Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.B., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 81.624.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. MORA VERGARA, M.J. VELASQUEZ, LIGIA ARANGUREN R., M.S. A. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.738, 90.710, 13.688, 67.084 y 77.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MELFARPE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Octubre de 1991, bajo el N° 74, Tomo 28-A-Pro, modificado sus estatutos sociales por medio de Asamblea Extraordinaria de Accionista el 22 de Abril de 1999, quedando inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 29-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.E.C. y M.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 67.150, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 14 de Febrero y 10 de Marzo de 2006, por el abogado M.S. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 22 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dio cuenta al Juez, asimismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. La cual se fijó por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, para el día 07 de Junio de 2007, a las 2:00 p.m.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el actor que en fecha 10 de Abril de 2000 inició la prestación de servicios como albañil en la empresa Inversiones Melfarpe, C. A., que el desempeño de sus funciones estuvo regido por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente para los años 1998-2000; así como el laudo arbitral que rige para la Rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de fecha 16 de Mayo de 2001; que participó en las diferentes obras; que el 15 de Septiembre de 2001, fue despedido en forma intempestiva y sin que hubiese dado causa alguna para que el patrono asumiese dicha actitud; que recibía un salario diario de Bs. 9.300,00, que prestó servicios por un lapso de 1 año, 5 meses y 5 días, lapso que tomando en consideración lo previsto en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a 1 año, 6 meses y 5 días; que en fecha 26 de Febrero de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este a los fines de que dicho organismo procediera con una gestión conciliadora para lograr el pago de las prestaciones y demás indemnizaciones laborales, sin embargo, la empresa se negó a recibir la notificación y finalmente en fecha 21 de Marzo de 2002 la Inspectoría dio por concluido el procedimiento conciliatorio; que devengaba al 01 de Mayo de 2000 un salario diario de Bs. 9.300,00 el cual debió ser incrementado en un 15% a partir del 1 de Mayo de 2000 conforme al Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de Julio de 2000, por lo que su salario debió ser de Bs. 10.695,00 diarios y su patrono no cumplió con esta disposición legal; que le correspondía un aumento de salario contractual del 20% a partir de la entrada en vigencia del laudo arbitral, es decir, desde el 16 de Mayo de 2001, por lo que su salario debió ser de Bs. 12.834,00 y el mismo no le fue aumentado; que de acuerdo a la cláusula N° 20 en su numeral 3° del laudo arbitral estableció para los trabajadores que se encontraban prestando servicio para el 16 de Mayo de 2001 un bono de Bs. 250.000,00; que de acuerdo al numeral 2 de la cláusula N° 24 del laudo se estableció que cuando el patrono no realiza el pago de las prestaciones en la oportunidad de la terminación de la relación laboral entre otras causas por despido, el trabajador continua devengando su salario hasta que la misma sea cancelada, es decir, desde el 16 de Septiembre de 2001 hasta el 06 de Agosto de 2002, fecha en la cual se elaboró la demanda y que se acuerde hasta la fecha en que se le cancele las prestaciones; que le fueron realizados en el mes de Diciembre de 2000 y Enero de 2001, tres pagos por Bs. 183.000,00 por concepto de “a cuenta de liquidación”; por estas razones es que demanda a Inversiones Merfarpe, C. A. para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 10.052.522,63, por los siguientes conceptos; antigüedad Bs. 1.117.469,82, vacaciones y bono vacacional Bs. 718.704,00, vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 359.608,68, utilidades primer periodo Bs. 641.700,00, utilidades fraccionadas Bs. 855.514,44, indemnizaciones de despido Bs. 958.254,60, indemnización de preaviso Bs. 718.690,95, intereses sobre prestaciones Bs. 187.706,14, diferencia de salario por aumento del Decreto Presidencial Bs. 323.625,00, diferencia de salario por aumento contractual del 20% Bs. 288.765,00, bono compensatorio contractual Bs. 250.000,00, compensación de salario por no pagar las prestaciones Bs. 4.183.884,00; menos lo anteriormente pagado Bs. 551.400,00.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó de forma pura y simple los siguientes hechos: que haya prestado servicios como albañil; que estuviera regido por la convención colectiva; que haya sido despedido el 15 de Septiembre de 2001, que devengara un salario de Bs. 9.300,00, que haya prestado servicios por un lapso de 1 año, 5 meses y 5 días, que se le deba sumar el preaviso, que el actor haya acudido ante la Inspectoría; que se haya agotado todas las gestiones para acudir ante vía judicial, que se le debiera aumentar un 15% del salario conforme al Decreto Presidencial N° 892 y un 20% de acuerdo a la cláusula 21 del laudo arbitral, que le corresponda un bono único de Bs. 250.000,00 y por último todas y cada una de las cantidades demandadas. Alegó que el actor trabajó para la empresa demandada desde el 10 de Abril de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000, que le fue cancelado la cantidad de Bs. 551.400,00; que vencida la relación anterior el 02 de Enero de 2001 fue contratado nuevamente hasta el 30 de Marzo de 2001; por último alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que: Apelamos en virtud de que la sentencia de Primera Instancia omitió la valoración de varias pruebas promovidas y por cuanto lo condenada no corresponde a lo demandado. Consta que alegamos que el actor prestaba servicios para una empresa dedicada a la rama de la construcción. Que la relación laboral duró 1 año, 5 meses y 8 días, que durante el periodo que duró la relación laboral estaba vigente el contrato colectivo de la cámara venezolana de la construcción y la existencia de un laudo arbitral. En el libelo se señala que independientemente de las indemnizaciones se concede a mi representado, vacaciones y bono vacacional vencido así como un bono único, las utilidades vencidas y fraccionadas según el contrato colectivo. La Juez de Primera Instancia condena a pagar de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo pero viola el artículo 157 ejusdem. En cuanto los aumentos de salario la Juez no se pronuncia sobre el decreto N° 892, tampoco sobre el aumento del 20% establecido en el laudo arbitral ni de los salarios causados de acuerdo a la cláusula 24 del laudo. La sentencia del a quo no se ajusta a lo solicitado; la sentencia dice que la empresa incurrió en confesión y aplica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la época. Sin embargo, en la parte dispositiva no se atiene a la parte motiva de la sentencia. Igualmente no valoró a los testigos. Solicito la revisión total de la sentencia porque omitió varios conceptos así como la valoración de algunas pruebas. Solicitamos se aplique la sentencia N° 2191 de fecha 06 de Diciembre de 2006 referida a la indexación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La sentencia de Primera Instancia declaró improcedencia de la defensa de prescripción y estableció que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de Septiembre de 2001, que tenía un tiempo de antigüedad de 1 año, 5 meses y 5 días y ordenó que la parte demandada le cancelara al actor la cantidad de Bs. 905.137,50.

La apelación en esta Alzada se limitó a: que la sentencia de Primera Instancia omitió la valoración de varias pruebas promovidas y por cuanto lo condenada no corresponde a lo demandado. El actor prestaba servicios para una empresa dedicada a la rama de la construcción, la relación laboral duró 1 año, 5 meses y 8 días, que durante el periodo que duró la relación laboral estaba vigente el contrato colectivo de la cámara venezolana de la construcción y la existencia de un laudo arbitral. La sentencia de Primera Instancia condena a pagar de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo pero viola el artículo 157 ejusdem. En cuanto los aumentos de salario la Juez no se pronuncia sobre el decreto N° 892, tampoco sobre el aumento del 20% establecido en el laudo arbitral ni de los salarios causados de acuerdo a la cláusula 24 del laudo.

En virtud de que la parte demandada no apeló, tomando en cuenta el Superior no puede incurrir en el vicio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada se encuentra firme y no puede ser revisada por esta Alzada en lo que se refiere a prescripción. Así se establece

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C. I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 21-22 y 78, poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 104, marcada 1, acta de fecha 21 de Marzo de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cuan se evidencia que el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este y en la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio la empresa demandada no acudió.

Al folio 105 y 106, marcadas 2 y 3, comunicación de fecha 26 de Febrero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la Inspectoría libró comunicación a la Comandancia de la Policía para solicitar de su colaboración para hacer entrega de la citación a la empresa demandada en la cual se le notificaba que debía comparecer el día 07 de Marzo de 2002 a las 2:00 p.m. para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento.

Al folio 107, marcada 4, constancia de fecha 26 de Mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 24 de Abril de 2000 como obrero.

A los folios 108 al 148, marcada A, convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de La Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente para los años 1998-2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 149 al 181, marcada B, Laudo Arbitral que rige para la Rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de fecha 16 de Mayo de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que oficiara 1) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informe. a) sí el actor aparece inscrito durante los años 2000-2001, b) el nombre de la empresa que aparece como patrono, c) señale la fecha en la cual fue ingresado y retirado de la empresa. 2) Se oficie al Ministerio del Trabajo para que informe a) la autenticidad del contrato colectivo y el laudo arbitral de fecha 16 de Mayo de 2001, que fue admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2003; pero no constan las resultas en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.M., R.G. y S.M., que fue admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2003; y comparecieron únicamente los dos primeros de los prenombrados.

R.G., folios 192 y 193, quien compareció a declara el 03 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoció en Oripoto en la obra; que comenzó a trabajar en Oripoto en la misma obra casamata el 21 de Abril de 2000; que dejó de trabajar en Ocumare en la obra Mata de Coco en la segunda quincena de Mayo de 2001; que durante ese tiempo el actor también prestó servicios, que “no” se le entregaba un recibo de pago cada vez que cobraba su salario; que la empresa los trasladaban a cualquier obra; que en Diciembre de 2000 se le pagó una liquidación y siguió trabajando ininterrumpidamente en el 2001, que la empresa “no” le entregaba recibo cuando efectuaba los pagos, que “no” recibió un adelanto de prestaciones de manera fraccionada. En las repreguntas contestó que “no” tuvo problemas con la empresa demandada.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, de su declaración se evidencia que de la mayoría de las preguntas contestó “no”; es decir, no se evidencia que tiene conocimiento sobre lo declarado, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.R.M., folios 199 al 203, quien compareció a declarar el 10 de Abril de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que es arquitecto, que ingresó a la empresa en Febrero de 2000 y egresó en Agosto de 2001; que conocía al actor y se desempeñaba como obrero durante el periodo que estuvo y cuando se retiró el actor se quedó, que se desempeñaba como residente en las obras durante el tiempo que estuvo allí presentaba su informe de necesidades económicas y de acuerdo a eso la empresa aprobaba y le asignaba el dinero que necesitaba para cubrir los gastos; que el pagaba los salarios de los trabajadores que ejecutaban las obras con ayuda de un asistente, que los pagos de salario se hacían en efectivo y ellos firmaban una planilla donde aparecían sus nombres y a los proveedores se les pagaba en cheques; que en la obra en Oripoto les expidió recibos, en la segunda obra a los obreros y subcontratistas se les hacía firmar sobre una planilla pero no les quedaba recibo; que la planilla iba para la oficina administrativa cuando iba a rendir cuentas; que habían trabajadores que eran ajustados como subcontratistas, otros eran fijos para una determinada obra y un grupo muy reducido podían ser movidos; que el actor estuvo en Oripoto y luego fue pasado a ocumare luego fue pasado a la oficina de la empresa y bajo mi solicitud fue a hacer un trabajo a la casa y luego regresó a ocumare hasta donde sabía, que formaba parte del personal obrero fijo que se movía, que el actor fue a trabajar a la casa del ingeniero Á.R. que es el dueño de la empresa y que todos los cheques eran firmados por Á.R.. En las repreguntas contestó que dejó de trabajar en la empresa porque no disponía de mucho trabajo y quedaba una sola obra y además presentó una leve angina de pecho; que en la primera obra emitió los recibos de pago unilateralmente aunque la empresa no lo hacía pero cuando fue pasado a Ocumare la obra ya tenía tiempo iniciada y empezó a emitir los recibos pero recibió instrucciones de la dirección de que según convenio que habían hecho con el personal se les acostumbraba a no emitir recibos.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que el actor estuvo en Oripoto y luego fue pasado a ocumare luego fue pasado a la oficina de la empresa y bajo mi solicitud fue a hacer un trabajo a la casa y luego regresó a ocumare hasta donde sabía, es decir, no se evidencia que tiene conocimiento sobre lo declarado, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 el Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano A.R., presidente de la empresa demandada y que el actor esta dispuesto a absolverlas, que fue admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2003; pero no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 65 al 67, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 75, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo; la cual fue desconocida en su contenido mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003. La parte demandada insistió en la validez de dicho documento en fecha 01 de Abril de 2003 y promovió la prueba de cotejo; la misma fue admitida por auto de fecha 22 de Abril de 2003, pero el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, folio 227, desistió de dicha prueba, siendo homologada el 12 de Junio de 2003, por lo que carece de valor probatorio.

A los folios 84 y 85, marcada 2, comprobante de egreso de fecha 30 de Marzo de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de abono a la liquidación desde el 02-01-2001 al 30-03-2001.

A los folios 86 y 87, marcada 3, comprobante de egreso de fecha 05 de Abril de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de abono a la liquidación desde el 02-01-2001 al 30-03-2001.

A los folios 88 y 89, marcada 4, comprobante de egreso de fecha 27 de Abril de 2001, la misma fue desconocida en su contenido y firma mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2003; el apoderado del actor insistió en su validez y promovió la prueba de cotejo, la cual fue negada por auto de fecha 22 de Abril de 2003.

A los folios 90 y 91, marcada 5, comprobante de egreso de fecha 27 de Abril de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 66.800,00 por concepto de cancelación total de finiquito de liquidación por terminación de obra.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró la improcedencia de la defensa de prescripción y estableció que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de Septiembre de 2001, que tenía un tiempo de antigüedad de 1 año, 5 meses y 5 días y ordenó que la parte demandada le cancelara al actor la cantidad de Bs. 905.137,50.

La apelación en esta Alzada obedece a que la sentencia de Primera Instancia omitió la valoración de varias pruebas promovidas y por cuanto lo condenada no corresponde a lo demandado. El actor prestaba servicios para una empresa dedicada a la rama de la construcción, la relación laboral duró 1 año, 5 meses y 8 días, que durante el periodo que duró la relación laboral estaba vigente el contrato colectivo de la cámara venezolana de la construcción y la existencia de un laudo arbitral. La sentencia de Primera Instancia condena a pagar de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo pero viola el artículo 157 ejusdem. En cuanto los aumentos de salario la Juez no se pronuncia sobre el decreto N° 892, tampoco sobre el aumento del 20% establecido en el laudo arbitral ni de los salarios causados de acuerdo a la cláusula 24 del laudo.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Este Tribunal observa que con respecto a la adición del tiempo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

En cuanto al aumento por Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de Julio de 2000 del 15%, el artículo 8 de dicho decreto establece que salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicaran un incremento mínimo del 15% para los salarios mensuales que no superen los Bs. 500.000,00 y un 10% a los que no superen Bs. 700.000,00 mensuales. El salario del actor era de Bs. 279.000,00, razón por la cual ese Tribunal considera que si le corresponde el aumento demandado.

Con respecto al aumento del 20% de conformidad con lo establecido en el laudo arbitral de fecha 16 de Mayo de 2001, le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 21.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló desde el 10 de Abril de 2000 hasta el 15 de Septiembre de 2001, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 5 días.

Salario: El salario básico del demandante al inicio de la relación laboral fue de Bs. 9.300,00 diarios, más el 15% a partir del 01 de Mayo de 2000 de acuerdo al Decreto N° 892, Bs. 1.395, total Bs. 10.695,00; más el 20% a partir del 16 de Mayo de 2001 de Bs. 2.139, total Bs. 12.834,00 diarios o Bs. 385.020,00 mensual, teniendo un salario integral desde Mayo de 2000 hasta el 15 de Mayo de 2001 de Bs. 13.339,03, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 1.485,41 (Bs. 10.695,00 x 50 = Bs. 534.750,00 ÷ 360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 1.158,62 (Bs. 10.695,00 x 39 = Bs. 417.105,00 ÷360); y desde el 16 de Mayo de 2001 hasta el 15 de Septiembre de 2001 de Bs. 16.126,28 tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 1.902,28 (Bs. 12.834,00 x 53.36 = Bs. 684.822,24 ÷ 360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 1.390,00 (Bs. 12.834,00 x 39 = Bs. 500.526,00 ÷360).

La cláusula 17 del laudo arbitral establece que por cada año de servicio los trabajadores disfrutaran de 17 días hábiles de vacaciones, igualmente establece el pago de 56 días de vacaciones, para calcular la alícuota de bono vacacional, se le debe restar los días de vacaciones ya que los mismos no forman parte del salario integral por lo que para calcular la alícuota se tomarán en cuenta 39 días (56 – 17).

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde Hasta Días Bs. Total

10-07-2000 10-08-2000 5 13.339,03 66.695,15

10-08-2000 10-09-2000 5 13.339,03 66.695,15

10-09-2000 10-10-2000 5 13.339,03 66.695,15

10-10-2000 10-11-2000 5 13.339,03 66.695,15

10-11-2000 10-12-2000 5 13.339,03 66.695,15

10-12-2000 10-01-2001 5 13.339,03 66.695,15

10-01-2001 10-02-2001 5 13.339,03 66.695,15

10-02-2001 10-03-2001 5 13.339,03 66.695,15

10-03-2001 10-04-2001 5 13.339,03 66.695,15

10-04-2001 10-05-2001 5 13.339,03 66.695,15

10-05-2001 10-06-2001 5 16.126,28 80.631,40

10-06-2001 10-07-2001 5 16.126,28 80.631,40

10-07-2001 10-08-2001 5 16.126,28 80.631,40

10-08-2001 10-09-2001 5 16.126,28 80.631,40

Bs. 989.477,10

Vacaciones y bono vacacional: Reclama la cantidad de 56 días a razón del salario normal diario Bs. 12.834,00 = Bs. 718.704,00, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Reclama la cantidad de 28,02, pero le corresponden 18,68 días a razón del salario normal diario Bs. 12.834,00 = Bs. 239.739,12; que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Utilidades primer periodo: Reclama 50 días en base a un salario normal diario de Bs. 12.834,00, total Bs. 641.700,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, monto que le corresponde por no haber demostrado su pago.

Utilidades fraccionadas segundo periodo: Reclama 66,66 días, pero le corresponde 53.36 días en base a un salario normal diario de Bs. 12.834,00, total Bs. 684.822,24, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del Laudo arbitral, monto que le corresponde por no haber demostrado su pago.

Indemnización por despido: demanda 60 días pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por año de servicio, 30 x 1 = 30 días x el último salario integral de Bs. 16.126,28 total Bs. 483.788,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días por un salario integral de Bs. 16.126,28, total Bs. 725.682.60.

Diferencia de salario por el aumento presidencial: demanda 90 días a razón de Bs. 1.395,00 de Mayo a Julio de 2000, 270 días a razón de Bs. 695,00 desde Agosto de 2000 a Abril de 2001 y 15 días de Mayo de 2001 a razón de Bs. 695,00, le corresponde 380 días a razón de Bs. 1.395,00, total Bs. 530.100,00.

Diferencia de salario por aumento de 20% contractual: demanda 135 días, pero le corresponden 123 días a razón de Bs. 2.139,00, total Bs. 263.097,00.

Bono único: En cuanto al Bono de Bs. 250.000,00, la cláusula 20 del mismo laudo establece que las empresas pagarán a quienes presten sus servicios para el 16 de Mayo de 2001 un bono único de Bs. 250.000,00 pagadero de la siguiente forma: Bs. 150.000,00 dentro de los 15 días siguientes a la vigencia del presente instrumento y Bs. 100.000,00 a finales del mes de Agosto; la relación laboral culminó tal como lo estableció la sentencia de Primera Instancia el 15 de Septiembre de 2001, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo le corresponde.

Salarios dejados de percibir: En cuanto a los salarios dejados de percibir en virtud de no haber pagado las prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 24, desde el 16 de Septiembre de 2001 hasta el 07 de Agosto de 2002, 326 días que le corresponden a razón de Bs. 12.834,00, total Bs. 4.183.884,00.

En cuanto a las cantidades de dinero recibida por el actor, las mismas se tienen como un adelanto de prestaciones, por lo que deberán ser deducidas de la cantidad que les correspondan.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 10 de Abril de 2000 hasta el 15 de Septiembre de 2001, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, deduciendo la cantidad pagada por ese concepto.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de Septiembre de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 08 de Agosto de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R.c. I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada INVERSIONES MELFARPE, C. A., debe pagar al ciudadano M.B. la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.710.994,60), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 989.477,10, vacaciones y bono vacacional Bs. 718.704,00; vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 239739,12; utilidades primer periodo Bs. 641.700,00, utilidades fraccionadas segundo periodo Bs. 684.822,24, indemnización por despido Bs. 483.788,40; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 725.682.60; diferencia de salario por el aumento presidencial Bs. 530.100,00; diferencia de salario por aumento de 20% contractual Bs. 263.067,00; bono único Bs. 250.000,00, salarios dejados de percibir Bs. 4.183.884,00; menos lo anteriormente pagado QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 551.400,00) total NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 9.159.594,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 14 de Febrero y 10 de Marzo de 2006, por el abogado M.S. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 22 de Marzo de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.B. contra la empresa INVERSIONES MELFARPE, C. A. CUARTO: Se ordena a la empresa INVERSIONES MELFARPE, C. A., pagar al ciudadano M.B. la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.710.994,60), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 989.477,10, vacaciones y bono vacacional Bs. 718.704,00; vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 239739,12; utilidades primer periodo Bs. 641.700,00, utilidades fraccionadas segundo periodo Bs. 684.822,24, indemnización por despido Bs. 483.788,40; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 725.682.60; diferencia de salario por el aumento presidencial Bs. 530.100,00; diferencia de salario por aumento de 20% contractual Bs. 263.067,00; bono único Bs. 250.000,00, salarios dejados de percibir Bs. 4.183.884,00; menos lo anteriormente pagado QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 551.400,00) total NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 9.159.594,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de días del mes de Junio de 2007. 197° y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2006-000269

Asunto Antiguo No. 3420-T

JCCA/JPM/yro.

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