Decisión nº 2331 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.206, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y Jurídicamente hábil, en nombre y representación de los ciudadano VICENZO DI MODUGNO Y A.M.D.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.839 y E-96.539 respectivamente, cónyuges entre sí.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado N° 80.276, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: EDILBRANDO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.486.849, de este mismo domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.Z. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.663 y 8.022.961, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.972 y 28.082, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 08 de enero del año 2009, se recibió para su distribución la presente demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de once (11) folios útiles y un (1) anexo, en veintitrés (23) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 12).

En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó al demandado EDILBRANDO A.R.M., para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, bajo el número 28076, no se libaron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotóstatos, se instó a la parte actora a consignar los mismos (folios 36 y 37).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, otorgó Poder Apud-Acta al abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI (folio 39). En la misma fecha, el apoderado actor consignó los emolumentos correspondientes para los fotóstatos correspondientes para la citación del demandado (folio 40).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, la abogada S.Q.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular, abogada Y.F.M. (folio 41).

En fecha 12 de marzo de 2009 el alguacil de este Tribunal, ciudadano N.R., agregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada en la presente causa (folios 46 y 47).

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2009, los abogados W.Z. y R.M., apoderados judiciales del demandado, dieron contestación a la demanda (folios 48 al 51). Y al folio 52, obra PODER GENERAL, otorgado por el ciudadano EDILBRANDO A.R.M. a los abogados W.Z. y R.M.. El Tribunal dejó constancia por auto de la misma fecha, que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los apoderados judiciales del actor, consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda (folio 56).

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado W.Z., coapoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 57 al 121).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 122 al 124).

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial del actor, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, consignó escrito de promoción de pruebas (folios del 125 al 127). La cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 128 al 131).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, presentó escrito de pruebas de informes y documentales (folios 132 al 134).

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2009 (folio 138 al 141).

A los folios del 143 al 145 del presente expediente, obran cómputos efectuados por secretaría, en fecha 06 de abril de 2009, en virtud de solicitud realizada por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, a través de diligencias de fecha 01 de abril de 2009 (folios 135 y 136).

Por medio de oficio N° 301, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en acuse de recibo de la comunicación N° 4225, remitió copias certificadas de la Consignación N° 0546. La cual se ordenó agregar a los autos en fecha 23 de abril de 2009 (folios 146 al 210).

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió expediente N° 14738, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., contentivo de Comisión de Despacho de Pruebas de la parte demandada (folios 211 al 236).

La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2009, que se recibieron oficios S/N de fecha 14 de mayo de 2009, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dando contestación a los oficios N° 4226 y 4192, los cuales se ordenaron agregar a los autos (folios 238 al 262).

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió oficio N° 2009 de fecha 13 de mayo de 2009, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando contestación al oficio 4191, el cual se ordenó agregar a los autos (folios del 265 al 274).

Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado C.C.G., como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la reanudación de la presente causa, una vez estuvieren notificadas las partes del abocamiento realizado (folios 285 y 286).

En auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal hizo saber a las partes que la presente causa se reanudó en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 19 de Julio de 2011 (folio 296).

Seguidamente, por auto de fecha trece de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de que el abogado C.C.G., continuó en el ejercicio de su cargo como Juez Temporal de este Juzgado (folios 307 y 308).

En fecha 30 de marzo de 2012, se reanudó la presente causa en virtud de que se encontraban debidamente notificadas las partes del auto de fecha 13 de marzo de 2012 (folios 309 al 313).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se realizó cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de enero del año 2009 (exclusive), fecha en que se admitió la presente causa; hasta el día 25 de febrero de 2009 (inclusive), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos a los fines de la elaboración los fotóstatos necesarios para la citación del demandado de autos (folio 329).

Este es en resumen, el historial de la presente causa. Ahora bien, el Tribunal para entrar a decidir observa:

II

MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y A.M.D.D.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en fecha 08 de enero del año 2009, señaló lo que a continuación se reproduce de forma textual:

Omissis…

En fecha 01 de diciembre de 1995, el ciudadano EDLBRANDO A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.406.049, suscribe conjuntamente con “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” representada por el ciudadano W.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.686.62S; Contrato de Arrendamiento Privado signado con el N°: 15l/95, donde el primero de ellos funge como Arrendatario y el último como Arrendador, el cual tiene las siguientes particularidades Contractuales:

1°) El término del contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 1995. (Cláusula Tercera)

2º) Este período de seis meses es prorrogable por períodos iguales y sucesivos, automáticamente. (Cláusula Tercera)

3°) El Arrendatario (Edilbrando A.R.M.), NO podrá ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato. (Cláusula Décima Cuarta)

4°) Tal condición de prohibición expresa de ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato, no podrá hacerlo ni tan siquiera de manera parcial. (Cláusula Décima Cuarta)

5°) En caso de violentar tal cláusula expresa existe una penalización, la cual es la inminente Resolución del Contrato de Arrendamiento por su incumplimiento. (Cláusula Décima Cuarta)

Contrato éste de Arrendamiento que no cabe duda que aplica a la relación arrendaticia sobre el Galpón en cuestión.

Si bien hubo una relación cónsona entre La Arrendadora “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones C.A.” y El Arrendatario, ciudadano Edilbrando A.R.M.; no existió una relación eterna entre la primera y sus propietarios,

ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., es por lo que en fecha 25 de enero de 2008, cede el respectivo Contrato de Arrendamiento a su propietario de manera pura y simple, quedándole la carga a mi persona, en mi carácter de Apoderado de los propietarios del inmueble, en notificarles a los Arrendatarios de ese y otros inmuebles de dicha cesión del Contrato Privado de Arrendamiento N: 151/95, circunstancia la cual aceptan conformes y continúa la relación arrendaticia pero ahora pasaría la figura de Arrendado, ya no VIMECA sino los mismos propietarios.

Para la fecha 08 de febrero de 2008, confiero Poder Especial de Administración al ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, plenamente identificado ut supra, para que lleve la debida administración de dos inmuebles y, uno de ellos es el Galpón Nº 4 de la Zona Industrial Herdeca, donde se encuentra ocupado por el aquí demandado y Arrendatario, ciudadano Edilbrando A.R.M.; dicho Poder se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida y anotado bajo el Nº 14, Tomo 05.

Cedido el Contrato de Arrendamiento por parte de VIMECA como primigenia Arrendadora del Galpón y de la integridad del inmueble y conferido al antedicho ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, la Administración del Galpón en cuestión, surge una gran disyuntiva que preocupaba supremamente una circunstancia de hecho que nunca se aclaró, como fue el hecho de que en una zona contigua al Galpón Nº: 4, visto de frente, en el pasillo lateral izquierdo, se encontraba una Firma Personal totalmente distinta a la del ciudadano Edilbrando A.R.M., donde reparaban aires acondicionados de vehículos, es decir, no se sabía con certeza, si la parte externa del galpón que de por sí estaba ocupada por otra persona desconocida había sido arrendada por VIMECA y faltó por ceder el respectivo contrato de arrendamiento o esa firma personal que allí funcionaba era invasora o bajo qué figura jurídica ocupaba el mismo, no se tenía idea alguna.

A los efectos se trató de averiguar con VIMECA tal circunstancia de la ocupación de una persona extraña en el inmueble y la respuesta a ello era que ya dichos inmuebles se realizaron la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento y que no tenía nada que ver con algún otro ocupante que no fuere el ciudadano Edilbrando A.R.M. o la firma personal que él regentaba.

Tal hecho preocupó de sobremanera a los propietarios del inmueble, pues no sólo tal inmueble lo ocupaba el legítimo arrendatario, ciudadano Edilbrando A.R.M., sino que también lo ocupaba paralelamente otra persona sin título conocido alguno y confiando de la buena fe y de la cláusula contractual Décima Cuarta, no se sospechaba siquiera que fuere el ciudadano Edilbrando Rodríguez que haya subarrendado o cedido siquiera parte del inmueble, por lo tanto, en fecha 26 de mayo de 2008, se solicitó a los tribunales de la República, que se trasladara y se constituyera in situs, para que dejara constancia y aclarara definitivamente tal situación mediante una Inspección Judicial.

Vencida una de sus prórrogas, el Apoderado y Administrador del Galpón en cuestión, conjuntamente con el Arrendatario del inmueble, suscriben documento privado donde se convino que, para el período semestral comprendido entre el mes de JUNIO DE 2008 hasta el mes de R0VIEM8RE DE 2008, el canon de arrendamiento se incrementaría en el pago mensual de (Bs.F.2.400,°°), todo ello de conformidad al artículo 14 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No obstante, al habérsele pedido explicación al Arrendatario del ocupante contiguo del Galpón, no dio respuesta satisfactoria alguna, es por lo que se insistió en que se llevara a cabo la correspondiente Inspección Judicial y dejara constancia un Tribunal de la República, qué situación reinaba con ese ocupante ilegítimo, es por lo que acuerda el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que el día lunes 01 de diciembre de 2000, se llevaría a cabo tal inspección judicial.

De la misma se desprendió las siguientes circunstancias que resultaron preocupantes:

1º) Que existe sobre el lote de terreno un Galpón identificado con el N’: 4 y en su, costado izquierdo, visto de frente, se encuentra al fondo, un pequeño local comercial con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar pintado de azul.

2°) Que en dicho local se encuentra publicado un cartel que indica lo siguiente: “Servicio de A.R. de R.A.S.” con un Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) V-11969447-9 y un Número de Información: Tributaria (NIT) 0381944611.

3º) Que las labores allí realizadas es de Reparación de A.A.A..

4º) Que lo que allí realizan es en descargo y a favor de Taller Servi-Motors, que presuntamente eran empleados de ellos.

5º) Que esa Firma Personal “Servicios de A.R.” ocupan un pasillo que comienza desde la calle y termina en el fondo con el local comercial en cuestión.

6º) Que al momento de tomar nota y dejar constancia de las Publicaciones Fiscales que se encontraban en las paredes interiores del local, no se logró, pues rotundamente no permitió al Tribunal el acceso al mismo y que a los efectos se entendiera con el Administrador del Galpón Nº: 4.

Seguidamente, con la explicación del ciudadano R.A.S., donde insistió que cualquier otra pregunta la realizáramos directamente al Administrador del Galpón N° :4, es decir, presumimos que se la realizáramos al ciudadano Edilbrando A.R.M., negando rotundamente el paso al interior del local al Tribunal para completar la Inspección Judicial para efectos de tomar nota de las Publicaciones Fiscales de dicha Firma Personal “Servicio de A.R.”, es por lo que efectivamente se le exigió explicación lógica y racional de tal circunstancia al Arrendatario, ciudadano Edilbrando A.R.M., quien manifestó que: “Efectivamente él había autorizado que esta persona ocupara parte del inmueble que él disfruta en arrendamiento, pasando por encima flagrantemente sobre lo contratado y que los propietarios hiciesen lo que a bien creyeran, pues era su voluntad y nadie podía negarle ni menos refutarle esa ocupación parcial, pues era un Arrendatario solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados.”

Finalmente, acudimos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y solicitamos el expediente de la Firma Personal denominada “SERVICIO DE AIRE RICHARD” de R.A.S. y a los efectos suministraron el expediente signado con el N° :42.595 de fecha 11 de enero de 2005 y anotado bajo el N’: 22, Tomo: 5-1, donde realmente sorprendió la situación que en la cláusula segunda del documento constitutivo de la Firma Personal, declare el ciudadano R.A.S., que el domicilio principal será a partir de tal fecha (enero de 2005) y por una duración de veinte (20) años, el Galpón N’: 4 de la Zona Industrial Herdeca.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

El artículo 33 del Decreto-ley de Arrendamiento Inmobiliario, indica que el procedimiento a seguir para la resolución de un Contrato de Arrendamiento, por efectos del incumplimiento de alguna cláusula contractual, se ha de tramitar y decidir por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título XII al cual expresamente me acojo.

El artículo 1159 del Código Civil indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

El artículo 1.160 eiusdem igualmente indica por su parte que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos por su incumplimiento.

El artículo 1167 eiusdem también menciona que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el Contrato Privado de Arrendamiento identificado con el Nº: 151/95 indica también en la Cláusula Décima Cuarta que el Arrendatario NO podrá ceder, traspasar ni mucho menos subarrendar el inmueble en su totalidad y ni siquiera parcialmente, pues será causal de resolución del contrato de arrendamiento.

Mutatis Mutandi, si colegimos todas estas circunstancias de hecho que se dejaron plasmadas fehacientemente con la prueba preconstituida de la Inspección Judicial que se llevó a cabo el día 01 de diciembre de 2008, donde en una parcialidad del inmueble existe un ocupante denominado R.A.S., quien repara aires acondicionados automotrices y que fuere cedido la parcialidad del inmueble por el arrendatario del Galpón N° :4, llámese Edilbrando A.R.M., para que funcionase en ese sitio, haciéndose responsable de su ocupación, aunado que con tal permiso violó flagrantemente la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, es por lo que se acude ante la autoridad judicial competente para demandar que sea decretada la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento, por efectos de su incumplimiento por parte del arrendatario como consecuencia expresa de dicha cláusula y la aplicación directa de las máximas de experiencia que infieren que este ciudadano R.A.S. ocupa una parcialidad del Galpón en cuestión violando la antedicha cláusula contractual que expresamente lo prohíbe. Para los efectos de la estimación a la demanda, se estima en Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes. (Bs.F.28.8OO,°°) por cuanto el canon mensual asciende a Bs.F.2.400,°° en el transcurso de doce meses.

CAPÍTULO III

DE LAS INFERENCIAS PROBATORIAS

Si bien para poder presumir ciertos hechos encajan con las consecuencias jurídicas que a ello conlleva, es necesario realizar el estudio de las probáticas judiciales necesarias para poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una cesión de una parcialidad del inmueble o, de lo contrario no existe violación contractual para solicitar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento N°: 151/95; por lo

tanto, la ocupación en una parcialidad del inmueble es un hecho y como tal, la única prueba válida para demostrarla es mediante una Inspección Judicial, como prueba preconstituida, donde una autoridad competente, llámese Tribunal de la República, deja constancia en principio que tal parcialidad se encuentra ocupada pero no por el legítimo arrendatario, sino por una tercera persona totalmente extraña a la relación arrendaticia y, para nuestro caso particular, la Firma Personal denominada “SERVICIO DE AIRE RICHARD” de R.A.S., es ésta la ilegítima ocupante de dicha parcialidad física del inmueble.

Otro indicio grave que nos hace concluir que una parcialidad del inmueble se encuentra ocupada por una tercera persona totalmente extraña a la relación arrendaticia contratada, es que al momento de dirigirme ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, encontramos el expediente Nº: 42.595 de la Firma Personal denominada “SERVICIOS DE AIRE RICHARD” de R.A.S. y, en su cláusula segunda del documento constitutivo, indique como lugar o domicilio donde funciona es, el Galpón N°:4 de la Zona Industrial Herdeca, hecho más que suficiente para concluir igualmente que hoy por hoy, estando el inmueble bajo el dominio del ciudadano Edilbrando Rodríguez, permitió y en consecuencia cedió una parcialidad del inmueble, aunque rotundamente se lo prohíba la cláusula Décima Cuarta del Contrato Privado de Arrendamiento N°: 151/95.

Finalmente el indicio que más hace sospechar una ocupación parcial e ilegítima del inmueble por parte de un tercero, causal suficiente para poner en movimiento la maquinaria judicial en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento aquí solicitada es, que de manera confabulada llegaron el arrendatario Edilbrando Rodríguez y el ocupante ilegítimo, ciudadano R.A.S., en la rotunda negativa de dejar pasar al interior del local al Tribunal para tomar nota en la Inspección Judicial, sobre la Firma Personal que publicó en las paredes interiores del local, las Publicaciones Fiscales del SENIAT de “Servicios de A.R.” con RIF N°: V-11959447-9, pues si así tomaran nota en ese momento de que Edilbrando Rodríguez con su Firma Personal “Servi-Motors” y la otra Firma Personal de “Servicios de A.R.” son dos totalmente distintas y diferentes, sería muy sencillo demostrar tal ocupación parcial del inmueble prohibida por el contrato de arrendamiento y cuya consecuencia es la resolución del mismo que aquí se solícita sea decretado.

Es interesante conocer el vocablo de la palabra “ceder” que nos indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, sobre el particular dice que es: “dar, transferir, traspasar a alguien una cosa, acción o derecho” y como podemos apreciar de lo sucedido, podemos inferir igualmente que el arrendatario aquí demandado, dio en uso una parcialidad del local desautorizadamente, para que funcione la Firma Personal del ciudadano R.A.S..

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron, es por lo que se solicita:

1) Decrete la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento Nº:151/95, por el incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta por parte del arrendatario por haber cedido una parcialidad del inmueble desautorizadamente.

2) Decrete el desahucio de todos los ocupantes y se entregue el inmueble libre de cosas y personas en su totalidad e integralidad.

3) Sea condenada la parte demandada en las costas del proceso si así fuere procedente.

Para los efectos probatorios, se anexa:

1) Expediente original Nº: 6621 correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde contiene a) la solicitud de la Inspección Judicial contentiva de diez particularidades que queden constancia con la misma; b) Copia Simple del Documento Poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº: 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero, que los copropietarios me hayan otorgado para representarlos; c) Copia Simple del Documento de propiedad debidamente registrado por ante la misma Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 13 de junio de 1980 y anotado bajo el Nº 36, Tomo Noveno, donde se desprende la titularidad del mismo y; d) Acta de Inspección Judicial donde se demuestran todos estos particulares denunciados, como prueba fehaciente y preconstituida de la ocupación parcial del inmueble por parte de la Firma Personal del ciudadano R.A.S.. 2) Copia Simple del Contrato Privado de Arrendamiento N°: 151/95 donde muy específicamente en su cláusula Décima Cuarta, prohíbe rotundamente al arrendatario en que pueda ceder siquiera una parcialidad del inmueble arrendado, con la consecuencia a que ello implicaría (Resolución del Contrato que aquí se demanda) 3) Copia Simple del Poder de Administración del inmueble en cuestión, que le haya otorgado al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri en nombre y representación de los propietarios del inmueble.

4) Acta Original del Acuerdo de Aumento del canon de arrendamiento para el período semestral comprendido entre los meses de junio hasta noviembre de 2008.

Para los efectos de la dirección procesal de la parte Demandante, se indica la siguiente: Avenida Los Próceres, Urbanización Paseo Los Pinos, calle l Los Abetos, Quinta San Benito, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Para los efectos de la dirección procesal de la parte Demandada, se indica la siguiente: Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón N: 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Solicitud que se realiza en esta ciudad de Mérida, estado Mérida a la fecha de su interposición, para que sea decretada en su definitiva como procedente y surta los efectos procesales consecuentes…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de marzo del año 2009, la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO A.R.M., a través de sus apoderados judiciales, abogados W.Z. y R.M., consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Omissis…

CAPITULO 1

De la perención de la instancia:

Al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente al folio 36 se evidencia el Auto de admisión de la presente demanda de fecha 8 de enero de 2008 y a partir de ese día comienza para la parte demandante 30 días hábiles continuos para dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Se observa igualmente al folio 39 de este expediente poder otorgado APUDACTÁ por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli Titular de la Cédula de Identidad No. 10.713.206 al abogado Panagiótis Paraskevas Collitiris, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.200.915, inscrito en el I.P.S.A con el número 80.276 dicho poder fue otorgado de forma personal por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli Titular de la Cedula de identidad No. 10.713.206, ciudadano este que CARECE DE CUALIDAD E INTERES para actuar en el presente juicio ya que no es ni parte demandante ni parte demanda en consecuencia, INPUGNAMOS FORMALMENTE EL VALOR PROBATORIO DE ESE PODER (EL QUE SE ENCUENTRA AGREGADO EN EL FOLIO 39 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009) QUE ESTE TRIBUNAL LO DECRETE NULO E IGUALMENTE SEAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO Panagiótis Paraskevas Collitiris Titular de la Cedula de identidad No. V-20.200.915 inscrito en el I.P.S.A con el número 80.276. Igualmente se evidencia que dicho poder no se hizo la certificación por parte de la secretaria, sin embargo al vuelto del folio 39 aparece la certificación hecha por la secretaria pero sin la firma de la parte y su apoderado lo cual anula dicho poder.

CONCLUCIONES (sic): solicito muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie expresamente sobre la perención de la instancia por transcurrir 30 días sin hacer los demandantes las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado para lo cual solicito que se haga por secretaria un computo de los días siguientes transcurridos desde el 8 de enero de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009. tomando en cuenta este tribunal que el poder APUDACTA que se encuentra agregado al folio 39 de fecha 25 de febrero de 2009 es formalmente impugnado a través del presente escrito que sea declarado nulo como nulas las actuaciones posteriores realizadas con ese poder (Nombre de los demandantes VINCENZO DI MODUGNO Y A.M.d.D.M. Titulares de la cedulas de identidad No. V-l0.103.839 y No. E-96.539)(Nombre de la persona que otorga el poder y carece de cualidad e interés para actuar en el presente juicio Tommaso Di Modugno Montaruli Titular de la Cedula de identidad No. V-10.713.206). Igualmente solicito que se pronuncie expresamente este tribunal que se pronuncie sobre la impugnación del poder.

CAPITULO II

De la reposición de la causa:

Al observar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente y en lo referente al Auto de Admisión de la Demanda dictado por este honorable Tribunal que corre inserto al folio 36 de este expediente se observa que dicho auto tiene fecha 8 de enero de 2008, lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica menos cavando (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso e indefensión a nuestro representado, como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito muy solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal reponga la presente causa al momento que dicte nuevo auto admisión de la demanda.

Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO III

Cuestiones Previas

Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Exposición de motivos. Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 35 procedo a oponer las siguientes cuestiones previas PRIMERO: artículo 346 ordinal tercero: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye o por que el poder no este otorgado en forma lega y sea insuficiente

. Al oponer esta cuestión previa nos referimos al poder APUDCTA que se encuentra inserto al folio 39 de este expediente, de fecha 25 de febrero de 2009 pues es ilegitima la persona que se presenta como apoderado de la parte demandante por no tener cualidad e interés para actuar en el presente juicio y no estar otorgado en forma legal puesto que la certificación de la secretaria se hizo después de haber sido cerrado el documento y la certificación no a (sic) sido firmada por el diligenciante y su abogado. Es por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie expresamente y por escrito sobre la oposición de esta cuestión previa SEGUNDO: artículo 346 ordinal sexto el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho al (sic) acumulación prohibida en el artículo 38 entáblese el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal sexto “los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo nos referimos a esta cuestión previa a que formalmente impugnamos el valor probatorio a que se refiere en su petitorio la parte demandante la copia simple del contrato privado de arrendamiento numero 15 1/95 que corre inserto al los folios 29,30,3 1,32 de este expediente.

CONCLUSIONES: la parte demandante no consigno junto con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción de donde se deduce el derecho reclamado es por lo que le solicito muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie expresamente y por escrito sobre la oposición de esta cuestión previa.

CAPITULO IV

Contestación a fondo de la demanda:

Rechazamos tanto los hechos como el derecho utilizado por la parte demandante en su libelo de demanda para enervar la presente acción por ser completamente falsos, temerarios y tendenciosos los argumentos allí esgrimidos y. no convenimos en ninguna de las partes del escrito libelar, impugnamos los documentos acompañados junto con el libelo de demanda los cuales se encuentran insertos a los folios 19, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 del presente expediente.

Es falso lo aseverado por los demandantes en su libelo de demanda de que la relación arrendaticia comenzó el día 1 de diciembre de 1995 según contrato suscrito por nuestro representado con la administradora VIMECA representada por el ciudadano W.J.R.G. puesto que la verdad es que la relación laboral comenzó el 1 de junio de 1990 para lo cual consigno recibo de ingreso numero 10995 de fecha 1 de junio de 1990 por la cantidad de 10.000 Bs. donde aparece recibido del señor Edilbrando Rodríguez y o servimotors S.R.L.. al folio 3 de libelo de demanda dice los demandantes VINCENZO DI MODUGNO Y A.M.d.D.M. Titulares de la cedulas de identidad No.V-10.103.839 y No.E-96.539 reciben a través de una cesión del contrato pero es el caso ciudadano juez que no establece los demandantes cual es el monto o precio de dicha cesión y al carecer de precio dicha cesión es completamente nula y sin efecto; es como si se realizara un contrato de compra venta y no se estableciera precio.

Es falso lo aseverado por los demandantes de que no sabia con certeza si la parte externa del galpón estaba ocupada por otra persona desconocida había sido arrendada por VIMECA y que le falto por ceder el respectivo contrato de arrendamiento o que si era un invasor el que la ocupaba, cuando en realidad desde el primero de junio de 1.990, nuestro representado EDILBRANDO A.R.M., ocupaba tanto el galpón como al (sic) parte externa que le corresponde al mismo galpón el cual divide con al (sic) propiedad contigua a través de una línea que se respeta entre ambas partes y donde nuestro representado realiza reparaciones menores de vehículos automotrices específicamente de aires acondicionados, siempre ocupo dicho espacio y después de 19 años aparecen los propietarios con una demanda temeraria haciendo creer falsamente que existe una invasión de una tercera persona cuando en realidad nuestro representado a (sic) ocupado y utilizado por 19 años el espacio en forma pacífica continua no interrumpida y como se dedica de profesión mecánica vehículos automotores aparte de reparaciones mayores de motores o cajas de velocidades también realiza reparaciones menores como mantenimiento preventivo, cambio de aceite o filtro, tren delantero, frenos aires acondicionados , etc. Las personas que laboran en dicho espacio lo hacen por cuenta y riesgo de nuestro representado quien a si (sic) vez desde que se inicio la relación arrendaticia funciona a través de una sociedad mercantil denominada servimotor SRL que se encarga precisamente de reparaciones automotrices POR LO QUE ES COMPLETAMENTE FALSO DE QUE SE LE ALLA (SIC) SUB ARRENDADO A NINGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA DICHO ESPACIO, QUE NUESTRO REPRESENTADO NO RECIBE NINGUN PAGO, CANON DE ARRENDAMIENTO, SUB ARRENDAMIENTO O CONTRAPRESTACION ALGUNA QUE ALLA (SIC) CEDIDO DICHO ESPACIO ALGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA O QUE ALLA (SIC) PERMITIDO QUE DICHO ESPACIO SEA INVADIDO POR ALGUN DESCONOSIDO PUES LA REALIDAS ES QUE DESDE EL PRINCIPIO DE LA RELACION ARRENDATICIA, DESDE EL 1 DE JUNIO DE 1990 SE A (SIC) OCUPADO DICHO ESPACIO Y NUESTRO REPRESENTADO ESTA SOLVENTE CON EL PAGO DE ARRENDAMIENTO HASTA LA PRESENTE FECHA. IGUALMENTE ES DE HACER NOTAR QUE NUESTRO REPRESENTADO ES EL QUE TIENE LAS LLAVES DEL LOCAL Y EL QUE FUNGE COMO ARRENDATARIO DE DICHO ESPACIO ES EL QUE IMPARTE LAS ORDENES EN DICHO ESPACIO Y PERMITE EL ACCESO TANTO A SUS TRABAJDORES COMO A SUS CLIENTES HABITUALES LOS CUALES DARAN F.D.N.A..

Dicen los demandantes en su libelo que allí se realizan reparaciones de a.a.a., que lo que allí se realiza es en descargo y a favor del taller servimotors y el ciudadano R.A.S. insistía en

que cualquier pregunta la realizaran directamente al administrador del galpón y que numero 4 el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGÜEZ MUÑOZ quien en realidad no es administrador si no (sic) ARRENDATARIO y propietario de todos los equipos y herramientas que allí se encuentran para su respectivas reparaciones. Es de hacer notar que en lo que se refiere al ciudadano R.A.S. titular de la cedula de identidad No. V- 11.959.447 éste trabajo siempre para la empresa de nuestro representado servimotors SRL tanto que fue enviado por nuestro representado en varias oportunidades a la ciudad de VALENCIA ESTADO CARABOBO A LA SEDE DE LA PLANTA CHRISLER MOTORS DE VENEZUELA A REALIZAR CURSOS DE ESPECIALIZACION AUTOMOTRICES EL ULTIMO DE ELLOS REFERIDOS A AIRES ACONDICIONADOS DE VEHICULOS EN EL AÑO 1997. En el capitulo IV del petitorio del libelo de demanda en su aparte segundo “ 2) decrete el desahucio de todos los ocupantes y se entregue el inmueble libre de cosas y personas en su totalidad e integridad) con respecto a este punto a (sic) sido c.p. y reiterada la jurisprudencia de la corte suprema de justicia en el sentido de que ningún tribunal de la republica puede dictar en una sentencia el inmueble libre de cosa y personas pues siempre se tiene el derecho de salvaguardar los derechos de terceros.

Miente descaradamente la parte demandante en su libelo de demanda pues al hacer una comparación minuciosa entre la inspección ocular consignada con el libelo de demanda con los particulares allí solicitados pretenden los demandantes inventar realidades que no se encuentran en dicha inspección ocular contrariamente a lo establecido en el libelo de demanda el ciudadano R.A.S. titular de la cedula de identidad No. V- 11.959.447 no aparece ni como actuante ni como notificado ni firma dicha inspección judicial (ver ultima aparte del folio 5 y primera aparte del folio 6). Miente descaradamente la parte demandante en el presente juicio al establecer en su libelo de demanda sin prueba alguna que nuestro representado EDILBRANDO A.R.M. manifestó que: “efectivamente el había autorizado que esta persona ocupara parte del inmueble que el disfruta en arrendamiento, pasando por enzima (sic) flagrantemente sobre lo contratado y que los propietarios hiciesen lo que avíen (sic) creyeran pues era su voluntad y nadie podía negarle ni menos refutarle esa ocupación parcial, pues era un arrendatario solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados”(observar folios 6).

Todo lo contrario a lo aseverado en el libelo de demanda lo que si existe es plena prueba de que las personas que ninguna es nombrada en la inspección lo ordenan a la parte promovente de la inspección dirigirse al administrador del galpón numero 4 y que ellos eran sus trabajadores.

Por último solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal declare SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR SER FALSA, TEMERARIA Y TERGISVERSAR LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE CONTINUE CON VIGENCIA LA RELACION ARRENDATICIA Y SU RESPECTIVA CONDENATORIA EN COSTAS POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDOS…” (Resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal, pasa a examinar la solicitud de perención realizada por la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN

Según se desprende del cómputo que antecede, de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 329), se dejó constancia que en este Juzgado transcurrieron 48 DÍAS CONTINUOS, desde el 08 de enero del año 2009 (exclusive), fecha en que se admitió la presente causa, hasta el día 25 de febrero de 2009 (inclusive), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, realizó el impulso correspondiente para la citación del demandado de autos, a cuyo efecto consignó los emolumentos necesarios, para la elaboración de los fotóstatos. Ahora bien, procede este Juzgador a analizar las normas relacionadas con la perención breve, así como también los criterios jurisprudenciales al respecto.

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2009-000092, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a la figura procesal de la perención breve, se señaló lo siguiente;

“Omissis…

La recurrida estableció la perención de la instancia, haciendo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2008, exclusive, fecha del auto de admisión de demanda, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, fecha ésta en que el demandante diligenció consignando copias simples para la elaboración de la compulsa. Incluso, la sentencia impugnada hace referencia a que no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada, lo cual fue determinante en la recurrida para declarar la perención. En efecto, señaló el Juez de Alzada lo siguiente:

“…Punto Previo

DE LA FORMA DE COMPUTARSE EL LAPSO QUE PREVEE EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVO A LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.

Visto que fue alegado por el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, que el a-quo yerró al cómputar (Sic) el lapso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por días consecutivos, siendo que su criterio dicho cómputo se computa por días de despacho, es imperioso para este Tribunal establecer como punto previo cual es la forma correcta de (Sic) dicho lapso; todo ello con la finalidad de determinar si el a-quo declaró la perención anticipadamente con respecto al lapso que prevee (Sic) la norma como lo apuntó la parte actora en su escrito. En este sentido cabe añadir, que el proceso como un conjunto contínuo de actos procesales destinados a la declaratoria final del juez para esclarecer un pleito, requiere de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su marcha, a los fines de asegurar la intervención de los sujetos procesales, con la finalidad de tutelar la certeza jurídica, la equidad de tratamiento y la probidad. En tal razón las leyes procesales diferencian el tiempo útil para la ejecución de los actos procesales en general. En otro orden de ideas pero en línea con lo expuesto, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su ‘Código de Procedimiento Civil’, tomo II, págs. 39 a 40 citando sentencia (cfr CSJ, Sent. 25-10-89, P.T., O.: ob.cit. N° 10 p. 143-171), que: ‘…Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilataciones judiciales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad para las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, vigente, a juicio de esta Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 19 de Código de Procedimiento Civil, a tal efecto respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de la sentencia: Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendario y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos años o a meses a los cuales alude el artículo 199, el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma ; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267…’ (…), ‘Ahora bien, la Sala de Casación Social, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de lapsos procesales, expresando lo siguiente: ‘Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar días de despacho, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos mas largos que sea de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil…’. Criterio que acoge este juzgador y del que se colige que la parte actora cimenta su recurso en su falso supuesto, pues alude una errada interpretación a la forma de cómputar (Sic) el lapso a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la perención breve de la instancia; dado que dicho lapso ha de computarse por días continuos y no por días de despacho como lo sostiene, es por ello que este tribunal desestima su alegado relativo a que el tribunal declaró la perención de forma anticipada. Así se establece.

A mejor abundamiento se observa del cómputo que se expidió por secretaría; esto fue, el 28 de julio de 2008, que el apelante compareció a la causa luego de la admisión de la demanda, el 20 de junio de 2008, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo este el último día del lapso de los 30 días continuos para que cumpliera con la carga impuesta para evitar dicha sanción; esto es, la consignación de los emolumentos para la citación del demandado. Así se decide.

Determinando lo anterior y a.l.t.d. la sentencia recurrida se concluye, que el Tribunal de primer grado acertó su decisión, cuando la cimentó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, que estableció ‘ la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de las demanda, mediante la presentación de diligencia en al que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; (…)

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

(…)

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).

Este Juzgador acoge el presente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con los artículos 267 y 269 del Código in comento, se verificó lo previsto por el legislador y la jurisprudencia patria en relación a la perención breve.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

La figura de la perención es de orden público que opera de pleno derecho. Sin embargo, en el caso de marras la misma fue solicitada por la parte demandada en su contestación, y verificado por quien suscribe, que se encuentran cumplidos los extremos legales para la declaratoria de la misma, por ser ésta de orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la misma.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 269 ejusdem; están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI contra EDILBRANDO A.R.M., todos debidamente identificados en el presente fallo.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom

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