Decisión nº 112 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos P.L. DELGADO MARTINEZ, V.M.R., V.L.F. y M.O. RONDON TOVAR, plenamente identificados en autos, se extraen, que ingresó a trabajar para la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, desde el día 24-11-1986, 27-10-1982, 17-11-1986 y 29-10-1986, hasta el día 30-11-1998, 31-10-1998, 02-12-1998 y 31-10-1998, Fechas de Ingreso y Egreso, desempeñándose bajo los cargos de CHOFER I, FISCAL, CHOFER III y CHOFER III respectivamente, siendo su último salario promedio Bs. 5.919,80, Bs. 6.782, 36, Bs. 7.271,86 y Bs.7.780,85 diarios. Sumas esta con que les calcularon sus Prestaciones Sociales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, manifestando que su Jubilación quedaron establecidas en las cantidades de Bs. 156.095,35, Bs. 173.839,00, Bs. 193.162,15 y Bs. 203.111,50. Pero es el caso que sus representados al momento del despido por jubilación conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot y la Alcaldía de Girardot en fecha 17 de Noviembre de 1997 en su cláusula 51, los salarios tomados en cuenta para calcular el despido y terminación de la relación de trabajo, fueron calculados por un promedio, que no correspondía al salario integral, conforme los dispone los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomarse en cuenta los 110 días de bonificación de fin de año y los 60 días de bono vacacional. Al pagarle los días correspondientes a la Prestación de Antigüedad, solo le cancelaron 124 días y no lo que exactamente se establece por los meses trabajados desde la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 09 de abril de 1999 los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo a través de la Sala de Reclamos acordaron un reajuste en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación y que se comprometió a cancelar a partir del mes de mayo de 1999, lo cual quedó en acta que anexaron marcado “B” en copia fotostática dejándose establecido la reserva que en caso de no cumplirse acudirían a los tribunales competentes, la alcaldía cumplió parcialmente con sus representados aumentado las pensiones no de la manera pautada en la Ley y lo establecido en el contrato colectivo, en forma tal que desde el mes de mayo de 1999 a P.L. DELGADO MARTINEZ, le aumentó Bs. 179.567,25, V.M.R., Bs. 210.368,00, V.L.F. Bs. 220.569,45 y a M.O. RONDON T.B.. 236.000,00, compensándole a su vez el retroactivo de los meses anteriores conforme a ese reajuste. En consecuencia a sus poderdantes no les fue incluido para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad y acordarle el monto de la jubilación el salario promedio del último mes efectivo de labores de la alícuota correspondiente. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que convenga o sea condenado por ese tribunal a pagar a los trabajadores: P.L. DELGADO MARTINEZ, la cantidad de Bs. 3.836.168,00, que le establezca como jubilación mensual la cantidad de Bs. 259.107,00. V.M.R., la cantidad de Bs. 3.904.266,60, la jubilación debe ser establecida en la cantidad de Bs. 290.294,10. V.L.F., la cantidad de Bs. 4.604.445,28, la jubilación debe ser establecida en la cantidad de Bs. 313.545,60. Y a M.O. RONDON TOVAR, la cantidad de Bs. 4.839.781,80, que la jubilación debe ser establecida en la cantidad de Bs. 336.270,10. Demandó igualmente que a los montos se le ordene pagar la corrección monetaria; fundamentó la presente demanda en los artículos 108, 146, 133 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 sobre jubilación, 50, 38, 37 y 46 del Contrato Colectivo del Trabajo. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 14-03-200 por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido por este mismo Juzgado el 20-03-2000.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de Abril de 2000, comparece la Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y consigna poder, el día 03 de abril de 2000 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de 10 folios útiles y anexos en 23 folios útiles. Capitulo I De los Hechos rechazó todos los conceptos y montos señalados por los demandantes, así como la estimación dineraria y el monto de la jubilación. Capitulo II De la lectura del libelo de desprende una serie de imprecisiones en cuanto a la utilización de los términos: 1.- Confunden la jubilación con el despido como forma de terminación de la relación laboral, y no lo toman en su verdadero sentido como un derecho que le nace al trabajador luego del cumplimiento de determinados requisitos. 2.- Confunden lo que debe entenderse como salario integral y su forma de calcularse lo que trae errores en los cálculos presentados. 3.- demandan un monto de jubilación por no haberse reajustado la misma como lo habían solicitado. 4.- Se rechaza lo improcedente solicitud de los demandantes por concepto de corrección monetaria, desde el día del reintegro hasta la fecha de la sentencia por cuanto nuestro representado no le adeuda dichos conceptos a los reclamantes. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de abril del 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folio útil y doce (12) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas. Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial lo que consta en las planillas de liquidación de contrato de trabajo que acompañó al libelo de demanda. Segundo: A los fines de que surtan sus efectos legales acompaño las siguientes pruebas por escrito: Marcado 01 Recibo donde P.L. DELGADO MARTINEZ recibió lo correspondiente de Vacaciones; Marcado 02 fotocopia donde recibió Bonificación de fin de año. Marcado 03 Fotocopia donde V.M.R., recibió bonificación de fin de año. Marcado 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, los recibos de pago semanal y horas extras canceladas a M.O. RONDON TOVAR. Marcado 12 Tarjeta que en Contraloría Municipal presentó el 08 de octubre de 1992 V.L.F., y donde consta que su dirección es la Calle Unión Nº 64 de El Limón.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de Abril de 2000, comparece la Sindico Procurador Municipal y consigna en cuatro (04) folios útiles y anexos en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Invoca el Merito favorable que para su representado el Municipio Girardot se desprende de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente. Capitulo II Reprodujo el valor probatorio de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15-12-98. Capitulo III Reprodujo el valor probatorio del Criterio emitido por la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo. Capitulo IV Invocó el valor probatorio de copias de las nominas de jubilados por la Dirección de Recursos Humanos, a nombre de los ciudadanos P.L. DELGADO MARTINEZ, V.M.R., V.L.F. y M.O. RONDON TOVAR, y que corren agregados a los autos. Capitulo V Reprodujo el valor probatorio de copias de las nominas de los jubilados expedida por la Dirección de Recursos Humanos. Capitulo VI Invocó el valor probatorio de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales. Capitulo VII Invocó el valor probatorio del escrito contentivo de la contestación de la demanda que fue consignada oportunamente. Capitulo VIII Consignó copia del estado de Cuenta de fecha 16-11-98 por concepto de Préstamo a Obreros Municipales. Capitulo IX Reprodujo y hace valer , los estados de cuentas emitidas por la entidad bancaria de esta localidad “INTER BANK” donde consta los depósitos que ha realizado su representado a los demandantes. En fecha 11 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la parte actora consigna en tres (03) folios útiles Escrito Contentivo de Informes, así como la apoderada judicial de la parte demandada consigna en nueve (09) folios útiles Escrito de Informes. En fecha 07 de marzo del 2002 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta sen5tencia definitiva en la presente causa en la cual declara NULA todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se haya pronunciado acerca de la admisibilidad de dicha demanda. En fecha 16 de mayo del 2002 el apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión; y el 15 de marzo del 2005 el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara CON LUGAR la apelación ejercida. El día 13 de julio del 2005 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 03 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 186.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Siendo la oportunidad para valorar las pruebas presentadas por las partes pasa este sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal analiza las consignadas conjuntamente con la demanda los referidos instrumentos: 1.-marcado “B” Poder especial otorgado por el ciudadano por los ciudadanos P.L. DELGADO MARTÍNEZ, VISITACIÓN LANDAETA FREITES, M.O. RONDON TOVAR Y V.M.R. a los ciudadanos E.R. y CARLOS QUIARA SALAZAR, otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, otorgado el 20 de enero de 2000, inserto bajo el número: 06, Tomo N° 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por ser un documento público otorgado con las formalidades de la Ley se le otorga pleno valor probatorio. 2.- Anexo marcado con la letra “B” copia de Acta de comparecencia por ante la SALA DE RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 09 de abril de 1.999 de la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT y los ciudadanos P.L. DELGADO MARTÍNEZ, VISITACIÓN LANDAETA FREITES, M.O. RONDON TOVAR Y V.M.R., motivado al incumplimiento de cláusulas contractuales del contrato colectivo 98-99 del Municipio, donde la funcionaria del Trabajo que preside el acto visto que no hubo conciliación entre las partes, recomienda que la vía a seguir son los Tribunales del trabajo según Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se le otorga valor probatorio por emanar de un ente administrativo al cual no hubo oposición alguna por la demandada en el lapso previsto. 3) Comunicación de fecha 05 de octubre de 1.999 emanada del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA dirigida a la ciudadana DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, acerca del criterio de ese Despacho en relación al salario que se debe tomar como base de cálculo para la liquidación de antigüedad en función del salario integral con base a lo estipulado por el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del planteamiento formulado por los ciudadanos antes identificados, el cual no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente administrativo, que corre desde el folio 11hasta el 15 inclusive. 4) Copia oficio de fecha 22 de octubre de 1.999, emanado del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA dirigido a la ciudadana DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, acerca del criterio de ese Despacho en relación al salario que se debe tomar como base de cálculo para la liquidación de antigüedad en función del salario integral de conformidad a lo estipulado por el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del planteamiento formulado por el ciudadano V.M.R., el cual no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente administrativo, que riela desde el folio 16 hasta el 20, inclusive. 5) Anexo marcado con las letras “E”, ”F”, “G” Y “H” liquidaciones de contratos de trabajo por jubilación de acuerdo a la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente a los ciudadanos: DELGADO PEDRO, R.V.M., LANDAETA VISITACIÓN Y RONDON T.M. de fechas: 15-12-98 por la cantidad de Bs. 2.585.707,60; de fecha 30-10-98 por la cantidad de Bs.3.920.264,15; de fecha 09-12-98 por la cantidad de Bs. 3.096.945,75; de fecha 30-10-98 por la cantidad de Bs. 3.759.199.40 instrumentos administrativos que merecen valor probatorio por no ser un hecho controvertido la relación laboral. Así se decide.6) Anexo marcado con la letra “I” un ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del Sindicato de trabajadores del Municipio Girardot vigente para el año 1998 - 1.999 el cual merece pleno valor probatorio. Con respecto al Capitulo Primero Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en especial lo alegado en este Escrito de Demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo Segundo 1) Anexo marcado “1”recibo de pago por concepto de vacaciones por Bs. 412.998,00 y 2) marcado con el número “2” fotocopia de recibo de pago por concepto de Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 566.060,003 pertenecientes al ciudadano P.L. DELGADO MARTÍNEZ, los cuales merecen valor probatorio en vista de no ser un hecho controvertido la prestación de servios, pues lo controvertido en la aplicación correcta del salario, tanto para las prestaciones sociales como la antigüedad y el salario que sirvió de base para el otorgamiento de la jubilación. 3) Marcado con el N° “3” fotocopia nómina de pago de bonificación de fin de año por Bs. 667.430,00 correspondiente al ciudadano V.R. el cual conserva su valor probatorio pues fue admitido por la demandada.4) Marcado con los números 4,5,6,7,8,9,10 Y 11 recibos de pago semanal por concepto d horas extras y salarios perteneciente al ciudadano M.O. RONDON TOVAR, los cuales conservan su valor probatorio pues no es un hecho controvertido la prestación del servicio. 5) Marcado con el número 12 la tarjeta que presentó en contraloría Municipal el 8 de octubre de 1992, de constancia de residencia para el cumplimiento del pago de transporte contemplado en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo 1998-1999 la cual es vinculante, y no fue impugnado por la demanda en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio alguno. Pruebas de la demandada Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de Dictamen del Ministerio del Trabajo, Consultoría jurídica por consulta del Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua. el cual conserva su valor probatorio por emanar de un ente administrativo, el cual no fue impugnado.2) Original liquidación de contratos de trabajo por jubilación de los ciudadanos DELGADO PEDRO, R.V.M., VISITACIÓN LANDAETA Y RONDÓN MANUEL, los cuales conservan su valor probatorio. 3) Copia simples de estados de cuenta emitido por la Entidad Bancaria de la localidad “INTER BANK” pertenecientes a loa ciudadanos DELGADO PEDRO, R.V.M., VISITACIÓN LANDAETA Y RONDÓN MANUEL que corren desde los folios 66 hasta el 79, inclusive los mismos no merecen valor probatorio por cuanto no fue certificado través de la vía de informe. Capitulo Primero, Segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno. 1) Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo octavo. Consignó estado de cuenta de fecha 16-11-98 por concepto de préstamo correspondiente al ciudadano V.L.F. expedida por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot en que consta un saldo de Bs. 79.035,25 a favor de la municipalidad n el momento de su liquidación ya que había adquirido dos (2) bicicletas que suman la cantidad de Bs. 94.635,25, el cual conserva su valor probatorio. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia.; En la presente causa por DIFERENCIA DE PRESTACIONS SOCIALES, se evidencia de autos que la demandada se limitó a negar ciertos hechos, que efectivamente pagó por los conceptos reclamados, sin embargo observa, quien juzga que los mismos no están ajustados a la normativa aplicable y admitida a través de la jurisprudencia reiterada, en cuanto a la base de cálculo de los elementos que componen el salario establecido en la ley Orgánica del Trabajo Artículo 133, así como también, lo estipulado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica el Trabajo, ya que se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador en el sentido siguiente: de conformidad a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo como fuente de derecho laboral “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; ..” En este sentido se interpreta de la norma que existe un orden de prelación de las fuentes del derecho del trabajo, que debe aplicarse en ese sentido estricto, en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento, vigente para la época ,cuando señala lo siguiente: en caso de plantearse los conflictos entre normas contenidas en convenciones colectivas y normas derivadas del Estado ha de ser aplicada la que más favorezca al trabajador, tomando en cuenta los principios generales que sirvieron de base para que el legislador promulgara el sistema jurídico integral como el protectorio o el de tutela de los trabajadores que tiene como principio fundamental la regla de la norma más favorable, el principio de in dubio pro operario y el principio de la conservación de la condición más favorable al trabajador. En el presente caso, se debe aplicar la norma que más favorece al trabajador y tomando el orden preclusivo de la fuente del derecho laboral es aplicable en este orden con preferencia la convención colectiva de trabajo. Así se decide. Por consiguiente, quedó claramente demostrado que existe una diferencia por concepto de antigüedad, a todos los trabajadores aquí demandantes, así como el reajuste de la jubilación acordada por las partes, comprometiéndose a través de actas firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 09 de abril de 1.999 el ajuste de la jubilación y que debe acordarse en función del concepto de salario y sus componentes previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario promedio devengado para el momento de otorgarle la jubilación de acuerdo a la cláusula 51 de la convención colectiva e trabajo 1998 – 1999 que ha de aplicarse, sin corte de cuenta alguna, toda vez que de manera imperativa lo acuerda el Artículo 672 de la Ley orgánica del Trabajo, vale decir, que no es aplicable el cambio de régimen de prestaciones sociales con vigencia a partir del 19 de junio de 1997 fecha en la cual fue reformada la Ley. De manera pues, que el Municipio ha debido liquidar en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario de acuerdo a lo estipulado en el aparte siete de la cláusula 51 del contrato colectivo vigente para el año 1998-1999. En consecuencia quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora admitidos por el patrono mediante la confesión, es decir que existió la relación laboral entre el ciudadano P.L. DELGADO MARTÍNEZ, R.V.M., VISITACIÓN LANDAETA Y RONDÓN MANUEL desempeñándose bajo los cargos de CHOFER I, FISCAL, CHOFER III y CHOFER III respectivamente desde el 24-11-86 hasta el 30-11-98, para una antigüedad de 12 años y seis días, último salario promedio diario Bs. 8.636.90 diario, desde el 27-10-82 hasta 31-10-98, para una antigüedad de 16 años y cuatro días, último salario promedio diario de Bs. 9.676,47, desde 17-11-86 hasta 02-12-98 por un tiempo de servicio de 12 años y 15 días, con un salario promedio diario de Bs. 10.451,52, desde 29-10-86 hasta el 31-10-98, para una antigüedad de 12 años y 2 días, último salario promedio diario Bs. 11.209,27, en el orden precedente. En conclusión se le debe pagar en función de los años de servicios prestados y por interpretación de la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo, con aplicación de la norma más favorable, en este caso el cómputo debe hacerse en función de un (1) mes por cada año de servicios prestados, en función de cada ingreso, egreso y con el último salario promedio devengado por cada uno de los trabajadores aquí demandantes, al igual que la Jubilación establecidas en las cantidades de Bs. 156.095,35, Bs. 173.839,00, Bs. 193.162,15 y Bs. 203.111,50, en función de lo pautado tanto, en la cláusula 51 del contrato colectivo vigente para la época y el acta suscrita en fecha 09 de abril de 1999 entre los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Reclamos, donde acordaron un reajuste en cuanto al cálculo de la jubilación y que se comprometió a cancelar a partir del mes de mayo de 1999, lo cual quedó en acta que anexaron marcado “B” en copia fotostática dejándose establecido la reserva que en caso de no cumplirse acudirían a los tribunales competentes, la alcaldía cumplió parcialmente con sus representados aumentando las pensiones no de la manera pautada en la Ley y lo establecido en el contrato colectivo, en forma tal que desde el mes de mayo de 1999 a P.L. DELGADO MARTINEZ, le aumentó Bs. 179.567,25, V.M.R., Bs. 210.368,00, V.L.F. Bs. 220.569,45 y a M.O. RONDON T.B.. 236.000,00, compensándole a su vez el retroactivo de los meses anteriores conforme a ese reajuste suscrito, los cuales deberán ajustarse a través de experticia complementaria del fallo. Así se Decide. En consecuencia, se evidencia que no les fue incluido para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad y acordarle el monto de la jubilación el salario promedio del último mes efectivo de labores de la alícuota correspondiente. Por todo lo antes expuesto es por lo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, debe pagar a los trabajadores aquí demandantes, la antigüedad correspondiente y ajustar la jubilación a cada uno de los trabajadores, en consecuencia el pago de las prestaciones sociales debe realizarse de conformidad a lo pautado en la cláusula 51 la cual estipula el pago doble, de manera pues, que el salario promedio tomado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales fueron los siguientes: Bs. 5.919,80, Bs. 6.782, 36, Bs. 7.271,86 y Bs.7.780,85 diarios, siendo lo correcto de acuerdo a la siguiente operación aritmética: P.L. DELGADO MARTINEZ: 12 años por 30 días del régimen anterior por 2 que representa el doble de la antigüedad es igual a último salario promedio diario Bs. 8.636.90 es igual a = 360 días Bs. 8.636.90 = Bs. 3.109.284,00 X 2= 6.218.568,00 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.923.753,35, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs.2.294.814,65. R.V.M.: 16 años por 30 días = 480 días por último salario promedio diario de Bs. 9.676,47 es igual a Bs. 4.644.705,60 por 2 = Bs. 9.289411,20 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.172535,85 quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.116.875,35. V.L.F.: 12 años por 30 días= 360 días por salario promedio diario de Bs. 10.451,52, Bs. 3.762.547,20 por 2 = Bs. 7.525.094,40 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.748.079,35 quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.777.015,05. y Bs.79.035,25 suma a reintegrar por descuento indebido correspondiente a la bicicleta. M.O. RONDON TOVAR: 12 años por 30 días = 360 días por el último salario promedio diario Bs. 11.209,27, es igual a Bs. 4.035.337,20 por 2 = a Bs. 8.070.674,40 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs.6.198.374,55 quedando a favor del trabajadores la cantidad de Bs. 1.872.299,85. En conclusión, arroja un TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.12.061.004,90). Así se Decide.-

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