Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007190

ASUNTO : EP01-R-2012-000040

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: J.L.B.I..

VÍCTIMA: M.D.M.S. (OCCISO), W.M. (PADRE DEL OCCISO) Y K.M. (HERMANA DEL OCCISO)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.D.C. Y E.C.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.M.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.r.d.a. interpuesto por los abogados C.D.C. e I.E.C. en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión publicada en fecha 21.03.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.B.I., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2º con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5º del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.05.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 18.06.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.07.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del acusado J.L.B. quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo y del ciudadano A.A.M. (Hermano de la Victima occiso) fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06.08.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del acusado J.L.B. quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo y de los defensores privados abogados C.D.C. e I.E.C., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.08.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del acusado J.L.B. quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo y de los ciudadanos A.A.M. (Hermano de la victima occiso), W.M. (Padre de la victima occiso), fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.09.2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abgs. C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de defensores privados, en contra de la sentencia publicada en fecha 21/03/2012, dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.L.B.I.; a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía por Motivos Fútiles a tenor de lo establecido en el artículo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2do con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de M.D.M.S. (Occiso), para efecto de la imposición de la pena se aplicó lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4, 77 numeral 5, 83, 406 numeral 2 todos del Código Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., quien se incorporó a esta corte de Apelaciones desde el día 13/08/2012 en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.G. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M. Hernández, de las victimas Moffa G.W.E., (padre del occiso), Moffa Sierra K.J. (hermana del Occiso), del defensor Privado Abg. I.E.C.R., del acusado J.L.B.I., previo traslado desde la Policía del Estado Barinas, y la ausencia del defensor privado Abg. C.D.C.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los Recurrentes abogados C.D.C. e I.E.C. en sus condiciones de Defensores Privados, apelan de la decisión publicada en fecha 21.03.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 425 numerales 1º y en concordancia con el artículo 364 numeral 3º y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Primera denuncia: manifiestan los recurrentes que con base en el articulo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de normas relativas a la oralidad, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio que condenó al ciudadano J.L.B.I., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2º con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5º del Código Penal Vigente, viola los preceptos legales contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por cuanto el Tribunal a quo procedió a valorar plenamente una declaración de la ciudadana S.D.C., quien no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas para el inicio y continuaciones de la celebración del Juicio Oral y Público la cual fue rendida como prueba anticipada, ante el Tribunal Sexto de Control; aducen que en su oportunidad se opusieron ante dicha prueba de manera rotunda y solicitaron la procedencia de la realización de la misma; que la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible, toda vez que no existió ningún obstáculo para que dicha testigo no pudiera acudir y prestar su versión de los hechos en el desarrollo del debate oral y público; agrega que el Tribunal recurrido no cumplió con los supuestos establecidos en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello, la presencia y declaración en el juicio por parte de la testigo, todo ello con la finalidad de esclarecer la verdad de cómo sucedieron los hechos y dar la posibilidad del contradictorio; que existen diversas discrepancias en las declaraciones de los hermanos del occiso y la declaración recibida como prueba anticipada de la ciudadana S.D.C., por lo que considera imprescindible la comparecencia de la testigo mencionada al juicio oral y público a los fines de conocer su versión de los hechos. Agrega que con ello se evidencia la violación flagrante del derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, el debido proceso, pues al valorar como lo hizo la declaración obtenida como prueba anticipada de la testigo la cual según los recurrentes no cumple con los requisitos del articulo 307, que la misma es ilegal y violatoria del debido proceso.

Señalan que hubo infracción del articulo 452 numeral 2º en lo que respecta a la falta de motivación en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia recurrida en la narración de los hechos adolece de vicio de inmotivación, al no precisar correctamente la manera como formó su convicción, para motivar la sentencia condenatoria en contra de su defendido, que mas aun para la obtención del calificativo jurídico, el cual es como coautor en el homicidio calificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 en relación con el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal Vigente, por cuanto el juez a quo nunca plasma ni justifica la obtención de la conducta objetiva desplegada por su representado para proceder a dictar sentencia condenatoria. Que igualmente el tribunal recurrido desestimó muchos de los argumentos y alegatos expuestos por la defensa durante el desarrollo del debate, los cuales considera la defensa que no fueron motivados.

Segunda denuncia: aducen que de conformidad con el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el fallo impugnado adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en razón de que al momento de pronunciarse sobre las pruebas evacuadas en el juicio se limitó a enumerarlas, pero sin analizar, concatenar y adminicular cada uno de estos medios de prueba entre si, lo cual consideran los recurrentes condujo a un fallo totalmente inmotivado, que atentan contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica e infringe los requisitos legales que debe contener una sentencia conforme prevé el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que el tribunal al condenar a su defendido por el delito ya señalado incurrió también en la violación del numeral 2 del articulo 452 procedimental referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que no quedó plenamente comprobado en juicio la participación del mismo en la comisión del hecho punible, a falta de pruebas suficientes ya que el Ministerio Público tenia la carga de la prueba de probar su imputación mas allá de toda duda razonable, que sin embargo no lo hizo en el desarrollo del juicio oral y público.

Tercera denuncia: alegan infracción del artículo 452 numeral 1º en lo que respecta a la violación de normas relativas a la concentración, en concordancia con los artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que esta denuncia la dan por demostrada o probada con la simple lectura de todas y cada una de las actas que fueron levantadas con posterioridad a la realización de las audiencias convocadas para el juicio oral y público comprendidas entre las fechas 06.04.2011 hasta 07.12.2011, por cuanto se observa que el Tribunal Primero de Juicio procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- fecha 22 de septiembre de 2011, acta de inspección técnica Nº 1636, de fecha 16.08.2009, suscrita por los funcionarios A.C. y V.R. (folios 320 al 332); fecha 17 de octubre de 2011, comparecen funcionarios a rendir declaración (folios 342 al 345); fecha 26 de octubre de 2011, no se pudo realizar la continuación del juicio oral y público por cuanto no se realizó el traslado del imputado (folios 347 y 348), siendo este el séptimo día hábil siguiente a la suspensión; fecha 31 de octubre de 2011, acta de inspección técnica Nº 1637 de fecha 16.08.2009, suscrita por los funcionarios A.C. y V.R. (folios 373 al 375), siendo este el ultimo día, es decir, el décimo día proceden a incorporar esta documental, cuando para esa fecha aun no había comparecido ninguno de los funcionarios que la suscribían y con el agravante que ya el Juzgado de Juicio desde el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2011, había ordenado la comparecencia de los referidos funcionarios por la vía de la fuerza pública, que en consecuencia de ello debió declarar como interrumpido el juicio en esa misma fecha 31.10.2011 ante la incomparecencia de testigos, ni funcionarios al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado J.M. Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso en fecha 16.05.2012, manifestando que no existen tales violaciones al principio de la inmediación y al principio de la oralidad por cuando la prueba anticipada antes mencionada fue recabada en fase de investigación y corresponde en esa fase conocer de todos los actos del proceso al juez de control, por lo que solicita que se declare sin lugar esta denuncia; que en cuanto a la segunda denuncia en lo que respecta a la falta de motivación, el tribunal si adminículo cada una de las pruebas que fueron evacuadas, expresando la manera de cómo adquiere su convicción y de esa forma dar por acreditados los hechos que motivó la apertura del juicio oral y público en contra del hoy acusado. En cuanto a la tercera denuncia solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar por cuanto no existió interrupción en el citado juicio oral y público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 21.03.2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Omisis… CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01., que se encuentra comprobado, la participación del acusado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES a tenor de lo establecido en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2 con las agravantes especificas del articulo 77 numerales 1 y 5 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso). El Código Penal cual expresa, en relación al delito de homicidio, como el tipo básico lo siguiente: Articulo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.-

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se apicaran las siguientes penas:

1.- Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos ó más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

Articulo 77:

numeral 1: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible: “Ejecutarlo con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.-

numeral 5: obrar con premeditación conocida.-

Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.L.B.I., supra identificado, es el autor responsable en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES a tenor de lo establecido en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2 con la agravante genérica del articulo 77 numeral 5 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de M.D.M.S. (occiso), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como participe del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase que es la persona que llevó al autor principal del hecho, en un vehiculo tipo moto, de color negro, después de seguir al hoy occiso, logrando ubicarlo en la residencia, donde se baja el ciudadano D.P., y le dispara con un arma de fuego produciéndole la muerte casi de manera instantánea, de acuerdo a los hallazgos observados en el cadáver de M.D.M., por parte del Dr. J.G.R., quien realizó la autopsia, y señalo que las heridas presentes en el cadáver, las cuales fueron causadas por proyectiles disparos armas de fuego. En tal sentido, son contestes los testigos S.C., Karina, Moffa, A.M., Nerimar C.M.Q. y los funcionarios de la policía del estado Barinas, Y.A.V., J.G.V. y J.M., al señalar la participación para que se produjera el homicidio, al actuar antes, durante y después de cometido el hecho, transportando durante el seguimiento que le hicieron a la victima y lo siguen al sitio donde le dan muerte, demostrando la inmediación en la participación del hecho.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES , a tenor de lo establecido en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la autopsia practicada al cadáver por el Dr. J.G.R., dejando plasmado en el Protocolo de Autopsia Nro 9700-143/2009 de fecha 16 de Agosto de 2009 que riela al folio 117 y 118, de la pieza numero 01, la causa de la muerte, al decir: CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACION DEL CEREBELO LOS CUALES FUERON PRODUCIDAS POR PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO”, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, estableciendo el cuerpo del delito y la causa de la muerte, determinando que el cadáver presenta siete heridas por proyectiles únicos que ocasionaron lesiones que a su vez produjeron la muerte, así como de las declaraciones de los expertos A.C., quien realizó las inspecciones Técnicas Nros. 1636 y 1637, de fecha 16/08/2009, insertas a los folios 22 y vto. y 23 Vto., de la pieza Nº 01 del expediente, señalando la forma como logró colectar parte de lo que formó parte de una bala disparada por un arma de fuego, indicando que la bala se desprende y queda solo la concha que es lo que se le llama blindaje, lo cual es corroborado por el experto D.M., a través de los informes balísticos N° 9700-068-0657-09, de fecha 07-09-09 y N° 9700-068-0671-09 de fecha 07-09-09, insertos a los folios 114 y 119 de las actuaciones que conforman la causa e indicó que le realizo peritaje a dos proyectiles y dos blindajes y dos conchas y que no se pudo determinar por lo que estaba muy deformados, se deja constancia que los proyectiles se encuentran deformados, así como de la experticia de identificación de seriales Nº 9700-068-892, de fecha 09/09/2011, la cual se encuentra inserta al folio 116 y Vto, donde constan las características del vehículo involucrado en la comisión del hecho, siendo las siguientes: marca YAMAHA, Modelo: RXS-115, de color: NEGRO, tipo: PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: MH33HV00H1K254832, la cual tiene sus seriales ORIGINALES. Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito cumpliendo las exigencias legales, técnicas y procesales necesarias para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal, en cuanto a que se consumó el delito de homicidio en perjuicio de M.D.M.. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios recibidos a través de la inmediación durante el debate oral y público por cuanto la principal testigo presencial adolescente S.C., señala, por medio de la prueba anticipada, recibida con todas las formalidades de ley que “El día ese que yo estaba sentada en la acera de la casa de Moisés afuera y el muchacho que lo mato paso en una moto, el se llama Deivis, el iba acompañado con un muchacho que le dicen grillo, eso ocurrió como a las 8 de la noche, y después como a los cinco minutos el Deivis llego por detrás a moisés y le dijo algo antes de dispararle pero yo no alcance escucharlo porque yo corrí, yo corrí cuando el saco la pistola, el dijo esto por...y hasta ahí escuche, cuando voy corriendo escucho como cinco disparos, Deivis llego a pie y se fue a pie, el se fue por el otro lado no por donde me fui corriendo, el muchacho de la moto que andaba con Deivis estaba en la esquina esperándolo, cuando el se regreso la moto se escucho cuando arranco, yo creo que Deivis se monto en la moto yo no lo vi., como cinco minuto fue mientras sucedieron los disparos y cuando arranco la moto. A preguntas de la defensa privada, señaló: “3.) Estas segura de que Deivis se monto en la moto de Bencomo? Si del Grillo.”; con esta testimonial se demuestra al tribunal la actuación del autor principal y la estrecha e necesaria participación del acusado J.L.B.I., quien es la persona que trasladó en un vehiculo tipo moto de color negro que conducía, al ciudadano D.P., alias “Pan Salao” hasta el sitio del suceso y luego de consumar el homicidio de M.D.M., huyen del lugar; siendo esta declaración concordante con la testimonial recibida a la ciudadana K.J.M., quien señaló: “Mi hermano llego de la represa a la casa, se baño y se fue a dar una vuelta en el pueblo, luego salió mi hermano el difunto en una moto y mi otro hermano en otra moto. Mi hermano lo ve pasar y lo seguía el muchacho (Acusado) en una moto con la luz apagada, y el lo llamó pero no contesto. Mi hermano (Occiso) llego a mi casa me miro un momento y se sentó al frente de la casa con Sandra y al ratico se escucharon unos disparos, yo pensé que era una parrillera, cuando salgo veo a mi hermano estaba en el suelo lleno de sangre, tenia un tiro en la cabeza y varios en el cuerpo, vi al muchacho en una moto que aceleraba, se fueron…”, observando que existe una concatenación en cuanto al lugar del hecho, el tiempo en el cual se produce y el señalamiento contundente de la participación del acusado para que hiciera posible la consumación del hecho punible, aportando además el motivo por el cual el acusado comete el hecho al referir la situación de enemistad existente entre el acusado J.L.B. y su difunto hermano M.D.M., por el solo hecho de haberle cobrado una deuda que el acusado mantenía con el hoy occiso, por habérselo manifestado así su hermano antes de morir; hechos éstos que son corroborados con la declaración del ciudadano A.A.M., quien entre otras cosas, señala: “Mi hermano y yo tenemos un negocio le había vendido a el una batería. Mi hermano llego de la represa a la casa como a las cuatro y me contó que había tenido un altercado con él por la batería. Comimos y el se fue para donde la novia y yo para donde la mía, y lo vi pasar en una moto a mi hermano y atrás de el iba pan salado y el grillo, ahí la novia de él me mostró en el celular unos mensaje donde el grillo le escribía que lo iba a matar por sapo, al ratico se escucharon unos disparos, yo llegue y el estaba bañado en sangre..” En igual sentido, a las anteriores testimóniales, fue la declaración rendida en sala de juicio oral y público por la ciudadana Nerymar M.Q., al señalar: “yo recibí un mensaje en mi celular que decía: me dijeron que me querían matar, me dijo Luis ahorita pero creo que el que me quiere matar es pan salado, no le digas nada a nadie. Yo le respondí: no sabes porque. R: no, a el le dijeron para que me dijera a mi”. Con las anteriores pruebas se demuestra al que la victima M.D.M., fue amenazado por el acusado, antes de darle muerte y se establece que tal empresa criminal sería realizada tanto por el sujeto apodado pan salao, el cual quedó identificado como D.P., como por el acusado J.L.B.I., alias El grillo, quienes andaban juntos en un vehículo tipo moto, desde tempranas horas de ese mismo día, tal como lo declaran los testigos K.M., a quien su hermano le refiere lo sucedido en el sector La Represa de Masparro, A.M., quien tenia conocimiento de la deuda que tenia el acusado con su difunto hermano Mises D.M., la testimonial de Nerymar C.M., quien recibe en su teléfono móvil celular, el mensaje enviado por la victima donde indica su preocupación de ser asesinado, tiempo contestes y concordantes en establecer de manera los hechos ocurridos previamente, durante y posteriores a la comisión del homicidio de M.D.M., siendo testigos que por inmediación en forma oral y pública depusieron en la presente causa, así como de la prueba anticipada realizada a la adolescente S.C., quien señalo al ciudadano D.P., alias pan salao de ser la persona que disparo y al huir del lugar del hechos el acusado J.L.B., Alias El Grillo, lo esperaba en la moto que conducía, después haber cometido el hecho objeto del juicio oral y público. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.L.B.I., supra identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso), por cuanto los testigos presénciales y los expertos declararon de manera clara y precisa sin ambigüedades, trayéndole al tribunal la certeza de los hechos ocurridos en los cuales se cometen el Homicidio Calificado al hoy occiso M.D.M.S., hecho ocurrido en un sitio público que ciertamente pudo haber sido observado por las personas que estaban cercanas al sitio del suceso, especialmente la persona con quien compartía en ese momento la adolescente S.C., quien para el momento de rendir declaración contaba con 15 años de edad y a quien se le tomó declaración por vía de prueba anticipada en el Tribunal de Control Nº 06, en razón de que peligra su vida de venir al juicio, y en virtud de la protección que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescente le confiere para su buen desarrollo psicológico y físico situación de peligro que se mantienen para ella, por cuanto las victimas manifestaron haber sido amenazados para que no vinieran a declarar al juicio, por lo que si bien es cierto, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se mantengan las condiciones este Tribunal de Juicio se apoya en la reiterada jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo, referido al tratamiento del Niño y adolescente en los procesos judiciales, que por afectar su sano desarrollo mental y no ser sometidos a situaciones de presión emocional y estimar la prueba anticipada en la cual rindió declaración en calidad de testigo, por haber sido obtenida por la vía jurídica establecida armónica con el principio procesal consagrado en el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia el tribunal le dio pleno valor probatorio a esta declaración leída e incorporada en este Juicio Oral y Público, conforme al articulo 358 procesal, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos que acudieron al Juicio entre ellos K.M., A.A.M., Nerymar C.M., y de igual manera con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes que deja en claro la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como del establecimiento de la causa de muerte por parte del patólogo J.G.R., permiten establecer que existió en el iter criminis un concierto entre el autor principal y el acusado, y develan la motivación que tuvo para actuar de manera muy estrecha y vinculante con el prófugo D.P. alias “Pan Salado” para lograr el resultado criminal, por lo cual este Juzgador considera que ciertamente estamos en la comisión de un homicidio en el cual sin la participación antes, durante y después de cometido el hecho del hoy acusado a quien por un motivo aunque insignificante (Fútil), como lo es el hecho de ser deudor de una cantidad irrisoria de dinero, y que el occiso se la haya cobrado en público para cometer un hecho de la magnitud como lo es el homicidio de quien en Vida respondiera la nombre de m.D.M.S., demostrándose que lo premeditó o planificó, utilizando para ello a otra persona D.P.A.P.S., quien es una persona peligrosidad y capaz de matar, tal como quedó demostrado, son personas conocidas del hoy occiso M.D.M., quien los denunció ante su compañera sentimental momentos antes de que se materializaran las amenazas que ya le habían hecho, lo cual se deviene de la declaración de la ciudadana Nerymar C.M.Q., quien recibe un mensaje enviado a su teléfono celular por el difunto, lo que coincide con la declaración recibida de manera anticipada de la ciudadana (testigo) S.C., en cuanto al modo, lugar y tiempo de comisión del hecho entre estos la identificación de los presuntos autores, quienes utilizando el vehículo, tipo moto que conducía el acusado, logran darle muerte a Moisies D.M., siendo todas estas circunstancias concordantes en la realización del mismo. Por tales razones este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso), sin embargo, estima quien aquí decide que la agravante genérica establecida en el artículo 77. 1 del Código Penal, se subsume en la calificante del artículo 406 numeral 1 referida a la alevosía, y en cuanto a la agravante genérica establecida en el 77. 5 del Código Penal, referida a la premeditación, el tribunal estima que está acreditada por la preparación y búsqueda de la victima para darle muerte, pero que la misma debe compensarse con el agravante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, referida a las atenuantes genéricas basadas en el criterio jurisprudencial y doctrinario por la circunstancia de ser el acusado es delincuente primario en la comisión de delito por cuanto no presenta antecedentes penales, lo cual se tomara en cuenta para imposición de la pena correspondiente, por ser un juicio de reproche a la conducta realizada por el acusado de marras. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano J.L.B.I., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los testigos presénciales y los funcionarios actuantes en la aprehensión, como la de los expertos, que establecieron la causa de muerte, la hora probable, el lugar donde ocurre el hecho y los elementos materiales involucrados en la comisión del mismo, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos de manera objetiva, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, como la Acción de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir prestar la colaboración indispensable para que el autor principal del hecho cometiera el homicidio, al perseguir de manera insidiosa, esperar a que el ciudadano D.P. le diera muerte a M.D.M. y transportar al homicida en su vehiculo moto, hacia un lugar desconocido, quedando comprobado que llevó al autor principal del hechos a la casa de la victima, lo esperó y lo transportó en la moto que conducía hacia un lugar desconocido, evidenciando premedicación, al planificar y hacer un recorrido desde el sector La Represa donde se produce el altercado con la victima, buscar al autor principal del hechos D.P., alias Pan Salao, llevarlo a la residencia de la victima, donde este se encontraba desarmado y sin posibilidad de defensa frente a un arma de fuego, lo espera a que cometa el homicidio de m.D.M. y luego, montarlo en su vehiculo tipo moto y huir del sitio del suceso, dejando gravemente herido a la victima, quien posteriormente fallece a consecuencias de los disparos que le efectuó al autor principal, sin existiera ningún riesgo tanto para el acusado como el ejecutor del homicidio en la comisión del hecho, evidenciando la alevosía y solo por el hechos de cobrarle una deuda, lo que constituye un motivo pueril, para la comisión de un hechos de tanta gravedad como es el homicidio; siendo por lo demás contestes los testigos y funcionarios al manifestar estas las circunstancias en la comisión del hecho y las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado.-Así se decide.-

Doctrinariamente, en relación a la participación como COOPERADOR INMEDIATO, podemos citar al autor patrio A.A.S., en obra derecho Penal Venezolano, Undécima edición, pág. 535, señala: “ El cooperador inmediato, ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como expresa Manzini, en la concurrencia con lo ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”

En igual sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la cual podemos citar la más reciente Sentencia signada N° 134, de fecha 04 de abril de 2011, que señala: “En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Como verse, tal como reafirma de la doctrina y la jurisprudencia, la conducta del cooperador inmediato, como forma de participación en la comisión de un delito, debe ser reprochada con la misma pena que el autor o ejecutor del hecho punible, evidenciándose tal como quedo plasmado ut supra, que la conducta del acusado J.L.B.I., se adecua a esta forma de participación. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.L.B.I., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso). Así se decide.

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.L.B.I., por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso), que establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION; cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código penal, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado establecida sin embargo, por cuanto el acusado de autos no registra antecedente penales y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ejusdem, de acuerdo al criterio jurisdiccional y jurisprudencial, la agravante genérica establecida en el articulo 77 numeral 5 referida a la premeditación, por cuanto existió por parte del acusado una planificación previa a la comisión de hechos, permite a este Juzgador aplicar la pena en su termino medio, por lo que la pena a imponer en definitiva y que ha cumplir el acusado, es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide…omissis”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los Recurrentes abogados C.D.C. e I.E.C. en sus condiciones de Defensores Privados, apelan de la decisión publicada en fecha 21.03.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 452 numerales 1º y en concordancia con el artículo 364 numeral 3º y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando en su primera denuncia violación de normas relativas a la inmediación y a la oralidad de conformidad con el articulo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio que condenó al ciudadano J.L.B.I., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2º con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5º del Código Penal Vigente, viola los preceptos legales contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por cuanto el Tribunal a quo procedió a valorar plenamente la declaración de la adolescente S.D.C., quien no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas para el inicio y continuaciones de la celebración del juicio oral y público la cual fue rendida como prueba anticipada, ante el Tribunal Sexto de Control, que con ello se evidencia la violación flagrante del derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, el debido proceso, pues al valorar como lo hizo la declaración obtenida como prueba anticipada de la testigo la cual según los recurrentes no cumple con los requisitos del articulo 307, que la misma es ilegal y violatoria del debido proceso.

La Sala para decidir observa:

Para resolver sobre el planteamiento hecho por los defensores privados en cuanto a este punto particular, cabe señalar que la prueba anticipada atacada por los recurrentes fue realizada en audiencia especial de fecha 08.09.2009 (folios 66 al 70, pieza I asunto principal) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes necesarias para dar celebración a dicho acto, observando esta Alzada que no hubo por parte de la defensa privada quien estaba representada por el abogado Jameiro Aranguren, oposición alguna ante la realización de la mencionada Prueba Anticipada, asentando su firma en la misma como muestra de conformidad y convalidación. En fecha 17.09.2009 la representación Fiscal promovió como documental la prueba anticipada de la declaración de la testigo adolescente S.D.C. siendo debidamente admitida en audiencia preliminar de fecha 03.03.2010 con el respectivo auto de apertura a juicio de fecha 17.03.2010 por el Tribunal ut supra mencionado, siendo debidamente incorporada por su lectura al juicio oral y público en fecha 09.11.2011 y valorada por el juez de la recurrida en la sentencia definitiva dictada en fecha 21.03.2012; ahora bien, manifiestan los apelantes que el Tribunal a quo no debió valorar plenamente la declaración de la mencionada testigo ya que la misma no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas para el inicio y continuaciones de la celebración del juicio oral y público; al respecto se trae a colación lo siguiente:

La prueba anticipada precisamente es una de las excepciones que contempla la norma procesal penal en el artículo 307 al principio de inmediación por ser considerada entre otras cosas como actos definitivos e irreproducibles por lo que el Juez a quo actuó ajustado a derecho valorando el medio de prueba documental por ser éste debidamente admitido por un Tribunal de Control, teniéndose como acto firme el desarrollo de la misma por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, aunado al hecho de haber sido realizada en las formas y modos previstos en la norma; el hecho de la no asistencia de la victima no vicia de forma alguna la prueba anticipada por el contrario, el Juez de Juicio debe valorarla si fue debidamente promovida y admitida conforme a las reglas señaladas para la misma tal como lo establece el articulo 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Con respecto a la primera y segunda denuncia señalada por los recurrentes este Tribunal Colegiado procede a resolverlas de forma conjuntas en cuanto a la falta de motivación en base a los establecido en el numeral 2º de artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Señalan que hubo infracción del articulo 452 numeral 2º en lo que respecta a la falta de motivación en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha inmotivación deviene a que el Juez de la sentencia recurrida en la narración de los hechos no precisa correctamente la manera como formó su convicción, para producir una sentencia condenatoria en contra de su defendido, mas aun para la obtención del calificativo jurídico, el cual es como coautor en el homicidio calificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 en relación con el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal Vigente, por cuanto no plasma ni justifica la obtención de la conducta objetiva desplegada por su representado. Desestimando muchos de los argumentos y alegatos expuestos por la defensa durante el desarrollo del debate, los cuales consideran que no fueron motivados.

La Sala para decidir observa:

El Juez de la recurrida al acreditar los hechos develados en el proceso penal específicamente en el contradictorio llegó a la siguiente conclusión:

…CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En cuanto a los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a la acusación de fecha 17 de Septiembre de 2009, señalo los siguientes hechos:

En fecha 16/08/2009, dejan constancia de la aprehensión flagrante del acusado antes identificado al momento de participar activamente en el hecho denunciado por el ciudadano MOFFA SIERRA A.A., quien denunció directamente al imputado antes mencionado y al ciudadano D.R.P.M., CIV-20.601.708 apodado “Pan Salado o Teniente”, por cuanto en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:30 p.m., dieron muerte al hoy occiso M.D.M.S., hermano del denunciante, a quien le dispararon en varias oportunidades en su humanidad lo cual le ocasionó la muerte casi de manera inmediata ya que al ser trasladado al hospital de Barrancas ingreso sin signos vitales. En esa misma fecha, una Comisión policial de la localidad de Barrancas, tuvo conocimiento de los hechos y se apersonan al lugar de los hechos específicamente en la av. sucre con calle J.V., al llegar allí, son informados que el ciudadano herido lo habían trasladado hasta la sede del Hospital T.M.d.B. y al trasladarse al mencionado hospital entrevistan al medico de guardia, quien les manifestó que el ciudadano M.D.M.S. había fallecido al momento que le estaban prestando los auxilios correspondientes. Posteriormente la comisión policial hace un llamado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.Delegación Barinas para que hicieran lo correspondiente al levantamiento del cadáver y demás inspecciones. En ese instante un hermano del occiso de nombre A.M., le indica a la Comisión policial que sabia quienes habían dado muerte a su hermano, nombrando a J.L.B.I. apodado “el grillo”, y al ciudadano D.P. apodado “el Pan Salado o Teniente”, los funcionarios policiales solicitaron al hermano de la victima que dieran un recorrido por la zona cercanas de la residencia de cada uno de estos sujetos, y al llegar a la cercanías de la casa del acusado J.L.B.I. alias “El Grillo”, lo observan y la Comisión policial le da la voz de alto, éste haciendo caso omiso y se dio a la fuga en una moto color negro la cual tripulaba, pero fue aprehendido a los pocos minutos luego de una breve persecución, luego se dirigen a la casa del ciudadano apodado “Pan salado o teniente”, quien al notar la presencia policial se dió a la fuga introduciéndose a un área de sabana haciendo difícil la persecución y su respectiva aprehensión”..-

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de pruebas:

1.-) Declaración de la ciudadana K.J.M.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 16.636.703, venezolana, 25 años, y residenciado en Barinas, docente, del Estado Barinas. Quien manifestó que no le une ningún vínculo con el acusado de autos, y se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Mi hermano fue a la represa de Masparro y se encontró con este joven, mi hermano le cobró un dinero por unos repuestos que le había dado fiado, y el le respondió yo te voy a pagar, deja de cobrar pajuo, bruja yo no me voy a ir de Barrancas. Mi hermano llego de la represa a la casa, se baño y se fue a dar una vuelta en el pueblo, luego salió mi hermano el difunto en una moto y mi otro hermano en otra moto. Mi hermano lo ve pasar y lo seguía el muchacho (Acusado) en una moto con la luz apagada, y el lo llamó pero no contesto. Mi hermano (Occiso) llego a mi casa me miro un momento y se sentó al frente de la casa con Sandra y al ratico se escucharon unos disparos, yo pensé que era una parrillera, cuando salgo veo a mi hermano estaba en el suelo lleno de sangre, tenia un tiro en la cabeza y varios en el cuerpo, vi al muchacho en una moto que aceleraba, se fueron. Al rato me dijeron que lo vieron rodando donde estaba mi hermano muerto, a ver si lo nombraban a él o ver si yo decía que fue el. Como a la hora yo agarre su celular le coloque la batería porque estaba floja y le llego un mensaje que decía, eso te pasa por bruja. Hay mucha gente que vio eso pero yo se que no van a venir a declarar porque tienen miedo. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿Cuál es el nombre de su otro hermano que estaba en la represa? A.M.. ¿Cómo puede usted asegurar que el grillo tenía esa deuda? Mi hermano tenía un libro donde reflejaba esa deuda. ¿Cuánto le debía? Una batería, como cien mil bolívares. ¿Qué vio su hermano Alfredo? Que el lo venia siguiendo con la luz apagada. ¿Con quien se sentó su hermano afuera? Se sentó con Sandra le dicen la Chica. ¿Ella tenia algo con su hermano? Me imagino que si, pero no se. ¿Después que había dado los tiros a su hermano Moisés, la novia llego al sitio? Si, a ella se le aviso. ¿Cuándo usted hablo con la novia de su hermano moisés? La novia se presento en el velorio y le dijo a mi hermano Alfredo que ellos llegaron en la moto, lo rodearon dieron una vuelta y le dispararon a mi hermano moisés. ¿Usted ha recibido llamadas donde la amenaza J.B.? Si, de hecho en esta sala me apunto con la mano. Oído por la testigo, el fiscal solicita una Medida de Protección. No más preguntas. Es todo. El Defensor Privado, manifestó no hacer uso del mismo. A preguntas del Juez a la testigo, manifestó: ¿El sitio donde ocurrieron los hechos estaba iluminado? Si ese es mi casa materna. Queda ubicada el Avenida Sucre con Calle J.V., Casa Nª 91. Barrancas. Municipio C.P.. ¿Dónde usted labora? Liceo Bolivariano G.T.V.P.. Barrancas. Municipio C.P.. ¿El acusado era cliente del taller de su hermano? Si, mi hermano moisés le pinto la moto. ¿Su hermano compartió con el acusado? No. ¿A que distancia estaba la moto, que viste que aceleraba? Como tres metros. ¿Al acusado le viste armas? No. ¿Las detonaciones que escuchaste eran cerca? Si yo pensé que era dentro de mi casa. ¿La Chica que estaba con tu hermano Moisés, que hizo cuando le dispararon a tu hermano? Se fue de ahí y dicen que hasta se cayó. ¿Tienes tu conocimiento si tu hermano Moisés tenía otros enemigos? No, mi hermano le gustaba y se dedicaba a trabajar. ¿Su hermano portaba arma? No, nunca me comento ni lo vi. con una, el era muy pichirre. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien es coherente en toda sus declaración y es presencial por haber escuchado los disparos efectuado al frente de su residencia y observar al acusado esperar en una moto al autor de los disparos y trasladarlo del sitio del suceso rápidamente, por cuanto al oír los disparos sale al frente de sus casa donde estaba su hermano M.D.M., gravemente herido, quien se encontraba en compañía de la adolescente S.C., quien señaló en su testimonio traído al presente proceso penal por vía de prueba anticipada, conforme al articulo 307 procesal, tal circunstancia, resultando su testimonio conteste con la declaración de la mencionada adolescente, que estuvo presente en el momento que un muchacho llamado D.P., alias pan salado, le disparo a M.M. y luego se dio a la fuga en una moto conducida por el acusado J.L.B., ya éste lo esperaba en la esquina, y pudo escuchó cuando la moto arrancó y que vio cuando D.P. se montó en la moto de Bencomo, lo cual a su vez es conteste con lo señalado por el ciudadano A.A.M.S. y los funcionarios Y.A.V.P., M.V.J.G., M.V.J.C., adscritos a la Zona Policial N° 11 con sede en Barrancas estado Barinas, quienes son los funcionarios aprehensores y los primeros en llegar al lugar de los hechos; otorgándole pleno valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.-

2.-) Declaración del ciudadano A.A.M.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 20.011.652, venezolana, 22 años, y residenciado en Barinas, Comerciante y estudiante, residenciado en Barrancas del Estado Barinas, quien manifestó que no le une ningún vínculo con el acusado de autos, se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: Mi hermano David era amigo del señor hoy aquí (Señala al acusado). Mi hermano y yo tenemos un negocio le había vendido a el una batería. Mi hermano llego de la represa a la casa como a las cuatro y me contó que había tenido un altercado con él por la batería. Comimos y el se fue para donde la novia y yo para donde la mía, y lo vi. pasar en una moto a mi hermano y atrás de el iba pan salado y el grillo, ahí la novia de él me mostró en el celular unos mensaje donde el grillo le escribía que lo iba a matar por sapo, al ratico se escucharon unos disparos, yo llegue y el estaba bañado en sangre. Fuimos al hospital, llegó la policía y yo les dije que sabia quienes eran cuando salimos del hospital yo vi al grillo pasar en una moto lo seguimos y los agarramos mas adelante. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿En que fecha fue eso? El 16-08-2009. ¿A que hora se fueron para la represa? Como a las dos de las tarde. ¿Con quien tuvo el altercado su hermano? Con el grillo, señala al acusado. ¿Cuándo fue la última vez que viste a tu hermano? Como a las ocho, ocho y algo de la noche. ¿Cómo te enteraste que tu hermano lo iban a matar y como? Mi hermano David se los reenvío a su novia y la novia me los mostró a mí. ¿Por qué tú no puedes decir que el nombre de una persona que te dijo que los había mata? Porque ella teme por su vida. ¿Quiénes detienen al grillo? Yo con unos funcionarios policías. ¿Cuánto costaba la batería que le compro el grillo a su hermano? 40 bs. No más preguntas. Es todo. A preguntas del Defensor Privado, manifestó: ¿En que fecha le fiaron la batería al acusado? En junio del 2009. ¿Usted estaba en ese momento? No, yo no estaba en Barrancas. ¿Dónde estaba usted? En Caracas. ¿Usted presenció, escuchó que su hermano fue amenazado de muerte por el grillo? No. ¿El 16 de agosto del año 2009, en la represa de Masparro, usted llego a ver a su Hermano David con el acusado Grillo? No. No más preguntas, Es todo. A preguntas del Juez, manifestó: ¿Cómo se entero usted que su hermano lo habían amenazado de muerte? Mi hermano mismo me dijo. ¿En el teléfono de quien usted vio el mensaje de que su hermano estaba amenazado de muerte? Al teléfono de su novia, el nombre de ella es Neimar Mendoza. ¿Quién conducía la moto que seguían a tu hermano? El acusado y el parrillero de Pan Salado, el nombre de el es D.R.P.M.. ¿Tu hermano había consumido sustancia alcohólicas? En la represa no, pero en una fiesta del pueblo. ¿Usted atiende el negocio de la venta de motos? Si. ¿Cuánto tiempo paso, desde que viste pasar a tu hermano y luego venían los otros persiguiéndolos? Eso fue como 10 segundos. ¿Qué distancia había desde donde pasaron las motos y se escucharon las disparos? Como un kilómetro. ¿Usted ha sido amenazado por este caso? A mi casa han llamado amenazándonos. ¿Su hermano portaba armas? No. Es todo. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es conteste con las declaraciones K.J.M.S. y la adolescente S.C. y la ciudadana Nerymar C.M., especialmente lo referido a que observo momentos antes de perpetrarse el homicidio del occiso M.D.M.S., al acusado J.L.B., en compañía del ciudadano D.P., alias pan salado, transportándose en un vehiculo tipo moto con las luces apagadas siguiendo al hoy occiso quien se desplazaba en otro vehiculo tipo moto y después se entero del hecho en el cual fue herido y posteriormente fallece su hermano y es quien acompaña a los funcionarios aprehensores y los funcionarios Y.A.V.P., M.V.J.G., M.V.J.C., adscritos a la Zona Policial Nº 11 con sede en Barrancas, estado Barinas, hecho que permitió la aprehensión del acusado a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, apreciando este juzgador su testimonio con todo su valor probatorio la presente testimonial. Así se decide.-

3.-) Declaración del Funcionario Y.A.V.P., quien fue juramentado, y se identifico Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-15.906.801, venezolana, residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, quien es Cabo Segundo, con 10 años de servicio, destacado actualmente en Sabaneta. Quien dijo no me une ningún vínculo con las partes, se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo las nueve de la noche del día domingo 16-08-2099, encontrándonos de servicio en la zona 11, en Barrancas, yo era conductor de la unidad al mando del cabo segundo J.M., recibimos un llamado vía a radio, que en la avenida sucre había un herido por arma de fuego, y nos dirigimos al lugar, y nos dijeron que se había llevado al hospital, y fuimos hasta allá nos atendió el doctor y nos informo que el ciudadano había muerto, producto de cuatro impactos de balas, se nos acerco una persona quien dijo que era hermano del occiso, diciéndonos que se sabia quien lo había hecho, y nos que era una persona que le decían pan salado y el grillo, y le dijimos que nos acompañara a dar un recorrido, cuando avistamos a un ciudadano, que vestía un jeans azul, una camisa rosada, y el hermano lo identifico, este se nos dio a la fuga, y logramos capturar a otro, quien no le envidio la moto, le hicimos la inspección amparándonos en el articulo 205 del COPP, y le leímos todos sus derechos. Y nos dirigimos hacia la casa de pan salao, quien al ver la comisión policial quien al vernos se dio a la fuga. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿En que lugar ocurrió el Hecho? Avenida Sucre con calle J.R., frente a la parrillera Don Cheo. ¿Al cual Capturaron? Pan salao y el grillo es el mismo. ¿Recuerda el nombre, si lo identificaron? Si, J.L., el apellido no me recuerdo. No más preguntas. Es todo. A preguntas del Defensor Privado, manifestó: Es todo. A preguntas del Juez. ¿Había sustancia pardorojiza en el sitio del hecho? Si, había. ¿Le dijeron en que se desplazaba los sujetos que dispararon? Si una Yamaha 115, color negro. ¿En esa misma moto detuvieron a J.B.? Si, correspondía alas mismas características. Es todo. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es conteste con las declaraciones de los funcionarios M.V.J.G., M.V.J.C. y los testigos K.M., A.A.M., Nerymar C.M.Q. y la adolescente S.C., en cuanto al lugar del hecho, la forma y la oportunidad en la que se produce el homicidio y la participación del acusado J.L.B.I.

4.- Declaración del Funcionario J.G.M.V., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-14.864.174, venezolana, residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, Cabo Segundo, actualmente destacado en la zona policial del sur Barinas, con 11 años de servicio. Quien dijo no me une ningún vínculo con los acusados de autos y se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP: ese fue el 16-08-2009, a las 9 de la noche, estábamos dando rondas por el barrio el retruque, luego recibimos un llamado por la radio donde nos informa que hay un herido en la avenida sucre, efectivamente llegamos al lugar donde nos informa que se lo habían llevado al hospital, fuimos al hospital y el doctor de guardia nos informo que había muerto, estando allí se nos acerco el hermano informando que sabia quien lo había hecho, y nos que era una persona que le decían pan salado y el grillo, y le dijimos que nos acompañara a dar un recorrido, cuando avistamos a un ciudadano, que vestía un jeans azul, una camisa rosada, y el hermano lo identifico, este se nos dio a la fuga, y logramos capturar a otro, quien no le envidio la moto, le hicimos la inspección amparándonos en el articulo 205 del COPP, y le leímos todos sus derechos. Y nos dirigimos hacia la casa de pan salao, quien al ver la comisión policial quien al vernos se dio a la fuga. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿Recuerda el nombre del capturado? No recuerdo el nombre pero se que le decían J.L. el Grillo. ¿A consecuencia se entero de que se murió el occiso? Si de unos impactos de bala. ¿Sabia quien iba manejando la moto? Al que le decían el grillo. No más preguntas. Es todo. A preguntas del Juez, manifestó. ¿Dónde le informa el hermano del occiso, que tenia información de quien lo había hecho? En el hospital. ¿En que andaba el grillo cuando lo detuvieron? En una moto, color negro. ¿El grillo, cuando lo detuvieron el manifestó algo? No, guardo silencio.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es conteste con las declaraciones funcionarios Y.A.M.P., J.C.M.V. y los testigos K.M., A.A.M., Nerymar C.M.Q. y la adolescente S.C., en cuanto al lugar del hecho, la forma y la oportunidad en la que se produce el homicidio y la participación del acusado J.L.B.I.

5.- Declaración del Funcionario J.C.M.V., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-13.605.715, venezolana, residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, Distinguido, con seis años de servicio, destacado en la zona policial R.I.M.. Quien dijo no me une ningún vínculo con los acusados de autos y se le recibió su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP: Encontrándome de servicio en una unidad policial, cuando recibimos un llamado por radio, pidiéndonos que nos trasladáramos a la avenida sucre, posteriormente fuimos al sitio donde nos informaron que lo habían llevado al Hospital, fuimos allí, y nos dicen que el herido falleció, procedimos a llamar al C.I.C.P.C. para informarle de lo ocurrido, en unos minutos se nos acerco el hermano y nos dicen que le habían dicho quien lo había hecho, y le dijimos que nos acompañara hacer un recorrido por la zona, nos dicen que era a uno que le decían pan salao y a otro el Grillo, quienes andaba en una moto negro 115, cuando lo avistamos por la avenida Bolívar, quien al vernos quiso darse a la fuga, logramos su captura, lo detuvimos le hicimos un cacheo, luego avistamos a un ciudadano, que vestía un jeans azul, una camisa rosada, y el hermano lo identifico, este se nos dio a la fuga, y logramos capturar a otro, quien no le envidio la moto, le hicimos la inspección amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le leímos todos sus derechos. Y nos dirigimos hacia la casa de pan salao, quien al ver la comisión policial quien al vernos se dio a la fuga. Es todo. Las partes manifestaron no hacer uso del derecho a preguntar. A preguntas del Juez, manifestó: ¿Usted tenían información que pan salao andaba armado? No. ¿El hermano le informo quien había disparado? NO. ¿Ustedes identificaron al que capturaron? Si, pero no recuerdo el nombre. ¿Qué paso con la moto que detuvieron? La pusimos a la orden del C.I.C.P.C. No mas preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es conteste con las declaraciones funcionarios M.V.J.G., M.V.J.G. y los testigos K.M., A.A.M., Nerymar C.M.Q. y la adolescente S.C., en cuanto al lugar del hecho, la forma y la oportunidad de la aprehensión del acusado J.L.B.I., así como la participación en la comisión del hecho punible acusado, por ser la persona que trasladó en una vehiculo moto a D.P., alias Pan Salao, autor de los disparos que le ocasionan la muerte al occiso M.M. y luego lo espera para permitirle huir del sitio del suceso.- Así se decide.-

6.- Declaración del experto DR. J.R.G.R., quien fue juramentado, jurando cumplir y decir lo que conoce sobre los hechos y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.388.577, mayor de edad, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, quien es Medico Anatomopatologo, con Seis años de servicio en el CICPC y Nueve Años de Servicio como especialista. Quien dijo no me une ningún vínculo con las partes. Seguidamente de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a poner de manifiesto la siguiente documental: Protocolo de Autopsia Nro 9700-143/2009 de fecha 16 de Agosto de 2009 que riela al folio 117 y 118, de la pieza numero 01, a los fines de que verifique su contenido y firma, quien dijo reconocer su firma, contenido, así como las conclusiones que llego. Es todo. A preguntas del Fiscal: Cuantas heridas sufrió R- 7 por proyectiles únicos. Cuales fueron realizados en zonas anatómicas que le pudo ocasionar la muerte R- El cuadrante derecho y tuvo salida por la parte de la oreja izquierda, un arriba de la clavícula del lado derecho que le atravesó el tórax. Y la tercera en la clavícula derecha salida de escápula. La primera herida fue la mortal. Todas por proyectiles R- Si. Los orificios de entrada que tiene tatuaje de pólvora son producidas cuando se realiza cerca del cuerpo, cuando fue realizada desde cerca, Todos son con armas de fuego con halo de contusión, estaba vivo. en que otras partes del cuerpo. Noveno espacio intercostal, posterior izquierdo, todas.- Todas tienen entrada y salida, las valoradas R- Si- Todas fueron de frente las heridas R- Si. La trayectorias como fueron R- en el caso de la cabeza fue horizontal, las demás fueron ascendentes y descendentes. La Posición de la victima, hace demostrar que sean ascendentes o descendentes. Es todo, No mas Preguntas. A preguntas a la Defensa Privada Abg. C.D.C.: Señala cual de los orificios tiene tatuaje, R- El primero. A que distancia considera que pudo ser el disparo para que dejara tatuajes R- 0.8 cm. de diámetro, menos de 10 cm. No más peguntas. A Preguntas del Juez: El hecho del hallazgo significa que el tiempo producido de un disparo de otro, R- Hay varios disparos y uno de ellos ocasiona daños, la victima sigue viva. Perforo ambos órganos de artes, el hígado, pero allí produce la muerte más lenta. El disparo de la cabeza tiene tatuaje R- Si, estamos hablando de una distancia muy corta, a menos de un metro, con un arma corta. La persona falleció en el sitio. Es todo No mas preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración, y el mismo es un documento público, reconocido y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados al cadáver y los hallazgos sobre el mismo, que le permiten establecer la hora probable de la muerte, la causa de la muerte, estableciendo: “CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACION DEL CEREBELO LOS CUALES FUERON PRODUCIDAS POR PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO”, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, determinando el cuerpo del delito y la causa de la muerte, determinando que el cadáver presenta siete heridas por proyectiles únicos que ocasionaron lesiones que produjeron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de M.D.M.S.. Así se decide.

7.-Declaración del funcionario V.E.R.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.944, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC Sub delegación Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Inspección Técnica Nº 1636, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios A.C. Y V.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, donde dejan c.d.I. realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 20 al 21 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar. Inspección Técnica Nº 1637, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios A.C. y V.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan c.d.I. realizada al cadáver de la victima, inserta al folio 22 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar. “procedió a leer las inspecciones. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿Quien recolecto las evidencias allí? El funcionario técnico Cuero Arnoldo. 2¿Que hizo usted? La investigación, fuimos los dos conjuntamente el iba como investigador y yo como técnico. ¿Usted realizo una entrevista en el hospital? Si al familiar del occiso llamada Karina que manifestó ser la hermana de la victima que no. Para el momento de los hechos no, es todo. Acto seguido la defensa privada Abg. C.D.C. solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: “Solicito de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea valorada la actuación por parte de este experto, el tribunal dio acceso al funcionario de la inspección. No voy a realizar ningún tipo de pregunta por cuanto objeto de pleno derecho. Acto seguido el tribunal informa a las partes que dicha comparación se realizara en forma separada de conformidad con los artículos 342 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor se dirige al tribunal con todo el respeto procedo a plantear el recurso de revocación en ningún momento le fueron verificadas para que ratificara su contenido y firma, procedió a realizar la lectura integra de las actas, solicito que bien sea el tribunal o la secretaria, si el funcionario procedió a realizar la lectura. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia quien manifiesta: La fiscalía no esta de acuerdo con que no sea valorada la declaración del funcionario por cuanto la norma es muy clara que el funcionario debe leer para ratificar su contenido y firma. Acto seguido el Tribunal ratifica lo decidido obviamente por cuanto para que informe el contenido de un acta para que ratifique o no el contenido o no para que ratifique su firma debe el suscribíente tener en sus manos el acta a los fines de darle lectura, sin que repito se sustituya la incorporación que por su lectura ya realizada en acto distinto a éste, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas las inspecciones fueron admitidas como medios de pruebas documentales y en igual sentido fue admitido la testimonial del funcionario V.R.. Razón por la cual el tribunal acuerda proseguir con el proceso no si antes declarar in lugar el recurso de revocación intentado oír la defensa privada a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem. En este acto el defensor privado solícita el derecho de palabra a los fines de interrogar al testigo manifestando que con la interrogatorio no convalida lo que a impugnado. A preguntas a la defensa Privada Abg. C.D.C., manifestó: ¿Diga el experto si acaba de realizar una lectura integra de la Inspección Técnica Nº 1636 y la inspección técnica Nº 1637. ¿Diga el experto si acaba de realizar lectura integra del acta relacionada con el levantamiento del cadáver? Si, es todo. Solicito de conformidad con el artículo 354 que no sea valorada la actuación por parte de este experto, el tribunal dio acceso al funcionario de la inspección. El Juez interroga? Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Con quien hizo esa diligencia de la inspección del sitio del suceso y del cadáver? Con el inspector Cuero. De la lectura que usted ha hecho de las inspecciones puede usted ratificar que ese contenido leído y algunas de las firmas que aparecen al final del informe son de su autoría? Si son mías. ¿Es un sitio abierto o cerrado? Abierto. Aparte del levantamiento del cadáver recuerda que otra experticia pudieron recolectar? Dos proyectiles y un blindaje. Por sus máximas de experiencias que significa que tuvieran esas quemaduras? Que el que dispara estuvo cerca de la victima. Menos de un metro de distancia. En el hospital. ¿Pudieron contactar algunas personas que fueran testigos? No, solo una hermana.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es conteste con las declaraciones con el experto A.C. y con las conclusiones del Anatomatologo Dr. J.G.R., al señalar las heridas presentes en el cadáver del hoy occiso M.D.M.. Así mismo, permite establecer a través de sus testimonios el lugar del suceso, el cual es calificado como un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público por tratarse del frente del una vivienda contigua a una vía pública en una zona urbana, como lo es la avenida Sucre con calle J.V.. Barrancas estado Barinas. Este Juzgador ratifica la validez de la testimonial que refuerza el informe suscrito por el funcionario deponente, el cual fue reconocido en su contenido y firma, sin que se haya sustituido sus testimonio por la lectura, por cuanto el funcionario estuvo presente en sala de juicio oral y público, siendo interrogado por las partes y por el Juzgador, permitiendo explicar a través de la oralidad y la inmediación la diligencia por el practicada en el presente asunto durante la fase de investigación, por cual se declara sin lugar la impugnación que realizara al momento de su deposición la defensa privada, Abg. C.D.C., conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a su testimonio pleno valor probatorio, por ser demostrativa de los hechos antes narrados. Así se decide.-

8.- Declaración del Funcionario D.A.M.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.350.899, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC Sub delegación Socopó, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Informe Balísticos, Nros 9700-068-0657-09 de fecha 07-09-09 y 9700-068-0671-09 de fecha 07-09-09 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, inserta al folio 114 y 119 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar. El funcionario lo lee y dice que el reconoce el contenido y firma de los informes Balísticos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: 1) desde que fecha trabaja en el CICPC Barinas? R) desde el 2008 hasta el 2009, a que le realizo peritaje en el informes balísticos R) dos proyectiles y dos blindajes y dos conchas 3) de que armas proviene ese proyectil R) no se pudo determinar por lo que estaban muy deformados, se deja constancia que los proyectiles se encuentran deformados 4) de que brigada pertenece para realizar estos informes R) a la brigada contra homicidio. A preguntas a la defensa Privada Abg. C.D.C., manifestó: 1) señale el experto porque realizan dos informes Balísticos. R) eran dos blindajes. 2) a ese informes se llego a determinar de que arma de fuego fueron disparados R) no porque los proyectiles estaban muy dañados que otro expertos realizo este informe R) solo yo es todo. El Juez interroga y el experto respondió que se trata de una pistola como arma de procedencia de los proyectiles analizados.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien demostró conocimiento especiales y capacidad profesional en el área de balística y es conteste con las declaraciones de los funcionarios A.C. y V.R., quienes realizaron la colección de evidencias, demostrando que tales proyectiles pueden causar lesiones y hasta la muerte, así como con las conclusiones del medico Anatomopatologo, Dr. J.G.R., quienes señalan la colección de las conchas los proyectiles que fueron encontrados en el cadáver, demostrando que los proyectiles analizados pertenecen a una pistola de la cual fueron disparados, con lo cual se establece que efectivamente la muerte se produce mediante el uso de arma de fuego, coincidiendo con lo afirmado por los testigos presénciales de haber visto y oído los disparos en contra del occiso M.D.M..- Así se decide.-

9.- Declaración del Funcionario J.L.V.M., quien fue debidamente juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 9.361.541, quien es funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación San J.d.E.L., con 23 años de servicio en la institución, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a exhibir experticia de identificación de seriales Nº 9700-068-892, de fecha 09/09/2011, la cual se encuentra inserta al folio 116 y Vto, quien verificó contenido y firma de esta, así mismo se deja constancia que la mencionada experticia fue incorporada por su lectura en audiencia anterior audiencia de juicio. Seguido Fue preguntado por la fiscal, y se deja constancia que manifestó que la moto no esta matriculada, la defensa no preguntó. El Juez pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien incautó la moto? R.- Estaba en el comando policial de Barrancas. ¿Diga usted, esa moto no esta matriculada? R.- Exacto no esta matriculada. ¿Diga usted de que fabricación es la moto?. R.- Es venezolana. ¿Diga usted de que marca es la moto? R.- La marca es Yamaha. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien demostró conocimiento especiales y capacidad profesional en el área de identificación de seriales de identificación vehículos y es conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores Y.A.V.P., M.V.J.G., M.V.J.C., adscritos a la Zona Policial Nº 11 con sede en Barrancas, que retuvieron en poder del acusado el vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, Modelo: RXS-115, de color: NEGRO, tipo: PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: MH33HV00H1K254832, la cual tiene sus seriales ORIGINALES, asi mismo, con la declaración de los ciudadanos A.M., la declaración de la Adolescente S.C., rendida por vía de prueba anticipada al señalar las características del vehiculo en el cual se transportaban los autores del hecho el hoy acusado J.L.B., alias el grillo y el autor principal del hecho D.P., alias pan salao, quienes huyen después de cometido en el vehiculo antes descrito.- Así se decide.-

10.- Declaración del Funcionario A.B.C.M., quien fue debidamente juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.116, quien es funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación del Estado Sucre, con 08 años de servicio en la institución, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a exhibir las Inspecciones Técnicas Nros. 1636 y 1637, ambos de fecha 16/08/2009, la cual se encuentra inserta al folio 22 y vto. y 23 Vto., la cual se encuentra inserta en la pieza Nº 01, quien verificó contenido y firma de esta, así mismo se deja constancia que la mencionada experticia fue incorporada por su lectura en audiencia anterior de juicio. Seguido fue preguntado por la fiscal: ¿a que le llaman blindaje? Conforma parte de una materia del cuerpo de una bala, el blindaje que protege el plomo. La bala se desprende y queda solo la concha que es lo que se le llama blindaje. ¿Dónde hacen la inspección técnica? En la calle. Había impactos en la pared. Se encuentra una mancha de color marrón. ¿Cómo conocen del levantamiento? Mayormente por llamada telefónica. En este caso que es a distancia. ¿En el hospital recaban alguna evidencia de interés criminalístico? No se colecto ninguna de la que se haya dejado constancia. Yo solo hago la inspección del cadáver y del sitio del suceso, si hay evidencias se colecta. El familiar que se encuentra allí normalmente se lleva a la oficina y se entrevista. Debería existir algún familiar allí? no siempre. ¿Por qué 14 heridas? En el momento se visualizaron las 14 heridas y estas hechas por arma de fuego. Quemaduras. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: no voy a realizar preguntas. A preguntas del Juez, manifestó: ¿Ud. Puede distinguir lo que es un orificio de entrada de un orificio de salida? mayormente la salida presenta irregularidad y en la cerrada circular. No se dejo constancia cual era de entrada o de salida, pero si dejo constancia las que son de borde irregular o circular. ¿Cuándo deja quemadura? Cuando el disparo es hasta de 80 centímetros. Dependiendo también del arma y del sitio. ¿Cómo y donde estaba el cadáver? El cadáver estaba en el hospital de barrancas desprovisto de vestimenta. De allí me traslade a la morgue. Es Todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien es conteste con las declaraciones del funcionario V.R., con quien realizó la remoción del cadáver y colecto de las evidencias de interés criminalístico, realizando las inspecciones técnicas en las cuales dejan constancia del sitio en el cual fue inspeccionado y examinado externamente el cadáver dejando constancia de las observadas en el cadáver, tanto de entrada como de salida, siendo conteste con las conclusiones del Medico Anatomatologo Dr. J.G.R., quien practicvo la Autopsia al cadáver y señala las heridas presentes en el cadáver del hoy occiso M.D.M.. Así se decide.-

11.- Declaración de la ciudadana NERYMAR C.M.Q. quien fue debidamente juramentada, y se identificó como venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.083, quien manifestó: “yo recibí un mensaje en mi celular que decía: me dijeron que me querían matar, me dijo Luis ahorita pero creo que el que me quiere matar es pan salado, no le digas nada a nadie. Yo le respondí: no sabes porque. R: no, a el le dijeron para que me dijera a mi. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, manifestó: ¿con quien se encontraba ud. cuando recibe ese mensaje? R: con el hermano de MOISES y la novia del hermano de MOISES, quien se llama A.M. y la novia CRISBELIS MONTILLA, eso fue como a las 7.30 pm. ¿Cuánto tiempo antes de que le llegara el mensaje había pasado de haber visto a M.D.? R: como media hora antes lo vi que paso por mi casa en una moto, solo, pero con otro muchacho en otra moto. Paso sin detenerse. Luego paso otra moto con las luces apagadas que iba atrás de el con dos personas que no se veían. La moto era negra. Como a los 15 minutos me llega el mensaje. ¿Características del teléfono? Motorola. El de Moisés era un HAWEI. La línea del Motorola era un movilnet. ¿ud. Conocía al “grillo” y al “pan salado”? R: no. cuando te llego el mensaje no te dio curiosidad en preguntarle quien era el grillo y pan salado? R: no. como a las 11 fue que me avisaron que lo habían matado, me aviso una vecina de él, llamada Yerald Mendoza. ¿Viste el cadáver de moisés? R: Si, eran varias, las tenía en la cabeza (sien) y como dos en el pecho. ¿al llegar al hospital hablaste con los familiares? R: si, me dijeron que habían agarrado a uno, que era J.L. alias el Grillo y Deivis alias pan salado que como que no lo habían agarrado. Le conté del mensaje a Alfredo. ¿Qué hiciste con el celular? R: lo agarraron los policías. Todavía conservaba los mensajes y se lo llevaron junto al de Moisés. ¿Qué te informaron ellos? R: que andaban dos en una moto que fueron los que lo mataron. Que J.L. conducía la moto. A preguntas de la Defensa Privada, manifestó: ¿recuerda que día recibió los mensajes? R: 16 de Agosto. Fueron dos mensajes que recibí en ese momento de la noche. Durante el día varios. ¿Cuánto tenían como novios? R: como nueve meses. ¿En que sitio se encontraba el día que ocurrieron los hechos? R: en mi casa, barrio La Manga. El vivía en el centro. ¿Qué distancia hay entre el barrio la manga, el sitio de su residencia y la casa de M.D.? Como 20 cuadras. ¿Esos mensajes los recibió seguidos? Como con intervalo de 7 minutos. El último lo recibí como a las 7 p.m. ¿Cómo a que hora te enteraste? A las 8 pm que una amiga me llamo y me dijo que habían matado a m.D., quien se llama Yerald Mendoza. En ese momento fui al Hospital sola. ¿Se encontraba Ud. en la casa de m.D. el día del hecho a las 7.30 pm? No. A preguntas del Juez, manifestó: ¿luego de que su novio pasó y luego pasó otra moto de color negro con dos personas, eso lo vio ud. Misma? R: si.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien recibe a través del teléfono celular mensaje que había enviado en vida el hoy occiso M.D.M., estando presente del ciudadano A.M., siendo conteste con las declaraciones de la ciudadana K.M. y sí como el testimonio vertido por vía de prueba anticipada de la adolescente S.C., quien refiere la manifestación que le hiciera momentos antes que le dieran muerte a M.D.M., por lo cual se valora positivamente en contra del acusado J.L.B.I., como elemento probatorio de la participación en la comisión del homicidio. Así se decide.-

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados a través de su lectura y estimadas conforme al artículo 22 ejusdem, las siguientes pruebas documentales, así tenemos:

1.-) En fecha 16 de Mayo de 2011, se incorporó por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERICIAL Nro. 9700-068-468, de fecha 09/09/2009 suscrita por el funcionario J.C., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicado a un (01) teléfono Móvil celular MOTOROLA, de color negro, serial Nº DEC 268435457407623327, con su respectiva batería, de la misma marca, modelo BT50, 3:7, serial SNN5813B, signada con el serial Nº 895806001012341489, donde se describe las características del mismo, dejando constancia de que la pieza se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento.

La presente documental se valora conforme al sistema de valoración de pruebas que rige en nuestro proceso penal que es el de la sana critica, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que efectivamente se deja constancia de la existencia de un teléfono celular, marca Motorola, de color Negro, Serial Nº DEC 268435457407623327, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación. Por ser una de las documentales establecidas en articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose incorporado por su lectura, conforme al articulo 358 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia y las características del mencionado objeto. Así se decide.-

2-) En fecha 17 de Mayo de 2011, se incorporó por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME BALÍSTICO, N° 9700-068-657, de fecha 07/09/2009 suscrita por el funcionario D.M., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a (02) dos conchas de bala, calibre 9 m.m, una marca CBC y la otra marca CAVIM, constituidas por garganta de aspecto cobrizo, culote y fulminante, donde se determino que las conchas presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, las cuales pueden permitir su identificación e individualización con dicha arma.

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tratarse de una prueba documental incorporada de conformidad artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser admitida conforme al articulo 339 numeral 2 ejusdem, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el experto explico al tribunal con precisión y detalles en que consistió la experticia realizada dejando claro que dicho objetos son disparados por un arma de fuego de acuerdo a sus características. Así se decide.

3.-) En fecha 13 de Septiembre de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 9700-068-892, de fecha 09-09-09, suscrita por el Experto J.L.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas en dónde deja constancia de haber practicado Experticia al vehículo Clase Motocicleta, Marca: Yamaha, modelo RX-115, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2001, placas no porta, serial de carrocería MH33HV00H1K254832, serial de motor 3HB282176, en la cual se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito se le observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original de planta ensambladora, se verifico por el sistema computarizado de información policial (SIIPOL) y se pudo constatar que no registra ante el INTTT y no presenta solicitud alguna.

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser incorporada conforme al articulo 358 ejusdem, la cual contiene el informe pericial que indica que dicho vehiculo que sus seriales de identificación son originales y por tanto su procedencia es licita, por cuanto no esta solicitada y corresponde con las características señaladas por los funcionarios aprehensores pertenecientes a la Policía del estado Barinas, con sede en Barrancas que retuvieron dicho vehiculo y con las características señaladas por los testigos que presenciaron el homicidio de quien en vida fuera M.D.M., la adolescente S.C., K.M. y la misma que refiere el ciudadano A.M., de haberlo visto persiguiendo a su difunto hermano, por lo cual este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.-) En fecha 28 de Junio de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-671, de fecha 07-09-09, suscrita por el funcionario D.M., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a (02) Dos proyectiles blindados con núcleo de plomo, los cuales forman parte del cuerpo de balas y de proyectil respectivamente las cuales presentan deformaciones producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, los cuales al ser observados los proyectiles a través del Microscopio de Comparación Balística, se determino que en la actualidad presentan características procesables tales como seis (6) huellas de campos y seis (6) huellas de estrías, con rayado helicoidal dextrógiro, lo cual permite su individualización con el arma de fuego que los proyecto y en cuanto al fragmento de blindaje NO presenta características procesables con fines de comparación.-

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al sistema de valoración de pruebas que rige en nuestro proceso penal que es el de la sana critica, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la cual contiene el informe pericial practicado a los blindajes demostrando la relación con los disparos efectuados por el sujeto activo del delito, ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5-) En fecha 26 de Julio de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-143/2009, suscrito por el médico anatomopatologo, J.R.G.R., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicada al cadáver de MIOSES D.M.S., masculino de 19 años de edad, de contextura delgada, cabellos cortos negros, ojos verdes, dentadura completa. Livideces fijas, rigidez en fase de estado. Data aproximada de muerte: 12-24 horas post- mortem. Quien presenta siete (7) heridas por proyectiles únicos disparado por arma de fuego, que se distribuyen de la siguiente manera: N° 1: Orificio de entrada de de 0,5 cms de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora periorificial de 08 cms, de diámetro en región auricular derecha, El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa del examen del cadáver estableciendo la causa de muerte. Así se decide.

6.-) En fecha 22 de Septiembre de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1636, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios A.C. Y V.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan c.d.I. realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, dejando constancia que el sitio del suceso es abierto. FOLIO 22.-

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por contribuir a demostrar el lugar donde ocurre el homicidio. Así se decide.

7- ) En fecha 31 de Octubre de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1637, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios A.C. Y V.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan c.d.I. realizada al cadáver de la victima, FOLIO 23.-

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene la inspección del cadáver de M.D.M., indicando las heridas que presentaba el mismo, así como sus vestimentas y demás detalles observados mediante la observación microscópica, por lo cual este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8.-) En fecha 08 de Noviembre de 2011, se procede a incorporar por su lectura conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de la testigo adolescente S.D.C., rendida con todas las partes del proceso, donde se verificará su condición de testigo, por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el homicidio, para el caso de que se haga imposible la comparecencia personal de la testigo, tal como lo dispone la ley. Donde manifestó “Se le concede el derecho de palabra a la testigo ciudadano S.D.C.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para rendir su declaración y expuso: “El día ese que yo estaba sentada en la acera de la casa de Moisés afuera y el muchacho que lo mato paso en una moto, el se llama Deivis, el iba acompañado con un muchacho que le dicen grillo, eso ocurrió como a las 8 de la noche, y después como a los cinco minutos el Deivis llego por detrás a moisés y le dijo algo antes de dispararle pero yo no alcance escucharlo porque yo corrí, yo corrí cuando el saco la pistola, el dijo esto por...y hasta ahí escuche, cuando voy corriendo escucho como cinco disparos, Deivis llego a pie y se fue a pie, el se fue por el otro lado no por donde me fui corriendo, el muchacho de la moto que andaba con Deivis estaba en la esquina esperándolo, cuando el se regreso la moto se escucho cuando arranco, yo creo que Deivis se monto en la moto yo no lo vi., como cinco minuto fue mientras sucedieron los disparos y cuando arranco la moto, después de eso que escucho los disparos yo Salí corriendo ha una pared que estaba entre cuatro y cinco metros de donde estaba Moisés, y me escondí y luego me regrese a donde estaba Moisés, yo era amiga de Moisés, el estaba normal, no me había comentado nada, al momento que yo regrese ahí salio la hermana de Moisés, se lo llevaron el papa, el papa llego después que sonaron los tiros y se lo llevo en la camioneta de el. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta: 1.) Cuanto tiempo tenias conociendo a moisés? Dos Meses, 2.) Que relación tenia con Moisés? Si tenia una relación éramos novios desde hace dos meses, 3.) Tu conoces de vista trato y comunicación al grillo y Dievis? Si lo conozco, al grillo lo trate una sola vez que salimos para el rió y el grillo estaba allí, y Deivis lo trataba y el no era balandro era amiga de Deivis desde hace mucho tiempo a el le dicen Pan Salao, 4.) Aproximadamente cuanto tiempo conoces al Grillo y al Deivis? Hace cuatro meses aproximadamente, 5.) Del tiempo en que tu tienes conociéndolos a ellos en alguna oportunidad llegaste a observar que portaban armas de fuego? No, 6.) Del tiempo que tus tenias conociendo Moisés tienes conocimientos de que tuvieran relación con el Grillo y el Deivis? Si trataba al Grillo pero a Deivis no, 7.) Moisés en alguna oportunidad te llego a manifestar que tenía por su vida que estaba siendo amenazado? No, 8.) Cuanto tiempos tenia con Moisés sentada en la acera el día del hecho? Como dos minutos después que sacamos la silla de la casa de Él, yo conozco al grillo ellos pasaron lentamente y el Deivis iba con una gorra 9.) Cuanto tiempo paso entre que los viste pasar y que el se regresa? Ello pasaron y como a los cinco minutos fue que llego Deivis a pie, me imagino que fue que lo dejo en la esquina y ahí se regreso, 10.) Cuando ellos regresan donde estabas exactamente? Yo estaba sentada en la moto de Él, 11.) Cuando ellos llegan al sitio donde ustedes se encontraban tu lograste observar a los que llegaron? Si yo los vi bien, grillo paro la moto en la esquina y se quedo en la moto y el Deivis llego a pie desde la esquina y se regresa a donde estábamos Moisés no lo ve porque estaba de espalda, el le llego de espalada y le dio un tiro y después e le puso de frente y le dio mas tiro, yo me quede parada un ratíco cuando el le dio el primer tiro, y después cuando le siguió disparando fue que yo corrí, Deivis me vio la cara. 12.) Tu lograste ver la arma de fuego con la que disparo Deivis? Era grande, como marroncito, 13.) Lograste observar cuando paso el grillo en la moto si el cargaba un arma de fuego? No, 14.) Lugo de los disparos que le efectúa a Moises’ Que hace Deivis? Se regreso, y donde Moisés ahí un portón y echo dos tiros para que los vecinos se escondieran y después arranco la moto cuando el se fue, 15.) Tu tienes conocimiento de la conducta del Grillo y Deivis en el sector? Deivis se la da de balandrito pero el Grillo no, pero no se si ellos trabajaban, 15.) En alguna oportunidad tu viste a Moisés portar arma de fuego? No, 16.) Cuantas detonaciones escuchaste tu para el momento en que disparan? Cinco, 17) Cuanto tiempo mas permaneciste en el sector después de los hechos y porque te fuiste del sector donde residía? Como dos días y después te llevaron 18.) Tu actualmente sientes temor? Si de que me haga algo Deivs, 19.) Tu tienes conocimiento de donde esta Deivis actualmente? No, 20.) Tienes conocimiento del nombre de pila del Grillo y tuviste relación sentimental con el? No se el nombre y no he tenido relación sentimental con el, 21.) Describe al Grillo? Es alto y tiene pelo liso largo, de cara finita, es moreno, delgado, cabello negro, y Deivis es alto, flaco, y es blanco, con corte de cabello bajo y tiene unas estrella tatuada en los brazos. Es todo. Acto seguido procede a preguntar al testigo, la defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren: 1) Tu observaste alguna actitud previa entre Deivid y el occiso al momento del suceso? El le dijo algo pero yo alcance a escuchar, 2.) Lograste observar cuando el se viene caminando donde se bajo de la moto? Como una cuadra para llegar donde nosotros el venia solo, 3.) Estas segura de que Deivis se monto en la moto de Bencomo? Si del Grillo. El juez pregunta: 1.) Cuanto tiempo tenia Deivis, el Grillo y Moisés en el sector? Toda la vida, una vez Deivis se fue del sector un tiempo por que estuvo preso y después regreso. Es todo”, la cual se encuentra inserta a Folios 66 al 70.

El Tribunal valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental realizada de conformidad artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada conforme al artículo 358 ejusdem, la cual contiene la declaración de la adolescente quien es testigo presencial y observó el momento en el cual el sujeto apodado “Pan Salao”, identificado como D.P., se baja de la moto de color negro y procede a dispararle en varias oportunidades al hoy occiso M.D.M., quien huye del sitio del suceso, en el vehiculo moto que conducía el acusado J.L.B. alias “EL Grillo”, quien lo espera más adelante, permitiendo que se produzco el homicidio de la victima con la cual tenía diferencias por una deuda que el acusado tenía con el occiso, M.D.M., este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser coherente y conteste con las testimoniales de K.M. y A.M., así como las testimoniales de los funcionarios aprehensores en cuanto al señalamiento de la hora en que ocurre el hecho y el lugar, así como de la utilización de un moto de color negro en el cual se transportaban el autor principal y el acusado y permite establecer la participación del ciudadano J.L.B., para que se produjera el resultado de la acción criminal, como lo es el homicidio del hy occiso M.D.M.. Así se decide.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la razón no le asiste a los recurrentes puesto que el juez al momento de motivar la sentencia conforme a las reglas establecidas en el articulo 22 del la norma adjetiva penal, estableció una motivación suficiente y precisa con las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, precisó concretamente en la valoración individual de cada medio probatorio como formó su convicción y del porqué del calificativo jurídico por el cual fue condenado su defendido cuando estableció:

…En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los testigos presénciales y los funcionarios actuantes en la aprehensión, como la de los expertos, que establecieron la causa de muerte, la hora probable, el lugar donde ocurre el hecho y los elementos materiales involucrados en la comisión del mismo, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos de manera objetiva, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, como la Acción de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir prestar la colaboración indispensable para que el autor principal del hecho cometiera el homicidio, al perseguir de manera insidiosa, esperar a que el ciudadano D.P. le diera muerte a M.D.M. y transportar al homicida en su vehiculo moto, hacia un lugar desconocido, quedando comprobado que llevó al autor principal del hechos a la casa de la victima, lo esperó y lo transportó en la moto que conducía hacia un lugar desconocido, evidenciando premedicación, al planificar y hacer un recorrido desde el sector La Represa donde se produce el altercado con la victima, buscar al autor principal del hechos D.P., alias Pan Salao, llevarlo a la residencia de la victima, donde este se encontraba desarmado y sin posibilidad de defensa frente a un arma de fuego, lo espera a que cometa el homicidio de m.D.M. y luego, montarlo en su vehiculo tipo moto y huir del sitio del suceso, dejando gravemente herido a la victima, quien posteriormente fallece a consecuencias de los disparos que le efectuó al autor principal, sin existiera ningún riesgo tanto para el acusado como el ejecutor del homicidio en la comisión del hecho, evidenciando la alevosía y solo por el hechos de cobrarle una deuda, lo que constituye un motivo pueril, para la comisión de un hechos de tanta gravedad como es el homicidio; siendo por lo demás contestes los testigos y funcionarios al manifestar estas las circunstancias en la comisión del hecho y las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado.-Así se decide.-

Doctrinariamente, en relación a la participación como COOPERADOR INMEDIATO, podemos citar al autor patrio A.A.S., en obra derecho Penal Venezolano, Undécima edición, pág. 535, señala: “ El cooperador inmediato, ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como expresa Manzini, en la concurrencia con lo ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”

En igual sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la cual podemos citar la más reciente Sentencia signada N° 134, de fecha 04 de abril de 2011, que señala: “En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Como verse, tal como reafirma de la doctrina y la jurisprudencia, la conducta del cooperador inmediato, como forma de participación en la comisión de un delito, debe ser reprochada con la misma pena que el autor o ejecutor del hecho punible, evidenciándose tal como quedo plasmado ut supra, que la conducta del acusado J.L.B.I., se adecua a esta forma de participación. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.L.B.I., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso). Así se decide…

.

De lo ut supra transcrito se desprende de manera evidente que el Juez motivó debidamente la calificación jurídica explicando las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de producir una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.B.I., es decir, hay una relación precisa y circunstanciada así como una relación de causalidad entre el hecho ventilado y el delito encuadrado en los mismos, razones suficientes que tiene esta Alzada para declara sin lugar la denuncia referida a la inmotivación. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cabe mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez o Jueza inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Así las cosas, ante lo expuesto por los recurrentes en apelación, sobre la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, fundamentada en que al momento de pronunciarse el a quo sobre las pruebas evacuadas en el juicio, se limitó a enumerarlas, pero sin a.c. y adminicular cada uno de estos medios de pruebas entre si, lo cual consideran los recurrentes conduce a un fallo totalmente inmotivado; observa este tribunal Superior que no existe tal ilogicidad denunciada por los recurrentes puesto que de la recurrida se desprende:

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES , a tenor de lo establecido en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2 con la agravante del articulo 77 numeral 5 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de M.D.M.S.. (Occiso), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la autopsia practicada al cadáver por el Dr. J.G.R., dejando plasmado en el Protocolo de Autopsia Nro 9700-143/2009 de fecha 16 de Agosto de 2009 que riela al folio 117 y 118, de la pieza numero 01, la causa de la muerte, al decir: CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACION DEL CEREBELO LOS CUALES FUERON PRODUCIDAS POR PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO

, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, estableciendo el cuerpo del delito y la causa de la muerte, determinando que el cadáver presenta siete heridas por proyectiles únicos que ocasionaron lesiones que a su vez produjeron la muerte, así como de las declaraciones de los expertos A.C., quien realizó las inspecciones Técnicas Nros. 1636 y 1637, de fecha 16/08/2009, insertas a los folios 22 y vto. y 23 Vto., de la pieza Nº 01 del expediente, señalando la forma como logró colectar parte de lo que formó parte de una bala disparada por un arma de fuego, indicando que la bala se desprende y queda solo la concha que es lo que se le llama blindaje, lo cual es corroborado por el experto D.M., a través de los informes balísticos N° 9700-068-0657-09, de fecha 07-09-09 y N° 9700-068-0671-09 de fecha 07-09-09, insertos a los folios 114 y 119 de las actuaciones que conforman la causa e indicó que le realizo peritaje a dos proyectiles y dos blindajes y dos conchas y que no se pudo determinar por lo que estaba muy deformados, se deja constancia que los proyectiles se encuentran deformados, así como de la experticia de identificación de seriales Nº 9700-068-892, de fecha 09/09/2011, la cual se encuentra inserta al folio 116 y Vto, donde constan las características del vehículo involucrado en la comisión del hecho, siendo las siguientes: marca YAMAHA, Modelo: RXS-115, de color: NEGRO, tipo: PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: MH33HV00H1K254832, la cual tiene sus seriales ORIGINALES. Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito cumpliendo las exigencias legales, técnicas y procesales necesarias para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal, en cuanto a que se consumó el delito de homicidio en perjuicio de M.D.M.. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios recibidos a través de la inmediación durante el debate oral y público por cuanto la principal testigo presencial adolescente S.C., señala, por medio de la prueba anticipada, recibida con todas las formalidades de ley que “El día ese que yo estaba sentada en la acera de la casa de Moisés afuera y el muchacho que lo mato paso en una moto, el se llama Deivis, el iba acompañado con un muchacho que le dicen grillo, eso ocurrió como a las 8 de la noche, y después como a los cinco minutos el Deivis llego por detrás a moisés y le dijo algo antes de dispararle pero yo no alcance escucharlo porque yo corrí, yo corrí cuando el saco la pistola, el dijo esto por...y hasta ahí escuche, cuando voy corriendo escucho como cinco disparos, Deivis llego a pie y se fue a pie, el se fue por el otro lado no por donde me fui corriendo, el muchacho de la moto que andaba con Deivis estaba en la esquina esperándolo, cuando el se regreso la moto se escucho cuando arranco, yo creo que Deivis se monto en la moto yo no lo vi., como cinco minuto fue mientras sucedieron los disparos y cuando arranco la moto. A preguntas de la defensa privada, señaló: “3.) Estas segura de que Deivis se monto en la moto de Bencomo? Si del Grillo.”; con esta testimonial se demuestra al tribunal la actuación del autor principal y la estrecha e necesaria participación del acusado J.L.B.I., quien es la persona que trasladó en un vehiculo tipo moto de color negro que conducía, al ciudadano D.P., alias “Pan Salao” hasta el sitio del suceso y luego de consumar el homicidio de M.D.M., huyen del lugar; siendo esta declaración concordante con la testimonial recibida a la ciudadana K.J.M., quien señaló: “Mi hermano llego de la represa a la casa, se baño y se fue a dar una vuelta en el pueblo, luego salió mi hermano el difunto en una moto y mi otro hermano en otra moto. Mi hermano lo ve pasar y lo seguía el muchacho (Acusado) en una moto con la luz apagada, y el lo llamó pero no contesto. Mi hermano (Occiso) llego a mi casa me miro un momento y se sentó al frente de la casa con Sandra y al ratico se escucharon unos disparos, yo pensé que era una parrillera, cuando salgo veo a mi hermano estaba en el suelo lleno de sangre, tenia un tiro en la cabeza y varios en el cuerpo, vi al muchacho en una moto que aceleraba, se fueron…”, observando que existe una concatenación en cuanto al lugar del hecho, el tiempo en el cual se produce y el señalamiento contundente de la participación del acusado para que hiciera posible la consumación del hecho punible, aportando además el motivo por el cual el acusado comete el hecho al referir la situación de enemistad existente entre el acusado J.L.B. y su difunto hermano M.D.M., por el solo hecho de haberle cobrado una deuda que el acusado mantenía con el hoy occiso, por habérselo manifestado así su hermano antes de morir; hechos éstos que son corroborados con la declaración del ciudadano A.A.M., quien entre otras cosas, señala: “Mi hermano y yo tenemos un negocio le había vendido a el una batería. Mi hermano llego de la represa a la casa como a las cuatro y me contó que había tenido un altercado con él por la batería. Comimos y el se fue para donde la novia y yo para donde la mía, y lo vi pasar en una moto a mi hermano y atrás de el iba pan salado y el grillo, ahí la novia de él me mostró en el celular unos mensaje donde el grillo le escribía que lo iba a matar por sapo, al ratico se escucharon unos disparos, yo llegue y el estaba bañado en sangre..” En igual sentido, a las anteriores testimóniales, fue la declaración rendida en sala de juicio oral y público por la ciudadana Nerymar M.Q., al señalar: “yo recibí un mensaje en mi celular que decía: me dijeron que me querían matar, me dijo Luis ahorita pero creo que el que me quiere matar es pan salado, no le digas nada a nadie. Yo le respondí: no sabes porque. R: no, a el le dijeron para que me dijera a mi”. Con las anteriores pruebas se demuestra al que la victima M.D.M., fue amenazado por el acusado, antes de darle muerte y se establece que tal empresa criminal sería realizada tanto por el sujeto apodado pan salao, el cual quedó identificado como D.P., como por el acusado J.L.B.I., alias El grillo, quienes andaban juntos en un vehículo tipo moto, desde tempranas horas de ese mismo día, tal como lo declaran los testigos K.M., a quien su hermano le refiere lo sucedido en el sector La Represa de Masparro, A.M., quien tenia conocimiento de la deuda que tenia el acusado con su difunto hermano Mises D.M., la testimonial de Nerymar C.M., quien recibe en su teléfono móvil celular, el mensaje enviado por la victima donde indica su preocupación de ser asesinado, tiempo contestes y concordantes en establecer de manera los hechos ocurridos previamente, durante y posteriores a la comisión del homicidio de M.D.M., siendo testigos que por inmediación en forma oral y pública depusieron en la presente causa, así como de la prueba anticipada realizada a la adolescente S.C., quien señalo al ciudadano D.P., alias pan salao de ser la persona que disparo y al huir del lugar del hechos el acusado J.L.B., Alias El Grillo, lo esperaba en la moto que conducía, después haber cometido el hecho objeto del juicio oral y público. Así se decide…”

De lo anterior se desprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva, concatenó, adminículo y dejó determinado en forma precisa y circunstanciada la comisión del hecho punible, evidenciándose que el Juez valoró todos y cada uno de los medios probatorios traídos al debate, precisando de manera lógica y coherente la determinación del resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que el Juez justificó la calificación jurídica produciendo un encuadramiento en la relación de causalidad entre los hechos, el delito y el acusado de autos. Es por ello que la denuncia plateada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En cuanto al tercer punto de denuncia referido a la violación de normas referidas a la concentración se pudo apreciar de cada una de las actas de juicio levantadas con ocasión del juicio oral y público, que no hubo interrupción de mas de diez (10) días, es decir, el hecho de que las pruebas documentales hayan sido incorporadas al debate y no hayan comparecido quienes las suscribieron no da lugar a que el juzgador haya perdido la concentración puesto que el legislador estableció que para que ello sea posible deben transcurrir el undécimo día, algo no ocurrido en el presente caso, aunado al hecho de que los medios probatorios documentales son autónomos, es decir, se valen por si mismos, no ameritando por ende la presencia de quien la suscribe para su ratificación, siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declara sin lugar. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria sin lugar de todas las denuncias que han ocupado a esta Alzada, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.D.C. e I.E.C. en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión publicada en fecha 21.03.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.B.I., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2º con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5º del Código Penal Vigente, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.D.C. e I.E.C. en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión publicada en fecha 21.03.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.B.I., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 406 numeral 2º con las agravantes especificas del articulo 77 numeral 5º del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 21.03.2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2012-000040

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR