Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: M.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.402.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.O.G., P.B. y C.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.697, 14.904 y 11.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.F., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 69.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 90.812 y 98.944, respectivamente.

Motivo: JUBILACION.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005 por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 09 de Diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 06 de Marzo de 2007, para el 17 de Mayo de 2007, a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud del permiso solicitado por el ciudadano Juez para el día 17 de Mayo de 2007, este Tribunal reprogramó la audiencia para el 20 de Julio de 2007 a las 02:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV en fecha 13 de Agosto de 1969, ocupando el cargo de instalador y reparador de teléfonos I, haciendo carrera en la empresa y ascendiendo en la empresa durante 25 años ininterrumpidos; que comenzó un hostigamiento de parte del supervisor para que se acogiera al plan de retiro convenido ya que de lo contrario podía arriesgar a perder el empleo por no llenar los requisitos del perfil que supuestamente requería la empresa; que dicha presión le produjo una gran incertidumbre y serios quebrantos de salud por lo que tuvo que acudir al psiquiatra; que no le quedó más remedio que el 24 de Febrero de 1994 firmar el acta aceptando el retiro convenido haciéndose efectivo el egreso el 01 de Abril de 1994; que tiene derecho a la jubilación especial, razón por la cual demanda la nulidad del acta celebrada el 24 de Febrero de 1994 y se le otorgue la jubilación especial establecida en el anexo C del contrato colectivo; que se le debe otorgar la pensión de Bs. 145.272,17 por concepto de jubilación por cuanto su último salario era de Bs. 152.918,08 y le corresponde el 95% de dicho sueldo; que se le otorguen los beneficios que le corresponde como jubilado; más los costos y costas, estimando la demanda en Bs. 50.000.000,00

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda reconoció que la demandante comenzó a prestar servicios el 13 de Agosto de 1969, el cargo, negó que haya prestado servicios por 25 años, que el actor trabajó para la CANTV desde el 13 de Agosto de 1969 hasta el 01 de Abril de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 7 meses y 18 días; negó lo siguiente: que se le haya hostigado para que se acogiera al plan de retiro convenido; que dicha presión le haya producido serios quebrantamientos de salud; que haya tenido que acudir al psiquiatra, que el actor no haya tenido más remedio que firmar el acta, reconoció que las partes en fecha 24 de Febrero de 1994 de mutuo acuerdo suscribieron un acta en la cual se puso fin a la relación de trabajo con efectividad desde el 01 de Abril de ese mismo año, negó que al actor le corresponda la jubilación especial, negó que la pensión de jubilación que le corresponde sea de Bs. 145.272,17, reconoció como cierto que el último salario base mensual era de Bs. 106.070,37 y que se le adeude la cantidad de Bs. 11.331.229,00 por concepto de jubilaciones que supuestamente se han generado, así como los costos y costas. A todo evento opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral terminó el 01 de Abril de 1994 y la demanda fue intentada el 19 de Octubre de 2000, es decir 5 años, 6 meses y 18 días luego de transcurrido el lapso de un año de prescripción.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 20 de Julio de 2007, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadano M.E.M.P., representada por los abogados P.P.B.M. y C.F., y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado C.Z..

La parte actora apelante alegó que: Nuestro representado trabajo en la CANTV por más de 25 años y fue abruptamente sacado de la misma mediante un procedimiento totalmente ilegal. Se le dio una actividad distinta porque decían que su cargo iba a ser eliminado. Aceptó retirarse y demandamos la nulidad del acta de transacción por el hecho del dolo y además porque no llenan los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Constitución de la República de Venezuela. No tuvo asistencia jurídica. La demanda se introdujo a los 3 años y la reacción ha sido considerar que la prescripción de los derechos era una prescripción de los 3 años. Consideramos que se aplica es el artículo 1977 del Código Civil que establece la prescripción decenal. Solicitamos se aplique la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito se declare con lugar la demanda y sin lugar la prescripción.

La parte demandada alegó que: Primero con respecto al dolo alegado, lo rechazamos porque no está probado en autos de que exista algún vicio en el consentimiento. Consideramos que el acta es totalmente válida. Con respecto a la prescripción solicito se ratifique la misma por cuanto la relación de trabajo culminó el 01 de Abril de 1994 y la demanda se interpuso el 19 de Octubre de 2000, es decir 6 años después de culminada la relación de trabajo, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia dictada por Primera Instancia.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el actor egresó de la empresa demandada el 01 de Abril de 1994, que el sueldo devengado al termino de la relación de Trabajo fue de Bs. 106.000,00, y que la empresa y el actor firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se declare la nulidad del acta suscrita entre las partes, que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió ninguna prueba que demostrara la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De análisis del caso se tiene que la relación laboral finalizó el 01 de Abril de 1994, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de Abril de 1997; la demanda se interpuso el 19 de Octubre de 2000, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año para las prestaciones sociales y de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario a.l.p.d.l. demandada y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005 por la abogado C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 09 de Diciembre de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por nulidad de acta, jubilación, prestaciones sociales y otos conceptos laborales, sigue el ciudadano M.E.M.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas por que el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Asunto: AC22-R-2006-000049

Asunto Antiguo: No. 3118-T

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