Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2011

201 y 152

Expediente No. SP01-0-2011-0000030 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.147.070, domiciliado en San C.E.T.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.E.C.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.559.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio G.M., calle Principal, Nº 35-17, San C.E.T.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por el ciudadano J.M.G.V., asistido por la Abogada D.E.C.N., a través del cual, denuncia como presunta agraviante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), solicito una calificación de falta y autorización de despido en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual en fecha en fecha 07 de Agosto de 2009, dictó p.a. declarando con lugar la solicitud de calificación de falta, según p.a. signada con el Nº 871-2009 de fecha 07 de Agosto de 2009, autorizando el despido justificado del ciudadano J.M.G.V.; b) que en fecha 16 de septiembre de 2009, fue notificado de su despido, sin darse cumplimiento a lo establecido en la p.a. referido al pago de sus beneficios laborales; c) que ante tal situación acudió a la Inspectoría del trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales; d) que en fecha 25 de Octubre de 2010, se celebro acto conciliatorio sin que la parte patronal asistiera ni por si ni por medio de apoderado; e) por tal motivo decidió desistir del patrocinio de la procuraduría del trabajo, para intentar la presente acción de amparo.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo como hecho social y el derecho al cobro de sus prestaciones sociales; consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) que se ordene a la parte agraviante cumplir con la parte dispositiva de la p.a. dictada por la Inspectoría del Estado Táchira referida al pago de sus prestaciones sociales; c) que la accionada lo reenganche a su puesto de trabajo mientras se restablecen sus derechos laborales y le cancele los salarios correspondientes al tiempo en que no ha laborado por no haber cumplido la accionada con la mencionada providencia.

-III-

PARTE MOTIVA

1) Pruebas de la Parte Accionante:

• Copias certificadas de P.A. N° 871-2009 de fecha 07 de Agosto de 2009, corre inserta a los folios 04 al 14 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple oficio N° ORH/N° AL 03812 de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), corre inserto al folio 15. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicación de fecha 10 de Junio de 2011, dirigida al ciudadano W.Z., Procurador del Trabajo del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano J.M.G.V., corre inserta al folio 16. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Solicitud de reclamo N° 2360 de fecha 20 de Septiembre de 2010, y acta de fecha 25 de Octubre de 2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 17 y 18. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El accionante en el presente p.d.a., denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a obtener la protección del Estado para el cobro de prestaciones sociales, consagrados en el texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Estado Táchira.

De una revisión del material probatorio incorporado al expediente por el actor, constata este Juzgador, que aún cuando califica el acto lesivo como una “vía de hecho” el supuesto hecho lesivo que alega violó la accionada, lo constituye la omisión por parte de la Dirección del Ministerio de Infraestructura en el Estado Táchira en pagar al ciudadano J.M.G. sus pretendidos derechos patrimoniales antes de proceder a despedirlo formalmente luego de obtener autorización del Inspector del Trabajo para tal despido.

En consecuencia, observa este Juzgador, que al imputarse dicha omisión al Director del referido Ministerio en el Estado Táchira, aún cuando en principio se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral; el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de a.c., lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas; pues el ente que se imputa como sujeto de la omisión es un ente que integra la administración pública Nacional.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento que se emita será remitido en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente proceso, se deduce que la pretensión del accionante va dirigida por una parte, a lograr que el Tribunal le ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) a cumplir con la parte dispositiva de la p.a. N° 871-2009 de fecha 07/08/2009, dictada por la Inspectoría del Estado Táchira, referida al pago de sus beneficios patrimoniales, es decir, una obligación de hacer y por otra parte, que el Tribunal le ordene a la accionada reengancharlo a su puesto de trabajo como consecuencia de la negativa a pagar los referidos beneficios patrimoniales. Igualmente pretende se le cancele los salarios correspondientes al tiempo en que la accionada no ha cumplido con la mencionada providencia, es decir, pretende obtener de este Tribunal una sentencia de condena.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el objeto de la acción de amparo no puede ser ni una obligación de condena ni la obtención de un pago a título indemnizatorio, pues ello, desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción de a.c., en relación a ello, es importante señalar que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores tanto del sector público como del sector privado por concepto de cobro de prestaciones sociales; en tal sentido, de llegarse a admitir la presente acción, ello pudiera sembrar un precedente para que otros trabajadores cuando su empleador no cancelare las prestaciones sociales o se retarde en dicho pago, utilicen la vía del a.c. y no la vía ordinaria para el reclamo de tal concepto.

Considera este Juzgador entonces, que por una parte, mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de prestaciones sociales puede el trabajador presuntamente agraviado, obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señala el mismo accionante, las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador, por lo tanto no se podría ordenar el pago de salarios caídos como sanción al supuesto incumplimiento, pues el ordenamiento jurídico Venezolano no establece esa sanción para el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.G.V., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.

Remítase al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2011-000030

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