Decisión nº PJ0072015000061 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001004

Por recibidos escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16 y 21 de enero de 2015, suscritos por las abogadas B.L. y M.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, el Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente forma

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I. Merito Favorable de los Autos. Particulares; Primero, Segundo y Tercero: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al mismo Capítulo I. Particulares Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. De los Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para que éste a su vez solicite de las entidades bancarias a) Banco Mercantil, b) Banco de Venezuela y c) Banco Exterior información de los particulares que se le presentan en el escrito de promoción de pruebas. Para mayor entendimiento al momento de evacuar la presente prueba, anéxese a los oficios que se ordenan librar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

Capítulo III. De la Inspección Judicial: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro M.S.M. en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida no tienen ningún tipo de conexión con la pretensión del actor ni con lo alegado por el demandado al momento de su contestación de demanda. El presente juicio versa sobre una resolución de contrato y hacia esa dirección debe ir planteado el acervo probatorio. En conclusión, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capítulo I. Merito Favorable de los Autos: Referente a éste Capítulo, el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

En atención a la solicitud de que se oficie al Banco de Venezuela Banco Universal, este Juzgado advierte que la misma refiere a la existencia o no de un crédito bancario para la adquisición de un apartamento solicitado por la demandada Z.E.L.M.. Pretende el promovente a través de la evacuación de la prueba, se le informe si la mencionada ciudadana tuvo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares en una cuenta personal en esa entidad bancaria, entre otras cosas. A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que se pueden evidenciar en documentos, libros, archivos…” se está determinando que el objeto de la prueba de informes se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos. De lo anterior se constata que la prueba de informes consiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos siendo menester señalar con precisión y determinación cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes. Ahora bien, como quiera que en el caso sub examen no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible pues, como se asentó con anterioridad, se pretende sea remitida una información sobre el supuesto crédito bancario sin indicar de manera clara sobre cuáles documentos, libros o archivos consta tal solicitud. Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la prueba no se encuentra debidamente determinada, y por tal razón la misma debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001004

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