Decisión nº 009-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000201 Sentencia Nº 009/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

El 31 de enero de 2005, J.F.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte número 39776968, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODUSISTEMAS, C.A., con número de aportante 540289, asistida por la ciudadana N.M.H.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.070.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.510, interpuso ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, contra la Resolución número 5187, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, fechada 16 de noviembre de 2004.

El 26 de abril de 2012, es recibido por Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el oficio 210.100-120-0067, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual acompaña el Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria.

El 02 de mato de 2012, este Tribunal le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones de ley.

El 12 de noviembre de 2012, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 27 de noviembre de 2012, la ciudadana M.J.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.553, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

Ninguna de las partes presentó conclusiones escritas, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previo análisis de la presente controversia.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente alega como antecedentes, que el 27 de noviembre de 2003, la Gerencia General de Tributos, Gerencia de Ingreso Tributario, Unidad de Ingresos Tributarios Miranda, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa le notificó las Actas de Reparo 050773 y 050774 de fecha 24 de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 29.223.581,00 (expresados en Bs.F 29.223,60), por aportes insolutos desde el 3er. trimestre de 2001 hasta el 3er. trimestre de 2003, por concepto de diferencia de aportes e intereses moratorios por pagos extemporáneos.

Que el 10 de febrero de 2004, procedió al pago de dicha cantidad y posteriormente el 06 de diciembre de 2004, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario número 5187 de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual se pretende el cobro de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.143.358,00 (BsF. 26.143,36); multa por la cantidad de Bs. 5.118.151,00 (BsF. 5.118,15); multa por la cantidad de Bs. 12.100.160,00 (BsF. 12.100,16) y multa por la cantidad de Bs. 245.661,00 (BsF. 245,66); cantidades que totalizan BsF. 43.607,33, el cual representa 407,54 Unidades Tributarias para el momento de la emisión del presente fallo.

Posteriormente, luego del análisis de las condiciones de admisibilidad del Recurso, señala con respecto a los intereses moratorios que la Administración Tributaria (Parafiscal), desarrolla una ilegal y absurda pretensión que se materializó en la liquidación y cobro de intereses moratorios, calculada sobre el monto de las cantidades reparadas, las cuales abarcan el período comprendido entre la fecha en el cual conforme a la ley debía presentarse la declaración definitiva con el cálculo del impuesto y su autoliquidación y la fecha de pago del acta de reparo.

Denuncia, que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, no responde a la finalidad que la Constitución atribuyó al sistema tributario, como son la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo, ni tampoco la prohibición de confiscación, añadiendo que dicho artículo no responde a un requerimiento de mayores ingresos fiscales que imponga una determinada circunstancia, un sacrificio de la población en aras del interés general.

Que la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario infringe de manera directa el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al desconocerse abiertamente el límite cuantitativo de la capacidad económica del contribuyente y exigirle una carga económica excesiva, se incurriría en una confiscación de bienes particulares, materializada a través de un sacrificio económico intolerable, que excedería evidentemente la razón del tributo.

Luego invoca el contenido de los artículos 239 y 240, en su numeral 1, del Código Orgánico Tributario para solicitar la nulidad de la Resolución impugnada, explicando que los intereses moratorios y las multas son contrarias a derecho al estar la Resolución teñida de un vicio insalvable, radical absoluto, sobre el cual no puede nacer derecho subjetivo ni interés personal, legítimo y directo alguno por tener efecto confiscatorio, lo cual lo afecta en sus derechos.

II

MOTIVA

Luego del estudio del expediente judicial, el Tribunal aprecia que la presente controversia se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución número 5187, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, fechada 16 de noviembre de 2004, en razón del efecto confiscatorio alegado por la sociedad recurrente. Delación que este Tribunal pasa a solventar en los términos siguientes:

La doctrina de la Sala Constitucional ha señalado que el Principio de No Confiscatoriedad, es aplicable a los tributos y es extensiva a las sanciones conforme criterio esbozado en el caso: Cervecería Polar del Centro, de fecha 06 de marzo de 2001, por lo que es perfectamente aplicable al presente caso.

En otro orden de ideas también la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

"Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

[...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: V., S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: O. de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de M., sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: E. y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta S. considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Vid.: entencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

(N. propias.)

De lo trascrito supra se observa, que el Máximo Tribunal dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma, lo cual debe ser objeto de prueba.

Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta o los intereses moratorios incidieran directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que efectivamente se violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, este Tribunal aprecia que la recurrente se limitó a denunciar la delación, sin probar de manera fehaciente en qué forma el acto recurrido viola su capacidad económica y a la vez, que la misma sea confiscatoria; por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación el Principio de No Confiscatoriedad del tributo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MODUSISTEMAS, C.A., contra la Resolución número 5187, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, fechada 16 de noviembre de 2004.

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000201

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 009/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. V.P.

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