Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000083

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 24.634.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.A., J.J., MIMILE SILVA Y YOCKSABEL VILLARREAL, todos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.343, 149.146, 74.201 y 108.799 respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 22.306.403.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la decisión recurrida declara “DESISTIDO” el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de junio de 2012, señalando que en esa fecha ingresa a la sede del Tribunal a las 08:49 minutos de la mañana, según consta en copia certificada del libro de entrada, estando pautada la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.), argumentando que ésta le coincidía con otra preliminar en el Tribunal Primero pero en otra causa que la ocupa y señaló que estaba en otro despacho, siendo ésta la única procuradora de trabajadores que lleva todas las causas judiciales en este Circuito Judicial, del cual usualmente recibe colaboración por parte del personal, en el sentido que se le permite ingresar de un despacho a otro cuando las audiencias le coincide y que en este caso dejó al trabajador en la sala de espera, y posterior a ello la Juez de la causa le manifiesta que quedó desistido el procedimiento, señalando además que a pesar de que existen otros apoderados en representación del trabajador, en el Estado Yaracuy sólo son dos abogados del Ministerio del Trabajo: ella, encargada de la parte judicial y, el otro, a nivel administrativo. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al documento consignado por la recurrente durante la audiencia de apelación, observa esta Alzada, copia certificada del Libro de Control de Usuarios, llevado por este Circuito Judicial de fecha 25 de junio de 2012, emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito, de la cual se evidencia en el numeral noveno (9°) que, aparece registrado el nombre de la ciudadana Mimile Silva, C.I. 10.051.804, hora de comparecencia 8:49 a.m. y el motivo de la misma celebración de audiencia. De acuerdo a lo anterior, claramente se desprende que, efectivamente al momento de aperturar la audiencia preliminar en cuestión, la citada abogado se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial, y que a pesar de constar en autos otros apoderados judiciales, resulta público y notorio el volumen de causas que ocupan a los Profesionales del Derecho que actúan para la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Yaracuy. De manera tal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar los derechos laborales que asisten al trabajador y, atendiéndola criterio de flexibilización al cual alude la jurisprudencia arriba invocada, por cuanto su incomparecencia a la audiencia no comportó un acto volitivo, sino más bien una causa no imputable, resulta forzoso para esta Alzada, la orden de revocatoria de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, procediendo en su lugar la j.R.D.L.C. al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano M.S.P. contra la ciudadana R.R.M., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000083

(Una (1ª) Pieza)

JGR/gkv

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