Decisión nº 134 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000018

Demandante: MODIRIATE EHDASS, C.A. inscrita bajo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624-A de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderados Judiciales: Abogados M.M. e I.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.612 y 96.755, en su orden.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P. Nro. 0200/2011 de fecha 18 de octubre de 2011, Expediente Nro.MON-31-IE-11-132

ANTECEDENTES

En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada I.M. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A. Nro.0200/2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IE-11-132, mediante el cual Certificó que el Ciudadano L.M.R. padece de la Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión al Trabajo) de Discopatía Lumbar o Hernía Discal L5-S1 con compromiso radicular, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como lo establecen los Artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 2 de agosto de 2012 se celebró la Audiencia oral y pública en la cual, el Actor no consigna escrito de fundamentación de la Acción ni escrito de promoción de pruebas, por tanto al no haber pruebas que admitir, se aperturaza el lapso para la presentación del escrito de informes, el cual fue consignado en fecha 9 de agosto de 2012. Por consiguiente, encontrándose este Juzgador dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0200/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IE-11-132, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

• Violación del debido proceso y derecho a la defensa, al señalar que la administración subvierte lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), ya que a su entender, el Actos Administrativo fue emitido sin valoración alguna y solo basándose en el relato emitido por el afectado y de la consignación de copias simples, las cuales no se le otorgó la oportunidad para su desconocimiento o impugnación.

• Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales baso su investigación que dieron origen a la Certificación en hechos totalmente falsos y errados, sin considerar una serie de inexistentes, alegando que ocurrieron de manera distinta a como fue apreciado por la Administración y fundamentarse en una norma que no le es aplicable. Expresa que la Funcionario del Ente de Salud al momento de realizar la inspección en el sitio, no hizo mención que el trabajador realizara actividades fuera de su cargo, y se basó solo en los hechos expuestos por éste. Asimismo, valora las copias simples de recibos de pago aportados por el trabajador afectado, en los cuales supuestamente se señala trabajo en horas extraordinarias.

• Igualmente alega que en el caso de hernias discales, estas fueron excluidas de la lista de enfermedades ocupacionales, siendo la Certificación emitida, contraria al propio criterio de dicho Ente.

• Señala que viola el Principio de congruencia o exhaustividad, por la falta de consideración de los alegatos expuestos y pruebas presentadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que se viola el principio de Concentración y Sana Crítica, ya que la Decisión fue basada solo en los relatos del trabajador afectado y unos supuestos recibos de pagos emitidos por su representada, siendo valorados sin ningún razonamiento lógico.

Solicitó una medida preventiva, la cual fue resuelta por este Juzgado al no considerar que fuera procedente, y por último solicitó que la Acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En la Audiencia de Juicio, la parte actora no consignó escrito de fundamentación ni escrito de promoción de pruebas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal consigna escrito de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo de los Antecedentes, hace mención de las fechas desde la interposición de la Acción hasta la oportunidad de la Audiencia oral y pública celebrada en fecha 2 de agosto de 2012.

En el Capítulo denominado de la Procedencia del Recurso de Nulidad, se fundamenta en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo de la Legalidad del Acto Administrativo Recurrido, Alega que, siendo que el Ciudadano L.R. presentó ante el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una solicitud de investigación de enfermedad en fecha 21 de marzo de 2011, la cual fue declarada Ocupacional en fecha 18 de octubre de 2011.

En este Capítulo hace mención al Acta de Inspección levantada por la Ingeniero L.G., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en la cual no se observa que dejara constancia que el trabajador realizara actividades fuera del ámbito de su cargo, y que omitió verificar los dichos, ya que solo toma la información que le dio el trabajador; por ello considera que la certificación adolece del vicio de nulidad, al certificar la supuesta enfermedad solo por lo relatado por el trabajador, sin investigar o inspeccionar, no acatando lo dispuesto en los numerales 6 y 14 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

En cuanto a las horas extraordinarias que dicho Ente señala laboró el trabajador, éste no verificó ni consideró el Oficio que riela en dicho Expediente Administrativo, y toma como ciertos unas copias simples de supuestos recibos de pago, los cuales no hubo control de la prueba por la empresa, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a la certificación de enfermedad ocupacional de la Hernia Discal, el Ente Administrativo de Salud se contradice con su propio criterio, por cuanto este mismo Ente sostiene que las Hernias Discales fueron excluidas de la lista de enfermedades ocupacionales.

Por estas consideraciones alega que la P.A. se encuentra viciada de nulidad, y así solicita sea declarado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0200/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IE-11-132, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en la cual Certificó la Enfermedad Ocupacional con ocasión al Trabajo que ocasionó al trabajador L.M.R. una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual, según lo dispuesto en los Artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Analizando los vicios delatados, con respecto a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, al señalar que la administración subvierte lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), ya que a su entender, el Actos Administrativo fue emitido sin valoración alguna y solo basándose en el relato emitido por el afectado y de la consignación de copias simples, las cuales no se le otorgó la oportunidad para su desconocimiento o impugnación, observa este Juzgado Superior que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19.- Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

  1. -Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. -Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

  4. - Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, el Artículo 49 eiusdem dispone:

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  5. - El órgano al cual está dirigido;

  6. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

  7. - La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  8. - Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  9. - Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

  10. - Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  11. - La firma de los interesados.

    En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.

    Asimismo, en la norma se precisa el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  12. El trabajador o la trabajadora afectado.

  13. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  14. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  15. La Tesorería de Seguridad Social.”

    De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

    1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

    2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad; y

    3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano L.M.R., padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, desde la notificación de la empresa que en este caso Acciona la Nulidad de dicho Acto a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y por ende, los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción ejercida.

    En referencia a la delación de violación del Principio de congruencia o exhaustividad, por la falta de consideración de los alegatos expuestos y pruebas presentadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación del principio de Concentración y Sana Crítica, alegando que la Decisión fue basada solo en los relatos del trabajador afectado y unos supuestos recibos de pagos emitidos por su representada, siendo valorados sin ningún razonamiento lógico, debe señalarse que dichos argumentos son conocidos en la Doctrina como “inmotivación del acto”. A este particular, la Jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Así pues, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En el caso que nos ocupa, observamos que la certificación y los análisis que llevaron a la misma se encuentran motivados, permitiendo conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), en tomar su Decisión. Por ello, no puede prosperar la delación planteada. Así se establece.

    En cuanto al alegato de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, sustentada en la forma como se levantó el informe de investigación lo que conlleva a la certificación final, procede este Juzgado a verificar las Actas que conforman las copias certificadas del expediente Administrativo, en los siguientes términos:

    En los folios 30 y 31 riela la solicitud de Investigación del Origen de la Enfermedad, la cual es realizada por el trabajador afectado. Del folio 32 al 35, observamos la Orden de Trabajo con la solicitud de los documentos señalados, en el cual consta haber sido recibido por la empresa. Del folio 36 en adelante, riela el Informe de Investigación, el cual fue levantado por la Ing. L.G. en fecha 01 de agosto de 2011, en las instalaciones de la empresa, siendo atendida por el Ciudadano G.A. en su condición de Inspector de Seguridad y realizando un recorrido por dichas instalaciones acompañada por el Ciudadano P.R., quien fungía como Paramédico, para hacer una evaluación de los puestos de trabajo, y finaliza el acta, otorgando un lapso a la empresa para la consignación de recaudos.

    Riela del folio 97 al 110, informe de Investigación por Enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2011, en el cual se expone una “Cronología de la Investigación”, en cuya parte final (folios 100 y 101) señala que en fecha 5 de agosto de 2011, por parte de la empresa fueron consignados Documentos requeridos, y el Trabajador en fecha 1 de septiembre de 2011, consigna recibos de pago, contentivos en trece (13) folios.

    En el Aparte de la “Relación de Horas extras” señala el informe que si bien la empresa consignó ante dicho Ente un oficio donde indican que el trabajador afectado no generó horas extraordinarias durante su permanencia en la empresa, visualizaba en los recibos de pagos, que dicho trabajador generó treinta y cinco (35) horas extraordinarias con la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. y dos (2) horas extraordinarias con la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. durante los años 2008, 2009 y 2010.

    Con respecto a estas horas extraordinarias, en la Certificación emitida por el Dr. C.O.S.M. en su carácter de Médico Diresat Monagas y D.A., señala (folio 131) que “Se reportaron trescientas sesenta y tres (363) horas extraordinarias laboradas por el trabajador durante su antigüedad.”; reflejando esto en un principio, en una discrepancia e incoherencia con las pruebas consignadas, las que arrojan treinta y cinco (35) horas extraordinarias con la empresa OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. y dos (2) horas extraordinarias con la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.. por otra parte, no consta en el expediente administrativo que efectivamente hubiera aperturado la oportunidad para impugnar o desconocer tales documentales, en el entendido que muchas algunas de ellas pertenecen a un tercero que no fue llamado ni notificado del presente procedimiento administrativo, ya que no consta que dicha persona jurídica denominada OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. se hubiese hecho parte en el proceso; en consecuencia, no puede darle valor probatorio a las copias simples de unas documentales, en este caso, recibos de pago, que fueron emitidos por un tercero, que no fue llamado ni notificado en el procedimiento Administrativo, ni hecha su comparecencia para ratificarlos o desconocerlos.

    En el caso que nos ocupa, es claro que existe discrepancias con respecto a la apreciación del trabajo en exceso con la enfermedad, lo que genera consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados como establecer una labor en exceso de las legales en 363 horas durante su relación de trabajo, cuando lo que efectivamente señala que demuestra, son dos (2) horas extraordinarias en tres (3) años de servicios para la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A..

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Por tanto, puede constatar este Juzgado Superior que existe incongruencia entre los elementos de hecho señalados en el Informe de Investigación y en la Certificación emitida; no obstante en el caso del establecimiento de la patología, este solo hecho no resulta distintivo o característico a los fines de declarar la nulidad del Acto Administrativo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde a.e.o.a. expuesto por falso supuesto de hecho y falsa aplicación del derecho, por el hecho de establecer que las hernias discales, fueron excluidas de la lista de enfermedades ocupacionales, siendo la Certificación emitida, contraria al propio criterio de dicho Ente.

    La Doctrina y Jurisprudencia reiterada ha establecido en lo que respecta a las Hernias Discales y su determinación como enfermedad ocupacional, como una máxima de experiencia que la discopatía degenerativa, desde el punto de vista médico, constituye un factor de predisposición que facilita la adquisición de hernias discales, por lo que es una causa preexistente que incide en la formación de ese tipo de lesión en la columna.

    En la certificación cuya nulidad se demanda, se señala que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones desergonómicas.

    A los fines de verificar si contradice el Ente Administrativo con su criterio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    En el informe levantado, en el Capítulo de la “VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y TAREAS DESARROLLADAS EN EL CARGO DE ENCOFRADOR Y CABILLERO”, (folio 105 y 106), se indica que el trabajador ejecutó actividades continuas de jornadas de 12 horas, lo cual no fue demostrado, tal como se refirió anteriormente, ya que para la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., en el periodo de tres (3) años, sólo observaron dos (2) horas extraordinarias. Por tanto, efectivamente existe contradicción en el argumento. Asimismo, se evidencia que la Funcionaria del Ente, no verificó lo dicho, ya que efectivamente en todo momento señala, dichas tareas fueron referidas por el trabajador. En este mismo orden, en el Aparte de “Resultados de evaluación médica” (folio 103), solo se hace referencia a los reposos médicos consignados por el trabajador, en los cuales se verificaban síntomas de la patología a partir del 27 de mayo de 2010, otorgados los reposos hasta el 3 de enero de 2011; no obstante, la certificación hace referencia a la evaluación de Departamento Médico, a la cual se le asignó el número de Historia Ocupacional MON-00568-11.

    En este orden, debemos hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Costa Norte Construcciones, C.A.), en la cual establece que para determinar si una enfermedad es de índole profesional, debe demostrarse además de la propia enfermedad o estado patológico, que la misma ocurrió por el trabajo que desarrolló en la misma, es decir, la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado, cuyo establecimiento amerita diferenciar los conceptos de causa, concausa y condición.

    Nuevamente, es menester señalar que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada han señalado que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que, actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior”, que se refiere a estados patológicos de la víctima, y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; finalmente, el término condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    A los fines de definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, en la Certificación cuya nulidad se solicita, señala que:

    …Como Cabillero de Segunda realizaba las siguientes actividades: a) Preparar y armar cualquier tipo de estructura con cabillas y el traslado del material a utilizar. Así mismo ejecutaba actividades de Encofrador y Carpintero, donde realizaba encofrados de diferentes materiales, apuntalamiento de estructuras, desencofrado y mantenimiento de los moldes. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían adoptar posturas de bipedestación, sedestación, cuclillas y de rodillas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores y hombros, manipulación de cargas que alcanzan hasta los cincuenta (50) kilogramos por unidad e izamiento manual de cargas. Además se pudo apreciar otros factores de riesgo presentes en el ambiente de trabajo dados por trabajo en altura de hasta veinte (20) metros, con adopción de posturas forzadas, marcha por terrenos irregulares o con obstáculos, elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares.

    Dichos datos sobre el trabajo realizado fueron establecidos en la inspección que se realizara al efecto en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 37 al 39) y transcritos en el Informe de Investigación de fecha 05 de septiembre de 2011 (folios 97 al 110). Observamos que, en el literal D.- de la “VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE CONDICIONES DE TRABAJO Y TAREAS DESARROLLADAS EN EL CARGO DE ENCOFRADOR Y CABILLERO”, la Funcionaria que emite dicho Documento, expresamente indica que fue el trabajador quien le señaló las tareas que desempeñaba, como Cabillero, Encofrador y Carpintero, así como la jornada que alega trabajó de 12 horas diarias, las cuales como ya se indicó, no fueron probadas ni demostradas por la Funcionaria del Ente, ni por el trabajador afectado. Posteriormente señala la Funcionaria que observó y entrevistó a trabajadores que desempeñan los cargos de cabilleros, carpintero y encofrador, quienes le indicaron cuales eran las actividades que realizaban.

    En este sentido, para definir la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño, siendo ésta la causa principal, y como concausa, otros elementos o situaciones que pudieron haber influido en la producción y evolución del daño, como la predisposición del trabajador para contraer dicha enfermedad, como la edad y otras actividades laborales desarrolladas anteriormente. Esto es necesario considerarlo, a los fines de establecer si la causa expuesta, como las condiciones de prestación del servicio como cabillero, es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución. Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia han señalado que una concausa preexistente no necesariamente elimina la posibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad ocupacional, porque las condiciones y medio ambiente del trabajo pueden constituir el principal desencadenante de la dolencia, lo que permitiría calificarlas como causa principal, lo cual, a través de la apreciación de las pruebas y mediante la sana crítica, poder formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado.

    En el caso sub examine observamos en la Certificación emitida que el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), concluyó que en efecto la enfermedad padecida por el trabajador fue producida con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa demandada, lo cual determinó tomando en consideración el informe de Investigación de Enfermedad, en el cual como ya expresó este Juzgador anteriormente que el trabajador afectado tenía al momento de su emisión, cincuenta y nueve (59) años de edad, y tenía 3 años, 4 meses y 2 días laborando para la empresa, además de lo dicho por el trabajador de todas las actividades realizadas correspondiente a tres (3) cargos distintos, además de Cabillero de 2da., el de Encofrador y Carpintero.

    Es preciso indicar que no consta en Autos que la empresa hubiere señalado con precisión, las actividades desarrolladas por el trabajador afectado, ya que se evidenció que la empresa no consignó al trabajador ni le informó la descripción de su cargo y las actividades que correspondían, quedando evidenciado el incumplimiento de los numerales 1 y 2 del Artículo 53, numeral 4 del Artículo 56 y numeral 1 del Artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), incluso cuando le fuera requerida la documentación por el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Es menester apreciar que la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de dicha Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales en los actos de inspección, y realizó actuaciones en el procedimiento consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes, por tanto, tuvo acceso al mismo y con ello consta que se le garantizó su Derecho a la Defensa; sin embargo, no consta en las documentales consignadas en Autos, que la empresa hubiere desvirtuado por algún documento u otro medio probatorio adecuado que lo alegado e indicado por el trabajador en cuanto a los trabajos que realizaba, fuera incorrecto o falso; siendo imprescindible destacar que tampoco consta – como ya se indicó supra -, que la Accionante hubiere realizado algún tipo de evaluación médica al trabajador afectado al inicio de su relación laboral, a los fines de dejar constancia de que podía tener previamente una condición preexistente, que desvirtuaría el alegato que la patología o enfermedad que padece fue adquirida precisamente durante el tiempo de servicios para ella, y por realizar la diversidad de labores indicadas. En consecuencia, mal podría la parte accionante alegar se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto tenían conocimiento del procedimiento aperturado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.). Así se establece.

    Por último, como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante P.A. que establece Certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano L.M.R., no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto.

    Asimismo, debe precisarse que, el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, no se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura por la solicitud realizada por el ciudadano L.M.R. y de la Providencia dictada al efecto, el Ente Administrativo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumple los extremos de Ley, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el falso supuesto de Derecho invocado por la parte demandante.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la P.A. Nro.0200-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IE-11-132, mediante el cual Certificó la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al Trabajo que ocasiona al trabajador L.M.R. una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara este Juzgado Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al Trabajo que ocasiona al trabajador L.M.R. una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mediante P.A. Nro.0200/2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IE-11-132.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Y.B.

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