Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, dejó establecido los siguientes hechos: “…quedó debidamente establecido la comisión de un hecho punible denominado ABUSO SEXUAL A NIÑO… y el mismo quedó demostrado con el Informe Médico Legal… realizado, suscrito y ratificado en esta Sala de Audiencias por el Experto Médico Forense… quien expresó que cuando realizó el examen el 20 de Mayo de 2002, la paciente contaba con 12 años de edad, que presentaba desfloración antigua de himen, que este tipo de lesión es muy rápida en su cicatrización por ser un área muy vascularizada… Testimonio al cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Igual valor se le concede a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL… que demuestra la correspondencia de lo narrado por los testigos con el sitio del suceso… Hecho este que se observa ratificado por el testimonio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien de forma segura, convincente, categórica y determinante manifestó que… cuando ella venía de la escuela él se ponía a jugar con ella y la tocaba, ella creía que era jugando… que un día él la penetró y le manifestó que si le dolía mordiera la almohada, que eso sucedió muchas veces y que la amenazaba con matarlos, que si decía algo a alguien, los mataba, y siempre amenazaba diciendo ‘Ya tu sabes’. Testimonio al cual este Tribunal concede valor de plena prueba, y que se observa ratificado por el testimonio de la ciudadana: SOLEDAD COROMOTO G.R., quien manifestó que ese día que encontró a su marido en actitud tan extraña con su hija, él estaba en toalla y trataba de bajarle el pantalón a la niña, ella discutió con él, y él se fue al mercado, por lo que ella preocupada por lo que vio, conversó con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y ésta le confirmó que él había abusado de ella, y que eso tenía tiempo sucediendo y que él la amenazaba, que cuando su marido regresó del mercado ella lo increpó con lo manifestado por la menor, y luego de discutir el aceptó haber abusado de la menor, por lo que ella le solicitó que se fuera de la casa, lo que hizo días después y fue cuando ella procedió a formular la denuncia respectiva. Por lo que se le concede pleno valor probatorio…(Omissis)…

Por lo que debemos colegir que efectivamente un niño al verse amenazado, y en su frágil apreciación de la realidad circundante se ve invadido por un adulto en quien ha confiado, y que por tal relación de superioridad se somete a ser abusado, no encontrando otro norte que ser descubierto por un tercero para poder exteriorizar su pena; hecho este que quedó demostrado en esta Sala de Audiencias al ser expresado por la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que recordaba estar cursando cuarto grado cuando comenzó a ser objeto de abuso sexual y manifestando que contaba con diez años de edad, configurándose así el hecho punible denominado ABUSO SEXUAL A NIÑO...”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado M.R.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.457.310, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en perjuicio de la menor (víctima) (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado E.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajó el N° 3.492, defensor del acusado M.R.L.L..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces L.J.L.J. (ponente), Iginia Del Valle Dellán Marín y F.J.M.B., el 8 de noviembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor del señalado acusado, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 12 de febrero de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante auto Nº A-52, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia y ADMITIÓ la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 13 de abril de 2007, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante señala: “…la falta de motivación de la sentencia apelada, y de la sentencia de la Corte de Apelaciones, objeto de este recurso de casación. Cuando la Corte de Apelaciones establece que: ‘…’

Considera la defensa, que la sentencia apelada y la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación, no solo son INMOTIVADAS (como reconoce la Corte de Apelaciones, fue parcial), sino que violentan el derecho de la defensa del acusado. Asegurar que sólo debe analizarse y valorar la declaración del acusado cuando éste asume los hechos, y no, cuando niega su participación. Es violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Pero también, es violación de una norma constitucional, concretamente el artículo 49 constitucional en su numeral 1ero, que consagra:… igualmente se violentó el derecho que tiene el acusado de que se le presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario… Artículo 49, numeral 2…”.

Para finalizar, alega que: “… Como lo observarán los Magistrados de la Sala Penal, el Juez de Juicio en su sentencia, invirtió la carga de la prueba, esto es, que un hecho o circunstancia señalado por la madre de la víctima, quien puso en boca del acusado palabras que él aseguró en audiencia no haber dicho, hecho que el no admitió, sin embargo, el Juez, le dio valor a lo afirmado por la madre de la presunta víctima, sin que éstatrajera (sic) ningún otro elemento que corroborara lo asegurado por ella, imponiendo la obligación a la defensa y al acusado de tener que probar lo dicho por tal señora…(Omissis)…

De lo expuesto, se evidencia la importancia que tiene el análisis de la declaración del acusado, la correcta motivación, no parcial de la sentencia, y no como lo estableció la sentencia recurrida, que tal omisión por parte del Juez de Juicio no causa indefensión del acusado. Por lo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia el impugnante alega que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó que: “…sólo debe analizarse y valorar la declaración del acusado cuando éste asume los hechos, y no, cuando niega su participación…” y que “…tal omisión por parte del juez de juicio no causa indefensión al acusado…”, señalamientos estos, según su criterio constituyen el vicio de inmotivación de sentencia.

Ahora bien, la Sala al revisar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, advierte que alegó lo siguiente: “…El Tribunal, omitió referirse y analizar la declaración rendida por el acusado. Este declaró en el mismo sitio y desde el mismo lugar donde declaró la presunta víctima declaración que si analiza y aprecia el Tribunal, como testigo,… Insisto, el acusado M.R.L.L., si declaró y la misma no fue analizada motivada en la sentencia, donde si manifestó en forma segura, convincente, categórica y determinante, que él en ningún momento abusó de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), que era falso que se quedara solo con la menor, que salía antes que la madre de la menor para el trabajo, que cuando regresaba a la casa la madre se encontraba en la misma. Que la denuncia en su contra la utilizó la madre de la menor ciudadana SOLEDAD COROMOTO G.R., quien era su concubina, para sacarlo de la casa, por haberle dicho que vendería la casa y ella se oponía… Pero… el Tribunal, OMITIÓ totalmente en la motivación de la sentencia la declaración del acusado, declaración que era fundamental para su defensa. El Tribunal, no solo OMITIÓ mencionar, analizarla en la motivación del fallo por lo que se da la falta de motivación en la sentencia…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia, expresó lo siguiente: “…se imputa a la sentencia recurrida la falta de motivación. A este respecto la defensa recurrente arguye que el Tribunal omitió referirse y analizar la declaración rendida por el acusado.

La Corte al revisar las actas contenidas en el Asunto Principal observa que a los folios veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) rielan las actuaciones referidas al Acta de Debates, la cual se inicia el día 01/07/2005, observándose que el folio treinta y uno (31) se deja expresa constancia que ‘…el acusado manifestó en voz clara e inteligible su voluntad de No declarar’. Asimismo, en la continuación de la audiencia del día 29/07/2005, se deja constancia que al finalizar la etapa de conclusiones y haber hecho uso del derecho de palabra la víctima, se interrogó al acusado si quería declarar y manifestó que sí.

Tales hechos difieren con lo expresado tanto en la recurrida, como por la defensa recurrente; pues si bien la sentencia expresa que el acusado manifestó su voluntad de acogerse la garantía inserta en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es reflejado por el acta de debates; también es cierto que luego del debate se dejó constancia que éste aceptó declarar; más no se asienta si lo hizo y si fue interrogado por las Partes. Pero, tales hechos en nada causan indefensión, ni constituyen motivo alguno para estimar como inmotivada la recurrida, pues la obligación de la jurisdicente de instancia es referirse a las pruebas evacuadas en la fase correspondiente del juicio oral y público, no teniendo la intervención del acusado tal característica. Esta aseveración nuestra se sustenta en que dentro de la normativa procesal venezolana no se plantea la valoración de la intervención del acusado en la audiencia, a menos que, ello implique asumir los hechos, lo cual debe estar revestida de formalismos esenciales, tales como: ser asistido en ese acto de asistencia, libre de apremio cárcel y coacción, en pleno uso de sus facultades intelectivas y con renuncia expresa de la garantía señalada supra; y, lo más jurídicamente relevante, que esa confesión sea verosímil y pueda ser corroborada por el Juez con las demás pruebas evacuadas en la audiencia.

La jurisprudencia ha dicho sobre la motivación, que ella es: ‘…’, lo cual debemos confrontar necesariamente con el razonamiento jurisdiccional a fin de verificar si la misma contradice tal conceptualización. Así las cosas, hemos verificado que la denuncia en análisis debe declararse SIN LUGAR, pues la omisión parcial en que incurrió la recurrida no afectó la conclusión del silogismo; toda vez que, ella devino de pruebas realizadas con arreglo al debido proceso constitucional; además, como anteriormente se ha indicado, la recurrida señaló la razón jurídica, en virtud de la cual adoptó su resolución. Apreciándose que se discriminó el contenido de cada prueba, se analizó y comparó con las demás existentes en autos. De allí que, en criterio de esta Alzada, el fallo recurrido expresa clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados y la responsabilidad penal del encausado. Y así se declara…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se observa que, la recurrida motivó correctamente la resolución que le dio a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación, pues le expresó a la defensa, que en la sentencia de juicio se dejó constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional (Art. 49 Constitución) y que luego del debate se dejó igualmente constancia que este aceptó declarar, más no se asienta si lo hizo o si fue interrogado por las partes, hechos estos, según la recurrida no le causaron indefensión al acusado, ni constituyeron motivo alguno para estimar como inmotivada la sentencia de juicio, pues asentó que el sentenciador discriminó el contenido de las otras pruebas, las analizó y comparó entre sí y expresó de manera categórica, clara y determinante los hechos que consideró probados y la responsabilidad penal del acusado, concluyendo la recurrida que no fue inmotivada la sentencia de juicio.

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia.

No obstante, en el caso de autos, lo declarado por el acusado en el acto en el que las partes expresan sus conclusiones, no fue asentado ni en el acta del debate ni en la sentencia de juicio y además no consta en autos que la defensa lo haya alegado en ese momento, por lo que considera la Sala al igual que la recurrida, que dicha omisión no es causa para que el proceso se encuentre viciado de inmotivación, pues el sentenciador de juicio, realizó el debido análisis, comparación y valoración de las demás pruebas evacuadas durante el juicio, quedando acreditada la participación del acusado M.R.L.L., con las siguientes pruebas: “…Informe Médico Legal N° 1483, realizado, suscrito y ratificado en esta Sala de Audiencias por el Experto Médico Forense… quien expresó que cuando realizó el examen… la paciente contaba con 12 años de edad, que presentaba desfloración antigua de himen… Testimonio al cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Igual valor se le concede a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL… que demuestra la correspondencia de lo narrado por los testigos con el sitio del suceso y la cual fue ratificada en esta sala por el funcionario… Hecho este que se observa ratificado por el testimonio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien de forma segura, convincente, categórica y determinante manifestó que fue cuando ella venía de la escuela el se ponía a jugar con ella y la tocaba, ella creía que era jugando, que un día él la penetró y le manifestó que si le dolía mordiera la almohada, que eso sucedió muchas veces y que la amenazaba diciendo ‘Ya tu sabes’. Testimonio al cual este Tribunal concede valor de plena prueba, y que se observa ratificado por el testimonio de la ciudadana: SOLEDAD COROMOTO G.R., quien manifestó que ese día que encontró a su marido en actitud tan extraña con su hija, el estaba en toalla y trataba de bajarle el pantalón a la niña, ella discutió con él… y luego de discutir el aceptó haber abusado de la menor… y fue cuando ella procedió a formular la denuncia respectiva. Por lo que se le concede pleno valor probatorio…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por el defensor del acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor del acusado M.R.L.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-069.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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