Decisión nº 43 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano M.B.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.055, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada Z.D.V.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.160, de igual domicilio, jurídicamente hábil. Contra la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, secretaría, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.656, domiciliada en la Urbanización La Motosa, Calle 1, Número 72, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.----------------------- Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana Z.R., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------------------------------En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Z.R., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Instituciones Familiares; la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y de los adolescentes y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.B.H. y Z.R., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el Acta Nº 328, de fecha: 14-09-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes y el n.O.N., de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Registradora Civil (E) del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta Nº 471, Tomo Nº 1, Folio 471, Año 1992 la primera, la segunda por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., signada con el acta Nº 474, Folio Nº 074, Año 1994 y la tercera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Acta Nº 2, Folio Nº 103 Vto. Año 2001. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante, plenamente identificados.----------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano M.B.H., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana Z.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 328, de fecha: 14-09-1990. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano M.B.H., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. PRIMERO: Quedarán bajo la guarda de la madre. SEGUNDO: El padre les pasará como pensión para alimentos y pago de cuota del colegio, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales; igualmente el padre cubrirá un bono semestral, es decir, en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, con un incremento anual del veinte por ciento (20%); asimismo cubre los gastos para útiles escolares, ropa y les tiene a sus hijos una Póliza de Seguros de H.C.M. TERCERO: La P.P. será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día de sus Cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, queda suspendida la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, o donde más lo crea conveniente. Una vez declarado el divorcio, cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto las que establece la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: M.B.H. y Z.R., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 328, de fecha: 14-09-1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. La guarda la continuará ejerciendo la madre ciudadana Z.R.. En la Obligación Alimentaría el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales; asimismo, dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno; dichos montos se incrementarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; asimismo el padre cubrirá los gastos para útiles escolares, ropa; además les tiene a sus hijos una Póliza de Seguros de H.C.M. La P.P. será ejercida por ambos padres. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día de sus Cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares son divididas por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 2792

CAVM.-

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