Decisión nº IG012012000834 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000077

ASUNTO : IP01-O-2012-000077

Jueza Ponente: Morela F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de A.C. interpuesta en fecha 17 de octubre de 2012 por el Abogado en ejercicio F.R., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.337, con domicilio procesal en la calle Miranda Nº 36, Tucacas Estado Falcón, actuando en Defensa del ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.860, con domicilio en la Av. Principal Zamora, sector Aeropuerto, parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, según consta su juramentación en el Acta levantada en la Audiencia de Presentación en fecha 13 de octubre de 2010; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, a cargo de la Abg. NINOSKA ROSILLO, en la Causa Principal signada con el número ICO-1980-2010 y hoy M-292-2012, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio y por presunta omisión en dar respuesta a la solicitud hecha por la defensa en la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se incorpora a esta sala la Abg. R.C. en calidad de Jueza Suplente, en vista que la Abg. G.O. esta haciendo uso de sus vacaciones legales.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

  1. - De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

    Como ANTECEDENTES señala:

    √ Que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Causa número 1CO-1980-10, procedimiento este que se le sigue a su representado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, consagrado y tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., para lo cual en fecha l3 de octubre de 2010 se le realizo la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y a su defendido le fue decretada medida de presentación cada 07 días para luego ser ampliadas a cada 15 días y finalmente a cada 45 días.

    √ Que en fecha 19-07-2011, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado F.e. Tucacas, presento escrito de acusación en contra de su representado por el delito Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, consagrado y tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.

    √ Que mediante Auto de fecha: 05 de Agosto de 2011 el Tribunal Primero de Control de esta extensión acuerda entre otras cosas librar boleta de notificación a la victima a lo fines de que presente su propia Acusación o se adhiera a la presentada por la representación Fiscal.

    √ Que en fecha: 24 de enero de 2012, se juramenta como defensor privado en la presente causa el abogado F.G., lo cual consta en acta de juramentación.

    √ Que consta en el asunto Auto de fecha: 09 de Febrero de 2012 emitido por el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas en la que describe que en vista que venció el lapso para que la victima presentara acusación propia o se adhiriera a la acusación Fiscal siendo la misma notificada, fija audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2012 a las 10: 00 a.m. ordenando notificar a las partes.

    √ Que consta en el asunto, Acta de fecha: 24 de marzo de 2012 levantada por el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas en la que describe que el acto no se lleva a cabo motivado a la incomparecencia de la defensa difiriéndose el mismo para el 09 de marzo de 2012. Cabe señalar que la defensa privada no compareció al acto motivado a que desconocía del mismo ya que no fue debidamente notificado en el sentido de que no le hizo llegar de forma efectiva la boleta de notificación, ni tampoco el Tribunal lo notifico por otro medio sobre dicho acto.

    √ Que mediante escrito consignado en fecha: 06 de marzo de 2012 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, la Defensa con el mismo presenta Excepciones y promueve pruebas.

    √ Que en fecha: 17 de Abril de 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas la audiencia preliminar en la que el Juzgador según consta en el Acta de audiencia levantada específicamente en el pronunciamiento descrito como PRIMERO que admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, propuesta contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y Asimismo, en el pronunciamiento descrito como SEGUNDO declara: que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico son legales, pertinentes, y necesarias, y por otra parte indica que declara inadmisible el escrito de descargo interpuesto por la defensa, señalando en su pronunciamiento CUARTO: que mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación.

    √ Que en fecha: 17 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, publico el Auto de Apertura de Juicio.

    Como HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHO, la parte accionante indicó:

    1- LA OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN DAR RESPUESTA FUNDADA, LOGICA Y RAZONADA EN EL FALLO, ES DECIR LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN.

    Que en primer lugar, tal como consta en el Acta de fecha: 17-04-2012, levantada por la audiencia preliminar, el juez indicó en su punto SEGUNDO lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así mismo se declara inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada.

    Que la defensa, espero posteriormente que el Tribunal a quo emitiera el respectivo auto fundamentado de la audiencia preliminar que debía expedir por ley, esto a los efectos de verificar si en el mismo el juez explanaría alguna respuesta motivada, fundada, y razonada al pronunciamiento emitido, e indicando en el Titulo III denominado Del Escrito de Contestación, presentado por la Defensa lo siguiente:

    En fecha 05 de Agosto de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano M.C.P.P..

    Que en fecha 09 de Febrero, de 2012, se fija la audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2012, la cual no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de le ‘victime imputado y fiscal 19° del Ministerio Publico.

    Que se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue el día 09 de Marzo de 2012, fecha en la cual tampoco se celebra el acto y se fija nuevamente para el día 02 de Abril de 2012 y la defensa, como se dijo, presentó su escrito de descargo el día 12 de Marzo d 2012, quiere decir que no lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se declara inadmisible, siendo declarada con lugar la admisión de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se de decide...

    Considerando la Defensa, que este fallo carece de la motivación lógica, necesaria, y entendible por medio de la cual se explique de manera razonada y legal el porqué de declarar inadmisible el escrito de descargo, pues la Juez en su pronunciamiento utiliza para declarar la inadmisibilidad del escrito de descargo el hecho de que la defensa no lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando de manera fundada en el fallo el porqué utiliza esta norma jurídica para soportar la decisión en un caso que tiene como instrumento jurídico que lo regula la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., pues los delitos por los cuales se procesa a su representado se encuentra tipificado en esta Ley y su proceso ha sido tramitado en base a la misma, por lo que sujeto a las disposiciones que contiene la misma se interpuso un escrito de descargo dentro de las condiciones de tiempo determinadas en la norma que rige la materia, de tal manera se pregunta la defensa porque la Juzgadora emite este pronunciamiento sin explicar y dar una respuesta de manera sensata y coherente del porque utiliza y se apoya en un soporte jurídico no aplicable al caso, no da una explicación clara y precisa que motive los fundamentos para sustentar su pronunciamiento, por lo tanto esta defensa denuncia que existe una falta de motivación referida a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de descargo tempestivamente opuesto y lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de a.c., pues la situación aquí planteada y objetada es la inmotivación de esta declaratoria de inadmisión, siendo el deber del juez que al solucionar o decidir en relación a lo expuesto o pedido por las partes, lo debe de realizar bajo una fundamentación de hecho y del derecho que aplica al caso habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones bajo esta premisa legal, cuya omisión trastoca el debido proceso y la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 eiusdem como lo es la tutela judicial efectiva, por no existir la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal, que fue interpuesto en tiempo útil y por el cual el se genero un pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control de Tucacas que afectó gravemente los intereses subjetivos y legítimos de su defendido, dado que dicho Juzgado de manera infundada lo declara inadmisible por cuanto no fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio es incierto jurídicamente por no ser aplicable la norma procesal al hecho que se ventila, sin embargo repite que la juez no da una explicación convincente del porque de tal aspecto legal utilizado, cuál fue el computo practicado a fin de establecer que el escrito de descargo era inadmisible en cuanto a su temporalidad, no indicó cuantos días hábiles habían transcurrido entre la oportunidad de la consignación del escrito y la realización de la audiencia oral, omitiendo así entonces hacer todo análisis relativo a los días objeto de computo, sólo se limita a mencionar las fechas de la realización del acto de la audiencia preliminar así como la fecha en la que la defensa consignó el escrito, y lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal norma que para esa Defensa no era aplicable, pero la Juez no motivó su argumento, no explica de manera fundada cómo y porqué a su entender era aplicable esta disposición jurídica en el caso para rechazar con ella el escrito consignado por la defensa declarándolo inadmisible en cuanto a su temporalidad.

    Manifiesta, que con base en lo dicho en este capitulo el Tribunal violo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación en su fallo, que la recurrida no fue suficientemente motivada sobre la inadmisión del escrito de descargo, y que toda decisión debe ser debidamente razonada en el sentido de aportar a las partes el motivo y el convencimiento del porqué se llegó a esa decisión.

    Arguye que, este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno de razón suficiente y sin cumplir con el mínimo de respuesta requerido, completamente inmotivada, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión.

    Alega, que la Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida por lo tanto la misma incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    2- EN CUANTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Dice la Defensa, que consta en acta de fecha: 17 de abril de 2012, que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Publico presento la Acusación, y que terminada la exposición de las partes en dicho acto, tal como consta en el acta, la Jueza primero de Control para finalizar la audiencia preliminar, no efectuó ningún pronunciamiento en cuanto a los planteamientos o señalamientos esgrimidos por la defensa, en primer lugar cuando la defensa dice que porque estamos en presencia de la simulación de hecho punibles ... es decir la legitimada pasiva omitió dar algún tipo pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, guardando silencio a tal solicitud hecha a favor del imputado, evidenciando su dependencia hacia el Ministerio Público y su parcialidad hacia una de las partes Cercenando, limitando, y negando de pleno los derechos de su representado.

    Que tal situación coloca en minusvalía a su defendido, al verse coartado su derecho a la defensa, ya que al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas ofrecidas en descargo a la acusación fiscal, atenta contra el principio del derecho a la defensa consagrado como derecho constitucional, pues se le ha dejado en minusvalía al imputado violentársele su derecho a la defensa en el Juicio Oral y no haberle sido admitidos los testigos con lo que cuenta para demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido acordado por la Juez de Control el pase a Juicio Oral y Público. “Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación [...]“

    Estima, que este artículo establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, como lo asentó en sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).

    En relación a la falta de pronunciamiento, refiere, que es oportuno indicar criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, señalando la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de J.C.., expediente Nº 01-2340. Que en sintonía con la anterior jurisprudencia también hace mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García.

    Destaca, que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. Cita doctrina de R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001.

    Como FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO, menciona que el artículo 331 eiusdem establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, por lo tanto este recurso amparo es la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento de la queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que, según se denuncia, fue infringida, que el amparo tiene, como propósito especifico, “encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano.

    C.S. con carácter vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emitida por Sala Constitucional caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”. Así como la sentencia Nº 05, de fecha: 13/01/2006) emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HÁAZ.

    Por lo tanto, indica que esa defensa al percatarse que en el caso seguido a su representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en A.C., como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al articulo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así mismo es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:

    1) Que el actor invoca una situación jurídica.

    2) Que existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.

    3) Que tal violación afecta su situación jurídica

    4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    5) Que conforme al ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el A.C. solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos.

    PETITORIO: En atención a lo expuesto solicita: 1) que el Amparo sea admitido, tramitado conforme a derecho y se sirva declararlo con lugar a favor de su defendido. 2) Así mismo solicita que sea dictado mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, declarando la nulidad de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, suspendiendo los efectos y actos del proceso en curso mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una audiencia preliminar, así como se ordene ejecutar los actos y decisiones omitidas. 3) Solicita que se le reestablezcan a su defendido los derechos violados y denunciados. 4) Que en caso de ser declarado admisible el presente amparo solicita que sea escuchada la Defensa y a su representado en la audiencia que se convoque. Asimismo, informa a esta Corte de Apelaciones, que sustenta la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta d.C.d.A. a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal de F.E. “Tucacas”, para lo cual ya esa defensa solicito las respectivas copias certificadas, las cuales será presentadas en tiempo legal ante esta d.c.d.a..

  2. - De la Competencia de la Corte de Apelaciones

    Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

    "En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

    De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

    En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

  3. De la Decisión Objeto De A.C.

    DECISION

    En nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado F.e. Tucacas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación de la Fiscalía 19º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del ciudadano M.J.P.P. ampliamente identificado en los autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDIÇA 4ada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el Articulo 40 y 50 de I.L.O.S. el Derecho de las Mujeres v.L.d.V.. TERCRO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada (45) días ante la alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el articulo 87 numeral 3,5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, hasta por un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con el articulo 92 numeral 3 Ejusdem impuesta al imputado. QUINTO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo efectuada por la defensa, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

  4. - De las Motivaciones para Decidir

    Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado F.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, por considerarla inmotivada al no explicar de manera razonada y legal el porqué declara inadmisible el escrito de descargo efectuado por esa Defensa.

    Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del acta levantada en fecha 13 de octubre de 2010, durante la celebración de la audiencia de presentación en el asunto Nº ICO-1980-10, el cual riela al folio veintisiete (27) de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado del ciudadano M.J.P..

    Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de a.c. se ejerció contra la decisión judicial del 17 de abril de 2012, dictada por el mencionado Despacho Judicial durante la celebración de la audiencia preliminar, decisión ésta que declaro Inadmisible por extemporáneo, el escrito de descargos opuestos o presentado por la defensa del presunto quejoso, contra la acusación fiscal, al establecer:

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO POR LA DEFENSA.

    La defensa del acusado en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conforme al articulo 327 y 328 del Código Orgánico procesal Penal.

    En fecha 05 de Agosto de 2011, la Fiscalia del Ministerio Publico, acuso formalmente al ciudadano M.C.P.P..

    En fecha 09 de Febrero de 2012 se fija audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2012, la cual no e lleva a cabo virtud de la incomparecencia de la victima, imputado y fiscal 19º deI Ministerio Publico.

    Se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue el día 09 de Marzo de 2012, fecha en la cual tampoco se celebra el acto y se fija nuevamente para el día 02 de Abril de 2012 y la defensa, como se dijo, presento su escrito de descargo el día 12 de Marzo de 2012, quiere decir que no lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se declara inadmisible, siendo declarada con lugar la admisión de la acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y así se de decide.

    Ese pronunciamiento judicial podría ser impugnado a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el a.c. contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

    En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del M.T. de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: J.P.M., la Sala Constitucional señaló:

    … del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

    (Subrayado añadido).

    En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/04/2012, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, puede ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447.5, así como el recurso de apelación previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recién reformado el 04/09/2009, que consagra: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, demostrativo que el pronunciamiento dictado puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.

    En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.

    En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

    Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

    Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

    De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

    Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

    Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

    Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por F.R., actuando en Defensa del ciudadano M.J.P.P., antes identificado, según consta su juramentación en el Acta levantada en la Audiencia de Presentación en fecha 13 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, a cargo de la Abg. NINOSKA ROSILLO, en la Causa Principal signada con el número ICO-1980-2010 y hoy M-292-2012, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio y por presunta omisión en dar respuesta a la solicitud hecha por la defensa en la Audiencia Preliminar.

    Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA ABG. R.C.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000834

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