Decisión nº 60-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: VH02-l-1988-000001

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 5.825

PARTE DEMANDANTE: M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-279.938, quien en vida estuvo domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y seguido este proceso por T.R.V. viuda de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.067.055, en su nombre y en representación de YRKIS A.R.D.O., N.A.R.D.P. y S.A.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos.4.762.477, 7.834.607 y 7.626.322, respectivamente, todas del mismo domicilio del accionante.

APODERADO JUDICIAL: M.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: Sociedad mercantil TUBULAR SERVICES, C.A., .

APODERADOS JUDICIALES: A.C.M. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.687 y 77.721, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: Sociedad mercantil MARAVEN, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

APODERADOS JUDICIALES: R.E.G., abogado en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de junio de 1988, los profesionales HALBERT L.H.M. y Á.L.O.R., acudieron en representación del ciudadano M.R.R., ya identificado, e interpusieron demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles TUBULAR SERVICES, C.A., y MARAVEN, S.A., (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.).

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 5.825 al Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo abocamiento y notificación de las partes de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Según con lo establecido en el numera 4to del artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios como supervisor para la empresa contratista de hidrocarburos, TUBULAR SERVICES, C.A., desde el 25 de octubre de 1964 al 02 de mayo de 1988.

Que realizó trabajos de supervisión en todos los diferentes sitios donde se llevaban a cabo los trabajos de MARAVEN S.A., durante toda la relación de trabajo.

Que devengó un salario de Bs.4.500,oo mensuales, sobre jornadas semanales de 44 horas semanales.

Que prestó sus servicios de manera ininterrumpida cuando el Administrador o Gerente de la empresa empleadora, le comunicó que debido que la empresa no tenía más trabajo, por encontrarse la misma en quiebra.

Que el último salario integral a cobrar por su conferente fue de Bs.11.310,oo mensuales, o sea, a la rata de Bs.377,oo diarios.

Que demanda a la sociedad mercantil TUBULAR SERVICES, C.A., antes identificada, y a la empresa MARAVEN, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.723.916,52, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e igualmente de conformidad con la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero, el equivalente de Bs.271,66 diarios (salario básico) desde el 03 de mayo de 1988 hasta el día que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MARAVEN S.A.

(AHORA PDVSA PETRÓLEO, S.A.)

Opone la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 287 de la Ley del Trabajo (de 1975).

Niega, rechaza y contradice que el accionante comenzara a prestar servicios para TUBULAR SERVICES, S.A., desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 02 de mayo de 1988.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado un salario inicial de Bs.4.500,oo, mensuales.

Niega, rechaza y contradice que el accionante M.R., haya laborado en las obras que TUBULAR SERVICES, C.A., ejecutó para MARAVEN, S.A., (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.).

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado para la empresa TUBULAR SERVICES, C.A., hasta el 02 de mayo de 1988, ya que como el mismo lo confiesa, para dicha fecha la empresa TUBULAR SERVICES, C.A., se encontraba en situación de quiebra, tanto en su funcionamiento como en su operatividad, existiendo una medida judicial de ocupación judicial, por lo que es imposible que el accionante hubiere laborado hasta esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, ya que como el mismo lo reconoce, se desempeñaba como supervisor.

Niega, rechaza y contradice que el último salario integral a cobrar por el ciudadano M.R. fue de Bs.11.310,oo mensuales, o sea, a la rata de Bs.377,oo diarios.

Niega, rechaza y contradice que demanda a la sociedad mercantil TUBULAR SERVICES, C.A., antes identificada, y a la empresa MARAVEN, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A., le adeude la cantidad de Bs.723.916,52, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que igualmente de conformidad con la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeude el equivalente de Bs.271,66 diarios (salario básico) desde el 03 de mayo de 1988 hasta el día que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales.

Este juzgador antes de pronunciarse al fondo de la controversia considera necesario analizar la figura del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'."

Ahora bien el en caso de marras alego la parte demandante que presto los servicio donde llevaban a cabo trabajos para la empresa Maraven S.A. Filial de petróleos de Venezuela, y el defensor ad-litem de PDVSA PETRÓLEO Y GAS entre otros argumentos “…Omissis niega rechaza y contradice que ella a tenor de la solidaridad legal contenida en la Ley Orgánica del trabajo este obligada a cancelarle las prestaciones sociales a M.R. en razón de la misma Ley, por cuanto PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., antigua MARAVEN, cancelo todo lo que se adeuda a aquellos trabajadores de TUBULAR SERVICE S.A. que en su trabajo beneficiaron en forma directa o indirecta a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. antigua MARAVEN., por encontrase realizando obras para PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A…….” visto que tanto la parte demandada reconoce que la empresa TUBULAR SERViCE realizo obras para PDVSA PETRÓLEO Y GA, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 segundo aparte de la Ley del Trabajo de 1.975 y el reglamento en su articulo 5, Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización el cual establecen:

los trabajadores que presten servicios a contratistas que ejecuten obras de las señaladas en el aparte anterior para empresas de hidrocarburos o mineras, y de construcción, tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajos y beneficios que correspondan a los otros trabajadores de esas empresas.

Reglamento (1.975)

Articulo 5 a los efectos de establecer la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y, por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

En consecuencia de los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinario considera este Juzgador que existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entra la empresas TUBULAR SERVICES, C.A., y PDVSA ASÍ SE DECIDE

LA CODEMANDADA TUBULAR SERVICES, C.A., NO ACUDIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA, SIN EMBARGO AL SER LAS DEMANDADAS UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LAS DEFENSAS INTERPUESTAS POR EL LITISCONSORTE MARAVEN S.A., AHORA PDVSA PETRÓLEO, S.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FAVORECEN A AMBOS LITISCONSORTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, por lo que para proceder a su examen se hace necesario establecer cual es la normativa aplicable al caso de autos, ya que el presente proceso lamentablemente tiene más de veinte (20) años en curso, y se han sucedido en el tiempo varias normas en materia de prescripción de la acción.

En efecto, la Ley del Trabajo de 1975, preveía en el artículo 287 lo siguiente:

Artículo 287. Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato

.

Esta disposición fue derogada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (ley que fue reformada parcialmente en 1997), en la cual se amplia el lapso de prescripción a un (1) año, conforme lo establece el artículo 61, que a la letra señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

De acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes es aplicable la norma vigente para el momento que sucedieron los hechos. Este principio está consagrado en el artículo 44 constitucional (1.961) establece:

Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

En este sentido ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.).

No obstante ello, en los casos de prescripción de las acciones laborales se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción desde el momento de finalización de la relación de trabajo (a excepción de las acciones por infortunios laborales), sin embargo, puede darse el caso que haya circunstancias que interrumpen dicho lapso dando origen que comience a computarse nuevamente, o que comenzado a transcurrir lapso de prescripción entren en vigencia otra disposición legislativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

De allí que conforme a la jurisprudencias antes transcritas, el computo del lapso de la prescripción estaría sujeto a las reglas siguientes:

Primero, en el caso que comience a computarse el lapso de prescripción, este se computará de conformidad a la Ley desde la finalización de la relación de trabajo, hasta cumplirse el lapso establecido en la referida Ley, para que se configure la prescripción, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segundo, en el caso que fenezca el lapso establecido en la Ley para la prescripción de la acción, y se dicte una nueva disposición legislativa que modifique el lapso establecido en la Ley para la prescripción de las acciones, esta no le es aplicable a la prescripción ya consumada, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley y al principio de irretroactividad de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tercero, en el caso que comenzado a transcurrir un lapso de prescripción, se dicte una nueva disposición legislativa que amplié el lapso establecido en la Ley en la que se empezó a computar el referido lapso, se le aplicará el nuevo lapso ampliado, siempre y cuando el lapso de prescripción no haya fenecido, de conformidad con el principio de intemporabilidad de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso sub examine la relación de trabajo terminó el 02 de mayo de 1988, comenzando a correr el lapso de prescripción, conforme al artículo 247 de la Ley del Trabajo de 1975, siendo interrumpida la prescripción de la acción por reclamación administrativa que culminó en fecha 18-05-1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, literal c) del Reglamento de la Ley del Trabajo promulgado en 1973. ASÍ SE ESTABLECE.-

El nuevo lapso de prescripción de seis (6) meses comenzó a transcurrir desde el 02-05-1988 y fue interrumpido en fecha 28-10-1988, por el registro del libelo de demanda con su auto de admisión, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma el lapso de prescripción de seis (6) meses comenzó a transcurrir desde el 28-10-1988 y fue interrumpido en fecha 20-04-1989, y en fecha 19-10-1989 por el registro del libelo de demanda con su auto de admisión, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, si bien es cierto que existe libelo de demanda con su auto de admisión registrado en fecha 23 de abril de 1990, el lapso de prescripción había fenecido, por lo que dicho registro no surte efecto para interrumpir la prescripción, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso J.P.M. contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:

(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:

“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De modo, siendo que el lapso de prescripción feneció y la ampliación del lapso se estableció posteriormente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la ampliación del lapso no le es aplicable por las motivaciones establecidas precedentemente en este fallo, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa de prescripción únicamente fue opuesta por la sociedad mercantil MARAVEN S.A. (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.)., más no por la empresa codemandada TUBULAR SERVICES, C.A., y dado que las referidas sociedades conforman un litisconsorcio pasivo necesario, los actos realizados por la sociedad mercantil MARAVEN S.A. (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.)., aprovechan a su colitigante, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la defensa de prescripción operar a favor de ambas demandadas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Asimismo, determinada como ha sido la procedencia de la defensa perentoria de fondo alegada, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación en el caso de autos, del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

En este sentido, el actor alegó que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.4.500,oo mensuales, y siendo que esta cantidad es evidentemente inferior a tres (3) salarios mínimos; resulta improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a cualquiera de los asistentes a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio instaurado por M.R.R., y seguido este proceso por T.R.V. viuda de ROJAS, YRKIS A.R.D.O., N.A.R.D.P. y S.A.R.D.M., ya identificadas, en contra de las sociedades mercantiles, TUBULAR SERVICES C.A. Y MARAVEN, S.A. (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.,) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, y dicho beneficio alcanza a la empresa TUBULAR SERVICES C.A. por existir un litis consorcio pasivo necesario

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.R.R., y seguido este proceso por T.R.V. viuda de ROJAS, YRKIS A.R.D.O., N.A.R.D.P. y S.A.R.D.M. en contra de la Empresas demandadas TUBULAR SERVICES C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de Prestaciones Sociales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción

TERCERO

No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar el accionante más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifiquese.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

__________________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las tres y veintiuno minutos de tarde (03:21 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 60 - 2008.

La Secretaria,

__________________________

M.A.H.

Exp. VH02-L-1988-000001

MAG/es.-

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