Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001516

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTES: L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 4.202.392, 2.641.802, 3.837.387, 8.803.974, 5.018.063, 6.847.233, 8.745.710, 3.632.829, 3.185.781, 2.156.154, 6.041.100, 6.444.245, 12.403.248 y 4.247.620, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M., K.G. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.657, 97.648, 121.170, 30.348 y 130.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T., G.R.A. y J.G.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/10/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los co-autores que prestan servicios para la demandada; quien a su decir, les adeuda el bono nocturno por el período que va desde el año 1991 hasta el año 2001, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:

  1. L.S.: Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16/06/1983, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1.020,00. Señala que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada, en tal sentido, la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Igualmente señala que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  2. M.L.R., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 28/03/1990, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Señala que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  3. J.M., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 04 de enero de 1991, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.39.168,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  4. J.G., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 04 de septiembre de 2002, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 112 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.34.272,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  5. O.D., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 27 de mayo de 1994, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 92 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.28.152,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  6. H.M., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 10 de diciembre de 1996, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 128 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.18.360,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  7. J.G., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 01 de noviembre de 1997, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 50 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.15.300, cuyo pago reclama de la demandada.

  8. F.O., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16 de marzo de 1998, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 45 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.13.770,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  9. A.S., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 22 de febrero de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 22 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.732,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  10. C.P., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 23 de marzo de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 21 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.426,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  11. J.T., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 28 de marzo de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 21 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.6.426,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  12. C.G., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 23 de septiembre de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 14 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.4.284,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  13. F.M., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 29 de noviembre de 2000, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 13 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.3.978,00, cuyo pago reclama de la demandada.

  14. P.N., Alega que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor” para la demandada desde el 16 de marzo de 2001, en un horario nocturno desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., devengando un salario normal mensual de Bs.1020,00. Que la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el mes de mayo de 1991, obliga a que los patronos cancelen el bono nocturno para el caso de trabajadores que laboren en dicha jornada. Que la demandada comenzó a pagar dicho bono desde el mes enero de 2002. Que con base al 30% del salario normal mensual, le corresponde el pago de Bs.306,00 la hora nocturna laborada, que multiplicados por 08 meses de bono nocturno, resulta en la cantidad de Bs.2.448,00, cuyo pago reclama de la demandada.

    Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.257,65.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación reconoce y acepta de los hechos alegados por la parte actora: la fecha de ingreso señalada por cada uno de los actores, el cargo desempeñado por éstos y la relación de trabajo existente con los accionantes. Sin embargo, niega, rechaza y contradice:

  15. El horario nocturno de 07:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. por cuanto tal y como se evidencia de la copia de las demandas que fueron interpuestas por los actores y llevadas en los expedientes AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368 y AP21-L-2007-486, se observa que el horario de trabajo era una jornada variada dependiendo de la ruta de entrega de los periódicos que cada trabajador cubriera.

  16. Igualmente niegan, rechazan y contradicen el bono nocturno reclamado por los peticionantes, toda vez que dicho bono ya fue demandado por los mismos peticionantes en los años 2006 y 2007 en los asuntos que le fueron signados las nomenclaturas AP21-L-2006-196 y AP21-L-2007-3368, en donde se demandaba a su representada los conceptos de pago de horas extras, bono nocturno e incidencia de horas extras sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, los cuales concluyeron con una transacción, debidamente homologada por el Tribunal de la causa, existiendo cosa juzgada sobre el demandado concepto de bono nocturno, razón por la cual mal pueden venir nuevamente los actores a reclamar un concepto que ya fue transado.

    Finalmente, señala la parte accionada que si el Tribunal considera que no es procedente la cosa juzgada alegada, indica que el referido concepto no resulta procedente dada la declaración realizada por los actores en las transacciones suscritas en los expedientes antes señalados, en las cuales donde señaló el apoderado judicial de los accionantes que a sus representados nada le adeudaba por concepto de bono nocturno, al haber sido cancelado en la oportunidad procesal correspondiente, liberando de toda responsabilidad a la demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar por concepto de horas extras y bono nocturno.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    La parte actora recurrente fundamentó como apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que los actores que forman el litisconsorcio activo están actualmente trabajando para la demandada; señaló que en las causas indicadas por el juez a quo, signadas bajo los Nros. AP21L-2006-196; AP21L-2007-3368; y AP21L- 2007-486, no se señaló el bono nocturno reclamado, sino las horas extras, no obstante ello, señaló que de los acuerdos contentivos en los expedientes antes señalados, se puede constatar que la demandada no canceló el bono nocturno a los actores, razón por la cual se está reclamando en la presente causa. Asimismo, señaló que el juez a quo, “fusionó” todo el petitorio de los actores, sin tomar en consideración que de las demandas antes indicadas, se excluyó las 35 horas correspondientes al bono nocturno, los cuales incluía la jornada de lunes a viernes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

    Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, insistió en el carácter de cosa juzgada del convenimiento el cual fue debidamente homologado y sobre el cual no se ejercieron los recursos correspondientes.

    CONTROVERSIA.

    Vista el alegato de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, así como lo señalado por la parte demandada no apelante, la presente controversia se centra en verificar la existencia de la cosa juzgada en relación al bono nocturno solicitado por la parte actora; en el caso de no constatarse la cosa juzgada sobre el concepto laboral solicitado por los actores, procede establecer la condenatoria del mismo.

    En tal sentido, se establece de acuerdo a lo alegado y visto como fue contestada la presente demanda, que la carga probatoria, le corresponde a la accionada, a los efectos de demostrar su alegato relativo a la cosa juzgada del bono nocturno solicitado por los ciudadanos L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N., toda vez que según sus dichos, este bono fue solicitado por los nombrados actores y homologado en los acuerdos consignados en las causas signadas bajos las nomenclaturas: AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368 y AP21-L-2007-486.

    En tal sentido, se hace menester analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señalan a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De la Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pagos devengados por cada uno de los accionantes, que conforman el litisconsorcio activo. los horarios de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo, los libros de control de horas extras y los de control de salidas, así como el de vacaciones llevados por la empresa.

    Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada en la audiencia de juicio, se opuso a la exhibición de las referidas documentales, toda vez que la parte actora no señala en su escrito de pruebas, cuales son los hechos que se pretenden probar; sin embargo el salario no está contradicho en la presente causa, de otra parte, la parte promovente no consignó copia, ni señaló argumento alguno sobre el cual recayera la consecuencia jurídica del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    Análisis de las pruebas de la demandada

    De las Documentales:

    Marcada con la letra “B”, inserta desde los folios 02 al 225 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copia simple de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2006-000196, relacionado con demanda incoado por los ciudadanos J.V.M., HENRYMARTINEZ, D.O., M.D.L.R., L.S., E.P., A.B., A.S., J.G., C.G., F.M., M.F., P.N., F.J., L.A., O.D., R.P., JOSETRAVIESO Y J.T., contra la demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, de la misma se evidencia que los citados ciudadanos suscribieron un convenimiento el cual fue homologado por el Tribunal 28 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 23/07/2007.

    En relación a la prueba precedente, fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia, la parte demandada consignó copia certificada del mismo, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    Marcado con la letra “D” inserta a los folios 226 al 283 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, contentivo de copias simple de de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2007-003368, relacionada con la demanda incoada por los ciudadanos J.G., F.J.O. y A.R., contra la accionada, de los mismos se evidencia que los referidos ciudadanos, suscribieron un acuerdo con la accionada, el cual fue homologado por el Tribunal 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 08/08/2007.

    En relación a la precedente prueba, observa quien decide que por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    De la Prueba de Informe:

    La parte promovente solicitó información, a los juzgados Trigésimo Segundo, Trigésimo Quinto y Trigésimo Noveno, todos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En tal sentido consta a los folios 03, 04 y 28 de la pieza N° 2 del presente expediente, las resultas enviadas del Juzgado Trigésimo Quinto, Trigésimo Segundo y Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivamente.

    En relación a la prueba precedente, observa quien decide que de las resultas, que rielan a los folios 04 y 28 se circunscribe la controversia planteada, específicamente a la información proveniente de los Juzgados Trigésimo segundo y Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que señala el Juzgado Trigésimo Segundo de SME que en dicho juzgado cursó la causa signada AP21L-2007-3368, incoada por el ciudadano J.C. y otros contra C.A. ultimas noticias, el cual culminó el 07/08/2007 en virtud de la transacción homologada el 087/28/2007; asimismo, señala el juzgado Trigésimo Noveno de SME que ante cursó la causa signada AP21-L-2007-486 incoada por los ciudadanos C.P. y E.M. en contra de la C.A. Ultimas Noticias cuyo acuerdo fue homologada 11/07/2007 En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.PT.R.A.. Así se establece.

    Igualmente se desecha del acervo probatorio las resultas que cursan al folio 03 de la pieza N° 2 del presente expediente, por cuanto no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza previamente la siguiente consideración sobre la Cosa Juzgada alegada por al parte demandada:

    De la Cosa Juzgada:

    Ahora bien, la parte demandada alega la cosa juzgada en la presente causa, toda vez que según sus dichos, los ciudadanos L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N., ya habían solicitado el referido bono nocturno, según consta en los asuntos signados AP21-L-2006-196, AP21-L-2007-3368 y AP21-L-2007-486 respectivamente, no obstante las mismas fueron terminadas debido a la homologación de acuerdos suscritos entre los actores y la accionada.

    Visto lo alegado por la parte accionada y en base a las pruebas aportadas al proceso, quien decide observa que riela a los folios 04 y 28 de la pieza N° 2 del presente expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada a los Juzgados Trigésimo Segundo y Trigésimo Noveno de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, de las cuales se evidencia que el Juzgado Trigésimo Segundo, cursó la causa signada AP21L-2007-3368, incoada por el ciudadano J.C. y otros contra C.A. ultimas noticias, la cual culminó el día 07/08/2007 en virtud de la transacción homologada el 08/8/2007; igualmente, de la prueba de informe, esta juzgadora evidencia que ante el juzgado Trigésimo Noveno de SME cursó la causa signada AP21-L-2007-486 incoada por los ciudadanos C.P. y E.M. en contra de la C.A. Ultimas Noticias la cual culminó mediante acuerdo suscrito entre las partes y homologado por el referido juzgado el 11/07/2007.

    Asimismo, consta a los folios 02 al 184 copias simples del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos J.V.M., H.M., D.O., M.D.L.R., L.S., E.P., A.B., A.S., J.G., C.G., F.M., M.F., P.N., F.J., L.A., O.D., R.P., JOSE TRAVIESO Y J.T., contra la compañía anónima C.A. ULTIMAS NOTICIAS, algunos de los cuales son actualmente demandantes en la presente causa contra la C.A. ULTIMAS NOTICIAS. Igualmente riela del folio 185 al 225 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias certificadas del convenimiento suscrito entre los referidos actores y la empresa C.A. Ultimas Noticias signado con la nomenclatura AP21-L-2006-000196, del cual se evidencia específicamente en la clausula cuarta, la cual reza:

    Cláusula Cuarta: FINIQUITO TOTAL. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 257.724.104,00) que reciben de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la actividad que realizan se le hubiesen generado por concepto de pago de horas extras durante los periodos señalados tanto en el libelo de la demanda, como en la Cláusula Primera y Segunda del presente Convenio. LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, por concepto de pago de horas extras, y bono nocturno, ya que en nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por pago de horas extras correspondiente a los periodos señalados en la Cláusula Primera y segunda del presente documento, ni por concepto de bono nocturno..

    En tal sentido, observa que del convenio, que riela desde los folios 185 al 195 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente signado bajo la nomenclatura AP21 L-2006-196 se evidencia el pago de las horas extras y el bono nocturno reclamado por los accionantes, correspondientes a los siguientes periodos:

    J.M. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1991-2007.

    H.M. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1996-2007

    M.L.R. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1990-2007

    L.S. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1983-2007.

    A.S. cuyo pago fue correspondiente al periodo 2000-2007.

    J.G. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1998-2007.

    C.G. cuyo pago fue correspondiente al periodo 200-2007.

    F.M. cuyo pago fue correspondiente al periodo 2000-2007.

    P.N. cuyo pago fue correspondiente al periodo 2000-2007.

    O.D. cuyo pago fue correspondiente al periodo 1994-2007.

    Igualmente, consta del folio 196 al 225 del mencionado cuaderno de recaudos copias certificadas correspondientes al expediente signado bajo el N° AP21-L-2006-196, del cual se evidencia copias de los cheques, auto de fecha 23/07/2007, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo de SME de este Circuito de Trabajo homologa el referido convenio y auto de fecha 04/10/2007 del mismo juzgado el cual homologa desistimiento del procedimiento a solicitud de la parte actora.

    Asimismo, quien decide observa que consta en autos, desde los folios 226 al 282 ambos inclusive del referido cuaderno de recaudos, copias de expediente signado AP21-L-2007-003368, contentivo de demanda incoada por los ciudadanos J.C.G. y F.O., en contra de la empresa accionada, así como de acuerdo suscrito entre las partes y el respectivo auto el cual homologa dicho acuerdo. En tal sentido, se evidencia de la cláusula cuarta, la cual reza:

    “CUARTA: FINIQUITO TOTAL. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 257.724.104,00) que reciben de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la actividad que realizan se le hubiesen generado por concepto de pago de horas extras durante los periodos señalados tanto en el libelo de la demanda, como en la Cláusula Primera y Segunda del presente Convenio. LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, por concepto de pago de horas extras, y bono nocturno, ya que en nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por pago de horas extras correspondiente a los periodos señalados en la Cláusula Primera y segunda del presente documento.

    En tal sentido, observa que del convenio, la accionada canceló en su oportunidad a los referidos ciudadanos J.C.G. y F.J.O., el bono nocturno reclamado comprendido en los periodo 1992 al 2007 y del 1998 al 2007 respectivamente, periodos éstos comprendidos dentro los periodos reclamados en la presente causa (1992-2001 y 1998-2001 respectivamente).

    De otra parte se evidencia de las resultas que rielan del folio 28 al 39 de la pieza N° 2, acuerdo suscrito entre el ciudadano C.P. en virtud de la demandada incoada en contra de la accionada, mediante el cual señala expresamente en su cláusula cuarta:

    CUARTA: FINIQUITO TOTAL. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de al cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.227.724.000,00) que reciben de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la actividad que realizan se le hubiesen generado por concepto de pago de horas extras durante los periodos señalados tanto en el libelo de la demanda, como en la Cláusula Primera y Segunda del presente Convenio. LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, por concepto de pago de horas extras, y bono nocturno, ya que en nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por pago de horas extras correspondiente a los periodos señalados en la Cláusula Primera y segunda del presente documento

    .

    En tal sentido se observa que la parte demandada, accionada en la presente causa cancelo al ciudadano C.P. el bono nocturno correspondiente del 23/03/2000 al 28/02/2007, periodos estos comprendidos dentro de los periodos reclamados mediante la presente demanda (2002-2001). Igualmente se evidencia de la mencionada documental, auto de fecha 13/07/2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno homologa dicha transacción.

    Así las cosas, observa quien decide, que la parte actora, no apeló de la homologación impartida sobre cada uno de los acuerdo aquí señalados, en tal sentido las referidas causas fueron declaradas definitivamente firme y pasadas en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

    En tal sentido, es importante destacar que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se establece.

    Visto lo anterior, en relación al carácter de cosa juzgada que resguarda los acuerdos homologados correspondientes a las causas AP21 L-2006-196; AP21L-2007-3368 Y AP21L-2007-486 mediante las cuales la empresa ULTIMAS NOTICIAS le cancelaba a los ciudadanos L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N. el bono nocturno inclusive en los periodos demandados en la presente causa, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la defensa de la cosa juzgada solicitada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N. por pago de bono nocturno incoada en contra de C.A. ULTIMAS NOTICIAS. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/10/2010. SEGUNDO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro del bono nocturno, incoada por los ciudadanos L.S., M.L.R., J.M., J.G., O.D., H.M., J.G., F.O., A.S., C.P., J.T., C.G., F.M. Y P.N., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 4.202.392, 2.641.802, 3.837.387, 8.803.974, 5.018.063, 6.847.233, 8.745.710, 3.632.829, 3.185.781, 2.156.154, 6.041.100, 6.444.245, 12.403.248 y 4.247.620, respectivamente, en contra de la empresa mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del contenido del artículo 59 de la L.O.P.T.R.A.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Abril de 2011.

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

    En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

    GON/TM/ns

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