Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001062

ASUNTO : YP01-P-2006-001062

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000035

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ UNIPERSONAL Abg. J.A.C.M.

Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosmelis Medina

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.D., Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: EMIRIANYS LORENNIS G.L. e ISMEL C.G.L.

ACUSADO: M.R.S.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. O.I.P.M..

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Concluido el debate Oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 18 de febrero de 2009, 05-03-2009 y 12-03-2009, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito de formal acusación, presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.N.P., a través del cual acusó al ciudadano M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.336.598, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 parágrafo primero del Código Penal, perpetrado en agravio de las adolescentes cuyo nombre se omite por razones de Ley. Asignándosele al referido Asunto el número YP01-P-2006-001062; según escrito cursante al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) y comprobante de recepción emitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio sesenta y cinco (65) ambos de la Pieza Nro. 01 del presente Asunto.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se le dio entrada al presente asunto penal, anotando la causa en los libros llevados al efecto por este Tribunal y se fijo por auto expreso la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2007, se ordenó notificar a las partes y citar al imputado; según auto cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado, la cual corre inserta a los folios 77 al 83 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 09 de febrero de 2007, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, el cual corre inserto a los folios 84 al 88 de la pieza Nº 1 del presente Asunto.

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio; según auto inserto al folio 90 y 91 de la pieza N° 1.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juez de Juicio Abg. A.D.L. se inhibe para actuar en el presente Asunto, según acta inserta a los folios 176 y 177 de la primera pieza del presente Asunto. Inhibición ésta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 14 de marzo de 2008, que corre inserta en el cuaderno separado, distinguido bajo el Nº YK01-X-2008-000012, a los folios 12, 13 y 14.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Juez Accidental de Juicio, Abg. L.C.G., se aboca al conocimiento del presente Asunto; según auto inserto al folio 179 y 180 de la primera pieza del presente Asunto.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se emitió Resolución a través de la cual se prescinde de los escabinos y el Juez Profesional asumió el poder jurisdiccional, dando cumplimiento a jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual corre inserta a los folios 254, 255 y 256 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juez de Juicio, J.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa. Según auto cursante al folio Nº 262 de la pieza Nº 1.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y reservado en el presente Asunto, según acta inserta a los folios 03 al 09 de la pieza Nº 02 del presente asunto. Debate que concluyó el día 12 de marzo de 2008.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.V.D., ocurrieron cuando el ciudadano acusado M.R.S., invito a su hijastra de nombre Emiriannis Lorennis G.L., a pasear y a comprar cambures quien inocentemente lo acompaña por tratarse del marido de su mamá y el ciudadano agarro por la vía de S.C. y se paro donde esta un monte, la cargo y la puso en la parte de atrás del carro, de su propiedad, le quito la ropa y sostuvo relaciones sexuales con ella a la fuerza y bajo amenaza verbal, igualmente al momento de convivir bajo el mismo techo le manifestaba que si ya tenia pelitos, que si ya le estaban creciendo los senos, igualmente la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado en perjuicio de la Adolescente Ismel C.G.L., en cuadra en la misma calificación, por cuanto su padrastro de nombre M.R.S., la llamo para el cuarto para que le fuera a buscar algo, en eso la agarro, trato de gritar y le tapo la boca, y abuso sexualmente de su persona, amenazándola que no dijera nada porque no le iban a creer nada porque era cabo de la Guardia Nacional, igualmente la amenazaba con matar a su mamá y hermanos. La ciudadana Fiscal expreso en su discurso de presentación, que para el 13 de Noviembre del año 2003, oportunidad en la cual la representante legal de las adolescentes formula la denuncia ante las autoridades, el ciudadano acusado, fungía como padrastro de las adolescente, en virtud de compartir vida marital con la progenitora de las mismas.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado M.R.S., como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parágrafo primero del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal solicitó a favor del acusado M.R.S., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.V.D. y del Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Unipersonal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. No obstante en la audiencia oral, celebrada en fecha 12 de marzo de 2009, rindió declaración sin juramento e impuesto del precepto constitucional y acompañado por su defensor de confianza, negando los hechos que se le acusan.

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadano juez al inicio de la apertura del presente juicio reservado esta representante del Ministerio Público hizo la promesa demostrar la responsabilidad penal del ciudadano hoy acusado en aras del cumplimiento de esa promesa se solitito la evacuación de todas las pruebas, se evidencio en esta audiencia por parte de la ciudadana L.J. que ciertamente mantuvo una relación afectiva con el ciudadano M.R.S. y que ciertamente sus hijas fueron educadas desde la edad de tres años por el ciudadano Sifontes. Para el año 2003 ya existía una ruptura en la relación, que los hechos narrados por la ciudadana existió un velorio en fecha 12-11-03 donde la adolescente asistió a dicho velorio de un hermano del hoy acusado que al ella llegar un ciudadano pregunto quien era esa joven, se encontraba un ciudadano de nombre Israel quien para ese momento era concubino de la declarante, asimismo concluyo el ciudadano le manifestó que algo estaba ocurriendo que se decía que el ciudadano mantenía relaciones amorosas con la adolescente EMILIANNIS que ella solicito a su hija lo que estaba pasando manifestando que el ciudadano Sifontes abuso de ella años atrás, la invito a comprar unas frutas, que él bajo amenaza de muerte a ella, a su madre y a su hermano con un arma de fuego abuso de ella sexualmente. De las manifestaciones escuchadas por el tribunal de los hechos expuestos por la ciudadana antes mencionada, corroborados por las adolescentes, aun cuando no recordó fechas el hecho ocurrió aproximadamente cuando ella tenia trece años de edad, no obstante ello se evidencia asimismo … que la adolescente Ismel C.L. a los 15 años de edad fue a rendir declaración por la denuncia presentada por su madre, dichos corroborados por la psicóloga, Emiliannis fue objeto de abuso sexual en dos oportunidades, trauma psicológico que le dejo a estas adolescentes como lo refleja el examen psicológico, las dos adolescentes manifestaron en el debate privado que la persona que abuso de ellas sexualmente fue el ciudadano M.S.; la prueba técnica que es la prueba realmente de certeza corroborados por las expertos donde se determino una violación. Creo que cumplí con el objetivo de demostrar la responsabilidad de este ciudadano, la justicia, la implantación de esa justicia le toca usted dictar sentencia condenatoria al ciudadano Sifontes por el delito de violación 374 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.L.I.C., y EMIRIANNYS LORENNYS G.L....

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…el ciudadano M.R.S., tenia para la época una relación con una ciudadana que tenia dos niñas todo, empezó en armonía mi defendido se comportaba como un padre ejemplar no obstante no ser desde el punto de vista biológico su padre, comportándose como padre ejemplar hasta que se presentan una serie de desavenencias que motivaron a la ciudadana LIRA a cumplir con una amenaza que hizo efectiva en contra de mi defendido, ese año 2003 noviembre mediados interpone una denuncia ante la PTJ en esa oportunidad y narro aquí en esta sala de la manera como presuntamente ella se entera de que sus hijas habían sido objeto de un abuso sexual presuntamente por mi defendido. y lo hace en la oportunidad del velorio de un hermano de mi defendido, ni el concubino de la señora declaro ni la persona que supuestamente la vio en compañía del ciudadano aquí presente. Se realiza una primera denuncia como no le veían el queso a la tostada presenta otra denuncia. No fue colectada la experticia practicada al vehiculo donde presuntamente ocurrió el hecho. Por que no se colecto, ciudadano juez la justicia no significa la condena la justicia conforta al absolución de mi defendido como en efecto lo solicito.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral, contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que se demostró plenamente que el acusado M.R.S., plenamente identificado en autos, abuso sexualmente de las adolescentes EMIRIANNIS LORENNIS G.L. e ISMEL C.G.L.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 09 de octubre de 1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.928.989, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con dieciocho años de servicio, residenciado en: Urbanización UD103, Sector 2, Calle Principal, casa Nº 57, San F.E.B., quien expuso: “En este momento quizás por el tiempo no recuerdo sobre este caso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que cuenta con dieciocho años de servicios y que a la fecha es activo; Que Trece años ha laborado aquí en el Delta y los otros cinco años restantes los laboró en San Félix; Que si sabe donde se encuentra el Barrio Guasina; que no recuerda caso en particular de violación.

    A preguntas formuladas por el Defensor O.P.M., contestó: Que no recuerda haber realizado inspección en el sector de Guasina por el delito de violación.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que dicho órgano de prueba, manifestó no tener conocimiento sobre los hechos, mal pudiera este Juzgador darle merito probatorio al testimonio rendido por este ciudadano, por cuanto el mismo no ha aportado elementos para el establecimiento de la verdad y la fijación de los hechos en la sentencia, siendo que efectivamente ha transcurrido un tiempo suficiente, que resulta lógico que el funcionario policial, por el cúmulo rutinario de sus labores, no recuerde su actuación en este caso, además fue imposible para este sentenciador, haberle exhibido en el debate su actuación, ya que la misma no fue ofrecida dentro de las probanzas documentales. Así se declara.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana L.H.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 13 de febrero de 1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.002, de profesión médico cirujano, de ocupación u oficio medico forense y actualmente gobernadora constitucional del Estado D.A., quien expuso: “En el examen físico no se aprecian Lesiones los genitales externo estaba normal el borde del himen estaba irregular con desgarros que eran reciente estaba sangrando, y la conclusión es que fue un desfloración reciente, el himen es una membrana y cuando es una niña esto es normal que se presente los sangramientos y desgarro al sufrir una penetración, los médicos forense no guiamos por la aguja del reloj y su desfloración ocurrió entre 7 -9, ese es el caso G.L.E.L.. En el caso de G.L.I.C., ya aquí el Himen no era irregular era de borde fectoniado es decir ya mantenía relaciones recientes y se trasforma en fectoniano ya cuando la mujer mantiene relaciones sexuales, así mismo presento rajillas laceraciones menores, eran poca pero no se determino la edad al cual mantuvo la relación sexual, eso puede darse porque es una persona joven cerrada y al mantener la relaciones se le ocasiones laceraciones, puede haber varios factores por lo tanto la desfloración del himen no era reciente era antigua, estos desgarros dejan de sangrar a los siete días. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor O.P.M., contestó: Que las evaluaciones se les practicaron a las victimas el 13 de noviembre de 2003, para Emiliannys G.L. y el 13 de diciembre de 2003, para Ismel González; Que no esta escrito en su informe haber colectado evidencia alguna a una de las victimas y no recuerda haber recibido algún tipo de evidencia; que a Emiliannys no le consiguió lesiones físicas, pero en los genitales si; Que a Ismel Carolina le encontró laceraciones en los labios menores.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la medico forense que evaluó a las adolescentes victimas, es decir, a la adolescente G.L.E.L. y G.L.I.C., dicha deposición proviene de un medico cirujano, que cuenta con sólidos conocimientos técnicos y científicos, quien obtuvo titulo de medico en universidad nacional y para la fecha de la evaluación se desempeñaba como medico forense, con experiencia en el área, este Juzgador acepta el dictamen, expuesto en sus conclusiones, en el sentido, que la adolescente victima G.L.E.L., al ser evaluada, en fecha 13 de noviembre de 2003, presentó una desfloración reciente, con desgarros recientes a las 7-9 según las agujas del reloj y región anal sin lesiones aparentes y la adolescente victima G.L.I.C., al ser evaluada en fecha 03-12-2003, presentó laceración en labio menor de 0,5 centímetros; podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un experto, que por sus conocimientos profesionales y científicos, esta capacitado para evaluar pacientes, establecer diagnósticos, así como calificar las lesiones desde el punto de vista medico legal.

    Con dicho testimonio este Juzgador da por probado la materialidad del delito de violación, ya que efectivamente resultó probado en el debate, el agravio sufrido por las adolescentes, con el testimonio, que bajo juramento dio la experto forense, ya que la experto dijo en el debate, que una de las adolescentes refiriéndose a G.L.E.L. presentaba al ser evaluada desfloración reciente con desgarros recientes a las 7 y a las 9, cuestión esta que indudablemente para este Juzgador, permite sostener que dicha adolescente fue abusada en una relación sexual no consentida y bajo violencia. De igual forma del relato dado por la experto en el debate, se estableció que la adolescente G.L.I.C., no obstante de presentar en su examen físico una desfloración antigua, la experto indico en el juicio que presento laceraciones en el labio menor, cuyo significado se traduce en un maltrato o traumatismo en dicha región anatómica, dicha probanza no opera de forma directa en contra del acusado de autos, es decir no compromete su responsabilidad penal, sin embargo, solo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  3. - Incorporación por su lectura del examen medico forense, practicado en la persona de la adolescente G.L.E.L., inserto al folio 09 pieza 01 del presente asunto, de fecha 13-11-2003, suscrita por la doctora L.H., Medico Forense, prueba documental que fue ratificada en contenido y firma por la referida experto, con lo cual resulta probado el cuerpo del delito de violación, por provenir dicha probanza de un experto calificado, con titulo de medico y experiencia profesional especializada en medicina forense, dicha probanza documental se corresponde en todas y cada una de sus partes con el testimonio de la experto L.H.A.. Así se declara.

  4. - Incorporación por su lectura del examen medico forense, practicado en la persona de la adolescente G.L.I.C., inserto al folio 39 pieza 01 del presente asunto, de fecha 03-12-2003, suscrita por la doctora L.H., Medico Forense, prueba documental que fue ratificada en contenido y firma por la referida experto, con lo cual resulta probado el cuerpo del delito de violación, por provenir dicha probanza de un experto calificado, con titulo de medico y experiencia profesional especializada en medicina forense, dicha probanza documental se corresponde en todas y cada una de sus partes con el testimonio de la experto L.H.A. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana L.E.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.904.593, de estado civil divorciada, nacida en fecha 09-11-1978, de profesión psicólogo, domiciliada en Calle Bolívar, casa Nº 84, Tucupita Estado D.A., quien expuso: “Emiliannys G.L., la adolescente quien fue remitida por la fundación A.P., el día 28-11-20006, esta joven llegó a la consulta muy triste por lo sucedido y se encontraba con seis meses de embarazo, ella refiere que estaba siendo molestada por el señor Modesto, en donde sale a relucir que fue abusada sexualmente desde hace tres año, ella hace un relato de lo sucedido el sr. Modesto el se la llevo en el carro, la llevo al basurero a los tres meses una persona le dijo a la mama que el había abusado sexualmente de ella, comenta le hicieron la evaluación forense donde ella comenzó el proceso depresivo, mas el embarazo la afecto bastante se le recomendó que siguiera asistiendo a la evaluación psicológica pero no asistió mas. Para el mes de diciembre asiste a la consulta Ismel Carolina, la joven presento una actitud recelosa y de desconfianza por que no aguantaba el abuso del Sr. Modesto, ella manifiesta que fue abusada sexualmente de la edad de trece años y al ver que con la situación de su hermana no paso nada en la investigación, empezó a plantar lo sucedido, esta joven estaba presentando una situación con su pareja y por la situación de su hermana. Es Todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que tiene seis años ejerciendo su profesión de psicóloga; Que tiene más de 5 años ejerciendo su profesión en el Estado D.A.. Que son personas coherentes con juicio de la realidad, estaban deprimidas pero eso no significa que estaban fuera de la realidad, la contención al paciente es el hecho traumático, ellas estaban deprimidas en la consulta. Que en muchas oportunidades trabajó con el C.d.P. e Iremujer y hay un gran numero de paciente con esta sintomatología como consecuencia del abuso y si han habido cantidades de personas.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abogado O.P.M. contestó: Que la primera joven fue referida por la fundación A.p. y la segunda por su propia voluntad acompañada por su mama. Que el informe de Emilianny se le entregó a la fundación A.P., a la segunda se le entregó a ella porque fue particular. Que la primera joven asistió a su consulta hace tres años me imagino que tenía trece año y la otra con dieciséis. Que el aprendizaje queda y la huella también; Que a los tres meses que se entera que había sido abusada por su papá y es cuando se escapa de la casa me relata de la joven; Que después que la mama se entera se inicia el caso en la Cuerpo de Investigaciones Criminalistica Penales y Científicas, después de tres meses de abusada por su papá. Que primero fue evaluada Emilianny y luego fue evaluada Ismel y el informe fue entregado en Diciembre de 2006, la primera joven Emilianny tenia seis meses de gestación, Que la joven le dijo que una persona había abusada sexualmente de ella. Que la Primera adolescente estaba embarazada si le dijo que había tenido relación con su pareja el padre de su niño, la otra no porque tenia mucha rabia de hablar de la sexualidad. Que los estados afectivos son mucho lo que le puedo decir, es que estaba muy afectada por todos los hechos, Que sintomatología que presenta un paciente depresivo, es abulia sin ganas de hacer nada de superarse de estudiar otro de los síntomas mas significativo es la perdida de peso, la cual necesitan una evaluación constantes necesita la evaluación de psiquiatra son dos joven bastante ubicada bastante coherente y muy difícil que pueda ser manipulada; que reconoce como suyo el informe que se le puso de vista y manifiesto y que reconoce de su autoría la firma que lo suscribe.

    Posteriormente, el Tribunal en la audiencia pública, puso de vista y manifiesto, a la experto L.P., sus informes psicológicos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a preguntas formuladas, expreso: Que reconoce en contenido y firma los informes que se le ponen de vista y manifiesto, siendo de su autoría la firma que suscribe los mismos, cuyos informes rielan a los folios Nº 49 al 54 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

    Con este órgano de prueba, se da por probado que las victimas consultaron, los servicios profesionales de la psicología y el conocimiento que sobre los hechos maneja la psicóloga L.P., examinada en el debate, son producto del coloquio que tuvo en su consulta con las victima de autos, vale decir, su conocimiento es referencial sobre los hechos. No obstante, este Juzgador le da merito probatorio a su testimonio, en lo que respecta al sentimiento de las victimas, para el momento de la entrevista y su estado psicológico actual, ya que la evaluación a pesar que fue realizada en una sola sesión, fue practicada por una profesional con conocimiento científico en la materia. Con dicho órgano de prueba, entiende este Juzgador, que las adolescentes producto del abuso sexual de su padrastro, quedaron traumatizadas en sus emociones y en su psiquis, arribando a esta conclusión después de haber escuchado en el debate el relato de la psicóloga, quien escucho en su consulta a cada una de las adolescentes, lo cual se ajusta lógicamente a la realidad, ya que estas adolescentes, veían en el acusado su figura masculina paterna y producto de esta situación delictiva, es decir, de los abusos del padrastro, para el momento de la consulta psicológica, presentaron los hallazgos encontrados por la psicóloga. Así se declara.

  6. - Incorporación por su lectura del informe psicológico, de fecha 08 de diciembre de 2006, practicado en la persona de la adolescente ISMEL C.G.L., suscrito por la psicóloga L.P., quien fue promovida como experto por el Ministerio Público, informe psicológico este inserto al folio 49, 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto, el cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para este sentenciador, por la coherencia, lógica en su fundamentación y por cuanto se corresponde íntegramente con el relato dado bajo juramento, por la psicóloga en el debate. Así se declara.

  7. - Incorporación por su lectura del informe psicológico, de fecha 28 de noviembre de 2006, practicado en la persona de la adolescente EMIRIANNIS LORENNYS G.L., suscrito por la psicóloga L.P., quien fue promovida como experto por el Ministerio Público, informe psicológico este inserto al folio 52, 53 y 54 de la primera pieza del presente asunto, el cual se acepta, se valora y cuenta con valor probatorio para este sentenciador, por la coherencia, lógica en su fundamentación y por cuanto se corresponde íntegramente con el relato dado bajo juramento, por la psicóloga en el debate. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de la ciudadana L.J.N.D.V., venezolana, Natural de Los Tres Caños, donde nació en fecha 18-09-1967, de 41 años de edad, de oficio u ocupación secretaria, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.149, domiciliada en Calle 3, La Perimetral, cruce con transversal 8, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426-6958081, quien entre otras cosas, expuso: “Cuando yo me entere fue el día que murió el cuñado del señor, como mis hijos estaban apegados a él, porque ese ciudadano y yo fuimos concubinos asistimos al velorio, ese día mi concubino actual me dice que él estaba tomando frente al velorio y un señor que el desconoce le contó que había visto a mi hija Emilianny con un taxista y que si no era mujer o era que el señor iba a abusar de ella, porque la vio que la llevaba por Guasina cerca del basurero, cuando ellos llegan los tres a mi casa yo llamo a mi hija y le pregunto y ella no me quería contar, fue cuando mi hijo el mayor le dice mamita que pasa, fue cuando yo le dije a la niña que pasa y ella me respondió nada, en la casa Emilianny me dijo si mami que él abuso de mi cuando él paso por la casa me dijo que iba a comprar una frutas, que yo me confié tanto, porque tu no me decía nada, él me tenia amenazada me dijo que si le decía él iba a quebrarla a usted; bueno yo busque a la otra Ismel y al contarle lo sucedido a su hermana me dijo mamá usted se acuerda que él me dijo el se había caído en un tramo y abuso de mi; el sr. Pulvet se dio cuenta luego él me metió otra vez a la fuerza para dentro y abuso de mi, luego que me escape de él eso fue el relato de la otra niña. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que ella tiene 41 años; que tiene tres hijos, que el mayor se llama E.A.G.L.; la segunda Ismel C.G. tiene 20 años; y la tercera tiene 19 años se llama Emilianis Lorennis G.L.; Que ella ha tenido tres parejas; Que el primero de sus parejas es el papa de los niños, los hijos antes nombrados; su segunda pareja es M.R.S. y su actual pareja I.B.; Que estuvo diez años de pareja con el señor Modesto, pero no recuerda cuando inicio y cuando termino; Que no recuerda cuando murió su cuñado, que eso fue hace cinco o seis años; Que cuando se entero de los hechos ya estaba separada de Modesto; Que el día del velorio las dos adolescentes le dijeron que habían sido objeto de abuso sexual por parte del acusado; Que recuerda que el ciudadano acusado siempre cargaba una 38 debajo del cojín del carro y una escopeta en la casa; Que dos veces fue amenazada con las armas; Que Ismel le dijo que ella fue a S.C. y allí fue que el acusado abuso de ella y que su hija fue de la Perimetral a S.C. hacer un Guarapo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abogado O.P.M. contestó: Que no recuerda la fecha en que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero en la oportunidad que acudió denuncio el abuso sexual de las dos adolescentes; Que no asistió al velorio de Cornelio; Que las adolescentes fueron al velorio en compañía de su hermano; Que el mismo día que puso la denuncia le dieron orden para ir a la medicatura forense; Que Emilianys fue la primera adolescente en ser entrevistada; que en dos oportunidades llevo al psicólogo a sus hijas.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la madre y progenitora de las adolescentes victimas, quien por dicha relación de parentesco madre-hijas, posee un conocimiento directo de los hechos, a través del relato que sus propias hijas le hicieron, sobre los abusos sexuales proferidos por el acusado de autos M.R.S., es este órgano de prueba, quien en virtud de ser la representante legal de las adolescentes, pone la denuncia respectiva ante la Policía Científica, aporta su conocimiento sobre los hechos, que sus hijas resultaron abusadas sexualmente por su ex marido M.R.S.; lo que resulta lógico para este Sentenciador, que las adolescentes no informaron a su madre en el momento de ser abusadas, por temor a sentirse culpabilizadas o reprochadas por persona alguna y hasta por temor de que el acusado tomase alguna retaliación en su contra, no obstante, después de cierto tiempo de crecimiento y maduración, le pudieron referir con toda confianza lo ocurrido a su madre. Es por ello, que la madre, no sabe la fecha con exactitud de los hechos, pero sin lugar a dudas, lo que si sabe, es el abuso sexual del acusado en contra de sus hijas. Este testimonio demuestra que el acusado era concubino de la madre y representante legal de las adolescentes victimas y que existía de por medio una relación familiar de confianza, producto de diez años de concubinato. Igualmente se demuestra que el acusado es el padrastro de las adolescentes victimas, quienes le guardaban afecto al acusado. Igualmente con este testimonio se prueba que el acusado acostumbraba a llevar consigo, debajo de la butaca de su automóvil, un armamento calibre 38 milímetros. De esta manera es apreciado y valorado por este Juzgador para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana EMIRIANIS LORENNIS G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 01-03-1990, de 19 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.776, de estado civil casada y domiciliada en D.M.C. 10, casa sin número, teléfono 0416-1018283, quien expuso: “El señor aquí presente un día paso por mi casa, yo salgo y le digo para donde vas, él me dice vamos a comprar unas frutas, me monte con él, resulta que no me llevo a comprar unas frutas y me llevo a un lugar por el basurero y abuso de mi y después me llevo a mi casa, me dijo que no le dijera nada a mi mamá, él me amenazo con matar a mi mamá y de allí yo no le dije nada a mi mamá. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que actualmente trabaja en la Tarsicia vendiendo tequeños; Que tiene un hijo; Que no recuerda el día que ocurrió el hecho; que no tiene memoria para recordar fechas; Que no compraron las frutas; Que el acusado le metió su pene dentro de su vagina; Que el acusado la amenazó con un revólver que tenía en el carro; Que se crió con el acusado desde pequeña y que lo llamaba papá; Que el acusado abuso de ella dos veces; Que antes de lo ocurrido en el basurero se sacaba el pene; que la segunda vez que abuso fue en la casa del acusado y que ella botó sangre; que cuando ella fue al CICPC a tomar la entrevista no estuvo con su representante legal; que no recibió un trato amable del funcionario del CICPC; Que ella no le manifestó a nadie de esos abusos; que su madre, su hermana y ella fueron a poner la denuncia; Que su hermana Ismel también fue abusada; Que ella tenía entre once y doce años cuando este ciudadano abuso sexualmente de ella; Que uso un poco de su fuerza en su contra; que ninguna persona vio; que M.S. le ocasiono estos dos abusos.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abogado O.P.M. contestó: Que su mamá no tenía conocimiento ni le había dado permiso para ir a comprar frutas; Que si llego a la casa con una bolsa de frutas; que esa oportunidad tenía un novio; Que el novio era Idelfonso y tenía 17 años; Que no tenía mucho tiempo de novia con Idelfonso cuando ocurrieron los hechos; que a Idelfonso lo llamaban Pocho; Que su primera relación fue cuando él abuso de ella; Que ella llego a casa del acusado porque él la paso buscando por la escuela; Que para esa oportunidad ya su mamá estaba separada del señor Modesto; Que ella boto la ropa interior que cargaba en esa oportunidad; Que la primera vez fue a los siete años; Que el acusado le quito la virginidad.

    A preguntas del Tribunal respondió: Que se sentía maltratada en la Policía; Que cuando fue al CICPC a ser evaluada no tuvo relaciones con otra persona distinta al acusado.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la victima, quien fue la persona que resulto abusada sexualmente, por parte del acusado de autos. Este testimonio demuestra la relación de confianza que existía entre el acusado y la victima Emiriannis Lorenis G.L., demuestra que efectivamente el acusado de autos sostuvo un encuentro sexual no consentido, bajo violencias y amenazas con la victima, introduciendo el pene en la vagina de la adolescente; este testimonio permite a este Juzgador dar por sentado, que efectivamente había una relación de confianza entre el acusado y la victima, pues el acusado es el padrastro de este órgano de prueba, buscaba a la joven por la casa, la paseaba en su auto y la adolescente concurría a la casa de habitación del acusado; dicho testimonio al ser comparado, se corresponde con la declaración dada por L.J.N.D.V., en lo que respecta al dicho de Emiriannys, de que el acusado había abusado sexualmente de ella y al hecho que el acusado tenía un revolver debajo del asiento de su carro. De igual forma demuestra que los abusos sexuales se producen inicialmente a través de engaño, llevando a la adolescente a comprar frutas, resultando llevada a un sitio inhóspito, un basurero, donde le materializa la acción delictiva y logra en definitiva violarla. Igualmente demuestra las amenazas a que fue objeto la victima después del hecho. Con este testimonio se corrobora sin lugar a dudas el relato de la doctora L.H.A., medico forense, quien bajo juramento señalo en el contradictorio, que la adolescente Emirianis Lorenys G.L., presentó una desfloración reciente. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana G.L.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 06-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 20.159.541, de oficios del hogar, residenciada en La Perimetral, Avenida A.G., calle 3, transversal 8, teléfono 0416-1018981 quien expuso: “El llamo con un trauma para mi casa llamando que estaba enfermo que la casa se le iba a incendiar, mi mamá me dijo anda a ver, yo fui para allá porque yo a él lo apreciaba mucho, allí fue que él venia hacia a mi diciéndome cosas y eso; el señor Pulvet se dio cuenta que hoy esta muerto; él allí me tapo la boca y me paso para el cuarto, él hizo conmigo lo que quería hacer; él me amenazaba que si yo decía algo me mataría a mi o a mi mamá, a mi me daba miedo decirle algo a mi mamá porque él tenía siempre una pistola debajo del carro. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que él la tiro en la cama y se tiro arriba y tuvo relación con ella a la fuerza, que le quito la ropa, que se monto arriba de ella y allí fue donde tuvo relación sexual; que antes de esto no había sostenido relaciones sexuales, que ella era virgen; que ella tenía 12 ó 13 años; que ella llamaba al acusado papá; que lo quería mucho; Que cuando fue abusada por el acusado su mamá no tenía una nueva pareja; que ella le manifestó esto a su madre en el día de la muerte de un señor que trabajaba en el hospital; que en la casa de su mamá es que hablo con ella; que el acusado la manoseaba; que el señor les echaba el carro encima; que M.S. fue la persona que abuso de ella”

    A preguntas formuladas por el defensor público Abogado O.P.M., contestó: Que cuando llego a su casa estaba con el blumer manchado de sangre y le metió una mentira a la mamá; Que no recuerda la fecha pero fue cuando tenía trece años; Que no recuerda la edad que tenía cuando muere el señor del Hospital; que pasaron dos años para cuando le contó a su mamá; que fue examinada en la medicatura forense; que ella nunca estuvo en el velorio del cuñado del señor Modesto; que para el día del velorio su mamá si tenia pareja; Que la pareja de su mamá es I.B.; Que I.B. asistió al velorio; Que no recuerda si sus hermanos asistieron al velorio; Que le mintió a su mamá por miedo; que el acusado siempre cargaba una pistola en el carro; que cuando llego manchada de sangre a la casa le mintió a su mamá por miedo a que la fuera a matar”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no tuvo relaciones sexuales con otra persona distinta desde el momento que el acusado abuso de ella al momento que fue al CICPC, Que esa mancha era producto del abuso sexual con la que llego a la casa; más o menos 13 años tenía cuando el acusado abuso de ella; que era señorita cuando el acusado abuso de ella.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene la victima adolescente, testigo presencial directo de los hechos, puesto que es quien recibe de manera directa el agravio por parte del acusado y es quien informa a su madre la ciudadana L.J.N.d.V.. Este testimonio demuestra el abuso sexual del acusado, en su casa de habitación, en contra de la adolescente G.L.I.C., consistente en un acto carnal por medio de violencias y amenazas. El acto carnal queda demostrado para este Juzgador con este testimonio dado en el contradictorio oral y público bajo juramento, cuando la adolescente expreso que el acusado se le monto arriba de ella y allí fue donde tuvo la relación sexual. La violencia resulta demostrada con el dicho de la victima, cuando dijo en el debate que el padrastro le tapo la boca y la tiro en la cama y la amenaza queda acreditada cuando el acusado le dice a la victima que si le dice a su mamá, él la mata, y con el hecho, de que la adolescente se siente intimidada, por el armamento calibre 38 milímetros que el acusado tenia abajo del asiento del carro, siendo que esto fue expresado en el debate por este órgano de prueba.

    Esta declaración se corresponde con la declaración dada por L.J.N.D.V., madre de esta adolescente, órgano de prueba, en lo que respecta que el acusado efectivamente abuso de la adolescente G.L.I.C.. El relato en el debate de la joven Ismel C.G.L., corrobora el dicho que de manera referencial relato N.d.V.L.J., en lo que respecta que el acusado abuso de esta adolescente y de su hermana Emirianis Lorennis. Igualmente aprecia este juzgador como coincidente en las declaraciones de las victimas, que el acusado engaña y se burla de la confianza de estas jóvenes, quienes son sus hijastras, por cuanto a Emiriannis Lorennis, la invita a comprar frutas y la termina llevando al basurero por la vía de S.C., donde logra su cometido, violándola salvajemente, en la parte trasera de su auto y a Ismel la llama, hasta su casa, logra mortificarla, que supuestamente estaba enfermo, con un supuesto peligro de que la casa se le iba a incendiar y esta incauta joven, creyendo en su padrastro y en atención a esa relación afectiva, acude en su socorro y es allí cuando logra bajo violencias taparle la boca, tomarla a la fuerza y penetrarla en contra de su voluntad y con un mensaje amenazante, que en el supuesto que esta joven lo delate, acabaría con su vida y la de su madre; esta conducta que ha quedado demostrada con el relato de este órgano de prueba, definitivamente es un conducta antijurídica que se adecua típicamente al presupuesto normativo señalado por la representación Fiscal en su acusación.

    Este testimonio de Ismel C.G.L., al ser comparado con el testimonio de Emiriannis Lorenis G.L., se establece que efectivamente el acusado de autos era el padrastro de las victimas adolescentes, pues el acusado tuvo una relación de pareja con la madre de estas. Se establece que bajo violencias y amenazas, logra penetrar a las adolescentes victimas, violandolas y en definitiva abusando sexualmente de estas. Ambas adolescentes, son inicialmente engañadas, posteriormente violentadas en su libertad sexual y posteriormente amenazadas de muerte.

    Al comparar los testimonios de las adolescentes victimas Emiriannis Lorennis e Ismel C.G.L., que bajo juramento fueron recibidos en el contradictorio, se aprecia el grado de tristeza con que estas jóvenes se expresaron en el debate, este Juzgador observó sus lagrimas, escucho todas sus palabras y hasta sintió la tristeza que las acompañaba, con lo cual queda corroborada el dictamen de la psicóloga L.P., en lo atinente al estado emocional de ambas jovenes, todo el relato de la psicóloga, se corresponde con la tristeza y dolor que guardan en sí dichas adolescentes.

    De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, la cual compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MONTERO A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales Estado D.A., donde nació en fecha 12-05-1953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.932, de estado civil casado, residenciado en Carrera 2, casa Nº 126, S.C., Municipio Tucupita Estado D.A., quien expuso: “Eso fue una inspección que se realizó por la vía de Guasina, sector de los Servicios Municipales, al lado izquierdo, conformado por una vía de penetración de pura tierra, a ambos lados presentaba vegetación expresa, al final de la entrada al lado izquierdo habían dos caminos que daban hacia el Barrio Los Cocos. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que no recuerda la fecha de la inspección; que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. No hubo preguntas de la defensa.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que él estuvo a cargo de la parte técnica. Que no colecto evidencia alguna de interés criminalistico”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario de investigación policial, quien llevó sólo la parte técnica del presente caso, es decir, la inspección ocular, sitio del suceso y evidencias colectadas, dicho órgano de prueba ilustra a este sentenciador, en lo que respecta, a uno de los sitios del suceso, el cual se refiere a la Vía que conduce a Guasina sector de los servicios Municipales, no obstante, no fue colectado evidencia física alguna que vincule al acusado con el sitio del suceso. Así se declara.

  12. - Con la copia del acta de registro civil de nacimiento, de la victima adolescente EMIRIANIS LORENNYS G.L., la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) pieza Nº 1 del presente asunto, de cuya lectura este Juzgador aprecia y establece que dicha adolescente nació en Tucupita el día 01 de marzo de 1990 y que dicha adolescente es hija de N.d.V.L.d.G.; con dicha prueba, que fue leída en el contradictorio y la cual no fue objetada por la defensa, en su oportunidad legal, este sentenciador da por probado que para el día del juicio oral y público la joven EMIRIANIS LORENNYS G.L., contaba con diecinueve (19) años. Ahora bien, como quiera que la adolescente no precisó en el debate, la fecha exacta y cierta, de los hechos objeto del juicio, y siendo que la madre de la adolescente, sólo refiere que se entero de los agravios sufridos por su hija en el velorio de un cuñado del acusado, refiriendo solamente que la muerte de su cuñado fue hace 5 ó 6 años, este Juzgador presume que la edad de EMIRIANIS LORENNYS G.L., para el momento de ser abusada sexualmente por el acusado, era menos de trece años, a cuya conclusión arriba luego de restarle a la edad actual de la joven los seis años del velorio. Por lo que se deduce en definitiva que EMIRIANIS LORENNYS G.L., para el momento de resultar agraviada por el acusado tenía menos de trece años. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Con la copia del acta de registro civil de nacimiento, de la victima adolescente ISMEL C.G.L., la cual riela al folio cuarenta y siete (47) pieza Nº 1 del presente asunto, de cuya lectura este Juzgador aprecia y establece que dicha adolescente nació en Tucupita el día 06 de septiembre de 1988 y que dicha adolescente es hija de N.d.V.L.d.G.; con dicha prueba, que fue leída en el contradictorio y la cual no fue objetada por la defensa, en su oportunidad legal, este sentenciador da por probado que para el día del juicio oral y público la joven ISMEL C.G.L., contaba con veinte (20) años. Ahora bien, como quiera que la adolescente no precisó en el debate, la fecha exacta y cierta, de los hechos objeto del juicio, y siendo que la madre de la adolescente, sólo refiere que se entero de los agravios sufridos por su hija en el velorio de un cuñado del acusado, refiriendo solamente que la muerte de su cuñado fue hace 5 ó 6 años, este Juzgador presume que la edad de ISMEL C.G.L., para el momento de ser abusada sexualmente por el acusado, era menos de catorce años, a cuya conclusión arriba luego de restarle a la edad actual de la joven los seis años del velorio. Por lo que se deduce en definitiva que ISMEL C.G.L., para el momento de resultar agraviada por el acusado tenía menos de catorce años, lo cual se corresponde con su relato, toda vez que a preguntas de la Fiscalia, dicha joven expreso que para el momento de ser abusada por su padrastro tenía 12 ó 13 años. Con cuya documental se da por sentado la minoridad de la victima para el momento de los hechos y que efectivamente es hija de la ciudadana N.d.V.L.d.G.. Y ASI SE DECIDE.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de las pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado M.R.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 15-06-1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de identidad número 5.336.598, residenciado en Carrera 2, casa 164, S.C., Tucupita, Estado D.A., es el autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 parágrafo primero del Código Penal, en agravio de EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, hecho ocurrido en las inmediaciones de la vía Guasina, sector de los Servicios Municipales, por el Basurero de Tucupita, así como en la casa de habitación del acusado de autos.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el violación de dos personas, adolescentes EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L.; así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento que se inicia este procedimiento.

    Quedo plenamente demostrado, con las declaraciones bajo juramento, que en el debate dieran las adolescentes, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado de autos, pues este valiéndose de su fuerza masculina, su superioridad en edad, tamaño y condición social, bajo violencias y amenazas, logro constreñir, a las jóvenes adolescentes EMIRIANYS LORENNYS G.L. e ISMEL C.G.L., a un acto carnal, violento y no consentido, acto este que consistió en que el agente logro cópula y penetración, en las respectivas vaginas de dichas adolescentes.

    En el debate quedo demostrado, con las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas, que el acusado era el padrastro de las victimas y que este valiéndose de la confianza y el afecto que estas jóvenes le guardaban, logró engañarlas llevando a la adolescente Emiriannis Lorennis G.L., con la idea de ir a comprar frutas, termina llevándola al basurero, vía Guasina, donde bajo violencias logra penetrarla, en la vagina, violentando así su honra y libertad sexual, conducta esta antijurídica, que deja terribles secuelas en la psiquis de esta joven adolescente y situaciones psicológicas que en la mayoría de los casos son irremediables. Indiscutiblemente sobran argumentos tanto de hecho como de derecho, para que el Estado venezolano, a través de su derecho que detenta de castigar y penalizar, castigue severamente a este ciudadano que ha quebrantado el orden jurídico y el equilibrio social.

    El acusado de autos, igualmente logró con su conducta desplegada, engañar a Ismel C.G.L., quien no fue invitada precisamente a comprar frutas, sino que por el contrario fue llamada para que socorriera al acusado, ya que éste la llamo, tal y como lo refirió en el debate la adolescente, y cuando la adolescente llega a la casa del acusado, el mismo logra taparle la boca, tomarla a la fuerza, tirarla en la cama y bajo sucesivas violencias, penetrarla por su vagina, logrando un acto carnal violento y posteriormente amenazarla con matarla si llega a delatarlo.

    Esta conducta definitivamente antijurídica del acusado, se adecua típicamente en el artículo 375 del Código Penal, que establece:

    Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez.

    La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1° No tuviere doce años de edad.

    2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

    3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

    4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Por los razonamientos arriba expuestos, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, establece una pena de presidio de cinco a diez años.

    Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

    Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano M.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 15-06-1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de identidad número 5.336.598, residenciado en Carrera 2, casa 164, S.C., Tucupita, Estado D.A., por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes cuyo nombre de omite por razones de Ley; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 13 ejusdem; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Ejecutivo nacional, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique, bajo la vigilancia y control del Juez de Ejecución. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de septiembre de 2016. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día 26 de mayo de 2009, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a las Víctimas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas; las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ UNIPERSONAL

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMELIS MEDINA

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