Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Articuloación Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.009-5244.

ASUNTO: SOLICITUD DE ARTICULACIÓN PROBATORIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.757.438, domiciliado en el sector Planes Delgado, Parroquia San L.d.T., Municipio O.d.e.G..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.279.796, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.961, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, vía El Castrero, San Juan de los Morros y DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 02 DEL ESTADO GUÁRICO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico. En esta Alzada representado por el ciudadano abogado C.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.494.499, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.148, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Suplente con competencia nacional en materia Agraria del estado Miranda.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha once (11) de junio de 2009, suscrita por la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria No. II del estado Guárico, quien actúa en representación del ciudadano M.R.M., en su condición de solicitante de articulación probatoria en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha cuatro (04) de junio de 2009.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la SOLICITUD DE ARTICULACIÓN PROBATORIA, incoada por el ciudadano M.R.M., contra la actuación jurisdiccional del Juzgado A-quo en cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, a favor del ciudadano P.P.B.S., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Vista la solicitud hecha por la ciudadana YORAIMA C.L.S., identificada en autos y en su carácter de Defensora Pública Agraria No. II del Estado Guárico, quien actúa por requerimiento del ciudadano M.R.M., también identificado en autos y donde solicita que visto que cursa copia certificada de la solicitud No. 08-2723 contentiva de la protección de cosecha solicitada por el ciudadano P.P.B.S. en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa Planes de Delgado I.R.L., identificada en la solicitud y sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Guatacaro, constante de noventa y siete (97) has, ubicadas en el Sector Canuto, Parroquia San L.d.T., Municipio O.d.E.G. con los linderos ya señalados, por lo tanto que se abra articulación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se garantice el derecho a la defensa a su representado, siendo que en la solicitud de Protección de Cosecha no consta en autos su notificación, menciona asimismo que es cierto que su representado fue notificado mediante la citación, pero no fue notificado luego del decreto y ejecución de la decisión, dicha solicitud la hace conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 962 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al respecto este Tribunal observa:

En primer término debe observar este Juzgado que actualmente no cursa solicitud alguna relacionada con el ciudadano P.P.B.S., solo consta en nuestro archivos una copia certificada que el Tribunal ordenó dejar sobre la solicitud No. 2008-2723, que esta terminada incluso entregada en original a la misma abogada que hoy hace la solicitud de apertura de articulación probatoria, esto como punto inicial.-

Como segundo punto la Defensora Pública Agraria mencionada arriba, hace referencia a lo expresado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la citada sentencia ya mencionada del cual transcribimos un extracto así:

…Así cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quine obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar a favor de la eventual oposición…

Como se observa de este extracto de la sentencia que se refiere es cuando el Juez Agrario dicta una medida oficiosamente, en el caso que se ventilo por este Despacho y que hoy en día no cursa en nuestros archivos no fue una medida oficiosa, fue una medida solicitada por el ciudadano P.P.B.S., asistido de la abogada C.E.M.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Guárico.-

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 207 de la Ley de Desarrollo Agrario y al cual se refiere la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional, no establece un procedimiento expreso, ni en la Ley especial ni en la sentencia dictada como se observa de su lectura y por haberlo expresado de igual forma los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDON HAZ Y L.E.C.R., en la misma sentencia, donde disintieron de la decisión tomada por la mayoría.

Como consecuencia de esa laguna, este Juzgado aplico por analogía un procedimiento que considero breve y no se ve afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que determino llamar o traer a la solicitud al ciudadano M.R.M., quien es el solicitante de autos acordando su citación, como se observa de la copia simple de la copia certificada que se anexa del auto donde se le da curso a la solicitud, apreciándose que el ciudadano M.M. fue citado según consta de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de la cual se anexa copia simple de la copia certificada, desprendiéndose de esta que el antes mencionado firmo en fecha siete (07) de agosto de 2008, es decir antes de dictarse la medida, que fue dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008, empezando a correr el lapso correspondiente para concurrir a este Despacho el nueve (09) de octubre de 2008, no asistiendo como consta del acta levantada y que se anexa en copia simple de la copia certificada.-

Se evidencia de igual modo que luego de dictada la medida en fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano M.M., requirió en el archivo la solicitud de la medida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, es decir el segundo día de despacho siguiente, como consta de los libros llevados por este Juzgado de préstamo de expediente y solicitudes como se evidencia de la copia certificada que se anexa al presente, es decir que en caso que le correspondiera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este se dio por enterado, incluso este solicito conversar con la Juez que suscribe esta decisión, por lo tanto fue atendido, así como no se debe dejar de mencionar que la Defensora Pública Agraria, diligenció en la solicitud No. 2008-2723 en fecha primero (01) de diciembre de 2008, como consta de la copia simple de la copia certificada que se anexa y para esta oportunidad contaba con el requerimiento que le otorgó el ciudadano M.M., por cuanto el mismo como se evidencia de esta solicitud es de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por lo que formalmente esta notificado, de igual modo, el hoy solicitante se hizo presente diligenciando en la solicitud No. 2008-2723 en fecha quince (15) de diciembre de 2008, como consta de la copia simple de la copia certificada que se anexa, donde requirió copias, por lo que a todas luces este ciudadano estuvo al tanto de su situación quedando notificado, por lo que este Tribunal actuó conforme a lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no violo ninguna garantía constitucional, al contrario se le brindo la oportunidad de acudir ante este Despacho antes de dictar la Medida a los efectos que expusiera lo que a bien quisiera decir, aun cuando no exista un procedimiento previsto como se menciono antes y este hizo caso omiso a su llamado, no recayendo responsabilidad por omisión en ningún aspecto por parte de este Despacho.-

Por otra parte, es menester indicar que el ciudadano M.M. se encontraba a derecho por lo que no había necesidad de ser notificado nuevamente para ningún otro acto de la solicitud, siendo que esta nunca estuvo paralizada ni la decisión salio fuera de lapso previsto, así como tampoco hubo cambio de Juez, que son los casos que conllevan una notificación que es distinto a la citación.

En consecuencia este Despacho cometería un error inexcusable si abriera incidencia alguna en unas copias certificadas de una solicitud que fue entregada en original a la misma abogada que hace la solicitud de apertura de articulación probatoria como se evidencia de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, que ya fue anexada y entregada en fecha 07 de abril de 2009, como consta de los libros de solicitud no contenciosas que se anexa copia certificada, o en la presente solicitud por lo que este Tribuna debe necesariamente NEGAR LA SOLICITUD DE APRTURA DE LAPSO PROBATORIO, en las copias certificadas de la protección de cosecha No. 2008-2723 entregada en original al solicitante o en esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de mayo de 2009, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.279.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.961, en su carácter de representante judicial del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.757.438 y en el cual consignó la presente solicitud con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 23, ambos inclusive).

En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal A-quo dictó auto, mediante el cual ordenó la entrada y la formación de la presente solicitud de articulación probatoria. (Folios 24)

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, profirió sentencia en cuanto a la presente solicitud. (Folios 25 al 28)

En fecha 11 de junio de 2009, compareció la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., en su carácter de autos y consignó el recurso ordinario de apelación en contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 31).

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal A-quo, mediante auto ordenó agregar a las actas de la presente solicitud, las copias certificadas de las actas que conforma la solicitud de protección de cosecha Nº 2008-2723, las cuales se encuentran en el archivo de dicho despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

Riela al folio 186 del presente expediente, auto de fecha 18 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual oyó la apelación ejercida por la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., en su carácter de autos, en ambos efecto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este tribunal recibió la presente solicitud signada bajo el N° 2009-2875 de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo. (Vto. del folio 188).

Riela al folio 189 de la presente solicitante, auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el ciudadano abogado C.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.494.499, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.148, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo (2º) Suplente con competencia nacional en materia Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano M.R.M., en su carácter de autos y consignó escrito de pruebas. (Folio 190)

Riela en el folio ciento noventa y uno (191), auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente incluyendo su fijación a esta fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 15 de este mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado C.E.Y.M., actuando en representación de la parte solicitante-apelante. (Folios 192 y 193).

En fecha 04 de noviembre de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 194 al 196).

-V-

ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, y siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de articulación probatoria, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 27 de mayo de 2.009, la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Guárico, actuando en representación judicial del ciudadano M.R.M., en su carácter de autos, consignó escrito de solicitud de articulación probatoria, conjuntamente con sus respectivos anexos, en fecha 27 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siendo el caso, que en fecha 24 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el ciudadano abogado C.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.494.499, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.148, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Suplente con competencia nacional en materia Agraria del estado Miranda, actuando en representación judicial del ciudadano solicitante antes identificado y consigno escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano abogado C.Y., ya identificado en autos, compareció al acto de informes y en el cual expresó que a su representado se le había negado el derecho a la defensa, como también el acceso a la justicia cuando se decretó la medida de protección a la producción de cosecha, a favor del ciudadano P.P.B.S., también acotó que no se había notificado debidamente a su representado de tal medida, lo cual violó lo contemplado en la ley adjetiva civil, y de último expuso, que solicitó ante esta Superioridad que se ordenara mediante el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición ante la mencionada medida de protección.

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, y el resultado de la audiencia de informes realizada en fecha 27 de octubre del corriente, quien decide, a los fines de procurar una decisión estrictamente apegada a derecho, considera esencial realizar algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo de la referida ley procesal especial adjetiva.

En tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesario transcribir el contenido del artículo 163 y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…

.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Subrayado del Tribunal)

Asimismo observa quien aquí decide, que las anteriores disposiciones legales especiales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Sic….En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara...(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, entiende este sentenciador, que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Siendo el caso, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En tal sentido, la competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos, a saber: evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales. Ahora bien, el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquél contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Se seguiría a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

Ahora bien, al analizar el procedimiento empleado por dicho Tribunal para la consecución satisfactoria para la presente medida, este Juzgador observa o determina que el mismo lo realizó de forma errónea o equivocada, ello en virtud de no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el precitado artículo de la norma adjetiva civil otorga un lapso de tres (03) días contados estos a partir de la citación de todos aquellos interesados en hacer oposición a la medida acordada, en caso de no haber oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos; una vez expirado el término supra indicado el Juez de la causa, deberá sentenciar al segundo (2do.) día de dicha articulación.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador determina con meridiana claridad y en estricta aplicación de la normativa legal correspondiente al caso de marras, en aras de salvaguardar bien y eficazmente las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva, anula la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, proferida en fecha cuatro (04) de junio de 2009, por considerar una vez más que el procedimiento por el cual se llevo y se sustanció la presente medida no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio. Así se decide.

En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara Con Lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de 2009, por la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria No. II del estado Guárico, quien actúa en representación del ciudadano M.R.M., en su condición de solicitante de articulación probatoria en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha cuatro (04) de junio de 2.009 y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el referido Juzgado de apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2009, por la ciudadana abogada YORAIMA C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.961, en su carácter de Defensora Pública Agraria No. II del estado Guárico, quien actúa en representación del ciudadano M.R.M., en su condición de solicitante de articulación probatoria en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha cuatro (04) de junio de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, y aras de salvaguardar bien y eficazmente las garantías constituciones referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, que garanticen una tutela judicial efectiva, se anula el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha cuatro (04) de junio de 2009, reponiéndose consecuencialmente la presente causa, al estado que el referido Juzgado de apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, notificando a todos aquellos interesados en hacer oposición a la misma, siendo que en caso de no haber oposición, se entenderá abierta de pleno derecho una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; una vez expirado el término supra indicado deberá sentenciar al segundo día dicha articulación. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2009-5244.

HGB/CBM/jdba.

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