Decisión nº 1065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

QUERELLANTE: L.M.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.226.053, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

QUERELLADO: AYENDER M.M.V. Y M.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.174 y 11.960.768 domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio sucre del Estado Mérida.

Recibida por distribución en fecha 17 de abril de 2008, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y el recaudo con ella acompañado, interpuesta por el ciudadano L.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.226.053, domiciliado en de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.479.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 65.501 de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos: AYENDER MANUEL MERCADO VELZAQUEZ Y M.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, (folio 3) Y se le dio entrada y curso de ley asignándole numero con la nomenclatura de este Juzgado Bajo el Nº 27.719 el día 18 de abril de 2008, (folio 27) estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, este tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex 2artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 ejusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente. (Subrayado propio)

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el actor, L.M.R.P., expone en el libelo que el hecho perturbador esta dado por que “…Ciudadano Juez, pero es el caso, que desde hace nueve meses, es decir, desde el mes de agosto del año pasado dos mil siete, el ciudadano AYENDER M.M.V., comenzó a perturbarme en mi propiedad y posesión en principio a cerrar arbitrariamente el portón metálico construido con base de cabilla y cemento, ubicado al frente de mi vivienda y que es la entrada principal con vehículo a mi vivienda durante muchos años y el mismo esta construido dentro del área de mi terreno, y luego colocó un tubo que sirve de descargas de aguas servidas que desemboca en la parte de atrás de mi vivienda, porque se ha dedicado a lavar con lavadoras y a lavar vehículos con lo cual le esta ocasionando graves daños a la construcción de mi vivienda que producto de la humedad están cediendo las paredes y los pisos y además me ocasiona un daño de salud en cuanto a la higiene de mi casa.” (Resaltado del Juzgado).

Así mismo, observa este Tribunal que al comienzo de la narración de los hechos por parte del querellante se aprecia que el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en: en eL sector Mucumbu, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente o sur: Colinda con la Calle que conduce al Polígono, mide trece metros (13 mtrs); Por el Fondo o Norte: Colinda con propiedad que es o fue de E.C.d.Á., mide trece metros (13 mts). Por un Costado o Este: Colinda con propiedad de M.M.M., mide veintiocho metros (28 mtrs). Y por El Otro Costado u Oeste: colinda con propiedad deque fue de M.E.F.d.M., hoy de P.M., divide camino, mide veintiocho (28 mtrs).

En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

(pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su in admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella “emerge a mi juicio elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem” (sic).

El artículo 772 del Código Civil, habla del tipo de posesión que debe existir para interponer los interdictos, la misma indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El querellante de marras, al hablar de su posesión manifiesta:

  1. - Que desde el día, primero 1 de mayo del año dos mil seis 2006, comencé ha poseer en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como mía propia y a la vista de todo el mundo, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en … al momento de entrar en posesión el referido inmueble era propiedad de la ciudadana G.M.F., …

  2. - Que en este inmueble viví junto a mis hijos durante un año y comencé a realizar diligencias con la dueña del inmueble para comprárselo ya que no tenía donde vivir, durante todo este tiempo viví tranquilo, teniendo muy buenas relaciones con todos los vecinos incluyendo una hija de la dueña del inmueble por mi ocupado que vivía en la parte de atrás, es decir que no tuve ningún tipo de problemas con nadie, de tanto realizar diligencias logré a través del Ministerio para la Vivienda y Habitad, por el Programa VIII “Atención Habitacional para Familiares Damnificadas o en situación de riesgo Inminente conseguir el dinero y comprarle tanto la casa como el terreno a la ciudadana G.M.F., tal como consta en documento en principio Autenticado por ante la Oficina de Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 49 de los respectivos libros llevados en esa oficina y posteriormente Registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de junio del 2007, anotado bajo el N° 35, Folio Inicial 151, Folio 8 Final 154, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 08, documento que acomp2año al presente escrito en copia certificada constante de cuatro folios útiles marcada con la letra “A”.

  3. - Que los ciudadanos E.T.C.D.A. y L.G.A.G., eran los dueños de un inmueble que se encuentra en la parte de atrás de mi propiedad, con los cuales compartía una servidumbre de paso vehicular que es común para ambos inmuebles, pero los ya mencionados ciudadanos vendieron el inmueble de su propiedad, ubicado en la parte de atrás del de él, a los ciudadanos: AYENDER M.M.V. Y M.R.R., tal como consta en documento Registrado en la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de julio del 2006, anotado bajo el N° 30, Folio Inicial 115, Folio Final 123, Protocolo Primero Trimestre Tercero, Tomo Segundo que acompañaré en su oportunidad procesal. (Resaltado propio).

  4. - Que es el caso, que desde hace nueve meses, es decir, desde el mes de agosto del año pasado dos mil siete, el ciudadano AYENDER M.M.V., comenzó a perturbarme en mi propiedad y posesión en principio a cerrar arbitrariamente el portón metálico construido con base de cabilla y cemento, ubicado al frente de mi vivienda y que es la entrada principal con vehículo a mi vivienda durante muchos años y el mismo esta construido dentro del área de mi terreno, y luego colocó un tubo que sirve de descargas de aguas servidas que desemboca en la parte de atrás de mi vivienda, porque se ha dedicado a lavar con lavadoras y a lavar vehículos con lo cual le esta ocasionando graves daños a la construcción de mi vivienda que producto de la humedad están cediendo las paredes y los pisos y además me ocasiona un daño de salud en cuanto a la higiene de mi casa.

  5. - Que por la gran relevancia jurídica de interés de la consolidación y protección de su propiedad y posesión trato de conversar con él, para llegar a un acuerdo amistoso con el fin de que cesara la perturbación, tanto de la entrada a su propiedad como de la descarga de aguas servidas llegándole a proponer algunas soluciones, pero sus aspiraciones fueron inútiles porque el mencionado ciudadano argumenta que él esta dentro de su propiedad, que entonces recurrió a algunas instancias entre ellas a la Oficina de Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal, La Prefectura y la Comandancia de policía, pero todas esas diligencias por él realizadas fueron también inútiles porque no se resolvió nada.

  6. - Que en virtud de que se le esta ocasionando un daño inminente que atenta contra su propiedad y posesión es por lo que ocurre con el debido respecto y como procede en derecho a la competente autoridad para intentar el procedimiento de Interdicto de Amparo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, para demandar para que en la mayor brevedad posible le sea amparado en la Perturbación. y que la acción la interpone contra los ciudadanos: AYENDER MANUEL VELASQUEZ Y M.R.R..

  7. - Que por cuanto el referido inmueble es lo único que posee y es el que le sirve de habitación tanto a él como a sus hijos, pide en la mayor brevedad que su propiedad y posesión sea amparada y cese la perturbación que sobre ella existe

Ahora bien, pasa a a.e.T.l. única prueba promovida por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, a saber: Inspección Judicial realizada por el Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evacuada en fecha 13 de marzo del año 2008, cuyos particulares estuvieron referidos a:

PRIMERO

“Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una casa de habitación familiar que esta construida en el terreno antes alinderado; de igual manera se deje constancia de los materiales utilizados para la construcción, como esta distribuida y el estado o condiciones en que se encuentra la mencionada casa”

De cuyo particular el Juzgado de Municipios antes indicado dejo constancia con ayuda del practico L.R.M.M., … de la existencia de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento requemado, columnas de tubo pulido y 2correas tipo omega, techo de autolit y paredes frisadas. Y que dicha vivienda consta de tres (3) dormitorios, una (1) cocina – comedor, un (1) baño, una (1) sala y una habitación destinada a un local comercial. La mencionada vivienda se encuentra en condiciones regulares, presentando pisos figurados, pintura en regulares condiciones, el cableado eléctrico y el mueblaje propio de una casa de habitación puertas y ventanas de metal.

En relación al particular SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un portón metálico construido sobre columnas de concreto que esta al frente de la vivienda y que es la única entrada con vehículo a mi vivienda y a la que se encuentra construida en la parte de atrás, de igual manera se deje constancia de que existe dentro de mi vivienda un local comercial y que dicho portón es la entrada de las personas que a diario recurren a comprar en dicho local”

De tal particular se dejó constancia al momento de la inspección de lo siguiente: que con ayuda del práctico L.R.M.M., ya identificado, deja constancia que con la fachada de la vivienda objeto de la presente inspección existe un portón metálico de valor construidos sobre columnas de concreto el mismo mide aproximadamente tres (3) metros de ancho por dos metros cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts) de alto. El mismo permite la entrada de vehículos a la casa de vivienda objeto de la presente inspección y una casa que se encuentra en la parte posterior de la misma. Igualmente se dejó constancia de que existe una puerta metálica de acceso a la vivienda. El tribunal dejó constancia que las personas presentes en la presente inspección manifestaron que el portón sirve de entrada al local comercial que hace parte de la vivienda y que es por ahí donde descargan los insumos.

En cuanto al particular TERCERO:” Que el Tribunal deje constancia de que existe una servidumbre dé paso aparente la cual ha sido utilizada tanto por los antiguos propietarios como par los actuales y que es la entrada principal con vehículo tanto para mi vivienda como para la que esta construida en la parte de atrás de mi terreno”

De tal particular se indicó: que igualmente con ayuda del practico L.R.M.M., ya identificado, se deja constancia que el portón descrito en el particular segundo permite la entrada de vehículos tanto de la vivienda objeto de la presente inspección como de la vivienda que se encuentra en la parte posterior.

En cuanto al particular CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un tuvo plástico que fue colocado en la parte de atrás de mi vivienda con el fin de utilizarlo como desagüe de aguas negras de la vivienda que se encuentra detrás y de igual manera se deje constancia de las grietas que por la humedad de las aguas le esta ocasionando a las paredes de mi vivienda en fa pacte de atrás.”

Este particular fue evacuado de la forma siguiente: con ayuda del practico L.R.M.M., ya identificado, deja constancia de la existencia de una descarga de aguas servidas en la parte posterior de la vivienda objeto de la presente inspección, así como la presencia de unas grietas en la pared posterior de la misma.

Y en cuanto al penúltimo particular denominado QUINTO referido a: “Pido al Tribunal que se nombre un práctico para que de fe de lo que se esta solicitando y un fotógrafo y se deje constancia de fotografías de lugares y cosas que se tomaran en los sitios donde se realizara la inspección, previo el juramento del práctico y el fotógrafo por parte de Tribunal.” Se indicó que ya se había realizado el nombramiento de los prácticos solicitados al principio de la presente acta. En ese estado el tribunal ordenó al fotógrafo ciudadano FRANKLIM S.C.M., a tomar las respectivas fotografías solicitadas las cuales deberá consignar en le tribunal en horas de despacho, en el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy.

Y por último SEXTO: “Pido al Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que se considere necesaria agregar a la inspección. Y en cuyo particular sexto de la inspección se indicó que no hay más nada (sic) que dejar constancia.

Este Juzgado deja constancia que en dicha inspección no se evacuaron testigos, ni fue acompañado a los autos justificativo de testigos alguno, por lo que esta Juzgadora indica que solo le fueron acompañados a la acción interdictal interpuesta la inspección como única de prueba, por lo que pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

Ahora bien para precisar la posesión del querellante de conformidad al artículo 772 del Código Civil, debe esta juzgadora declarar que la misma le presenta dudas y de las manifestaciones y las pruebas presentadas no se constata una posesión legitima, debiendo pronunciarse sobre su admisibilidad o no in limine litis, en virtud de que el querellante debe ser un poseedor legítimo, que en el caso sub judice, muy por el contrario hace dudar a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, puesto que la posesión invocada, tal como lo manifiesta en su escrito al vuelto del folio 1 de la presente querella, que compartía una servidumbre de paso vehicular que es común para ambos inmuebles, lo que hace presumir que NO SE TRATA DE UNA POSESIÓN EXCLUSIVA, SOBRE LA CUAL DETENTA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, por el contrario se trata de una servidumbre común por ambos el querellante y el querellado, o una posesión compartida, configurándose de esta manera equivocaciones y confusiones de quien es, el verdadero poseedor de ese lote de terreno.

Situación ésta que dificulta a quien decide, determinar la posesión legítima, requerida para interponer este tipo de interdicto de amparo, entendiéndose como legítima, que la misma, además de ser ultra anual, es decir, un año y un día, sin discutir las posesiones menores a este lapso, lo cual no es objeto de estudio en el caso que nos ocupa.

La posesión LEGÍTIMA como lo indica el artículo 782 del Código Civil, de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, debe ser continua: que no haya sufrido pausa, ininterrumpida: que se derive de la misma continuidad por el transcurso del tiempo que la ley exige; pacífica: la cual debe adquirirse sin violencias y por último, no equivoca es decir, que no resulte equivocación o presente dudas; situación esta, que no se encuentra satisfecha para esta Juzgadora, contrariamente presenta incertidumbres de quien es el verdadero poseedor de dicha servidumbre o entrada a ambos inmuebles.

En tal sentido, de la referida inspección debe esta Juzgadora evidenciar que la posesión, a pesar de estar debidamente comprobada a los autos, la misma esta referida a un paso de servidumbre para ambas viviendas y por ello la misma no es exclusiva del querellante de autos, por lo que mal podría decirse que el querellado de autos, no tiene derecho a hacer uso de él, pues de lo alegado por el querellante se evidencia que dicha posesión es compartida por ambos tanto el querellante como el querellado, tal como se constato de lo argumentado en el libelo y de la inspección indicada up supra específicamente de los particulares segundo y tercero evacuados por el Juzgado ya referido en la inspección. Por otra parte, pasa esta Juzgadora a evidenciar los hechos perturbatorios, y en tal sentido observa:

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial, y por cuanto sólo fue consignada la inspección judicial ya identificada en la parte superior de este Fallo, debe apreciar igualmente si de ella se desprenden estos hechos concretos que constituyen a juicio de este Juzgado, la perturbación invocada.

Observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, el actor, L.M.R.P., expone en el libelo que el hecho perturbador esta dado por que “… desde hace nueve meses, es decir desde el mes de agosto del año pasado dos mil siete, el ciudadano AYENDER M.M.V., comenzó a perturbarme en mi propiedad y posesión en principio a cerrar arbitrariamente el portón metálico construido con base de cabilla y cemento, ubicado al frente de mi vivienda y que es la entrada principal con vehículo a mi vivienda durante muchos años y el mismo esta construido dentro del área de mi terreno, y luego colocó un tubo que sirve de descargas de aguas servidas que desemboca en la parte de atrás de mi vivienda, porque se ha dedicado a lavar con lavadoras y a lavar vehículos con lo cual le esta ocasionando graves daños a la construcción de mi vivienda que producto de la humedad están cediendo las paredes y los pisos y además me ocasiona un daño de salud en cuanto a la higiene de mi casa. (Resaltado del Juzgado).

De la inspección evacuada a los autos y que en el presente expediente se encuentra a los folios 10 al 26 no aprecia esta Juzgadora en que momento comenzaron los actos perturbatorios, ni las condiciones de tiempo, lugar y modo de tales hechos capaces de perturbar la posesión del querellante puesto que las particulares evacuadas no tienen rasgos característicos de que lugar, tiempo y la forma8 sucedió la perturbación invocada, puesto que el cierre del porton métalico no fue demostrado, ni la conducta asumida por los presuntos querellados para ello, o si la perturbación consiste en un cierre total o parcial de hecho de la inspección y fotografías anexas no se aprecia ningún obstáculo, ni la lógica relación entre el obstáculo y los querellados de autos y que den origen al amparo en la posesión.

Por otro lado, no demostraron como se fueron posesionando los querellados de dicha área o como la perturban, porque tampoco se demostró si las mangueras que se aprecian en la referida inspección y que a su decir son de de aguas servidas fueron puestas allí por los querellados o por personas mandadas por ellos o si ya existían en la casa, ni cuando fue realizado este acto de colocación de mangueras, con fechas exactas, ni se obtuvo ni fue promovido ningún testimonio que de fe de lo sucedido, o si hubo testigos que presenciaron si vieron a los presuntos querellados poniendo las mangueras, o cerrándoles el portón y los espacios físicos que indican que son perturbados, por lo que en conclusión esta Juzgadora considera que tal prueba de la inspección es insuf8iciente, no prueba suficientemente los hechos perturbadores de la posesión a favor del querellante y Así se decide.

Del dicha prueba antes referida, quien suscribe aprecia que tales hechos resultaron ambiguas y poco claros, lo que hace evidenciar que las circunstancias de tiempo y modo no estén precisadas, para definir los hechos perturbatorios de la posesión del querellante, ni tampoco indica cuales exactamente son los hechos que perturban la nombrada posesión legítima, a pesar de haberse evacuado en presesencia de algunas personas, y que de las mismas no se obtuvo ni los nombres, ni los números identificatorios de sus cédulas, ni domicilios para que hubiesen tenido el carácter de testigos presénciales de tales hechos como lo afirma el accionante, por lo que quien Juzga le resulta insuficiente para determinar y demostrar como ciertos los hechos graves que perturbaron la posesión alegada por el querellante. Y así se establece.

Por lo que la referida prueba de inspección Judicial ya explicada no ofrece a este Tribunal certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invocan le perturban la posesión a los querellantes de autos, se desecha para demostrar tales hechos En cuyos particulares evacuados tales como el segundo, tercero y cuarto y aquel que hace referencia a las condiciones en que se encuentra el inmueble, indica que: “… La mencionada vivienda se encuentra en condiciones regulares, presentando pisos figurados, pintura en regulares condiciones,…” Por lo que no puede apreciarse lo invocado por el querellante de la humedad, fisuras en la pared y si las mismas se corresponde por los hechos concretos perturbadores a la posesión invocados por el actor de marras, lo que con tales imprecisiones demuestran por el contrario que no hay identidad entre el hecho y el titular al que se le atribuye el mismo, o si es uno de ellos o los dos querellados, por lo que al haber relación directa con los perturbadores, ni se demos2tró la perturbación invocada por el querellante puesto que no hace presumir la perturbación, y las fotografías anexas están reveladas para demostrar según el particular cuarto, el deterioro del inmueble y los hechos perturbadores, y no se aprecian los mismos y el Juzgado al que le correspondió evacuarla mal podría aseverar que tales perturbaciones son ciertas y si fue realizada por los querellados de autos, siendo entonces tal material insuficiente para probar el hecho perturbador invocado y así se decide.

Vale aclarar en efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva o de obra vieja, que no es el caso bajo análisis, es requisito fundamental que exista 2un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida o de la vetusta, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. A.S.N. en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado puesto que el mismo se refirió a un daño inminente.

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este tipo de interdictos prohibitivos no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se tales hechos se le “están ocasionando un daño inminente contra su propiedad y su posesión. Por lo que confunde la perturbación con un daño inminente que no es propio de este tipo de interdictos como el caso que nos ocupa.

Debe forzosamente concluir quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que de los recaudos que se acompañan a la solicitud, no están debidamente demostrados, la invocada perturbación en forma clara con hechos ciertos y concretos, ni el tiempo y quien los realizó, y de sus medios probatorios agregados a los folios 10 al 26 del expediente en original, no constituye prueba suficiente de tal hechos que impidan la posesión, en virtud de que de su propias manifestaciones y de la inspección judicial que se presentó no tienen el valor suficiente para demostrar tal perturbación a la posesión que tampoco fue comprobada su exclusividad, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarios para determinar los hechos perturbatorios, no demostrando entonces el hecho material o fáctico de la perturbación causada al querellante en su posesión, por lo que no podrá para admitir y decretar el amparo a favor del querellante, no evidenciándose de los recaudos presentados por el querellante el cumplimiento de estos requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma le presenta dudas y de las manifestaciones y las pruebas presentadas no se constata tales hechos, debiendo pronunciarse sobre su inadmisibilidad in limine litis, ya que el querellante debió probar suficientemente tales perturbaciones en la posesión no pudiendo haber dudas en ello, y muy por el contrario, no fue así presentando esta Juzgadora dudas al respecto, ni tampoco demuestro que tales hechos guarden relación con actuaciones de los querellados, puesto que no hay identidad entre las mangueras de aguas servidas, ni como lo hicieron, ni cuando lo hicieron, y si las mismas son capaces de perturbar la posesión legítima también dudosa. Por lo que, las condiciones de modo, tiempo y lugar que ha hecho referencia innumerables veces esta Juzgadora no están claras, ni precisas, puesto que no fueron demostradas a los autos, por la inspección realizada al efecto, no encontrando suficientes elementos de convicción de que el querellante se le ha perturbado en la posesión del inmueble ya indicado debe pronunciarse sobre tal circunstancia en el presente fallo.

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, que no fue consignada y de la única prueba valorada por este Juzgado no fue suficiente para demostrarlo al igual que la inspección por el contrario contradicen la perturbación, tanto con las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble de marras, y con la identidad lógica entre la perturbación y los querellados y la existencia de bienes que tampoco lograron demostrar las características de tiempo y espacio. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que esta Juzgadora, debe inadmitir la presente querella interdictal, puesto que de las probanzas presentadas por los querellantes, resultan datos que son insuficientes para comprobar la existencia de los hechos perturbatorios, como hecho concurrente a la posesión legitima, que debe estar suficientemente probada a los autos, puesto que a pesar de demostrarse la posesión, la misma tampoco es legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión no se evidencia con claridad la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, ni las Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

Al no haber demostrado los querellados de conformidad con precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como era su carga en concordancia con el artículo 506 ejusdem la ocurrencia fehaciente de la perturbación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, los hechos perturbatorios. Puesto que no fueron comprobados suficientemente éstos elementos con la prueba producidas, el Tribunal inadmite la presente querella interdictal, por existir dificultad para quien decide, determinar la perturbación invocada, requerida para interponer este tipo de interdicto de amparo, por que la concurrencia de los requisitos son indispensables para que este Tribunal acuerde el amparo a la posesión, debiendo por el contrario considerar la insuficiencia de pruebas al respecto.

A criterio de esta Juzgadora, en el caso de existir despojo, completa y totalmente a la supuesta posesión por el cierre del portón metálico, tampoco demostrado, debe igualmente declarar inadmisible esta acción interdictal, en virtud de que los diferentes interdictos están regulados por procedimiento diferentes e incompatibles, en el que tampoco existe prueba suficiente por parte de los accionantes, resultando escasos los documentos aportados tanto de la prueba como de la declaración del querellante. Y así se declara.

Este Tribunal finalmente concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la existencia de la posesión y la ocurrencia de la perturbación. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Proced8imiento Civil, para decretar el amparo solicitado. En base a los argumentos señalados precedentemente, y visto que este tribunal encuentra dicha prueba “ como insuficiente para demostrar la existencia de en la ocurrencia de la perturbación ” que la parte accionante dicen haber sufrido por parte de los ciudadanos: AYENDER M.M.V. Y M.R.R., plenamente identificados, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: al observar que no están satisfechos los extremos de ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de AMPARO interpuesta por el ciudadano L.M.R.P., también identificado. E igualmente ordena la notificación de la parte querellante de autos por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos. Y así se decide.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a la parte actora, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy de J Quintero

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