Decisión nº 13-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 807-08-71

DEMANDANTE: El ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.076, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.968.302, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano M.S.C., en contra de la ciudadana E.T.G., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de septiembre de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano M.S.C. y, con la asistencia debida, demandó por DIVORCIO a la ciudadana E.T.G., de conformidad con lo previsto en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que “…El día Catorce de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (14/01/1984), -(contrajo)- Matrimonio Civil con la Ciudadana E.T.G.M., (…) que una vez contraído matrimonio Civil, -(fijaron)- como domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Casa N° 10, Parroquia J.H., del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- -(su)- unión solo (sic) duro (sic) Dos (02) meses, todo transcurría en forma feliz y armonioso pero con el transcurrir de los días comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia –(su) persona, un abandono voluntario, hasta que el día 14 de Abril de 1984, tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal….”.

Igualmente, alega que de dicha unión matrimonial procrearon una hija mayor de edad y no adquirieron bienes que repartir. Asimismo, consignó con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 05 de Febrero de 2007, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios.

En fecha 13 de marzo de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada se dio por citada tácitamente.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin la asistencia de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, sin la asistencia de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2008, estuvo presente a la diez de la mañana el demandante asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda. Dejando constancia el Tribunal del conocimiento de la causa, que el acto para la contestación de la demanda concluyó para la parte demandada a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, condenando a la vez en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado A.U.C., apoderado de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicho fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 12 de Enero de 2009 las partes no concurrieron al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el Trigésimo séptimo día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

De una revisión de las actas del proceso, este Tribunal observa que la demandada no contestó la demanda, no promovió prueba alguna, pero si ejerció el derecho de repregunta a los testigo promovidos por la parte demandante.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

. (Las mayúsculas son del Tribunal).

En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el

accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera; y, la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho por cuanto la legislación venezolana lo contempla en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, y constando en actas (folio 02), copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual se evidencia que las partes del presente proceso contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de enero de 1984, siendo que dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, y expedida por un funcionario competente para ello. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana E.T.G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de septiembre del año 2008. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.M.S. contra la ciudadana G.E.T., declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana E.T.G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de septiembre del año 2008.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo la 1 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. ----

La Secretaria,

M.F.G..

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