Decisión nº 1454 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2004-001703

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2004, por los ciudadanos E.M.B. y AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 993. 465 y 8. 471. 572, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 933, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción mero declarativa ejercida por los expresados ciudadanos.

En el auto de admisión esta Alzada fijó el décimo día de Despacho para la presentación de Informes. La parte apelante no hizo de ese derecho.

En fecha 02 de marzo de 2005 , los recurrente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito en dos (02) folios útiles, y sus vueltos, en relación a su contenido este Tribunal no lo tomará en cuenta por cuanto la oportunidad para hacer los alegatos esgrimidos en el mismo, era en el término fijado para presentar informes. Así se declara.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Alega la parte accionante, que son poseedores legítimos del Fundo Agropecuario, denominado Candelaria, ubicado en jurisdicción del Municipio Freítes de este Estado, “donde tenemos de nuestra propiedad equipos de riego de los denominados Pivotes Centrales, allí nos dedicamos al cultivo de sorgo, maní y otras especies, sin que hasta ahora se nos halla (sic) molestado ni en la propiedad ni en la posesión legítima que tenemos del referido fundo, salvo la ocupación ilegal y parcial realizada por la empresa Petrolera Ameriven S.A., bajo el nombre de Servidumbre Judicial, lo cual no es tal, por no haber cumplido la empresa petrolera Ameriven S.A., con los pre-requisitos que al efecto prevén la Ley que regula la materia en cuestión, entre otros, haber obtenido el permiso de ocupación del Fundo para la instalación del Corredor de Tubería C.O.B.-Gûico, C.O.B.-P.T.O, Diluente y Fibra Óptica programada y ejecutada por al empresa Petrolera Ameriven S.A., en el año 2002, lo que trajo como consecuencia la afectación y disminución en la capacidad de sustentación en el Fundo denominado “La Candelaria” de nuestra propiedad y posesión absoluta y consecuencialmente también el rendimiento en la producción de dicho fundo de nuestra única propiedad, como lo confiesa la propia Empresa Petrolera Ameriven S.A., en el expediente distinguido BH01-V- 2002- 000046 que cursa por ante ese Tribunal. La Empresa Petrolera Ameriven S.A., no consignó ante el Tribunal previamente el valor total estimado mediante avalúo de los daños c causándonos con la referida ilegal ocupación, los daños precedentemente indicados, hecho éste, que deslegitima la ocupación precaria hecha por la Empresa Petrolera Ameriven S.A., del referido Fundo…Por todo lo anteriormente expuesto…formalmente demandamos …PRIMERO: A la Empresa Petrolera Ameriven S.A., …con motivo de haber tomado posesión y haber comenzado los trabajos en el Fundo La Candelaria sin que hubiera celebrado con nosotros como propietarios y poseedores de todos los bienes muebles e inmuebles…ningún convenimiento ni obtenido permiso para invadir el referido fundo, que nos ha impedido continuar nuestras labores habituales de productores agropecuarios y la cría de animales en el referido Fundo, daños éstos que sería preciso hacer un avalúo para determinar la magnitud de los mismos, aunado a ello el impedimento de la continuación de las labores habituales en dicho fundo, mas el daño emergente y el lucro cesante, sumados a ellos los daños morales, estimados a los efectos procesales en la cantidad de cien millones de bolívares- SEGUNDO: A los ciudadanos MARLENE LA GRAVE SOSA, E.J. SOSA DOMINGUE, F.J. SOSA DOMINGUEZ, J.R. SOSA DOMINGUEZ, I.J. SOSA LARENKO Y G.S.D.… para que convengan o en caso contrario así lo determine el Tribunal , que todos los bienes descritos en el cuerpo de este libelo y los daños causados por la empresa Petrolera Ameriven S.A., en el Fundo La Candelaria, nos pertenecen como propietarios y tener la posesión legítima de dicho fundo por mas de nueve (09) años, ya que el permiso inicial dado a su causante por el IAN le fue revocado por solicitud de revocatoria plantead por nosotros y nos fue conferida la Carta Agraria y por el documento de venta de todos los bienes a nuestro favor, documento de carácter público…El valor de esta acción es estimado a los solos efectos procesales en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)”.

La acción en comento se fundamenta en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece , para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual . Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se evidencia que la acción mero declarativa no es la acción idónea para que la parte actora satisfaga su pretensión, lo cual puede obtener mediante una acción diferente. En efecto, el actor intenta con una acción mero declarativa que se determine que en el Fundo La Candelaria, la empresa Ameriven causó daños “que sería preciso hacer un avalúo para determinar la magnitud de los mismos” (emergente, Lucro Cesante y Moral ), “estimados a los solos efectos procesales en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)”; igualmente que los ciudadanos MARLENE LA GRAVE SOSA, E.J. SOSA DOMINGUEZ, F.J. SOSA DOMINGUEZ, J.R. SOSA DOMINGUEZ, I.J. SOSA LARENKO Y G.S.D. “… convengan o en caso contrario así lo determine el Tribunal , que todos los bienes descritos en el cuerpo de este libelo y los daños causados por la empresa Petrolera Ameriven S.A., en el Fundo La Candelaria, nos pertenecen como propietarios y tener la posesión legítima de dicho fundo por mas de nueve (09) años, ya que el permiso inicial dado a su causante por el IAN le fue revocado por solicitud de revocatoria planteada por nosotros y nos fue conferida la Carta Agraria y por el documento de venta de todos los bienes a nuestro favor, documento de carácter público”.

En consecuencia, por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2004, por los ciudadanos E.M.B. y AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 993. 465 y 8. 471. 572, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 933, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción mero declarativa ejercida por los expresados ciudadanos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 47 a.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001703

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