Decisión nº 1168 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000071

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE L.M.A., L.A.U. y P.J.B. de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929 respectivamente.

APODERADO

Abogados O.A. y G.U. venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 8.142.530 y V- 10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 37.076 y 73.651 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, representada por el ciudadano Alcalde A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titlar de la cédula de identidad N° V- 12.837.154.

APODERADO Abogados Jinmy A.A.H. y A.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.978.585 y V.-13.947.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.413 y 83.047 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.076, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.A., L.A.U. y P.J.B. de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929 respectivamente, en fecha 09 de agosto del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de agosto del 2010, celebrada la audiencia preliminar se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos L.M.A., L.A.U. y P.J.B. de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos L.M.A., L.A.U. y P.J.B. de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de junio del año 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, siendo así esta Alzada considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia, de la prescripción de la acción, en virtud que en el caso de declararse con lugar la misma, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en la determinación de la procedencia o no del pago de la pensión de jubilación con carácter retroactivo, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano L.M.A., marcada con la letra “C” (folio 20) y Constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 2004, a nombre del ciudadano P.J.B. de la Cruz, marcada con la letra “I” (folio 27). Tales probanzas fueron traídas a los autos con el objeto de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por los demandantes, datos que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de carta de fecha 26 de mayo de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Barinas por el ciudadano L.M.A., marcada con la letra “D” (folio 21). Esta documental no contribuye con datos importantes que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo que se desecha. Así se establece.

Notificación y resolución de desincorporación del ciudadano L.M.A. emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcadas con las letras “E” y “F” (folios 22 y 23), las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la accionada, de manera que se les confiere pleno valor probatorio. En la oportunidad de su evacuación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que a través del oficio 0623/2003 (folio 22) y de la resolución 0353/2003 (folio 23) se demuestra que a su representado le fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, así pues, del análisis del acto administrativo y de su notificación al demandante, esta juzgadora observa que la autoridad municipal de acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley, a través de la resolución 0353/2003 manifestó desincorporar de la vida activa laboral dentro del ente municipal al ciudadano L.M.A. por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro. 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 20 de diciembre de 2001, vigente para el momento de la desincorporación del referido ciudadano, por cuanto era beneficiario de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según resolución Nro. 2003-8781.

Así pues, conforme a lo precedentemente expuesto, claramente se evidencia que la autoridad municipal desincorpora al ciudadano L.M.A. de la vida activa laboral por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiario expresamente de una pensión de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro. 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 20 de diciembre de 2001, y de la cual ya se encontraba disfrutando. Así se establece.

Notificaciones y resoluciones de desincorporación de los ciudadanos L.A.U. y P.J.B. de la Cruz emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcadas con las letras “G” y “H” (folios 24 al 26) y “J” y “K” (folios 28 al 30). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la demandada, de modo que conservan todo su valor probatorio. En la oportunidad de evacuar estos documentos, el apoderado judicial de la actora alegó que los oficios 232/2004 (folio 24) y 281/2004 (folio 28) demuestran que a sus representados les fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, cuestión que fue rebatida por la demandada, quien arguye que esto se debe a un error de transcripción y que de la lectura de las resoluciones 104/2004 (folios 25 y 26) y 127/200 (folios 29 y 30) se denota que su desincorporación obedece a que los mismos son beneficiarios de la pensión por vejez ante el Seguro Social.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de cada uno de los actos administrativos dictados por el Alcalde y que resuelven la desincorporación de L.A.U. y P.J.B. de la Cruz, quien juzga observa ciertas circunstancias relevantes, a saber:

En el primer acápite de cada uno de los actos administrativos, la autoridad municipal manifiesta dictar las resoluciones de acuerdo con las facultades que le otorga la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, numerales, 3º, 5º y 16º, en concordancia con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 27 de abril del año 2000.

En el segundo considerando se establece que los demandantes cumplieron con los requisitos de la ya citada cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento, y que reza así:

Cláusula Nº 47:

Pensión por vejez ante el Seguro Social

La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que un Obrero (a) tendrá derecho a petición (sic) por vejez ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuando:

Cumpla sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) las Mujeres.

Tenga un mínimo de Setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Seguro Social.

Una ves (sic) cumplidas las condiciones anteriores la Alcaldía se obliga a gestionar ante el Seguro Social la pensión por vejez, al ser otorgada la Alcaldía cancelara (sic) las indemnizaciones previstas en esta convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

En el primero de los asuntos que resuelve, el Alcalde desincorpora de la vida laboral en el Municipio a L.A.U. y P.J.B. de la Cruz por llenar los requisitos previstos para ser beneficiarios de una pensión por vejez y por habérseles concedido tal beneficio por parte del Instituto de Seguro Social, según resoluciones Nros. 22757/2004 y 13682/2003 respectivamente.

Ahora bien, esta juzgadora observa que de la notificación del acto al trabajador P.J.B. de la Cruz, se le hace saber de su desincorporación de la vida laboral del Municipio (…) por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiario de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, y la cual se encuentra disfrutando actualmente por ante el Instituto del seguro Socia (sic), según resolución Nros. 13682/2003 (…).

De todo lo transcrito, claramente se evidencia que las resoluciones 104/2004 y 127/200 resuelven la desincorporación de los demandantes por ser beneficiarios de una pensión por vejez ante el Seguro Social, y aún cuando en el caso del oficio Nro. 281/2004 señale al demandante como beneficiario de una pensión por jubilación, de un ejercicio de interpretación de las palabras en el sentido que cotidianamente tienen y de la comparación de ambas resoluciones y notificaciones se infiere que la intención de la autoridad municipal plasmada en al acto administrativo es la desincorporación de la vida laboral de los accionantes por haber cumplido los requisitos previstos en la cláusula Nro. 47 del contrato colectivo vigente para la fecha (norma que prevé el derecho a la pensión por vejez), sin que del contenido de las resoluciones se deduzca, la concesión de una pensión de jubilación, por lo que meridianamente existe un error material de transcripción en el oficio de notificación 281/2004. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

No promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la Acción por parte del Tribunal A quo.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Tribunal de la recurrida debió desaplicar lo estipulado en el artículo 1980 del Código Civil y debió pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las autoridades municipales llevaban adelante un acuerdo en el cual se le reconocía a un grupo de trabajadores el beneficio de jubilación, y siendo que los demandantes de autos cumplen con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva el Juez de Instancia debió conceder la pensión de jubilación. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así mismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.

Del artículo citado previamente se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende ésto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.

Ahora bien específicamente en el caso que nos ocupa ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción del derecho a la jubilación, caso J.H. y P.T. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano J.H. adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), culminó en fecha 21 de diciembre de 1991, y la ciudadana P.T. alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de mayo de 1991, y la fecha de introducción de la demanda fue el 30 de marzo de 2007 -folio12-, notificándose a la demandada en fecha 16 de mayo de 2007 -folio19-

De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.H. -21 de diciembre de 1991, y de la ciudadana P.T. -1° de mayo de 1991- hasta la interposición de la demanda -30 de marzo de 2007-, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (…)

Ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio jurisprudencial previamente transcrito, observa de las actas procesales que la relación laboral que unió al ciudadano L.M.A. con la Alcaldía del Municipio Barinas culminó el 12 de agosto de 2003, que el ciudadano L.A.U. finalizó su vínculo de trabajo con la accionada el 17 de marzo de 2004, y la del ciudadano P.J.B. de la Cruz culminó el 29 de marzo de 2004, observándose de las actas procesales que la demanda fue incoada el 09 de agosto de 2.010, siendo certificada la última de las notificaciones por Secretaría el día 21 de septiembre de 2010, en consecuencia, esta Alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (09/08/2010), había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por los ciudadanos L.M.A., L.A.U. y P.J.B. de la Cruz en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Así se establece.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandantes apelante contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:55 A.m., bajo el No.0090, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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