Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001189

PARTE ACTORA: M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.181 y 12.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMURÍ GRANDE, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el N° 68, Tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R. y L.D.R., abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 24.884 y 58.627, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 31 de julio de 2009, inserta a los folios 219 al 234 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la parte de demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano incoada por el ciudadano M.J.G.V. contra CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos indicados en la motiva del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…).

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia no establece las cantidades ordenadas a pagar; la sentencia se debe declarar nula; existe una errónea interpretación de la cláusula séptima de la convención colectiva que establece que todos los trabajadores sin distinción que presten servicios en los días de descanso gozarán de día adicional de descanso; en la sentencia se interpretó que era a los trabajadores que prestaban servicios en el Estado Vargas; el actor prestaba servicios en informática y acudía los fines de semana y feriados; solicita se dicte un nuevo fallo. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que de acuerdo con la convención colectiva se debe coincidir con los días que indica la convención para que proceda la doble adición; en el libelo dice que laboraba de lunes a viernes pero en el supuesto de haber trabajado los sábados y domingos éstos fueron cancelados.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que debía declare inadmisible la demanda pues antes se presentó demanda de prestaciones sociales similar a ésta y se declaró inadmisible por no cumplir el despacho saneador, y se presentó la presente demanda sin dejar transcurrir los 90 días; de acuerdo con la cláusula 16 de la convención colectiva el bono vacacional se encuentra incluido en los días de vacaciones que fueron pagadas; se pagó la antigüedad y días adicionales; se condenó al bono de fin de año de los años 1997 a 1998 y 2002 a 2007 que fue pagado y no fueron objeto de controversia; en la liquidación se evidencia que se pagó el bono de fin de año de acuerdo con la convención colectiva; se demostraron los disfrutes pero ordenó el pago del bono vacacional, si hubo diferencia debe ser con el salario del momento y no el último salario.

La parte actora refutó que se declare inadmisible la demanda; prestó servicios en los días de descanso; no disfrutó el goce de vacaciones; debe dictarse un nuevo fallo.

El juez procedió a evacuar la prueba de declaración de parte en la alzada ante lo cual el actor personalmente respondió que trabajó en la demandada 26 años; recibió su salario; no tuvo vacaciones ni descanso semanal, sólo tenía unos días de permiso; prestaba servicios en Caracas y a veces tenía que ir a la Guaira para hacer auditoría.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El trabajador demandante, manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada el 08 de junio de 1981, desempeñando el cargo de jefe del departamento de computación, devengando un salario de Bs. 3.601,00, hasta el 06 de noviembre de 2007, recibiendo como pago por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 47.240,89, no estando incluido en dicho monto los conceptos de diferencia de prestaciones sociales sin alícuota de utilidades, diferencia sobre intereses sin alícuota de utilidades, día adicionales cláusula 7 del contrato colectivo, vacaciones no disfrutadas desde 1991 a 2007, estimando dichos conceptos en la cantidad de Bs. 381.195,25.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios del 119 al 138 de la pieza 1-, admitió la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 08 de junio de 1981 y finalización el 06 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Computación, devengando para el momento de la terminación del vínculo laboral, la cantidad de Bs. 3.601,00 mensuales, laborando en una jornada de lunes a viernes, recibiendo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 47.240,89.

En el escrito de contestación, la demandada procedió a rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda. Rechazó los conceptos y montos demandados por diferencia en el pago de prestaciones sociales, argumentando que el salario diario integral de Bs. 166,69 alegado por el actor no era el correcto, manifestando que el salario integral cierto era la cantidad de Bs. 162,03.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la parte accionada consistieron en documentales, exhibición, testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 29 de abril de 2009 –folios 149 a 151 de la pieza 1-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición solicitada al actor y los informes requeridos al Circuito Judicial del Trabajo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitados por la parte demandada; a su vez el Tribunal a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio para la declaración de parte. Se observa que la parte accionada promovió la declaración de los ciudadanos M.B., J.G.D., H.D., Olgamar Estrada, E.G. y T.G., siendo admitida la prueba para la comparecencia de todos los testigos, a pesar que por diligencia de fecha 16 de abril de 2009 –folio 140 de la pieza 1-, el promovente desistió de la prueba en cuanto a la declaración de los ciudadanos M.B., J.G.D., H.D. y E.G., quedando sólo como promovidos los ciudadanos Olgamar Estrada y T.G..

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 53 al 74 de la pieza principal cursan varios recibos aportados por la demandante, los cuales se aprecian al no haberse atacado en forma alguna, desprendiéndose de los mismos los diferentes salario devengados por el actor en las fechas a que se refiere cada recibo.

Al folio 75 de la pieza principal, se encuentra inserta relación sin firma de la demandada, no siendo apreciada al no poder oponérsela a la accionada.

Al folio 76 de la pieza principal, corre inserta relación de estado de cuentas de prestaciones sociales del actor, consignada por éste, no siendo desconocida la firma por la demandada, por lo que se aprecia, demostrándose con ella los montos de prestaciones sociales recibidas por el actor en el lapso de junio de 2004 a junio de 2005.

Al folio 77 de la pieza principal cursa recibo de pago consignado por el actor, no siendo atacada en forma alguna por la demandada, demostrándose con la misma que el accionante recibió de la demandada el pago de días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales para el 30 de junio de 2006.

A los folios 78 y 79 de la pieza principal cursan impresos los textos de las cláusulas 16 y 7 del contrato de trabajo, relativas a vacaciones y días feriados.

A los folios 173 y 174 de la pieza principal, cursa oficio de fecha 04 de junio de 2009, remitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la Dirección General de Relaciones Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en respuesta a información que le fuera requerida por el Tribunal de la primera instancia, manifestando que en sus archivos no reposa una convención colectiva suscrita entre la empresa Club Camurí Grande, A. C. y la organización sindical que agrupe a los trabajadores de ésta.

A los folios del 02 al 35 del cuaderno de recaudos, aportado por la demandada, cursan en copia fotostática actas procesales que conforman el asunto AP21-L-2008-003256, contentivo de la causa seguida por el ciudadano M.J.G.V. contra la empresa Club Camurí Grande, A. C., copias que se aprecian al no haberse impugnado por la contraparte.

De las mismas se desprende que en fecha 20 de junio de 2008 se interpuso una acción por el hoy demandante contra la hoy demandada, y que en fecha 17 de julio de 2008 quedó firme la sentencia que había declarado la inadmisibilidad de la acción porque el demandante no corrigió el libelo como lo había ordenado el Tribunal de la primera instancia, dándose por terminado el asunto y ordenando el archivo del expediente.

Al folio 36 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1984, iniciando su disfrute el 16 de junio de 1984 y reintegrándose el 06 de julio de 1984.

Al folio 37 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual no se encuentra suscrita por el demandante, quedando desechada del proceso.

Al folio 38 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1986, iniciando su disfrute el 16 de junio de 1986 y reintegrándose el 07 de julio de 1986. Al folio 39 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 3.876,00.

Al folio 40 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1987, iniciando su disfrute el 16 de junio de 1987 y reintegrándose el 06 de julio de 1987. Al folio 41 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 4.028,00.

Al folio 42 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1988, iniciando su disfrute el 15 de mayo de 1988 y reintegrándose el 04 de junio de 1988. Al folio 43 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 5.478,08.

Al folio 44 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1989, iniciando su disfrute el 16 de abril de 1989 y reintegrándose el 09 de abril de 1989. Al folio 45 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 9.600,00.

Al folio 46 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1990, iniciando su disfrute el 01 de junio de 1990 y reintegrándose el 24 de junio de 1990. Al folio 47 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 16.400,00.

Al folio 48 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual no se encuentra suscrita por el demandante, pero al folio 49 se encuentra un comprobante de pago referente al pago de las vacaciones por el período 91, el cual se encuentra suscrito por el actor, no siendo impugnada la firma, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que el actor recibió el pago de las vacaciones por el lapso indicado supra, por la cantidad de Bs. 20.500,00, menos las deducciones legales, Para un total de Bs. 19.899,55.

Al folio 50 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1992 por la cantidad de Bs. 46.000,00, iniciando su disfrute el 16 de junio de 1992 y reintegrándose el 13 de julio de 1992. Al folio 51 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 45.512,75, hechas las deducciones legales.

Al folio 52 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1993, iniciando su disfrute el 01 de mayo de 1993 y reintegrándose el 28 de mayo de 1993. Al folio 53 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 56.774,40, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 54 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1994, iniciando su disfrute el 01 de junio de 1994 y reintegrándose el 28 de junio de 1994. Al folio 55 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 73.077,97, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 56 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1995, iniciando su disfrute el 01 de abril de 1995 y reintegrándose el 28 de abril de 1995. Al folio 57 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 93.431,65, hechas las deducciones legales.

Al folio 58 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1996, iniciando su disfrute el 01 de mayo de 1996 y reintegrándose el 28 de mayo de 1996. Al folio 59 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 111.618,40, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 60 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1997, iniciando su disfrute el 16 de octubre de 1997 y reintegrándose el 12 de noviembre de 1997. Al folio 61 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 114.026,00, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 62 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1998, iniciando su disfrute el 01 de julio de 1998 y reintegrándose el 31 de julio de 1998. Al folio 63 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 583.538,60, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 64 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 1999, iniciando su disfrute el 01 de julio de 1999 y reintegrándose el 03 de agosto de 1999. Al folio 65 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 929.676,92, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 66 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2000, iniciando su disfrute el 16 de mayo de 2000 y reintegrándose el 16 de junio de 2000. Al folio 67 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 967.869,46, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 68 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2001, iniciando su disfrute el 01 de junio de 2001 y reintegrándose el 06 de julio de 2001. Al folio 69 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 1.409.934,87, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 70 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2002, iniciando su disfrute el 16 de junio de 2002 y reintegrándose el 25 de julio de 2002. Al folio 71 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 1.780.960,72, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 72 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2003, iniciando su disfrute el 01 de julio de 2003 y reintegrándose el 31 de julio de 2003. Al folio 73 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 2.144.393,14, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 74 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2004, iniciando su disfrute el 16 de junio de 2004 y reintegrándose el 19 de julio de 2004. Al folio 76 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por Bs. 2.523.202,0700, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 75 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de complemento de vacaciones por Bs. 380.483,78, correspondientes al período 2004.

Al folio 77 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2005, iniciando su disfrute el 01 de julio de 2005 y reintegrándose el 04 de agosto de 2005. Al folio 79 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por Bs. 2.956.208,07, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 78 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de complemento de vacaciones por Bs. 791.877,48, correspondientes al período 2005.

Al folio 80 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2006, iniciando su disfrute el 16 de julio de 2006 y reintegrándose el 21 de agosto de 2006. Al folio 81 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por Bs. 4.278.636,29, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 82 del cuaderno de recaudos, consignado por la accionada, cursa una planilla de notificación y liquidación de vacaciones, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador demandante recibió el pago de las vacaciones 2007, iniciando su disfrute el 01 de agosto de 2007 y reintegrándose el 12 de septiembre de 2007. Al folio 83 se encuentra inserto el comprobante de pago, mediante cheque girado a nombre del actor, por Bs. 5.824.021,96, al hacerle las deducciones legales.

Al folio 84 del cuaderno de recaudos cursa comunicación de fecha 08 de noviembre de 2007, dirigida por el actor a la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma desprendiéndose de la misma que el actor presentó formal renuncia al cargo de asistente de contador que veía desempeñando en la demandada, en cuyo caso el trabajador no “fue despedido sin justa causa”, como ésta asienta en su libelo.

Al folio 85 del cuaderno de recaudos, consignado por la demandada, cursa Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se apresa al no haberla impugnado, demostrativa de que la demandada participó al organismo oficial la separación del actor el 07 de noviembre de 2007, del cargo que venía desempeñando el accionante en la empresa. Se advierte que la fecha indicada por la empleadora de finalización de la relación es anterior a la renuncia, pero se entiende como un error material, porque el vínculo laboral se rompe el 08 de noviembre de 2007.

A los folios 86 y 87 del cuaderno de recaudos, consignado por la demandada, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que al actor recibió el pago de la cantidad de Bs. 47.240.894,21 (hoy 47.240,89). Por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas y preaviso.

Al folio 88 del cuaderno de recaudos, promovido por la demandada, cursa en copia al carbón, suscrita en original por el laborante, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrándose con dicho comprobante que la cantidad recibida por el trabajador se hizo mediante cheque girado a su favor, hechas las deducciones legales.

A los folios del 89 al 93 del cuaderno de recaudos cursan planillas de estado de cuenta de prestaciones sociales y cálculo de intereses correspondientes al actor, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, relación que indica por cada período, lo que recibió el actor por la prestación de antigüedad y los intereses sobre ésta.

A los folios del 94 al 109 del cuaderno de recaudos cursa fotocopia de asiento de Registro Civil, contentivo de aumento de capital y de acciones, reformándose el documento constitutivo y estatutos, siendo apreciado por esta alzada alno haberse impugnado la copia presentada por la demandada, desprendiéndose de la misma, entre otros hechos, que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, establecida para la recreación y esparcimiento, con actividades deportivas, culturales y artísticas.

A los folios del 110 al 256 del cuaderno de recaudos, aportados por la demandada, cursan diferentes contratos colectivos y convenciones colectivas por los períodos agosto 1991 - agosto 1994; agosto 1994 - agosto 1997; agosto 1997 - agosto 2000; agosto 2002 – agosto 2005; y, agosto 2005 – agosto 2008, desprendiéndose de los mismos las condiciones de trabajo vigentes entre la demandada y sus trabajadores en los períodos de vigencia de cada contrato colectivo de trabajo y convenciones colectivas de trabajo, los cuales se aprecian alno haberse impugnado por la contraparte, desprendiéndose de los mismo los días feriados que se celebran en la accionada.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Considera necesario esta alzada pronunciarse en primer termino sobre el pedimento de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte accionada, en virtud que las demás cuestiones planteadas dependen de lo que se decida sobre aquella.

Sostiene la parte demandada que al no haber cumplido el actor con lo ordenado en el despacho saneador, debía esperar el transcurso de noventa días antes de interponer de nuevo su acción; que al haberlo hecho sin dejar transcurrir dicho lapso, ha debido declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el actor tiene tres actos que efectuar, para evitar que la acción quede sin efecto: cumplir con el despacho sanador, asistir a la audiencia preliminar y asistir a la audiencia de juicio, pero en cada uno de ellos, por la inobservancia, la consecuencia jurídico-procesal es diferente.

Quien suscribe la presente sentencia, sobre el tema específico, ha opinado:

6. NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

6.1 LAPSO PARA INTENTAR DE NUEVO LA ACCIÓN

SI SE DECLARÓ INADMISIBLE

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.

6.2 EL DIFERENTE TRATAMIENTO PODEMOS

INTERPRETARLO EN RELACIÓN CON LA CONTRAPARTE

6.2.1 No hay intervención del demandado

En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.

6.2.2 Se ha traído al accionado al juicio

En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.

6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicio

En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 98 y 99.)

Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada que en el presente caso, estando dentro del primer supuesto, el actor puede intentar su acción nuevamente sin tener que esperar el transcurso del lapso de noventa días; que por lo demás no lo ha establecido el legislador, no siendo posible pretender restricciones que no están expresamente contempladas en la ley, por todo lo cual se concluye en la improcedencia de la apelación por este motivo, interpuesta por la parte accionada.

Como se expusiera en precedencia, el actor reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales pagadas sin alícuota de utilidades, diferencia sobre intereses de prestaciones sociales sin alícuota de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo, vacaciones no disfrutadas desde 1991 a 2007, procediendo esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo formulado por el accionante.

Por lo que se refiere al reclamo por la diferencia en el pago de prestaciones sociales, al no haberse sumado al salario la alícuota de utilidades, se advierte que ciertamente, la prestación de antigüedad se calcula con base al salario normal, adicionando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

En el presente caso, al tratarse de una asociación sin fines de lucro, en las condiciones de trabajo contempladas en los contratos colectivos de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, se estableció que los trabajadores de la demandada recibirían aguinaldo, que para los efectos de la alícuota, equivale a utilidades, por lo que el monto recibido por aguinaldo –en la alícuota respectiva-, debe engrosar el salario normal para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, de acuerdo con el número de días de salario acordados en cada anualidad, para cuantificar el concepto de la prestación de antigüedad, debiendo deducirse las cantidades recibidas por dicho concepto, todo lo cual se determinará por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

De igual modo, al resultar mayor el monto por concepto de prestaciones sociales, mayor ha de ser también el monto de los intereses por prestaciones sociales, en cuyo caso habrá que establecer los intereses, conforme pauta el Basco Central de Venezuela para cada oportunidad, con base al nuevo monto de prestaciones sociales, deduciendo cas cantidades recibidas por este concepto, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria. Así se decide.

En relación con el día adicional contemplado en la cláusula 7 del contrato colectivo del trabajo y convención colectiva del trabajo, la referida cláusula, dice:

A parte (sic) de los días feriados legales establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Club reconoce como feriados contractuales los días 10 de Marzo, 24 y 31 de Diciembre.

Cuando el día de descanso semanal obligatorio del trabajador, sea éste domingo u otro día que se le hubiese otorgado en compensación del domingo trabajado, coincida con alguno de estos días: 1º de Enero, 10 de Marzo, jueves santo, viernes santo, 19 de Abril, 1º de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 24, 25 y 31 de Diciembre y con cualquier otro día que fuere declarado de fiesta nacional por el Ejecutivo Nacional, el Club pagará al trabajador un salario básico adicional a la remuneración del descanso.

Aquellos trabajadores que realicen labores durante su día de descanso semanal obligatorio, coincidente con los feriados a que se refiere esta misma cláusula, serán retribuidos con cuatro (4) salarios diarios básicos.

Los pagos aquí pactados comprenden cualquier recargo obligatorio según la Ley.

Y la cláusula 2, reza:

La convención se aplica a los empleados y obreros al servicio del Club, desde el comienzo de su Contrato Individual de Trabajo, en el entendido de que los primeros Noventa (90) días continuos según el Art. 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se considerarán como de prueba. La Convención no se aplica a los trabajadores permanentes al personal de Dirección, Inspección y de Confianza, tales como Gerentes, Sub-Gerentes y Jefes de Departamento.

El actor, en primer término, reclama la aplicación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, que en criterio de esta alzada, no lo excluye de su aplicación porque en la redacción de dicha cláusula no se especifica o limita la aplicación a los que prestan servicios en la sede del club en el litoral, excluyendo a los que laboran en las oficinas administrativas del club ubicadas en la ciudad de Caracas; pero si reclama la aplicación de la convención colectiva de trabajo, deben considerarse todas las cláusulas de la misma.

De acuerdo con la cláusula 2, copiada en precedencia, se excluye de su aplicación a los “Jefes de Departamento” y el propio demandante, en su libelo de la demanda confiesa que era el jefe del departamento de computación, por lo que no se le aplica el contrato en cuanto al contenido de la cláusula 7. Distinto resultara si el trabajador hubiera alegado haber trabajado el domingo, que además era su día de descanso semanal, en cuyo caso sí tendría derecho a un pago adicional, esto sin considerar el contenido de la cláusula 20 de los contratos colectivos de trabajo y convención colectiva de trabajo que rigen en la demandada.

No obstante lo expuesto, de la defensa esgrimida por la demandada no se advierte que haya alegado la exclusión del actor de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, más bien hace referencia a ésta para refutar otros conceptos reclamados, con lo cual, tácitamente, la accionada conviene en que se aplique dicha normativa al actor, por ello, considera esta alzada que procede la aplicación de la cláusula al actor, pero en la medida del texto de la misma, esto es, que habría que determinar qué domingos del descanso semanal del actor coincidieron con los días 01 de enero, 10 de marzo, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24, 25 y 31 de diciembre, modificándose en este punto la apelada, todo lo cual se establecerá por experticia complementaria, aplicando el salario devengado en cada oportunidad. Así se decide.

Llama la atención de este juzgador, que el actor en la declaración de parte en el Superior, sostuvo que estuvo 26 años trabajando sin descanso semanal y 26 años trabajando sin disfrutar vacaciones, cuestión ésta que, por máximas de experiencia, resulta insostenible por increíble.

En cuanto a la exigencia del pago de vacaciones porque no las disfrutó en su oportunidad, se aprecia de las actas procesales –folios 36 a 82 del cuaderno de recaudos- que el trabajador en cada uno de los recibos suscritos por el estaba concertado entre actor y demandada, el pago de las vacaciones, pero además, las fechas de inicio del disfrute de las vacaciones y las fechas de reincorporación, luego del período del disfrute, por lo que no prospera la demanda en este punto. De esta manera está demostrado a los autos que el trabajador demandante disfruto las vacaciones por los períodos 1984 a 2007, no así por lo que se refiere a los períodos 1982 y 1983, correspondiéndole al actor su pago, al no constar a los autos que las hubiere disfrutado, correspondiéndole el monto del salario de 49 días y 54 días, con base al último salario devengado, por aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser determinados por expertica complementaria. Así se decide.

En otro orden de ideas, el accionante en este concepto no alega que le fue pagado un número de días inferior al que le correspondía por el contrato colectivo de trabajo o por la convención colectiva de trabajo; lo que reclamó fue que le pagaron las vacaciones sin disfrutarlas, teniendo el patrono que concederla para su disfrute durante la relación de trabajo, o si ésta finalizó, pagar de nuevo las vacaciones, todo a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, modificándose en este punto la sentencia recurrida.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –06 de noviembre de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –22 de octubre de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –06 de noviembre de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.J.G.V. contra la asociación civil Club Camurí Grande, partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a pagar al trabajador los conceptos de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional por días feriados y vacaciones, a ser determinados por experticia complementaria a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió desde el 08 de junio de 1981 hasta el 06 de noviembre de 2007. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad, con base al salario normal, agregando la alícuota de utilidades –aguinaldo- devengado en cada período a calcular, conforme establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales aplicando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a los montos resultantes en el punto anterior. 5.- El experto calculará, conforme la cláusula 7 de los contratos colectivos de trabajo y la convención colectiva de trabajo, el salario de los días adicionales, en los cuales el domingo –día de descanso del actor- coincidió con los días 01 de enero, 10 de marzo, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24, 25 y 31 de diciembre, de acuerdo al salario normal devengado en cada oportunidad de calcular. 6.- El experto calculará el monto de las vacaciones por los períodos 1982 y 1983, correspondiéndole el monto del salario de 49 días y 54 días, con base al salario devengado para la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto debitará de las cantidades que resulten de la experticia, los montos que hubiera recibido el actor por estos conceptos a cuantificar. 8.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 9.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 10.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001189

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