Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003292

ASUNTO: RP11-P-2016-003292.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la ABG. E.G., en su carácter de Defensora Privada del Imputado M.A.R., mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Privada en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 06-08-2016, y en vista que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, han cambiado tal como se desprende del correspondiente acto conclusivo tomando en consideración que la victima se encuentra en perfecto estado de salud, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado M.A.R.. del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 06-08-2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 23-09-2016, La Fiscalia Tercera Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Drogas , presento acusación formal en contra del ciudadano M.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de s.a. , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585 , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Fijándose la audiencia preliminar para el día 19-10-2016 a las 9:45 AM. así mismo, no consta por ningún medio para éste Juzgador cual es en realidad el Estado de Salud de la Victima, ya que no hay resulta del estudio del medico forense, por lo cual no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad.

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Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado M.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de s.a. , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585 , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Privada a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado M.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de s.a. , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585 , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia tercera con competencia en drogas para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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