Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.007-5.035

ASUNTO: DESLINDE ESPECIAL AGRARIO.

VISTOS: CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-2.003.860.

SU APODERADO GENERAL: Constituido por el ciudadano R.A.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.624.489, quien se asiste de abogado en nombre del ciudadano M.A.S..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.A.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de l Cédula de Identidad N° V-2.002.422.

DE SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado L.J.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5.285.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgador Superior Primero Agrario, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fecha 20 de junio y 1° de agosto de 2.006, por los ciudadanos abogados L.J.J.H. y E.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada el primero de los nombrados y como asistente del ciudadano R.A.S., el segundo de ellos, quien a su vez se reputa como apoderado administrativo del ciudadano M.A.S., quien funge en la presente causa como parte demandante. Todo contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de agosto de 2.004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual ordenó se repusiese la presente causa al estado de fijar la correspondiente audiencia probatoria.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de agosto de 2.004, la cual entre otras consideraciones de interés estipuló lo siguiente:

…Sic …(omissis)…Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia AGRARIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 y siguientes del capítulo XII, titulado audiencia de pruebas de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, repone la presente causa al estado de fijar la audiencia o debate probatorio.

Se fija la audiencia o debate probatorio para que tenga lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez notificadas las partes y conste a los autos la última de las notificaciones…(omissis)…

.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2.003, la parte demandante presentó libelo de demanda que dio origen al presente juicio. (Folios 01 al 04, ambos inclusive).

En fecha 07 de mayo de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito, admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2.003. (Folio 29).

En fecha 15 de julio de 2.003, el tribunal de la causa procedió a fijar mediante acta, el lindero provisional conforme a lo solicitado. (Folios 46 al 48, ambos inclusive).

En fecha 07 de agosto de 2.003, el ciudadano abogado H.C.V., en su carácter de juez titular del juzgado a-quo, se inhibió formalmente de seguir conociendo del presente expediente, convocando en esa misma fecha a los jueces suplentes de dicho juzgado.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, el ciudadano abogado J.E.C., actuando en su carácter de Segundo Conjuez del juzgado a-quo, aceptó el cargo para el cual fue convocado, realizando en la misma fecha el juramento de ley. (Folio 117).

En fecha 24 de marzo de 2.004, la ciudadana Secretaria Titular del juzgado accidental designado al efecto, dejó constancia que en esa fecha feneció el lapso para la presentación de los informes en dicha causa. (Folio 159).

En fecha 23 de agosto de 2.004, el tribunal de la causa se pronunció en los siguientes términos:

…Sic …(omissis)…Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia AGRARIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 y siguientes del capítulo XII, titulado audiencia de pruebas de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, repone la presente causa al estado de fijar la audiencia o debate probatorio.

Se fija la audiencia o debate probatorio para que tenga lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez notificadas las partes y conste a los autos la última de las notificaciones…(omissis)…

.

En fecha 20 de junio y 1° de agosto de 2.006, los ciudadanos abogados L.J.J.H. y E.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada el primero de los nombrados y como asistente del ciudadano R.A.S., el segundo de ellos, quien a su vez se reputa como apoderado administrativo del ciudadano M.A.S., quien funge en la presente causa como parte demandante, apelaron de la decisión interlocutoria antes reseñada.

En fecha 17 de mayo de 2.007, esta Superioridad recibió el presente expediente signándole el N° 2.0075.035 de la numeración particular de este juzgado. (Folio Vto. 198).

En fecha 22 de mayo de 2.007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 199 del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2.007, esta superioridad declaró desierto, el acto oral de informes en la presente causa. (Folios 201 y 202).

En fecha 04 de julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, todo en virtud de haberse encargado de este Juzgado Superior Primero Agrario, en carácter de Juez Provisorio. (Folio 203).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL APODERADO DEL CIUDADANO M.A.S.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse de oficio y previo al fondo del asunto debatido, acerca de la legitimidad de la representación judicial del apoderado del ciudadano M.A.S., ciudadano R.A.S., para intentar en nombre del primero de los nombrados el presente juicio, ello en virtud de considerar la alzada, que tal situación se encuentra investida de eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la actora, en el libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio.

“…(omissis)…Yo, R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.624.489, domiciliado en el caserío denominado “Las Ventanas”, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., actuando en este acto en representación bajo la figura de: PODER GENERAL, del ciudadano M.A.H., Venezolano, mayor de edad, criador de ganado vacuno, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.003.860, poder que me fue otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el N° 05, folio 23 al folio 28, protocolo tercero, del primer trimestre, el cual consigno en copia simple en esta acción de (sic)…Deslinde Judicial marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio E.A.B., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.754, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.471, domiciliado procesalmente en la calle 05 entre carreras 06 y 07, casa N° 06-22 en el ESCRITORIO JURIDICO BOLIVAR Y ASOCIADOS, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:…(omissis)…”.

(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, el hecho que en el encabezado del libelo de demanda en comento se determinó que el ciudadano R.A.S., sin profesión u oficio definido en dicho escrito alegatorio, actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano M.A.H., y que el primero de los nombrados se encuentra presuntamente facultado para ello según instrumento poder administrativo otorgado por el demandante, con lo cual queda a juicio de este sentenciador meridianamente claro, que tal facultad administrativa y de disposición es detentada por el ciudadano R.A.S., en virtud de dicho poder general, vale decir, el registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el N° 05, folio 23 al folio 28, protocolo tercero, del primer trimestre, y que la pretensión judicial realizada, vale decir, la interposición de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se realizó bajo la modalidad de asistencia de abogado.

En este sentido la alzada para decidir, observa lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia número 742 de fecha 19 de julio de 2.000, en el juicio llevado por R.D.G., en el expediente número 00-864, ratificado por la misma sala, en el fallo número 222 de fecha 15 de febrero de 2.001, en el juicio llevado por L. A. GODOY, en el expediente número 00-254, la cual es del siguiente tenor:

...(omissis)…para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la ley de abogados y demás leyes de la Republica…(omissis)…

.

Criterio este reiterado por la misma Sala Constitucional, en su fallo de fecha 15 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 03-2.845, el cual entre otras consideraciones estableció:

…En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló…(omissis)…

“…(omissis)…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”(omissis)…”.

…(omissis)…Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales resultan absolutamente refrendados por este Sentenciador, en virtud de encontrarse en total concierto con los mismos, y en función al análisis del escrito libelar parcialmente trascrito la alzada concluye, Que en el presente caso se ha verificado de forma evidente, que el ciudadano R.A.S., al actuar en la demanda, así como en la inmensa mayoría de los actos procesales y especialmente en los transcendentales de la acción, asistido de abogado, pretendió ejercer poderes judiciales sin ser abogado, con lo que indefectiblemente incurrió en una manifiesta y clara falta de representación, ello en virtud de considerar quien decide, que evidentemente dicho ciudadano carecía de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la ley procesal adjetiva y la Ley de Abogados, lo cual no puede ser subsanado ni aún con la asistencia de un profesional del derecho.

A tal conclusión llega este Sentenciador, en virtud de considerar, que tal y como efectivamente se ha reseñado y analizado a lo largo del presente fallo, en un primer momento la representación aquí analizada, vale decir, el instrumento poder suscrito por el ciudadano M.A.H. a favor del ciudadano R.A.S., se encontraba, en lo que respecta a las facultades judiciales allí establecidas, viciadas de nulidad absoluta, ello en virtud de entender quien decide, que del profuso análisis realizado por esta Superioridad a dicho poder primigenio, este, detentaba única y exclusivamente un poder civil general otorgado por el ciudadano M.A.H., cuyos efectos se circunscribían única y exclusivamente a los efectos posibles para un poder civil administrativo, lo cuales, tal y como resulta evidente, se reputan diferentes a los efectos posibles establecidos para un poder judicial, cuyos alcances y posibilidades se encuentran discriminados, en función a la especialidad profesional del mandatario sobre el cual recae dicha potestad, vale decir, sobre el profesional del derecho establecido en tal mandato.

Así pues y en esta misma línea de argumentación, considera quien decide que, siendo inadmisible en derecho representación judicial pretendida, sin facultades de postulación, resultaba igualmente inadmisible que el abogado asistente E.A.B., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.754, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.471, domiciliado procesalmente en la calle 05 entre carreras 06 y 07, casa N° 06-22 en el “Escritorio Jurídico Bolívar Y Asociados”, impulsara el resto de los actos procesales a que se contrae el presente expediente, dado que las actuaciones iniciales se reputan como inexistentes por la falta de facultad de postulación del ciudadano R.A.S., en virtud que esa asistencia judicial inicial que se proveyó para demandar, resultaba potencialmente ineficaz, en el entendido, que no podía ejercerse asistencia, si la capacidad de postulación del poderdante asistido era igualmente ineficaz, máxime, cuando esa ineficacia no puede subsanarse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, tal y como efectivamente se pretendió en el presente caso.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que no obstante a que el poder general registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el N° 05, folio 23 al folio 28, protocolo tercero, se encuentra estructurado y redactado bajo las mismas premisas que un poder judicial, vale decir, otorgando al apoderado civil, prácticamente las misma facultades de actuación judicial conferidas a un abogado en ejercicio, e igualmente, no obstante al hecho que el ciudadano M.A.H., expresamente facultó al ciudadano R.A.S. a demandar judicialmente en su nombre y representación, así como a asistirse de abogado para tales fines, tales prerrogativas, tal y como se ha establecido a lo largo del presente fallo no pueden ser consideradas como válidas o eficaces en derecho, ello ni siquiera con la autorización y expreso consentimiento del titular del derecho subjetivo que se pretende hacer valer mediante acción judicial, tal y como versa en el caso de marras, ello en virtud precisamente, de esa capacidad de postulación, que solo detentan los abogados que no estén incapacitados para el libre ejercicio de la profesión.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada forzosamente debe declarar como no interpuesta la presente demanda de deslinde agrario, en virtud de la falta de representación del ciudadano R.A.S., para intentar en nombre del ciudadano M.A.H. dicha demanda, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Seguidamente, y a los fines meramente didácticos, pasa esta superioridad a pronunciarse acerca de la violación a la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada en el artículo 49 del nuestra carta magna, ello en virtud de considerar que tal situación, reviste igualmente eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por el juzgado a-quo accidental en el fallo interlocutorio elevado al conocimiento de esta superioridad, a saber:

…(omissis)…Pues tanto la doctrina como la jurisprudencia , ha sostenido que el juicio de deslinde, donde no existe un expreso acto de contestación de la demanda, el acto por medio del cual el juez fija el lindero provisional y en el que hubiere habido oposición al mismo, se tendrá este acto como el de la contestación de la demanda.

Conforme al acta de fecha 15 de julio de 2.003, el tribunal ejecuto la fijación del lindero provisional en los términos como quedo planteado e el acta, oportunidad en que la parte demandada se opuso a la fijación del mismo.

Pues bien, como se dijo en párrafos anteriores, al momento del inicio del juicio, ya estaba en vigencia la presente Ley. Por ello, una vez cumplido con la fijación del lindero provisional, el proceso debió continuar por los trámites del procedimiento ordinario agrario, en atención a lo dispuesto en la novísima Ley, ya mencionada.

En consecuencia, considera quien juzga, que por error involuntario se ha producido una violación del debido proceso, y al tratarse de normas de orden público que no pueden modificarse ni aún con el consentimiento de las partes, resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se fije la audiencia o debate probatorio, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente decisión…(omissis)…

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Así pues, establecido lo anterior, la alzada observa lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

…(Sic)…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…

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(Subrayado de este tribunal).

Por último observa lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, a saber:

…(Sic)…Las acciones petitorias, en el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario…

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(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra trascritos se desprende entre otras consideraciones de interés, que los juicios que se presenten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, y solo en principio conforme al procedimiento ordinario agrario establecido precisamente e dicha ley procesal adjetiva especial, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que, en otras leyes de superior rango, pueden establecerse procedimientos especiales de aplicación supletoria.

Así pues en este orden de ideas la alzada determina, que siendo el caso de marras una acción por deslinde especial agrario de propiedades contiguas, la misma, se encuentra contemplada dentro de las acciones a que se contrae el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, dentro de aquellas acciones que por remisión expresa de la ley especial adjetiva, serán siempre y en todos los casos tramitadas conforme a los procedimientos especiales pautados en el Código de Procedimiento Civil, adecuando dicho procedimiento especial, a los principios rectores de protección a la actividad agroproductiva, de aseguramiento de la biodiversidad y de protección a la seguridad agroalimentaria que rigen nuestro derecho agrario.

Tales precisiones procedimentales son realizadas por este sentenciador, con en ánimo de evitar futuras decisiones de instancia que repongan de manera inoficiosa las causas sometidas a su examen jurisdiccional, atentando así, contra las garantías constitucionales a la celeridad y economía procesal, todo ello en virtud a la función pedagógica y nomofiláctica que siempre debe comportar la alzada.

-V-

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fecha 20 de junio y 1° de agosto de 2.006, por los ciudadanos abogados L.J.J.H. y E.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada el primero de los nombrados y como asistente del ciudadano R.A.S., el segundo de ellos, quien a su vez se reputa como apoderado administrativo del ciudadano M.A.S., quien funge en la presente causa como parte demandante.

SEGUNDO

Se declara como no interpuesta la presente demanda de deslinde agrario, en virtud de la falta de representación del ciudadano R.A.S., para intentar en nombre del ciudadano M.A.H. la presente demanda.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes todo lo actuado en el presente juicio.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete 2.007. Años 197° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬8° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A..

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

HGB/LAG/jim.

Expediente Nro. 2007-5.035.

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