Decisión nº 0P01-S-2004-001583 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L...

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. D.A.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional Competencia Plena del Ministerio Público, DR. L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público (competencia en niños y adolescentes) de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA –QUERELLANTE: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciada en la calle Guevara, Municipio Mariño, portadora de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE: DR. A.R.F., abogado en ejercicio y de este domicilio..

ACUSADO: ciudadano: E.A.T.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 24 de abril de 1977, de 29 años e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.785 de profesión u oficio Escultor, residenciado en Los Corales, rancho de zinc, Municipio M.d.P., Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo de los profesionales del Derecho DR. J.P.M.M., DRA. Y.R. LÁREZ Y DRA Y.F.A., defensores públicos penales, adscritos a la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y 375 del Código Penal modificado, respectivamente.

Este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 27, 30 y 31 de octubre de 2006, 6, 7, 8, 10, 13, 20, 21, 22 y 29 de noviembre de 2006 y 6, 7 y 8 de diciembre de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

  1. NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA DE LUMINOL DEL 10-12-2004

    Antes del acto de las conclusiones, el DR. J.P.M.M., en su condición de Defensor Público Penal, y en amparo del ciudadano acusado, solicitó la nulidad absoluta del ensayo de Luminol, efectuado el 10 de diciembre de 2004, en horas de la noche, alegó como base jurídica el artículo 49.1 Constitucional, derecho a la defensa, 25 de la Constitución, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sus efectos se hagan extensivos, a todas las pruebas y testimoniales que deriven de la misma prueba técnica, conforme el artículo 196 ejusdem.

    Individualizó las pruebas sobre las cuales solicita la nulidad absoluta, así: experticia de ensayo de luminol signado con el Nº 9700-073-816 de fecha 10 de diciembre de 2004, realizada en la residencia del propietario L.B.L.V., al lado de la farmacia Guevara en el segundo piso de la calle Guevara de Porlamar, practicado por el experto C.A.G., la Nº 9700-073-806 de fecha 9 de diciembre de 2004, practicado por C.A.G.C. sobre 4 sábanas estampadas, 3 medias y una pantaleta de la Nº 9700-073-817 del 28 de noviembre de 2004, suscrito por el licenciado C.A.G. relacionada con la prueba de luminol sobre 4 sábanas, 3 medias blancas y una pantaleta, y todos los actos que dependan de estas experticias como las declaraciones de C.A.G., C.J.R., V.S., añadió: son enunciativas pueden ser muchas más.

    En su petición, razonó que, el acusado fue detenido el 9 de diciembre de 2004, fue presentado el 10 de diciembre de 2004, donde se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, con esa medida de coerción personal, tomó la condición de imputado por lo que además se encontraba formalizada su defensa como lo es la DRA. Y.R., como defensora pública penal, estos actos fueron realizados sin la presencia de E.A.T.M., él tiene el derecho de estar presente en estos actos que de alguna manera se celebraron en lo que era su residencia, y el comiso de las evidencias sin su asistencia de un asesor técnico, todo ello trae como consecuencia la nulidad absoluta, se trata de principios fundamentales de derechos constitucionales, cuya solicitud es en cualquier fase del proceso.

    La DRA. Y.R. y la DRA Y.F.A., ratificaron la solicitud de nulidad absoluta, la primera agregó: que los expertos que practicaron el ensayo de luminol indicaron, que en dicho acto no estuvo presente el acusado ni su defensa técnica. La aludida experticia de fecha 28 de noviembre de 2004, donde el jefe de sustanciación aseveró que se trata de un error de trascripción, lo cierto es que, resulta imposible realizar un ensayo de luminol, ordenar éste sobre piezas que aun no habían sido recabadas en la investigación, cuya incautación se produjo el 9 de diciembre de 2004.

    La falta de asistencia de la defensa, no significa que no quiso ir, sino que se realizó a espaldas de esta y por ello obviamente no pudo estar presente. C.J.R.M. expresó claramente que en la práctica de este ensayo estuvo presente el Dr. D.R., L.A.V. y llama la atención que el acusado no estuvo presente.

    La defensa exhortó este planteamiento, en las conclusiones cuando peticiona la nulidad absoluta del acto en el cual, le fue recaudado al acusado E.A.T.M., los apéndices pilosos por ser violatorio del artículo 46 ordinal 3º de la Constitución. Aportó que no existe, ni existió autorización del acusado, para despegar de su cuerpo tales apéndices pilosos, no se levantó acta al respecto.

    La Fiscalía contestó la presente incidencia, de conformidad como lo dispone el artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes argumentos: que se trata de una nulidad relativa, que la defensa tuvo conocimiento de la práctica de esta prueba, fue un hecho publico, que estuvo presente hasta la prensa, eso fue reseñado por la prensa, ciertamente el acusado no estuvo presente, pero se trata de un acto propio de la investigación realizada por el Ministerio Público, nunca se hizo nada a espaldas de la defensa, ellos actuaron de corazón y de buena fe, este acto donde se realizó la prueba de luminol en ningún momento puso en peligro la vida del acusado.

    Se amparó en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que se trata de una nulidad relativa, la omisión puede ser subsanada, se puede renovar el acto, y la defensa, en ninguna otra fase del proceso ha solicitado la nulidad, por lo cual, las pruebas quedan convalidadas.

    La nulidad solicitada se hace de manera improcedente y mal sana, es extemporánea, la defensa convalidó tácitamente, estas pruebas.

    El querellante por su parte, DR A.R., expresó: que en su oportunidad los defensores no ejercieron los recursos que tuvieron a su alcance, aceptaron expresamente las pruebas cuando se adhirieron a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, quien siempre actuó de buena fe, consideró que no procede por no ser violatoria de derechos, ni de garantías constitucionales.

    Seguidamente, el Juez Presidente, solicitó al Fiscal, exhibiera la notificación a la defensa para la prueba de luminol, y la solicitud de autorización al Tribunal de Control para el traslado del imputado a los fines de que presenciara la prueba, contestando el DR. D.R. “ no Dra. eso no se realizó eso no está en el expediente Fiscal.”

    El Tribunal Segundo de Juicio, pasa de seguida a motivar la resolución del planteamiento de las partes, así:

    El 10 de diciembre de 2004, a las 4:00 horas de la tarde, en la sede del Tribunal de Control de Guardia, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado E.A.T.M., asistido por la defensa Pública Penal, DRA. Y.R., en la cual, se le imputó el presente hecho punible, constituido, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.A.R., solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándola el Tribunal, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento por la vía ordinaria.

    Consta de igual manera, que el imputado fue aprehendido, el 9 de diciembre de 2004, según orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

    El artículo 124 ejusdem, dispone: “ Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena..”

    Ambos actos, conceden al ciudadano E.A.T.M. la cualidad de imputado, quedando individualizado imputado y defensa y en consecuencia, se activa en el proceso, los derechos y garantías mínimas que lo asisten durante todas las fases del proceso penal acusatorio, traducido en el contenido del artículo 49 Constitucional, especialmente el supuesto que lo ampara ordenado en el numeral primero: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal)

    El ensayo de luminol se llevó a cabo, el 10 de diciembre de 2004, a las 7:00 de la noche, es decir, con posterioridad a la individualización del imputado, y a la formalización de su defensa. Se desprende de experticia Nº 9700-073-816 suscrita por el experto C.A.G.C., experticia que por si sola no genera nulidad, pues es el experto como tal, que debe suscribir el ensayo respectivo, pero no existe en la causa, un acto jurídico que la complemente, donde se deje constancia de la presencia de las partes en la formación de esta prueba, realizada en el apartamento 2, piso 2 de la calle Guevara, altos de la farmacia Guevara.

    La omisión se palpa, cuando a preguntas realizadas por el Tribunal al funcionario C.J.R.M., contestó que en ese ensayo de luminol, no estuvo presente el imputado y tampoco su defensa, y a preguntas del Juez Presidente al Fiscal, que revelara la notificación a la defensa y la solicitud de autorización de traslado ante el Tribunal de Control competente para la presencia y asistencia de este en la formación de la prueba, contestando que efectivamente eso no estaba agregado a su expediente, porque nunca se llevó a cabo tal notificación.

    Tal omisión corresponde al director de la investigación, el Ministerio Público siendo el funcionario, a quien se le atribuye conforme el artículo 285 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato constitucional, no legal, sino constitucional, con más fuerza aún, la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, justo en la etapa de investigación, cuando se le impone además la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.

    Al lado de la inasistencia del imputado y su defensa a ciertos actos de la investigación, cuando han sido individualizados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 286 de fecha 4 de marzo de 2004, expediente Nº 03-1126, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., dispone:

    …Dentro de la actividad probatoria regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 202 y siguientes, se encuentra la que tiene lugar en la investigación realizada por el Ministerio Público y los órganos de policía. Esta investigación, en principio puede ser desconocida por los miembros de la colectividad, ya que la misma lo que persigue es identificar los elementos de convicción y los perpetradores del delito, por lo que mientras éstos no se conozcan, no hay quien controle las probanzas para el momento de su práctica; pruebas que posteriormente utilizará el Ministerio Público, si el proceso penal avanzara, las cuales serían controladas y contradichas en el juicio oral…Si en esta fase de investigación ya hay imputado y el Ministerio Público ha ordenado la experticia, sin importar de que categoría de expertos se trata, el imputado tiene el derecho de que un consultor técnico nombrado por él acuda a la práctica de la prueba y la presencie, a fin que luego, en el juicio oral, si se llevare a cabo, lo asesore para el control de dicha prueba…

    (Subrayado del Tribunal)

    La lógica interpretación tanto de la jurisprudencia, así como, a nivel doctrinal, es que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad absoluta, ha establecido la Sala Constitucional, que su interpretación es taxativa y restrictiva y corresponde al Juzgador en su rol de administrar justicia, realizar tutela judicial efectiva en cada caso concreto, cuál es este derecho o garantía constitucional violentado, que afecta la formalidad esencial del acto..

    Así en sentencia Nº 168, de fecha 8 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., estableció:

    “…Es por ello, que la Sala reitera “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas…y de carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades por razones de estricta justicia y seguridad jurídica no es abierto o virtual…si bien resulta abierta el listado de derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de la ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana deben ser considerados con rango constitucional y por consiguientes tutelables, mediante la nulidad…de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…” (Resaltado del Tribunal)

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3021, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. F.C.L., cito:

    …el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella…Es el caso que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resalta que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar, la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como la Sala lo ha reconocido…

    Cabe destacar, entonces, que estamos ante la presencia de la violación de una formalidad esencial, que afecta el ensayo de luminol, celebrado sin la presencia del imputado y de su defensa, se le impidió su participación, la intervención y asistencia en el mismo, por parte del Ministerio Público, al no notificarlo de la celebración de la experticia, siendo ya individualizado, impidiendo una forma que reviste el acto de esencial, como lo es la violación del derecho a su defensa, y a el nombramiento de un asesor técnico, así como el control de la prueba, para su posterior refutación.

    El Tribunal declara Nulidad Absoluta de la experticia Nº 9700-073-816, realizada por el experto C.A.G.C., cuyo efecto inmediato afecta la declaración del experto C.A.G.C., la cual, no se apreciará en la definitiva, así como también afecta la declaración del funcionario C.J.R.M., sólo y exclusivamente en lo que se refiere a la prueba de ensayo de luminol, donde estuvo presente y declaró sobre ella, la cual, tampoco se apreciará en la definitiva, así como los testigos que presenciaron dicha prueba y que declararon respecto y solo sobre ella, M.C.E.d.H. y J.E.R.C., sus testimonios serán apreciados para otros hechos que presenciaron que son válidos.

    Declara la Nulidad Absoluta de la experticia de ensayo de luminol Nº 9700-073-806 y 817 de fecha 9 de diciembre de 2004, y 28 de noviembre de 2004, respectivamente, suscrita por el experto C.A.G.C., sobre 4 sábanas, 3 medias de color blanco y una pantaleta de uso femenino de color verde, pues para la fecha en la cual, se practicó la misma el imputado estaba individualizado, desde las 9:30 horas de la mañana del día 9 de diciembre en que se produce su detención, por el mismo razonamiento anterior, el imputado no presenció dicha experticia, y no se aprecia la declaración del experto C.A.G.C., respecto a ella.

    El Tribunal deja por asentado que la fecha de la segunda experticia 9700-073-817, es un error de trascripción tal como lo aseguró el experto C.A.G.C., y por cuanto se demostró con la declaración de otros testigos que fueron recabadas legalmente el 9 de diciembre de 2004.

    En cuanto a la recolección de estas evidencias en la residencia que ocupaba el acusado, sobre la cual también la defensa solicita la nulidad, el Tribunal observa que se practicó a través de un allanamiento previamente ordenado por orden judicial emanada del Tribunal Cuarto de Control, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

    En este caso, el imputado estaba detenido y no estaba presente, pero se realizó en presencia de dos testigos, y además en presencia de una persona de confianza del acusado, su cuñada J.E.R.C., quien dio libre acceso a la habitación, al igual que, el encargado de la misma ciudadano M.E.M., este acto si fue convalidado por la defensa por cuanto, no fue solicitada su subsanación durante las demás fases del proceso, según sentencia de la Sala Constitucional, la cual dispone: la omisión en los requisitos para la orden de allanamiento son nulidades relativas, pero si la persona da libre acceso al inmueble como lo hizo M.E.M. y ante la presencia de J.E.R.C., a juicio del Tribunal, no era necesaria la presencia del acusado, pues ya no vivía en esa residencia, sino que estaba desocupada, así lo alegó el propio defensor, cuando agregó: “ que pide la nulidad de este acto, por cuanto el acusado no estuvo presente, aún cuando ya no vivía allí pero vivió allí”.

    Sobre este particular, es relevante establecer que, a la fecha 9 de diciembre de 2004, el imputado ya no era el inquilino de esa habitación. J.E.R.C., entregó las llaves desde el 27 de noviembre de 2004, llave que a su vez, le entregó E.A.T.M., tal hecho demuestra que no es el inquilino de la residencia en cuestión, para el 9 de diciembre de 2004. M.E.M., recibe las llaves es quien portaba las llaves, y es quien le abre la habitación a los funcionarios para realizar la visita domiciliaria, situación ésta corroborada por el propio encargado de la habitación, era una habitación desocupada, no había allí inquilino que notificar y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad y requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, impusieron al encargado de ésta quien dio libre acceso, no obstante, también impusieron a una persona de confianza del acusado su cuñada. Por lo que esta actividad de investigación guarda perfecta validez para el proceso, y no se declara su nulidad, pues este acto cumplió con los requisitos legales, y no es dependiente de la prueba de luminol. Las evidencias fueron recabadas legalmente, independientemente que con posterioridad la prueba o ensayo de luminol, quedara afectada de nulidad absoluta, pues esta si requería la formalidad esencial, de la presencia del acusado, pero no aquella ya que el acusado no era inquilino para esa fecha de la residencia allanada.

    En tal sentido, son válidas las declaraciones de los funcionario V.J.S., y C.J.R.M. integrantes de la comisión que realizó la visita domiciliaria, y el acta de esta guarda validez absoluta. Así se decide.

    En cuanto a, la toma de muestras de apéndices pilosos al acusado, el Tribunal, juzga: La comparación tricológica de apéndices pilosos recabados en una investigación criminal, es una prueba de certeza, valga decir, que esa comparación arroja, que ninguna persona tiene apéndices pilosos (vellos, cabellos) iguales al de otra persona, son únicas en cada ser humano, tal como el ADN, prueba grafotécnica y dactiloscópia, y como son elementos que siempre individualizan a una persona en particular y características que sólo posee una persona en exclusivo, no pueden borrarse, ni perderse siempre estarán en la persona, es decir, no se borra la huella, no se perderán, de allí que deviene, en que la urgencia para practicar esta prueba sobre el acusado, era relativa, teniendo preservado el elemento a comparar, cuando ese mismo día, ocurrió el barrido sobre la bluma donde aparecen dos apéndices pilosos, lo que debe significar que teniendo preservado el primer elemento a comparar, y capturada la persona, sobre la cual se encuentra el segundo elemento a comparar, no era tan urgente para ese momento, había tiempo suficiente, para llenar los requisitos para su colección sobre el acusado.

    Valga la observación, el Estado a través del órgano de investigación penal, se comportó diligentemente para colectar el mismo día el apéndice piloso del imputado, pero no se comportó del mismo modo, para colectar los encontrados doce días después en la bluma, pero curiosamente es el mismo día en que se detiene al imputado.

    Ciertamente el acusado no dio su consentimiento para la realización de estas tomas, la jurisprudencia alegada por el Fiscal, diseña que debe imponérsele al acusado de este derecho y además no es relevante cuando no pone en riesgo su vida, como lo es el despegue de apéndices pilosos al acusado, pero la propia jurisprudencia así alegada por el fiscal, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. PÉREZ PERDOMO, Nº 545, dibuja el procedimiento a seguir para estos casos, es decir, debe dársele el tratamiento de inspección sobre persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este requisito se colma levantando un acta en la cual, existan dos testigos que den fe que al acusado se le desprendieron tantos apéndices pilosos, y de dónde y cuántos son necesarios para la comparación, dejar constancia que fue uno, dos, tres, para preservar esta evidencia y la cadena de custodia, y evitar que uno de ellos caiga o sea colocado en el otro sobre, que supuestamente debía estar ya sellado.

    Acta esta que no fue levantada por lo que no se puede probar que E.A.T.M. prestó su consentimiento, dejando aislado para el proceso la sola declaración del funcionario C.J.R.M., quien aseguró lo contrario, pero no levantó el acta, además contradicha con la declaración del acusado, a pesar que, posteriormente el 10 de diciembre de 2004, el acusado, expresara en la audiencia de presentación que se sometía a todos los exámenes, pero ya la extracción se había realizado sin su consentimiento previo.

    La justificación jurídica dibujada por la Sala Penal, para tal procedimiento, no fue con la intención del respetar el derecho del acusado a negarse a la extracción, o a colaborar en la investigación, sino para preservar su dignidad humana, y la transparencia del proceso, que como todos sabemos deviene en la publicidad, y la participación de la sociedad en su desarrollo, por lo que debe ser público por excelencia, para que conserve su pulcritud y control ciudadano.

    A juicio de esta juzgadora, si el acusado o imputado se niega a colaborar con la diligencia de investigación, debe el fiscal director de la investigación, dirigirse al Juez de Control, para solicitar una orden y bajo la mirada de dos testigos con la orden judicial, tomar las muestras a pesar de su negativa, pues esta no pone en riesgo su vida. Es así como debió realizarse bajo este requisito legal, para preservar su dignidad humana, y sus derechos constitucionales dispuesto en el artículo 46.3 Constitucional, y no a la fuerza, con irrespeto a su dignidad humana. La Constitución ha sido diseñada sobre la base de la dignidad humana.

    Tal juicio jurídico, vale como argumento, para no apreciar el acto agotado bajo estas irregularidades, pues en el debate oral y público, el Tribunal, no aprecia la prueba de barrido, ni la tricológica, mucho menos esta toma de muestra al acusado, pues las otras dos si dependen directamente de esta última. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE OFICIO OBJETADAS POR LA DEFENSA Y QUE FUERON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA

    Faltando 4 testigos por recepcionar F.P.A., C.L.M.M., C.A.F. y M.F.M.d.C., el acusado, solicitó autorización para intervenir y dirigirse a la ciudadana Juez Profesional para indicarle que no deseaba que siguiera conociendo la causa, por cuanto la Juez Profesional al dirigirse a sus defensores lo hacía con dureza en cambio era suave con la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que la Juez Profesional lo miraba mal, y que ya se sentía condenado.

    El Defensor Público Penal DR. J.P.M.M., procedió de seguida a fundamentar, ampliar y apoyar los argumentos del acusado, textualmente discrepó: “…esta defensa, se une al clamor del mismo y solicita de conformidad con el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación de la Juez Profesional, debo señalar que esta causal que debemos entenderla como sobrevenida, al momento de que iniciara el Juez, la causa no existía sino que la misma se ha materializado, a través de las numerosas audiencias..”

    Cimentó 7 causales de gravedad, que según su criterio imaginó a la Juez Profesional parcializada de lado del acusador, a saber:

    1) Al ordenar de oficio prueba de luminol : con ello indicó que está supliendo a los acusadores, por lo que a su entender presume que el Juez tal vez, no apreciará la primera prueba de luminol porque en esta, no estuvo presente el acusado y su defensa

    2) De oficio requiere la causa del testigo C.U.: a los fines de verificar si el día en el cual dijo el testigo estuvo con el acusado, ya estaba detenido.

    3) Requiere de oficio el reconocimiento de la esposa del acusado ciudadana S.M.R.C.: con el objeto de verificar si el ciudadano testigo L.B.L., la reconocía como la misma persona con quien suscribió contrato de arrendamiento, dijo la defensa que la ciudadana juez por ese hecho expuso a la testigo al escarnio público, cuando e.S.M. se sentó en los asientos detrás del acusador y la Juez le ordenó que se sentara detrás de la defensa para que el testigo pudiera verla, y luego le pidió que se soltara el pelo, exponiéndola al escarnio público, ello con la intención de quitarle credibilidad al testigo quien es a favor del acusado, esta es una actividad del acusador y no del Juez.

    4) La exhibición de oficio de parte del juez de las esculturas y las herramientas.

    5) El número de preguntas que van dirigidas a favorecer a los acusadores que hace al testigo y experto.

    6) La nueva prueba que solicita de oficio la juez, con la finalidad de declarar a la ciudadana M.F.D.C., quien suscribió el contrato de arrendamiento o acreditar la pretensión de los acusadores nos hacen ver que de alguna manera se ha perdido la imparcialidad, TODAS ESTAS PRUEBAS QUE REALIZÓ VAN DIRIGIDAS MÁS A PERJUDICAR A SU IMPUTADO.

    7) Ha debido declarar el abandono de la querella solicitado por la defensa, sin embargo, dio tiempo para que ésta se incorporara al debate.

    Sobre la base de estos argumentos, el Fiscal del Ministerio Público, adujo: Que se encuentra profundamente alarmado, LA RECUSACIÓN ES EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez ha actuado conforme a la base legal que le impone el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que cada uno de los medios de prueba se ha cumplido con estricta observancia de la legalidad, en cuanto a la prueba de luminol la defensa tuvo todas las fases a su favor para solicitar la nulidad o no de la primera prueba de luminol y aún en el debate no lo hizo, el Tribunal no ha informado ni se le ha planteado la nulidad de esta prueba, la defensa actúa sobre bases inciertas, pues el Tribunal aun no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la prueba de luminol, la defensa acudió a la realización de la prueba, convalidando la misma, adujo que son tácticas dilatorias, actúa en forma temeraria y de mala fe, se ha desvirtuado en el proceso con el careo la sarta de mentiras que expresó el testigo C.U..

    Invocó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado debe garantizar la búsqueda de la verdad, dijo no recordar cuál fue el testigo en el cual, la defensa J.P.M., lo interrogó durante 1 hora y cuarenta minutos, que extraño que ahora cuando se llama a declarar a la testigo M.E.C., la defensa recusa a la ciudadana Juez.

    El querellante, razonó de la misma forma la extemporaneidad de la recusación, el defensor está actuando y litigando de mala fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ha realizado las facultades que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Juzgador que en su oportunidad se pronuncie en relación a las sanciones establecidas, al que litiga de mala fe, la juez ha sido objetiva y el proceso se ha respetado ha respetado la dignidad del acusado, ha existido un equilibrio de parte de la Juzgadora, en cuanto al artículo 94 establece que la causa no debería detenerse por capricho de la defensa pública, solicitó que el debate continúe, bien sea la Corte de Apelaciones que decida la recusación planteada.

    El Tribunal observa: las 7 causales graves sugeridas por la defensa, van dirigidas a la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgador en la etapa de cognoscitiva, cito “… Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS: excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

    Así como del contenido del artículo 356 referido al interrogatorio, al disponer: “..Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes…Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo...”

    Sobre esta facultad propia concedida legalmente al Juez de juicio, el tratadista E.F. en su literatura “De las Pruebas Penales” ( 2002) cuarta reimpresión de la tercera edición, Tomo I páginas 316, 328 y 330 revela cito:

    ..Asimismo, aun en el sistema acusatorio, el régimen formal de la prueba se concatena íntimamente con el grado de los poderes del juez dentro de la órbita de la actividad probatoria (principio acusatorio, principio inquisitivo), puesto que la reglamentación es distinta en caso de que el juez deba permanecer como espectador inerte del desarrollo y de la adquisición de la prueba, por estar todos los poderes en manos de las partes, o en caso en que intervenga no solo para dirigir y decidir, sino también para ejercer sobre las pruebas actividad e iniciativa propias. Es ocioso agregar que la aclamada y triunfante libertad del juez en la apreciación de la prueba, realizada estando libre el juzgador de las amarras legislativas y según su convicción individual, ha aligerado el procedimiento probatorio, al despojarlo de nimios y engorrosos requisitos. Y hasta debería imprimirle un impulso ágil y rápido…Por último, nuestro legislador ciertamente estableció algunas preclusiones inevitables en la reglamentación de las pruebas, y esto lo hizo, ya para evitar sorpresas a las partes y darle una firme garantía ya para que el proceso no se prolongue indefinidamente; mas el rigor de las preclusiones quedó justamente atemperado mediante oportunas facultades,, como los poderes autónomos de prueba de que está investido el juez, tanto en los actos preliminares del juicio como en el curso de este…No obstante, el principio de la ausencia de preclusiones d en la práctica se manifiesta de modo más directo y claro en la fase del proceso correspondiente al debate…No hay duda que durante el debate puede el juez no solo citar a testigos o peritos ya oídos, sino ordenar nuevas pruebas, …De esta interpretación no puede derivarse peligros ni perjuicios para las partes en lo concerniente al ejercicio de sus derechos, ya que como el nuevo examen de la prueba se desarrolla bajo la protección de la facultad de controvertirla, podrían ellas, frente a los nuevos resultados, adoptar las conclusiones que sean de su interés, …Las obvias consideraciones precedentes valen, con mayor razón cuando el juez ordene pruebas nuevas. Aun hay razón para decir que la necesidad de ellas puede manifestarse muy a menudo precisamente cuando el juez se ve obligado a meditar sobre los resultados de la audiencia para adoptar la decisión sintética que se le pide, ya que en ese momento puede descubrirse con más facilidad los vacíos del proceso y nuevos caminos para llegar a la decisión. Por lo demás esto se nos presenta en forma tan evidente, que aun a falta de expresa facultad legal, se le reconoció al juez la facultad de ordenar una instrucción suplementaria…

    Nuestro legislador conservó, esa iniciativa o actividad probatoria para el Juez de juicio, solo bajo una limitación que no penetre la actividad propia de las partes, con ello, el Juez puede durante el debate si concurren circunstancias nuevas decretar nuevas pruebas, ello, si las partes no coadyuvan a la finalidad del proceso vale decir, la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso y el último fin del proceso la justicia.

    Explicaré la actividad necesaria del Tribunal, resistida por la defensa:

    1) La iniciativa del tribunal en cuanto a la elaboración del ensayo de luminol, se hizo necesaria para la búsqueda de la verdad, no solo por la declaratoria con posterioridad de la nulidad de la primera prueba, como se explico en el punto previo frontal, sino que era inexcusable, presenciar la misma observar, inmediar esa prueba, y que las partes la controlaran respetando el debido proceso, no es lo mismo, oír a testigos a expertos, de la primera prueba de luminol, que presenciar en vivo su resultado, lo que calza oportunamente en el debate oral y público, respetando sus principios inmediación, contradicción, concentración y oralidad. En este mismo aspecto, el Tribunal, no decretó a mutuo propio, la nulidad, por cuanto no se le planteó sino hasta después de cerrada las pruebas, y debía esperar que el propio desafío determinara, o probara por si mismo, si era o no nula, o sea, si realmente estuvo o no presente el acusado y su defensa, lo cual, se lograría con la declaración de testigos y expertos, y la exposición de las partes para defender y contradecir, no obstante ello, nada obstaculiza al Tribunal la práctica de un nuevo ensayo de luminol bien para verificar el primero, aunque hubiera sido válido o bien para cumplir los principios del debido proceso.

    2) En cuanto al testigo C.U.C., quien afirmó estar todo el día con el acusado, el día de los hechos, pero al mismo tiempo durante el interrogatorio, estableció que se encontraba detenido por dos delitos, es lógico que pudiera resultar que a la fecha 24 de noviembre de 2004, estuviera detenido, por lo que el Tribunal, no ordenó buscar su causa, sino verificar el día de su detención ante el Tribunal Tercero de Juicio, para así obtener la verdad, que es su función fundamental y apreciar la prueba testimonial o no apreciarla, situación esta que en nada dedujo en el resultado del debate.

    3) El reconocimiento de la pareja de E.A.T.M., era evidente originada de una circunstancia nueva, nacida del seno del contradictorio, esbozada por M.E.M. y L.B.L.V., el primero, cuando consignó el libro de registro de inquilinos de la residencia de los altos de la antigua farmacia Guevara, y apareció residenciada en esta, no S.M.R.C., y E.A.T.M., sino M.F.M.d.C., para el 14 de marzo de 2004, fecha en la cual, adujo la defensa que Sandra tuvo un aborto en esa residencia, y el segundo, L.B.L.V., consignó original de contrato de arrendamiento de la misma residencia con M.F.M.d.C., coincidiendo con el registro anotado manuscrito del libro, y afirmó que él no alquiló eso a Sandra sino a Marielena, que no conoce a Sandra, pero al mismo tiempo, indicó características físicas de Sandra, y causalmente dijo que se presentó a firmar ese contrato de arrendamiento con dos niñitos, y todos conocemos que Sandra tiene dos niños del Acusado.

    El Tribunal, ordenó la presencia de S.M.R.C., a los fines de que l.B.L.V., dilucidara si realmente es la misma persona con quien contrató y no M.F.M.d.C., no reconociéndola, teniéndose como cierto su testimonio en lo que respecta cuando dijo que él no conoce a ninguna Sandra, ello lo realizó tomando en consideración la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, y sobre todo, la doctrina, a través de la obra Revista de Derecho Probatorio Nº 13, cuya obra contiene trabajo denominado La Inmediación, elaborado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. No obstante, este reconocimiento en nada afectó la dignidad humana de Sandra, ni guardó relación alguna para el resultado del proceso, es decir, no fue apreciado. Por el contrario el Tribunal resguardó su dignidad humana, cubriendo el aislamiento del testigo, pero Sandra cuando fue invitada ala sala claro está sin el testigo a reconocedor, se sentí justo detrás del Dr. L.P., de quien conocemos su humanidad, es decir, se escondió detrás de la humanidad gruesa del Fiscal, por lo que el Tribunal dirigiendo el debate, ordenó que se sentara en otro sitio de la sala.

    3) Exhibición de las esculturas y evidencias en la sala de juicio, en este aspecto, desde la segunda audiencia de este largo debate, se presentó una contradicción con la exposición de la imagen en la fotografía del primer segmento hallado de la niña, pues a pesar que en su leyenda se lee: que la foto fue expuesta en la morgue del Hospital L.O.d.P., con el cadáver ya desnudo sin la falda y sin la bluma, el fondo de la foto era un sitio abierto, el cadáver sobre tierra, era evidente que la fotografía no era el fiel contenido de su leyenda, y los expertos R.J.A. y J.G., explicaron que el cadáver fue hallado con la vestimenta puesta, R.J.A., acotó que él tomó las fotos en la morgue, pero no se exhibió si realmente el primer segmento del cadáver apareció con la faldita puesta, pues sobre eso no se dejó constancia en fotografía alguna, generando en este estado del debate, duda al Juzgador, sobre si efectivamente el cadáver apareció con la ropa puesta, y dudas sobre si realmente existía esa vestimenta, más aún si sobre esa vestimenta se realizó un barrido, donde fue ocupado dos apéndices pilosos, a pesar de que estuvo dos días aproximadamente sobre río y mar, aun según el dicho de R.J.A., la falda fue reconocida por él y presentó signos de violencias con desgarros en sus dos extremos, por lo cual, el Tribunal, ordenó la exhibición de esa evidencia material, la cual, por cierto, no fue ubicada para el momento en el cual, el Tribunal la ordena, apareciendo posteriormente entre los tantos objetos recuperados extraviados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la facultad de exhibir y de ordenar presentar en sala las evidencias materiales, corresponde al Tribunal. Esta circunstancia también fue nueva y se presentó durante el desarrollo del debate, respetándose así el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5) El número de preguntas realizadas a los expertos y testigos, dirigidas a favorecer a los acusadores, es una facultad propia del Tribunal explicada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó cuáles son las preguntas que llevan implícitas la inclinación hacia una de las partes, sino que lo hizo en forma general, todas las preguntas realizadas por el Tribunal fueron para aclarar dudas existentes, o sobre circunstancias no indagadas por las partes, que generaron dudas o contradicciones al Juzgador, tal postura de la defensa no es correcta por cuanto, el juez a priori, no puede determinar si la respuesta favorecería o no al acusado, fueron planteadas con el único fin de la búsqueda de la verdad, esta juzgadora interrogó al experto C.J.R., ¿ Diga usted, si invitó al acusado o a su defensa para realizar el ensayo de luminol? Contestó: No, entonces a quien favoreció esta respuesta, ha podido decirme que si, esa es la labor ineludible del Juez, captar la verdad, y reguardar el debido proceso.

    De las sujetos procesales, es el Juez quien tiene menor conocimiento del hecho punible, pues son las partes que bajo el mayor conocimiento que le es dable en las fases anteriores, presentan los hechos ante el juez, a través de los órganos de prueba, y el natural histórico de ese hecho, resulta entonces lógico que se indague sobre las dudas ofrecidas por ambas partes, y la deficiencia en el interrogatorio que pudieron tener las partes, para que el Juez forme criterio sobre esos hechos punibles.

    6) En cuanto a la declaración decretada de oficio de M.F.M.d.C., era obvia esa posición y era evidente que debía interpretarse la duda sobre el arrendamiento del apartamento 2 piso 2 de la residencia altos o al lado de la farmacia Guevara, como se explicó en el punto 3.

    7) Omisión de declarar el abandono de la querella, por ausencia al continuarse el debate del representante legal de la víctima. La defensa en este caso no midió su estilo, frente al querellante, pues las actas del debate prueban las veces, que el Tribunal tuvo que esperar por la defensa, especialmente el día 6 de noviembre de 2006, cuando me obligó a bajar a la defensoría pública penal, para que me explicara porque no acudiría al debate, ya que estaba convencida, que él J.P.M., era quien llevaba una defensa más completa hacia el acusado, se le autorizó, con anuencia del acusado, a terminar las conclusiones en otro debate, se le autorizó a realizar una llamada urgente con anuencia del acusado, y sin embargo, no decreté el abandono, se le dio un compás de espera, al igual, que lo hice con el querellante, siendo esa y única vez, dentro del juicio que se retarda.

    En este semblante, la defensa nutrió una posición desnivelada, al no reconocer que el Tribunal decretó de oficio la inspección judicial en el hospital Central L.O.d.P., donde se determinó que efectivamente su alegato en cuanto al aborto, resultó cierto, desalojando de sus alegatos de recusación esta prueba de oficio que en definitiva probó que realmente en esa residencia hubo un aborto, la que ciertamente con posterioridad quedó desvirtuada con el nuevo ensayo de luminol, pero ese es el resultado del debata, el juez no es clarividente para saber o conocer a futuro el resultado ni de una prueba , ni de otra prueba, las cuales han podido ambas favorecer al acusado, pero la verdad en este caso vencieron los alegatos de la defensa.

    Por último esta Juzgadora deja despejado, que admitió todas y cada una de las pruebas de la defensa, y la única prueba no admitida en el desarrollo del debate, fue la ofrecida por el Fiscal, respecto al perfil psicológico del acusado, y negó el interrogatorio del acusado por parte del Fiscal, por cuanto se acogió al precepto constitucional, respetando como en efecto se hizo sus derechos y garantías constitucionales, el respeto a su dignidad humana, llevando a cabo un juicio previo, con las debidas garantías que le ofrece el proceso, aunado a ello, el Tribunal decretó con lugar la nulidad solicitada por la defensa, y acogió la no apreciación de la prueba tricológica, dando la razón a la defensa, cuando la tuvo y a la fiscalía cuando también la obtuvo.

    En cuanto a la declaración del acusado E.A.T.M., el Tribunal bajo su función obligatoria otorgada por el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió disciplinar el debate más hacia el lado de la defensa que hacia el lado del fiscal, pues la defensa irrespetó en varias facetas del juicio, al Juez Profesional, cuando objetada como fuera una pregunta y resuelta la objeción por el Juez Presidente, no acató tal decisión del Tribunal, sino que especialmente el defensor Dr. J.P.M., pretendía sembrar discusión sobre la decisión tomada por el Juzgador, eso ocurrió varias veces, lo que evidentemente colocó al Juzgador en su función de director del debate, en obsequio del resguardo de la disciplina y ética dentro del proceso.

    Razón que en definitiva me fue otorgada por la Corte de Apelaciones al decretar la recusación sin lugar, el 1 de diciembre de 2006, y apercibiendo al defensor, por ser ésta temeraria.

    CAPÍTULO II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  3. ALEGATOS DE APERTURA

    El 27 de octubre de 2006, el Fiscal del Ministerio Público Dr. L.F.P.R., presentó acusación en forma oral contra el ciudadano E.A.T.M., atribuyéndole los siguientes hechos punibles: se inicia la investigación un noviembre de 2004, la niña desaparece el 24 de noviembre de 2004, bajo una triste lluvia y la oscuridad de la noche, el acusado la condujo bajo engaño a su residencia la golpea fracturando la base craneal, la viola por su parte trasera y como no podía deshacerse del cuerpo sin que los vecinos lo notaran, decide picarla en dos pedazos segmentos de cuerpo que introduce en dos bolsas plásticas, decide lanzarla en un río que está a 200 metros de su residencia, cuyo cuerpo de extremidades inferiores se localiza primero en la playa Punta Mosquito, el 27 de noviembre de 2004, y el otro dos días después en el rió muy cerca del sitio de su residencia, el 29 de noviembre de 2004, el acusado la lanzó desde el puente fajardo. Este fue el hecho más relevante entre los 10 ocurridos en la en la i.d.M., indicó que presentará pruebas contundentes.

    Para lo cual, precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO, POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 375 del Código Penal modificado, a esta fecha.

    Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos R.J.A., J.G., W.P., R.D.M., L.C., C.A.G.C.J.R., V.S., F.D.D. (anatomopatólogo) N.J.Z., C.A.N., de los funcionarios E.C., D.Z., H.L., C.M. Jairzhinio Díaz, J.E. y V.S., de los testigos civiles ciudadanos A.J., Z.d.V.G.C., E.J.A.G., J.L.G., M.C.E.d.H., T.P.C.P., W.R.Y.G., A.R.O.R., A.J.B.C., G.M.M.L., A.A.R.R., D.R.G., J.R.M.M., Y.E.A.R., C.L.G.B., Yannelis Del C.G., E.S.G., J.V.V.M., D.A.O.R., Idamaris M.M., F.A.R., P.A.J.C., Manis J.R., Mileidys M.P.V., F.M.G., M.R.O.R., W.J.Q., M.E.M., Gleidys I.T.E., Geovany, G.M., Á.J.D., A.J.C., J.L.C., W.J.M.M., J.E.R.C., J.A.R.R., R.A.G.M., M.L.P.P., L.F.E.M., P.E.S.S., M.d.C.G., Astilio A.M., J.C.Z.M., J.G.B., E.J.E.N., la víctima IDENTIDAD OMITIDA y J.R.T..

    Como pruebas complementarias ofreció el informe sobre comparación de pintura de uña, suscrito por la experta C.A.N., necesaria y pertinente, y que su resultado aún no se tiene conocimiento después de la celebración de la audiencia preliminar, comprometiéndose a ordenar su envío desde la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas desde la sede Maturín, además la declaración de la experta quien la suscribe C.A., de los médicos forenses M.I.A. y M.S.J., quienes hicieron reconocimiento legal a los segmentos de cuerpo, al momento de su hallazgo, y por cuanto, él no estaba encargado de la Fiscalía para ese momento, fue una omisión involuntaria de la Fiscal anterior de no ofrecerlos dentro de la gama de pruebas para el debate oral y público, ambos galenos tienen conocimiento del hecho, y además conocimientos científicos cuyos datos que aportarán serán útiles para la búsqueda de la verdad, especialmente la aproximación de la data de la muerte, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de no darle cabida a estos medios de prueba, no se estaría logrando el fin axiológico de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el sentencia Nº 543 de la Sala de Casación Penal, no se estaría quebrantando el derecho a la defensa, no causa indefensión.

    Adujo que durante la audiencia preliminar, se estipularon alrededor de 10 testimoniales, las cuales pide al Tribunal no se evacuen, pues realmente son testigos que no tienen conocimiento directo de los hechos, sino que su información deviene de la prensa local, y en otro aspecto, de testigos que se relacionan con los dos primeros detenidos descartados durante la investigación, sobre todo solicitó que no se escuche la testimonial bajo estipulación del funcionario C.M. por cuanto ha sido designado como asesor técnico de la defensa, y a su vez, funge como testigo, pudiera estar domesticado por la defensa.

    Adicionalmente expresó: que se ha establecido un verdadero blindaje de garantías procesales, al firmar el debate, la publicidad es la expresión del carácter democrático del Estado Social de derecho y de justicia., en tal sentido resulta claro la solicitud del Fiscal, del querellante y de la propia víctima, que la publicidad no le afectará el pudor y su vida privada, la victima se somete voluntariamente y renuncia a que el Estado le proteja su pudor y su vida privada en este debate.

    Solicitó realizar el debate parcialmente público y reservado en las testimoniales del acusado, de su concubina S.M.R.C., por cuanto puede traer situaciones de la intimidad que afectan el pudor, mientras se recepcione el testimonio de la Médico patólogo F.D., por cuanto presentará imágenes crueles en un video a los fines de que la experta las explique.

    Solicitó la recepción de las pruebas, la admisión de las pruebas complementarias y la autorización para el enjuiciamiento del acusado, adicionalmente la recepción de todas las pruebas ya admitidas en la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por su parte, el DR. A.R.F., representante legal de la víctima y parte querellante, atribuyó los siguientes hechos punibles al acusado: que el 24 de noviembre de 2004, la niña salió con los tacones de su madre, y a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba en compañía de su hermano y fueron a casa de la señora Catalina y allí estuvieron jugando, procede a retirarse dejando las zapatillas dentro de la casa de Catalina, y luego va a la peluquería Carmelo y va casa de la ciudadana M.R.O.R. es allí donde se queda jugando hasta desde las 6:40 hasta las 7 y 20 en compañía de las hijas de esa ciudadana, y es cuando le dice que se retire y se vaya a su casa, y sale de casa de M.R.O.R., y se dirige a las inmediaciones de la Plaza Bolívar y llega hasta un puesto de comida ambulante y es atendida por un ciudadano de nombre A.A. y le regala un perro caliente, eso lo hace en compañía de su hermano, y es cuando va a su residencia, y allí en el transcurso se encuentra con la ciudadana que vende tequeños frente a la residencia de Catalina,, y luego cuando la señora de los tequeños va a llevar un vaso de jugo y un pepito a la residencia la niña, se presta para llevarlo ella y sube las escaleras de la residencia llegando hasta el último piso, y es cuando el acusado la agarra, le da un golpe contundente le produce el vaciado del ojo, el acusado estuvo bajo las influencias de la droga, y ebrio después la viola, y la corta en dos, el acusado usaba seguetas y materiales con que le ocasionó esos corte fatales, el acusado se vio desesperado y en la necesidad de cortar a la niña por la mitad, y amparado por la noche y por la lluvia va al puente, la lanza, en ese momento el río estaba crecido y la tira, ese río desemboca en el paseo guaraguao, están seguros que van a demostrar la culpabilidad de Mogollón, la niña alegraba toda la calle Guevara con su presencia, esperando el retorno de su madre a su casa, y por último se adhirió a todas las pruebas del Fiscal.

    La defensa en voz del DR. J.P.M.M., adujo que la Dra. Y.R., argumentará el fondo del asunto, y se limitó a realizar obstáculos al ejercicio de la acción penal, así: La acusación ni la querella señala fecha, lugar en que ocurrieron los hechos, para la defensa esto constituye una omisión importante que afecta la base de su pretensión, de la pretensión del justiciable. Es así como el artículo 49.1 de la Constitución en combinación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello viene a traer la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en cuanto a la pretensión del querellante, indica que la niña gritaba, y hoy cambia su postura cuando establece que la niña nunca llegó a gritar, indicó que su defendido estaba bajo los efectos de droga de alcohol estas circunstancias no las establece en su escrito de querella, el querellante está reformando el hecho objeto del debate.

    En cuanto a las pruebas complementarias, estas pruebas no pueden ser adminiculadas según lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal del Ministerio Público, ha tenido conocimiento de ellas desde el mismo momento de la investigación, tal como él mismo lo asegura, el levantamiento del cadáver por parte de los médicos forenses M.I.A. y M.S.J., éste último participó desde el principio en el levantamiento del cadáver y finalmente solicitó sea corregido dicha omisión respecto al día, hora en que ocurrieron los hechos, y el sitio del suceso que desconoce la defensa.

    Por su parte la defensa DRA. Y.R., en su discurso de apertura expresó: Su defendido fue condenado desde el 10 de diciembre de 2004, por la prensa, él fue detenido el 9 de diciembre de 2004, luego agregó los atributos del acusado, su edad, su fecha de nacimiento y resaltó ser un buen padre de familia con niñas semejantes a la edad de la niña muerta, para establecer que era imposible que un buen padre de familia que quiere a sus hijos y que trabaja para darle su sustento, pueda cometer ese hecho contra una niña., dijo que siempre fue un padre ejemplar, que su concubina lo abandona por circunstancias netamente amorosas, pero no permaneció residenciado en esa residencia, pues Sandra lo abandona, y este sitio es el supuesto sitio del suceso.

    No hay elemento que lo vinculen con tal asesinato de esa niña, siempre se sometió desde el inicio a cualquier tipo de exámenes que demostrara o desvirtuara su presunción de inocencia.

    Existen pruebas practicadas de manera ilegal, y violatorias de la norma constitucional contenida en el artículo 46 de la Constitución, no se le pidió autorización y no existe ni existió que ese ciudadana halla autorizado la practica de exámenes referidos a la experticia tricológica ofrecida por el Fiscal y admitida, esa prueba es ilegal, pero NO QUIERE QUE SE DECLARE SU NULIDAD SINO QUE AL MOMENTO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO NO SEA VALORADA.

    Se va a evidenciar que ni siquiera hay un testigo que indique que ese día él visitó esa residencia y que no tuvo contacto con la niña, que no fue la persona que cometió el hecho. ÉL NO ESTUVO PRESENTE EN EL SUPUESTO SITIO DEL SUCESO, EN ESE SITIO DEL SUCESO NO SE COLECTARON EVIDENCIAS, CRIMINALÍSTICAS Y QUE ÉL SE ENCONTRABA EN UN SITIO DISTINTO.

    Y finalmente indicó que ciertamente solicitó por escrito al Tribunal, la incorporación de un asesor técnico representado por el funcionario C.M. pero al percatarse que se trataba de un testigo funcionario, desistió de dicha solicitud, y coincide con el Fiscal, para que no queden dudas la estipulación de este testigo, a quien le ordenó no aparecerse ni en el público, ya que el mismo se encuentra realizando pasantías como estudiante de derecho en la defensoría publica penal, se adhiere a esta solicitud fiscal y a las demás estipulaciones.

    El Fiscal del Ministerio Público DR. L.F.P.R., contestó la incidencia de este modo: En cuanto al día en que ocurrió el hecho la fiscalía ha indicado que fue el 24 de noviembre de 2004, y así lo ratifica, dijo además que es un delito que se prolongó en el tiempo y en sitio del suceso es donde reside E.A.T.M., será el transcurso del debate con la declaración de los médicos forenses ofrecidos y los ofrecidos como prueba complementaria que se determinará la data de la muerte de la niña, es indispensable que se admita las declaraciones complementarias de los médicos forenses precisamente para determinar la data de la muerte de la niña.

    Adujo sentencia Nº 543, y sobre la base de ella solicitó sea incorporada como prueba complementaria la experticia de apéndices corpóreos, puesto que la misma no ha sido incorporada antes, por desconocerse su resultado, el cual, aún no ha sido remitido, razón por la cual, no fue ofrecida anteriormente.

  4. RESOLUCIÓN DEL EJERCICIO AL OBSTÁCULO DE LA ACCIÓN PENAL Y ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

    Este Tribunal Segundo de Juicio, oído los planteamientos de las partes, pasa a complementar la decisión tomada en vivo durante el desarrollo de la audiencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: El principio iura novit curia, traducido en que el Juez es el conocedor del derecho, no se encuentra atado a los alegatos de las partes, solo a la ley y a la justicia, se observa que el defensor público penal en voz del Dr. J.P.M., ejerce obstáculos al ejercicio de la acción penal, a pesar de no establecer la base legal correcta, sino que lo confunde con los motivos de las nulidades, alegando el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce violación al derecho a la defensa por omisión de señalamiento preciso de la fecha, hora y el sitio del suceso, en cambio la base jurídica para el ejercicio al obstáculo de la acción penal, se encuentra en el artículo 28 ordinal 4º literal i, vale decir, omisión de requisitos formales para intentar la acción fiscal, o la particular de la víctima, o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 eiusdem.

    Considera el Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público, ha señalado concretamente que el hecho ocurrió entre el 24, 27 y 29 de noviembre de 2004, así el 24 desaparece la niña, el 27 aparece la primera parte del cuerpo cercenada por la mitad, y la segunda parte extremidades superiores aparecen el 29 por lo que dijo claramente que será el debate quien determinará la fecha exacta de la muerte de la niña, con la oída de los médicos forenses, especialmente de la patólogo, quien establecerá la data de la muerte, esto es conocido por la defensa desde el mismo inicio de la investigación, como se puede observar en la audiencia de presentación y de las actuaciones escritas que constan agregadas públicamente al asunto principal y que la defensa tuvo especial acceso.

    .

    El Defensor Público incorporado en la etapa cognoscitiva, ha dicho que desconoce el sitio del suceso, pero ha establecido el Fiscal, en su acusación que se trata de la residencia del ciudadano E.A.T.M., y con la oída de la defensa pública, la Dra. Y.R., quien ha sido la defensa desde el inicio de este caso, reseñó en sus alegatos de apertura cito: “ pero no permaneció residenciado en esa residencia, pues Sandra lo abandona, y este sitio es el supuesto sitio del suceso”, mas adelante expresó: que en ese sitio del suceso no encontraron evidencias que lo vinculen con el hecho, agregó: cito: “Se va a evidenciar que ni siquiera hay un testigo que indique que ese día él visitó esa residencia y que no tuvo contacto con la niña, que no fue la persona que cometió el hecho. él no estuvo presente en el supuesto sitio del suceso, en ese sitio del suceso no se colectaron evidencias, criminalísticas y que él se encontraba en un sitio distinto..”

    Tal expresión de la defensa así constituida desde el inicio del juicio, pone en evidencia que si conocía el sitio del suceso la residencia ubicada en la calle Guevara, último nivel, donde se encuentra el apartamento donde reside el acusado con su concubina e hijas, es más hizo refutación o defensa cuando indica que en ese sitio del suceso nadie vio al acusado ese día, y que él no visitó ese día el supuesto sitio del suceso, lo que se determinará durante el proceso oral y público, como alegato a discutir y a probarse. Si hubo defensa del alegato fiscal en cuanto al sitio del suceso y en cuanto al día del hecho punible.

    Adicionalmente a ello, el Juez, debe descender a revisar los alegatos de la defensa en la audiencia preliminar, pues el artículo 33 de la ley adjetiva penal, establece cuáles son las excepciones que deben ser interpuestas en la etapa de juzgamiento, estas son la incompetencia del Tribunal, la extinción de la acción penal, la amnistía, la prescripción de la acción penal, el indulto, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

    Del contenido de la audiencia preliminar, se observa, el alegato de la defensa cuando solicita al Tribunal de Control la no admisión de la acusación por adolecer de los requisitos previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Fiscal se limitó solo a enumerar las pruebas, no explicando su pertinencia y necesidad, solicita se desestimen todas aquellas pruebas que a criterio del Tribunal no aporten interés criminalístico, y de igual manera solicitó se desestime la acusación porque no se señala cual es la calificante del 406 ordinal 1° posteriormente dijo que el error este fue subsanado en el acto de la audiencia preliminar por lo que el Dr. L.P., igualmente señaló de manera oral que en el mismo escrito se hizo un análisis de cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, considerando que muchas de las testimoniales debían ser desestimadas, adujo que se está aun en la espera de la prueba de ADN, y de la prueba tricológica, que fue el motivo de la prórroga en la etapa de investigación, siendo la prueba tricológica lo único que lo vincula.

    La defensa representada por la Dra. Y.R., no hizo oposición a este punto en especial, por lo cual, queda claro que conocía el día del hecho y el sitio del suceso, mostrando desde el inicio una clara contradicción entre la defensa pública, usadas como táctica de defensa, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, y sobre la base de ello, el Tribunal no encuentra que se ha violado el derecho a la defensa por cuanto la defensa conocía desde la apertura de la investigación, el día en que ocurrió el hecho punible y el sitio del suceso, teniendo acceso a ambos datos, para el cabal ejercicio de la defensa, sin causar la indefensión alegada, tal alegato además de extemporáneo es inoficioso e inútil.

    En cuanto a la objeción al ejercicio de la acción penal del querellante, quien agregó que el acusado se encontraba probablemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, que la niña no gritó o que si gritó, son circunstancias que en nada modifican la acusación de la víctima, quien ha determinado concisamente el hecho principal, objeto del debate, de la misma forma que el Fiscal del Ministerio Público, esta circunstancia nueva así agregada, no constituye ampliación de la acusación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la ampliación de la acusación o de la querella, es antes de las conclusiones y no en su inicio, ya que es indispensable, recepcionar pruebas orientadoras tanto a las partes así como al Tribunal para la ampliación y para la advertencia respectivamente, en ese orden, el Tribunal no tomará en consideración tales circunstancias agregadas por el querellante, pues ha indicado que es una probabilidad, a menos que en el transcurso del proceso, devenga esta situación, y se pueda advertir el cambio de calificación jurídica o la ampliación, pero el defensor ha debido considerar que estas circunstancias más bien favorecen al acusado, pues en este caso que se demostrara tal condición, pudiera disminuir la pena y no aumentarla, en caso de una probable condena, según el Código Penal.

    Respecto a la estipulación de las pruebas de las partes, el Tribunal, con la lectura de la audiencia preliminar, no se observa que el Tribunal de Control se pronunciara sobre esta estipulación según el dicho oral de las partes, por el contrario el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas. Ni el Fiscal, ni la defensa han sido claros en su solicitud de estipulación, ni han nombrados cuáles son los testigos a estipular, ni las motivaciones que conducen a esta estipulación, y en este estado del proceso, nada se encuentra probado por lo que el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ESTIPULACIONES DE AMBAS PARTES, Y ORDENA REEPCIONAR TODAS LAS PRUEBAS ADMITIDAS SEGÚN LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual adolece de estipulaciones.

    Con relación a la estipulación del funcionario C.M., por el hecho que el Fiscal le parezca que este testigo está contaminado por la defensa, y por el argumento descuidado de la DRA Y.R., en cuanto a que desconocía que su asesor técnico era testigo, lo que denota a simple vista, una falta de atención, de las pruebas admitidas desde la audiencia preliminar, encontrándose entre las admitidas el funcionario C.M.. El Tribunal no admite tal estipulación, en primer lugar, respecto al alegado del Fiscal, será el desarrollo del debate que podrá determinar si el testigo está o no domesticado por la defensa, con su examen pues a priori el Tribunal no podrá verificar si el testigo es o no interesado por alguna de las partes en particular, y en cuanto al alegato de la defensa, no se estima en lo que se refiere a la estipulación, al igual que el alegato del fiscal, ya que la prescindencia del testigo, a través de la figura de la estipulación, es cuando, acuda como órgano de prueba a exponer un hecho o circunstancia que se considere suficientemente probado con otras pruebas, y todavía no se ha demostrado hechos ni circunstancias, que además no han sido motivadas por ninguna de las partes.

    El Testigo C.M. está obligado a decir la verdad sobre su actuación policial, si no fuera el caso, asume la responsabilidad penal, adicionalmente le corresponde asumir el hecho que siendo testigo pudiera o no aceptar ser asesor técnico de la defensa a sabiendas de haber actuado como investigador en el caso, al igual que a la defensa pública según sea el caso.

    La defensa, no tiene autoridad alguna, para impedir que un testigo admitido a declarar en juicio, se presente a rendir su testimonio en éste, en tal sentido, EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ESTIPULACÓN RESPECTO AL TESTIMONIO DEL TESTIGO FUNCIONARIO C.M., SE ORDENA SU COMPARECIENCIA Y SU CITACIÓN.

    Finalmente el Tribunal debe resolver el planteamiento del Fiscal, con ocasión a la publicidad del debate, dentro de las atribuciones del Fiscal la Constitución y la ley, le impone una obligación tanto a este funcionario, así como al juzgador la protección, de los derechos y garantías constitucionales de la víctima en el proceso, se trata de una niña, de 7 años, que perdió su vida en un hecho de violencia, violada, golpeada y su cadáver picado en dos partes, cuyos pormenores han sido reseñados ampliamente por la prensa local, inclusive su cuerpo ha sido fotografiado y publicado, este hecho generó un interés colectivo, el interés social de hacer justicia.

    Ese interés social de hacer justicia se encuentra en la Constitución amparado por el debido proceso especialmente por el principio de publicidad que garantiza una justicia transparente, a la vista del colectivo, respetando la participación ciudadana no obstante, esta posición se enfrenta al derecho de la víctima de ser protegida en su vida privada, su intimidad, pero en ese caso específico los hechos iniciales se hicieron públicos, el colectivo conoce que la pasó a la niña.

    El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, expone 4 excepciones a la publicidad del juicio, la primera de estas excepciones deviene precisamente cuando afecte el pudor y la vida privada de alguna de las partes, en este caso de la víctima, pero la víctima directa de este caso, la niña de 7 años ya no tiene vida futura que proteger, y por ende intimidad que pudiera afectar su futuro desenvolvimiento dentro de la sociedad, no obstante, la madre a través del Fiscal, quien legalmente representa adicionalmente sus intereses ha expresado públicamente que renuncia a esa protección, es decir, que está dispuesta a compartir con la colectividad, cualquier circunstancia que pudiera afectar su vida privada, en este aspecto el Estado no puede y no debe invadir esta voluntad de la víctima..

    La norma en comento, oportunamente dispone que esto es una faculta del juzgador, cito: “ El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe , total o parcialmente a puertas cerradas…”

    En este orden de pensamientos, el Tribunal ACUERDA EFECTUAR EL DEBATE PARCIALMENTE PÚBLICO, ordenando cerrar las puertas de la Sala, cuando declare la concubina del acusado ciudadana S.M.R.C., por cuanto su testimonio podría afectar la vida privada de ella, NO ACUERDA efectuar el mismo a puertas cerradas cuando declare el acusado, pues esta declaración es pública por excelencia, y no se dan las circunstancia de los 4 supuestos definidos por la norma, como tampoco calzan estos supuestos cuando se reciba el testimonio de la médico anatomopatólogo, por el solo hecho que las imágenes proyectadas en video bean, sean crueles. Así se decide.

  5. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL ACUSADO

    Al final de las conclusiones la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expresó: Le da las gracias a la Juez y a los escabinos, ella pide que se haga justicia por su niña, que sea la pena más alta y que sea trasladado inmediatamente a San Antonio.

    El acusado E.A.T.M., luego de la imposición de sus derechos constitucionales y procesales, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

    Después de recibir la declaración del experto C.J.R.M., el acusado, tuvo la clara intención, de llevar a cabo posiciones juradas con el experto, percibiendo el Tribunal, que quería mantener un tu a tú con el funcionario, ya que expresó que deseaba declarar delante del experto, el Tribunal le indicó que si quería interrogar al experto, expresando la defensa que no, que solo quería declarar delante del experto, el Tribunal, ordenó al experto salir del estrado, para evitar un mano a mano, prohibido para la declaración del acusado, quien no es testigo y por ende no puede ser careado, conforme lo expresa el artículo 49.5 Constitucional, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ordenó al experto que permaneciera en el público para que escuchara el testimonio del acusado, quien tiene la especial intención de que ese experto lo escuchara, respetando así sus derechos constitucionales.

    Y en presencia del funcionario experto, el acusado expresó: que fue detenido por funcionarios que lo maltrataron esposaron, y le asieron a su cara y cabellos una cinta adhesiva que le tapó los ojos, que el funcionario que acaba de declarar no le tomó los muestras de apéndices pilosos, por cuanto es falso que fue tomada en el baño del CICPC, por cuanto fue de esa forma que lo tomaron las muestras, que le taparon los ojos con la cinta adhesiva y pudo ver que lo introdujeron en un carro sentra particular de color verde, ( en ese momento se oyó en la sala un murmullo generalizado del público) y luego el acusado dijo que primero vio el carro sentra verde y luego le taparon lo ojos, que lo sacaron de su casa, LUEGO SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA NO CONTESTAR EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

    Y así fue a pesar de la oposición del Fiscal Nacional D.R., quien insistió en interrogar al acusado, solicitando al Tribunal que considerara la posibilidad prevista en el artículo 347 encabezamiento parte final, cuando señala que podrá interrogarlo el Ministerio Público.

    Esta posición del Fiscal, fue negada rotundamente por el Juez Presidente, por cuanto, ese extremo legal alegado, es una potestad o facultad del Fiscal, cuando el acusado voluntariamente decide rendir su testimonio, pero cuando se niega a declarar el Tribunal no podrá obligarlo a contestar el interrogatorio de las partes, en atención al artículo 49.5 Constitucional, en relación con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetando así su derecho constitucional a guardar silencio sin que lo perjudique.

    Del mismo modo ocurrió, cuando concluyó la declaración del funcionario aprehensor del acusado D.Z., el acusado usó la misma intención de querer declarar delante del funcionario, el Tribunal, actuó en idéntica posición que el anterior, autorizando al acusado a rendir su testimonio, quien lo hizo esta vez, de esta forma: que él fue llamado por el comisario de la base 7 de El Tirano Comisario J.V., con la excusa del permiso para los kioscos de playa el Agua, que fue con otros compañeros que tienen kioscos, y que allí lo tardaron para sacarlo de allí, y el comisario le dijo que él no tenía problemas con el permiso, pero más o menos como a las 5:00 de la tarde lo soltaron de esta comisaría, y ZABALA a penas salió le puso los ganchos, (levantando la cara y su mirada hacia donde estaba sentado el funcionario) le dijo “ acuérdate ZABALA YO SI ME ACUERDO” dijo que su detención fue a las puertas de la base 8 de El Tirano que se encuentra frente a la playa, y luego nuevamente se acogió al precepto constitucional.

    Después de las conclusiones el acusado, expresó tiene 29 años y nunca había estado preso antes, es inocente, él entiende por el dolor que ha pasado la madre de la niña, porque él tiene sus niños, jamás le pasó por la mente, ama a sus hijos, él ha pasado las mil y una, para que el Tribunal se de cuenta de su inocencia.:

  6. CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

    D.1) El Fiscal DR. L.F.P.R., concluyó así: Quedó evidenciado que la defensa no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dijo que tratará dos aspectos fundamentales: el primero: el 9 de diciembre de 2004, momento en el cual ellos, ( los fiscales) después de las investigaciones ya finalizando estas alumbra una luz y se procede a dar con el paradero del verdadero culpable, esa aprehensión de ese día es de suma importancia, es el día en que sube al altar la s.V.d.V., el 8 de diciembre sucede un evento religioso de la misma naturaleza y en segundo lugar luego de un paseo doctrinario compartió con Roxin, Chiovenda, Zaffaroni buscando la magnitud del delito fue imposible subsumir los hechos en la doctrina contemporánea, están abolidas en la edad antigua, este hecho es propio de la época cavernícola.

    El 24 de noviembre de 2004, se logró ver por última vez a la niña, le prestó la colaboración a la señora T.C., quien respondió que efectivamente el 24 de noviembre de 2004 le entregó un pepito de la panadería puro pan, para llevarlo a Gregory, quien se paró en la puerta de la residencia, esta declaración se compagina con la de Gregrory Lunar, que efectivamente recibió un jugo y un pepito, pero no pudo apreciar que la niña bajó de la residencia, no logró salir y nadie llegó a verla nunca más, estos testimonios deben ser adminiculado con el de M.G., quien pudo apreciar cuando Teresa venía y fue a llevar el jugo.

    IDENTIDAD OMITIDA (la niña) transitaba y se la pasaba por el sector, debe tenerse la residencia de la calle Guevara el sitio donde ingresó con vida, sitio donde nunca salió jamás de allí.

    Por el dicho de T.C. y Albino, se desprende que de igual manera la vio con vida fue a su establecimiento de perro caliente y refirió que regresó a su casa, así adminiculada con MIguelina, Teresa y Albino, la niña entre las 5 y 6 de la tarde estuvo en el establecimiento de perro caliente, momento en que Teresa recogía sus implementos de trabajo.

    E.G. indicó que entre 5 y 6 de la tarde se encontraba jugando con otros amiguitos en la calle Guevara.

    Quedó desvirtuado con las declaraciones de Misael, G.L., F.M., J.A.R., M.C. que E.A.T.M. el día 24 de noviembre de 2004 tenía su domicilio principal en esa residencia, y se mudó de manera abrupta, según Misael el 27 de noviembre de 2004, se retiró entregó las llaves a su cuñada y su cuñada a él, exactamente cuando apareció el primer segmento del cuerpo de la niña.

    G.L. dijo que el 24 de noviembre de 7 a 8 de la noche Eladio le gritó por la ventana del baño “catire, catire” Gregory salió del baño, ello prueba que el día que sucedieron los hechos residía y vivía allí, y se evidencia que para el día de los hechos él tenía un pantalón bermuda rojo y refiere que recuerda la fecha y el mismo tenía un pantalón playero, así lo dijo C.U.C. que tenía un schor playero. Él vivía en esa residencia.

    M.C.H., dijo que en días posteriores el ciudadano Eladio estaba vendiendo los enseres y subió hasta la casa de Eladio, a ver una cama que estaba vendiendo y conservaba consigo las llaves de la residencia, J.R.C. dijo que vendió la cama a su esposo, y J.R., dijo que se la vendió a él.

    G.L., alias cachiche expresó que la esposa de Eladio se separó de él por las constantes desavenencias es importante referir que habían discusiones fuertes, Gregory dijo que un día si no hubiera dormido afuera Eladio ¿Que hubiera pasado? esto debe adminicularse con la declaración de J.R. quien refirió que constantemente S.R. iba a dormir a su casa, a casa de su hermana porque tenía muchos problemas dejan en evidencia su conducta violenta.

    IDENTIDAD OMITIDA, el último día que vio con vida a su hija fue el 24 de noviembre de 2004, luego de su faena se fue al liceo, y la niña estaba en el porche de su casa jugando, A.J. dijo que entre los sectores que estuvo recorriendo fue hasta la puerta de Eladio pero no tocó que sintió un escalofrío muy intenso que la llevó a pensar como instinto de madre.

    Z.G.C., al día siguiente dijo que se interpuso la denuncia al CICPC, elaboran volantes, la tía de la niña C.G., que de allí nunca más volvió a saber de ella.

    IDENTIDAD OMITIDA, expresó que con frecuencia la niña visitaba la residencia donde vivía Eladio junto a su pareja y jugaba con las niñas de él.

    Luego que las autoridades tienen la información de la desaparición de la niña, emprenden la búsqueda y las pesquisas aportadas por el funcionario V.S. se aprecia que las primeras pesquisas, todos los testigos eran contestes que el último sitio es ese de donde nunca volvió a salir, esa residencia, tuvo conocimiento expreso a través de la entrevista con G.L. que le llevó un jugo pero no puede dar fe de que volvió a bajar, igualmente C.R. dijo que las pesquisas los encaminaban hacia la residencia de la Guevara por ser la última visitada por la niña, y por ser tan evidente las condiciones en que salió abruptamente de ella, dijo además C.R. que en el allanamiento se ocuparon ciertos elementos de interés criminalístico.

    Indicó: que los investigadores realizaron un paneo, de los habitantes de la residencia de los altos de la farmacia Guevara, y la única persona que se encontraba sola era E.A.T.M., pues Gregory estaba con sus dos hijos, Jenny con su familia, y los demás también

    Agregó que tanto S.R.C., G.L., C.U.C. y L.F.E. expresaron que la profesión de E.A.T.M. es de Escultor, esculpía piedras brutas, C.U.C. expresó que lo hacía a la perfección y con habilidad refuerza su culpabilidad para el momento de aparecer aisladamente los cortes, la persona que elaboró esos cortes es una persona con habilidad por ser habilidosa con las herramientas.

    Adujo que existen cuatro cómplices de Eladio en este homicidio: 1) la fuerte lluvia, 2) La oscuridad, 3) El ruido de la música y 4) Y la fuerte corriente del río

    La prueba tricológica realizada por la experta C.A.N., de los vellos púdicos colectados de la base craneal, es una prueba de certeza y determinante dijo la experta que dependían de una fuente de origen común, concatenado con el barrido realizado por el experto C.A.G., quien colectó dos vellos púdicos en la bluma ocupada aparecida en la niña cortada.

    C.R. expresó que fue el funcionario quien colectó los apéndices pilosos en el acusado, previa la advertencia que podía hacerse acompañar de persona de su confianza.

    Así la anatomopatólogo F.D.D., dejó constancia de la causa de la muerte responde a fractura de cráneo con un objeto contundente, una lesión contusa en el ojo izquierdo con vaciado de éste, del mismo modo M.S.J. expresó que tenía una lesión ano rectal con un objeto contuso, y que ese objeto contuso bien puede ser el pene de un hombre.

    Los médicos forenses coinciden en que la data de la muerte aproximada es de 48 horas o más.

    En cuanto al experto F.I. quien practicó la prueba de luminol, dijo que el sitio inspeccionado y sus condiciones de atmosféricas que tienden a diluir la morfología existente, sin embargo apreció salpicadura, morfología por contacto y salpicadura y limpieza en la pared contigua al baño, las condiciones del apartamento fue encontrado con un pozo de agua, las condiciones de humedad y suciedad tienden a diluir y a desaparecer evidencias de sustancia hemática, frente a dos años de ocurrir el suceso muchos de los rastros desaparecen donde se cometió un homicidio.

    Y finalmente indicó que se declare culpable con todas las agravantes ampliadas pues todas se han demostrado en el debate, se ha demostrado que E.A.T.M. es culpable, solicita el veredicto a la ciudadana Juez Presidente y a los escabinos de culpabilidad.

    D.2) El DR. D.A.R., Fiscal nacional, concluyó así: Visto y oída las conclusiones de su colega comenzará directamente estableciendo que en los hombros de los juzgadores está la responsabilidad, el Ministerio Público probó con los elementos de convicción por los cuales se formuló la acusación, no se han desvirtuado ninguno de los puntos atribuidos en el juicio oral y público, incluso el desarrollo del juicio fue más allá.

    Recordó que es una niña de 7 años, y que la justicia terrenal cumplirá su fin, arriba está un Dios que no se le puede recusar.

    El 25 de noviembre de 2004, cuando se dio inicio a la investigación recuerda que estaba en el Sambil Margarita y recibe una llamada de los familiares de la niña que el CICPC, no quería recibir la denuncia de la niña desaparecida, él ordenó a los funcionarios recibir la denuncia y dos días después apareció la primera parte del cuerpo y eso causó asombro, él tiene 24 años de servicio y nunca vio algo así, se enfrentó primero a sus padres, violan y pican a una niña, empezaron las investigaciones y arrojó que todo era en esa casa, el día que apareció el cuerpo E.A.T.M. se desapareció.

    Él actúo siempre de buena fe, hubo tanta buena fe que confiesa que desconocía que el acusado y su defensa debían estar presente en la primera prueba de luminol, pero allí estuvo la prensa, también hubo testigos de esa prueba, este caso se resuelve por pruebas criminalísticas. Él le indicó a los funcionarios al momento de su captura que ustedes no lo llevan preso por el caso de la niña, sin que estos le indican aún el motivo.

    Habló que la cadena de custodia no quedó desvirtuada, es así como se manifiesta que el apéndice piloso ocupado en la bluma de la niña, resultó del mismo origen común del colectado al acusado en el baño del CICPC. Así aparecen iguales tanto el tallo, bulbo y canal medular, esto es una prueba de certeza igual que el ADN, 100% confiables, son elementos únicos.

    El golpe es lo que le produce la muerte a la niña y luego el acusado no hallaba que hacer, pico el cuerpo lo dividió en dos segmentos y los lanza al río, dice los sabios divide y vencerás.

    Los elementos que presentó la fiscalía nunca fueron desvirtuados, pero si se desvirtuaron las declaraciones de los testigos de la defensa, gracias al careo.

    Recordó el programa de atrévete a soñar, se evidencia el teatro de J.R.C. cuando dijo que ese hijo es de Sandra “ Es tuyo Eladio”

    La defensa quiso demostrar que hubo un aborto y que C.U.C. había transportado a Sandra al Hospital, pero él mismo Uriel desmiente tal versión, cuando indicó que su vehículo jamás estuvo lleno de sangre que no recordó haberla llevada al hospital, ni mucho menos recordar que su vehículo se llenara de sangre no lo lavó, así se descubre la mentira, y sorpresivamente que le prestó dinero, C.U. era empleado aprendiz de Eladio, lo que indica que Eladio tenía más dinero que C.U..

    Trataron de sorprender de convencer, pero el juicio oral y público a través de la publicidad, concentración e inmediación hace que cualquier persona caiga en su mentira.

    El Fiscal, expresó: “ojo pelao”, cuál era el miedo del luminol, en la casa donde vive Eladio, fue allí donde subió por última vez la niña, él cometió el delito, las llaves de ese apartamento las tenía después del hecho, él seguía vendiendo cosas. Ese último día él estaba allí en el sitio del suceso la violó, la mató y la picó a una niña, lo vieron ese día allí, cuando él siempre ha manifestado que no estaba allí.

    En cuanto al segundo luminol F.I. manifestó que allí hubo un hecho de sangre el luminol fue positivo, es un sitio cerrado pero abierto a cambios climáticos, el experto expresó que el agua diluye y también lo diluye los químicos anteriormente vertidos.

    No se le ocurrió el luminol para las prendas de vestir la falda pantalón y la bluma colectada a la niña, pero el Tribunal ordenó esa prueba, y pudo presenciar esa luminomiscencia parecían dos lámparas, esas prendas de vestir no fueron sometidas antes a los químicos, eso mismo ocurrió con el segundo luminol, los químicos diluyeron el sitio del suceso.

    Y finalmente pidió que sea condenado con el máximo pero de la ley.

    D.3) El DR. A.R.F., expresó sus conclusiones así: Desde el 27 de octubre de 2006, muchos han dejado su vida cotidiana para presenciar el debate, con el único fin de la aplicación de la justicia.

    Adujo ciertamente que ha quedado demostrada la responsabilidad penal en ese hecho punible tan atroz cometido por el ciudadano E.A.T.M., y precisamente con las declaraciones de los testigos vecinos que han pasado a colaborar con la justicia.

    Así T.P.C.P., la vio con vida por última vez, la vio subir a esa residencia, queda demostrado que ese fue el sitio del suceso, al igual que Teresa existen otros testigos que presenciaron a la niña subir, dijeron los vecinos que es una niña muy pila y que no se iba con ninguna persona desconocida del sector.

    IDENTIDAD OMITIDA, estableció que Eladio fue visto días posteriores al hecho punible específicamente en la residencia las Guevaras

    J.G. determinó las características del cadáver parte de él y que los c.e. precisos, lineales y perfectos y que esos cortes debieron ser ejecutados por una persona que tiene habilidad, R.J.A. igualmente manifestó que la niña presentó cortes lineales, la bluma colectada es talla 14 que coincide con la declaración de Estafany Sifonte Gómez, cuando expresó: que el día de su desaparición la niña se orinó encima y procedió a prestarle una pantaleta de su uso.

    El experto C.R. dijo que él mismo extrajo los apéndices pilosos, respetó la cadena de custodia y se lo envía a C.G. quien colectó dos apéndices pilosos de la bluma talla 14 colectada en el segmento del cuerpo picado de la niña.

    M.I.A. determinó que la causa de la muerte es trastorno en la región tempo parietal izquierdo y fue abusada por la región anal, dijo claramente que le llamó la atención los cortes delineados que tenía en esa parte el cadáver, y que las evidencias de la ropa ya habían sido colectadas, de igual manera, el experto médico forense M.S.J., estableció la lesión anal dijo que un pene es también un objeto contundente, que no le dio importancia a las livideces, que después de pasado cierto tiempo no se le da importancia a las livideces y que no se realizan esos exámenes, y también presenció los cortes lineales.

    G.M.L. era llamado catire por Eladio, dijo que era el único que lo llamaba catire, y que ese día de los hechos aproximadamente a las 8 de la noche logro verlo, que lo vio con un bermuda rojo coincide con la declaración de C.U.C., dijo que encima del bermuda se colocó un blue jeans.

    Sandra indicó que Eladio visitaba habitualmente esa residencia. Gregory vio cuando sube la niña, le entrega el jugo, pero no sabe con exactitud si la niña salió de la residencia. Flor y Gregory dijeron que Eladio era una persona normal tranquila cuando no tomaba y que se tornaba agresivo cuando consumía licor, así lo vieron violento agrediendo a otras personas

    M.C., expresó que Eladio aún poseía las llaves de la residencia y que el día 25 le ofreció un colchón por el monto de 50 mil bolívares, y que se lo bajó hasta 20 mil y que le mostró el mismo dentro de la residencia.

    J.R.C., dijo que su cuñado entregó las llaves el 10 de noviembre, esto no concuerda con la declaración de M.C., pues ella dijo que Eladio le mostró el colchón, el 25 de noviembre de 2004 por cuanto él mismo abrió las rejas para mostrarle el colchón lo que demuestra que si tenía las llaves de la residencia.

    Existen dos testigos, uno Albino que se encuentra en un extremo de la residencia y el otro la señora T.C. y Miguelina, en el otro extremo ninguno vio salir a la niña de esa residencia.

    Al mismo tiempo, el debate demostró que E.A.T.M. consumía droga y que habitualmente tomaba licor, esa es una de las razones por las cuales S.O. se separa de él

    S.O., expresó que E.A.T.M. su pareja, tenía en su casa dos pantalones cortos y 3 franelas, entonces, dijo que lo más seguro es que pasó por la residencia de la Guevara se cambió con el blue jeans y que C.U. lo dejó fue en esa residencia y no en la de S.O., dijo que Eladio mantenía parte de su vestimenta en la residencia de la Guevara.

    Sobre la segunda prueba de luminol, apreció que el experto F.I., dejaron expresa constancia de las supuestas manchas hemáticas, que con respecto a el aborto, ha quedado demostrado con la declaración de los testigos la ubicación de la cama, el luminol determinó que debajo de esa cama habían manchas hemáticas, y que no se explica cómo aparecen allí ya que la ciudadana S.R.C., solo ha indicado que manchó el colchón, nunca dijo que fue por debajo de la cama, dijo que nunca se ensució las manos, y como explica las manchas por contacto que aparecieron en la pared, como explica las manchas por escurrimiento en la cortina, cuando ella manifestó que nunca la manchó, lo que lleva a entender que ese es el sitio del suceso, porque por demás esta decir, que fue lavada para tratar de no involucrar a E.A.T.M., igualmente el luminol positivo a otras prendas nunca se limpió con las medias, ni con la ropa interior de su hija y que salieron positivas al ensayo de luminol.

    El Dr. Margiotta expresó que los valores normales de estas persona hubieran sido modificados de haber tenido una pérdida de sangre y S.M.R.C. mantenía los valores normales, cosa que desvirtúa que haya tenido un fuerte sangramiento o un gran derrame

    L.L., fue objeto de un engaño vil, cuando Eladio logró engañarlo por artimañas e inclusive lloró porque se le había muerto su madre y después se entera que no había muerto, cosa que hace pensar que el acusado es un gran manipulador y todavía sigue engañando a personas que creen en la buena fe de este ciudadano. Él es pasivo tal como lo hemos visto en el debate, menos cuando hace uso del alcohol y de las drogas.

    Existen plurales, graves y concordantes indicios para que los ciudadanos escabinos, hay fuertes indicios que demuestran que es él el autor material y actúo bajo ciertas circunstancias agravantes, por las cuales se realizó el cambio de calificación jurídica, actúo con abuso de confianza, por cuanto la conocía y la niña confió en el llamado de él, actuó con alevosía aprovechándose del lugar y de la noche.

    Dicen que la sociedad y los pueblos tienen los delincuentes que se merecen, pero él considera que Margarita no se merece este tipo de delitos y solicitó la condenatoria para E.A.T.M..

    D.4) La defensa por parte, de la DRA. Y.R., concluyó: desde la apertura que se inició el 27 de octubre de 2007, ese día hizo alusión al principio de presunción de inocencia que goza su defendido, le corresponde al Ministerio Publico desvirtuarlo y no a la defensa, presunción que nace el 9 de diciembre de 2004 día en el cual fue aprehendido por un hecho que quedó demostrado, que solo fue vinculado con este hecho abominable.

    Los defensores públicos como servidores públicos no dejan por alto que se garantice el debido proceso, que asegura el artículo 49 de la Constitución, que no puede ser violado por nadie y que se enseñan en las cátedras de derecho penal, derecho procesal penal y amparo constitucional.

    En el devenir del proceso se tiene que el acusado tiene como profesión ser escultor, que escultor no hace esas esculturas, ciertamente la mayoría de las esculturas son de cuerpos de mujeres, no es posible que por tener ese arte sea vinculado por ese hecho.

    Él único que lo vio en la residencia donde habitaba fue G.M., lo vio después que la niña subió a llevar el jugo y el pepito, lo vio después de esa hora, el Fiscal siempre mantuvo que el hecho se cometió allí eso queda descartado, porque fue casualidad hay 4 habitaciones en la parte superior de la residencia, y al momento de trasladarnos a la residencia, que ciertamente esa que colinda con la residencia donde vivía E.M. ¿POR QUÉ NO SE TRAJO A DECLARAR A MINERVA? Porque ese sitio y no otro, dónde está los rastros de bolsas, dónde están los testigos SOLAMENTE UN TESTIGO GREGORY QUIEN SEGÚN SU RELATO SE ENCONTRABA BAÑÁNDOSE Y ESO FUE A LAS 7:00 es decir más de una hora después que la niña entregó el jugo.

    A.A. dijo que la vio entre las 6:30 y 7:00 de la noche Catalina la vio desde tempranas horas viendo televisión, como es entonces que al mismo tiempo, se encontraba comiendo perro caliente, cómo puede tomarse en cuenta ese testimonio, nadie vio que la niña subió al sitio del suceso por lo que queda descartado.

    Dónde está las demás evidencias el bermuda rojo, cómo es que se desprende de los enseres, la prensa reseñó su fotografía con el bermuda rojo, todo el mundo lo vio por la prensa, incuso los testigos.

    La única prueba técnica que lo vincula es la prueba tricológica, pero cómo se obtuvo ese apéndice piloso, en el baño, de eso no se dejó constancia en ningún acta, el experto expresó la manera ilegal en que recolectó las muestras.

    Por qué el experto esperó tanto tiempo para hacer el barrido, porque esperar el 10 de diciembre, dijo y que cumplió la cadena de custodia, es por ello que desde la apertura alegó que no se tomara en cuenta ese elemento, que es lo único que lo vincula.

    R.A. expresó que se entera por funcionarios de la Guardia Costera, que no fueron ofrecidos y no se trajeron a declarar, que fueron los que movieron la parte inferior de la niña, no se hizo fijación fotográfica de ese segmento del cuerpo, porque ese mismo día no se le practicó el barrido, porque siendo un hecho dantesco, solo faltó investigación sencillamente se trae una investigación negligente por parte de las personas que estuvieron a cargo de la investigación.

    En la experticia se deja constancia que estaba húmeda esto genera bastante duda porque el relato del Ministerio Público, el hecho se cometió el 24 y en esa residencia como es que después en complicidad con la lluvia, como se mantuvo esos apéndices pilosos y tres días después fue a dar a la playa punta mosquito y aún permanezcan esos apéndices pilosos.

    No desde esa fecha 27 de noviembre de 2004, él comenzó a vender sus enseres, no se trata que la defensa quiera la impunidad, y siendo que el único testigo que lo vio ese día fue G.M. más nadie y no aseguró que la niña ingresara a la residencia y lo vio después por eso nunca pudo ser él

    Es un condenado por la sociedad, ha sido foco de rabia y ha repercutido en otros casos, cada quien tiene su misión, hasta han sido llamados inmorales, inmoral sería dejarlo sin defensa.

    No fue él, ni pudo ser él, este señor ha mantenido su inocencia, cuando ocurrió el hecho hacía más de 15 días que se habían retirado sus hijas

    La prueba de ADN, si era una prueba contundente, pues hasta este día esas pruebas solicitadas por la defensa nunca llegaron, nunca fueron practicadas, nadie lo vio cometer ese hecho.

    Alegó en última instancias el in dubio pro reo, solicitó al Tribunal Colegiado Mixto que en sus manos está la decisión y el destino que él no fue el responsable de esto.

    D.5) La defensa pública representada por la DRA Y.F.A. concluyó: Se ha podido constatar ciertamente que se cometió un hecho punible donde perdió la vida la niña IDENTIDAD OMITIDA, ni el Fiscal, ni el querellante pudieron desvirtuar la presunción de inocencia del 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó que el cuerpo del delito se encuentra demostrado con las declaraciones de los médicos forenses M.I.A.F.D.D. y M.S.J., dijeron que el ejecutor del hecho es una persona con habilidades, pero dijo también que no cree que un escultor tenga conocimiento para picar en un sitio más débil del cuerpo humano conocimiento que son especiadísimos que le corresponde más bien a un médico cirujano, no con un médico escultor.

    Ni el Fiscal, ni el querellante lograron acreditar la responsabilidad penal, puesto que el sitio del suceso dijeron que es la residencia, pero en el debate se comprobó que se configuró un aborto y se ha podido constatar que fue en el apartamento, con la historia clínica, donde se deja constancia que allí surgió un aborto incompleto, dicho aborto comenzó el 7 de marzo de 2004 y concluyó el 16 de marzo de 2004 esto es indicativo que S.M. tuvo un proceso de aborto por 9 días.

    Cayeron gotas de sangre en el piso donde expulsó coágulos de sangre, LA PRÁCTICA DE OFICIO DE LA INSPECCIÓN OCULAR EN EL HOSPITAL FUE CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR SI LA MISMA FUE OBJETO DE UN ABORTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Lo demuestra la copia certificada de la Historia Clínica, con la declaración del médico E.A. quien practicó el ecosonograma constató que presentaba rastros ovulares, y diagnosticó aborto incompleto, eso está acreditado, lo que acredita que tuvo un aborto que se generó en su residencia.

    El Dr. E.M. practicó ese legrado uterino, tuvo un aborto.

    El Dr. F.P.A., perito neutral médico ex director del Hospital dijo que de la historia clínica visualizó que la misma sufrió un aborto hasta el 16 de marzo de 2004.

    Adujo que todo aborto implica hemorragia implica sangramiento, ese aborto se suscitó en el baño de su residencia, por lo tanto queda desvirtuado que ese es el sitio del suceso, ESO EXPLICA LA RAZÓN POR LA CUAL, EN EL ÚLTIMO LUMINOL SE VISUALIZARON MANCHAS HEMÁTICAS.

    Una prueba de ADN, era necesaria en la residencia del acusado, quedó diluida en el tiempo, no explicó el resultado, no fue ordenada por el Fiscal para recabar la prueba, por lo cual existen evidentes dudas que deben favorecer al acusado.

    Consideró la defensa que no existe un nexo causal entre la sangre, hallada en la residencia con el acusado, da por establecido que no está acreditado la culpabilidad de su defendido, por lo que debe emitirse un veredicto de no culpable.

    En cuanto a las agravante, son calificantes que están implícitas en el hecho punible principal, no entiende por que se pretende agravar unas circunstancias que están implícitas, solicita al Tribunal no las valore y ponderen muy bien las circunstancias.

    D.6) El DR. J.P.M.M., concluyó: Tratará dos puntos específicos la prueba de apéndices pilosos y la prueba de ensayo de luminol.

    Explicó que el Experto C.R., en su deposición señaló cuestiones importantes que deben ser tomadas en consideración, no realizó levantamiento de acta de consentimiento expreso del acusado, así con el dicho del acusado se concluye que fue obligado a la toma de muestras de apéndices pilosos en contra de su voluntad, violándole así su derecho constitucional y la posibilidad de la presencia de un abogado de su confianza tampoco le dio la posibilidad que lo acompañara un testigo, indicó C.R. que le dio la posibilidad y le explicó pero su defendido dijo que no fue así.

    Dijo que realmente no había peligro de su vida para el acusado, pero tiene que haber un consentimiento expreso, para evitar la violación de derechos constitucionales a los enjuiciables, la fiscalía debe implementar un levantamiento de acta por la persona que va a realizar el examen o la prueba a la humanidad del acusado.

    Por ello pidió que se anule esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de la violación de derechos fundamentales, quebrantado por el funcionario C.R., y se anule de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la extensión de sus efectos a todos los actos que dependan de la esa recolecta ilícita.

    Esta prueba no debe ser valorada, citó el artículo 197 ejusdem puesto que el argumento establecido en el artículo 46.3 constitucional hace que la toma e incorporación se torne ilícita por lo tanto no debe ser valorada en la definitiva.

    Indicó que es de importancia hacer otras reflexiones sobre la técnica empleada para la recolección de muestras, cómo se encontraron en el momento constituye una garantía de certeza que realmente lo que se colecta es verdadero, el embalaje y etiquetada de los indicios, deben usar guantes y otros instrumentos, por ejemplo los pelos deben manejarse con pinzas y en tubos de ensayos, y se deben individualizar cada uno de los indicios, que garanticen la pulcritud de todo lo recolectado, citó página 130 del Manual de Cirminalística Nº 1, donde se indica las imágenes de cómo deben recolectarse.

    Así, con la declaración de C.R. podemos inferir que obvio esa técnica de recolección, por lo que la prueba debe ser declarada nula por violentar el debido proceso.

    Reseñó que la prueba de barrido realizada por C.G. corre la misma suerte, explicó que la ropa de la niña fue ocupada el 27 de noviembre de 2004, pero si su hallazgo fue desde el 27 porque se espera hasta el 10 de diciembre de 2004 para la práctica del barrido, lo que levanta más inquietud o suspicacia porque el día anterior había sido detenido E.A.T.M.. Esto genera dudas que los apéndices pilosos pertenezcan a E.A.T.M.,r es muy sencillo incriminar a una persona es muy fácil, tomar uno y otro y colocarlo en la ropa de la víctima y así se tiene el culpable que quiere el Ministerio Público, pero para cerrar un caso no para un acto de justicia.

    De esta forma queda desnuda la falta de criterio la falta de profesionalidad, la falta de legalidad, esto entra a una fabricación de evidencias, esto no debe ser tomado en consideración, por no llenar la correcta actividad cirminalística y generar dudas.

    En cuanto a la experta C.A., sus explicaciones no se corresponden al tiempo de servicio y su preparación profesional, como profesora, la nulidad del acto de la prueba tricológica realizada por esta experta que se distingue con el Nº 2986 al acusado no se le dio la oportunidad de estar presente y de controlar su prueba, fundamenta tal petición de conformidad con el artículo 49 Constitucional, el derecho a la defensa artículo 7 y 25 Constitucional, 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ejusdem que se refiere a la igualdad procesal, y 190, 191 y 195 del mismo instrumento legal, el justiciable se encontraba detenido para la fecha en que se practica la prueba tricológica, ya estaba individualizado como imputado, pero no solo tenía la individualización como imputado, tenía hasta defensor público nombrado y no se le invitó para que concurriera, se le cercenó la posibilidad de que el propio acusado nombrara un experto que realizara un peritaje a través de un técnico en la materia.

    Esto fue reconocido por la Fiscalía, dijo que desconocía que se debía citar al defensor, dijo que estaba aprehendiendo y estuvo cometiendo el mismo error, solicita la nulidad de la prueba, todo esto se realizó a espaldas de su defendido, a espaldas de la defensa.

    El nuevo proceso penal acusatorio, es un nuevo modelo de justicia donde las partes controlan las pruebas, eso es el debido proceso que genera limpieza y transparencia.

    La falta de conocimiento de C.A., a sus preguntas las respuestas fueron evasivas y fue altanera, tuvo una falta de conocimiento técnico, ella explicó que no podía determinar si los apéndices pilosos fueron arrancados violentamente o fueron caídos naturalmente, contestó que ella no estuvo en el momento de la recolección.

    Así citó a A.G.C., cuando en su obra explica se distingue por el estudio de la extremidad del vello, que un vello caído espontáneamente en su estudio arroja un bulbo lleno, por el contrario en pelo extraído a la fuerza genera un bulbo excavado, hueco, no se plasmó en el acta de experticia si el sobre estaba cerrado, la experta no sabe diferenciar cuestiones palmarias, se apreció una falta de conocimiento.

    En cuanto a la prueba de luminol, ya se había realizado una prueba anterior lo que indica que el resultado posterior no es idóneo, así el experto F.I. estableció que el sitio donde se hizo la prueba fue alterado por los propios expertos, dijo que existen áreas positivas a la prueba por contacto, por escurrimiento, no existe correspondencia lógica de lo visto en el luminol, con el hecho ocurrido, pudiera ser con un dedo cortado, allí comenzaron a desvirtuarse todas las suposiciones del Ministerio Público.

    Alegó a su favor sentencia Nº 590 de fecha 5 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, está convencido de la inocencia de su defendido, no hubo ningún testigo que viera a E.A.T.M. cometer el hecho, aquí existen indicios suaves, pero existe una duda razonable y finalmente solicitó el veredicto de no culpable

    D.7) En el ejercicio de la réplica el DR. L.F.P.R., expresó: en cuanto a la falta de profesionalidad de la experta C.A., reseño que la defensa no puede limpiar el piso con la actividad que ha desarrollado cada uno de los funcionarios, en cuanto expresa la nulidad de la prueba, cabe señalar que se trata una vez más de tácticas dilatorios, la búsqueda de la impunidad, esta nulidad es extemporánea no se trata de una nulidad absoluta, que se puede interponer en cualquier momento, ciertamente detalles que no quedaros suscritos en un acta policial, pero fueron convalidados por la defensa.

    Así C.R. dijo que utilizó guantes plásticos, en cuanto a la toma de los apéndices pilosos esto ha sido corroborado por el propio dicho del acusado en la audiencia oral de presentación que en esa oportunidad expresamente dijo que se sometió a todas y cada una de las pruebas para demostrar su inocencia.

    Adujo en contradicción con la postura de la defensa, que debe dársele valor probatorio a la declaración de la experta C.A., se respetó la cadena de custodia, se cumplió con cada uno de los pasos de la cadena de custodia, las evidencias fueron separadas con los literales A, B, C, en un sobre completamente cerrados estos sobres fueron cerrados después del barrido, se puede observar que los mismos fueron sometidos a análisis microscópico pieza por pieza, una vez, colectados en sobres blanco el cual selló y cerró y envió, fueron remitidos en oficio hasta la ciudad de Maturín, estos son formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el cual, establece sabiamente que no se puede sacrificar la justicia tan valiosa.

    Alabó la actuación de los funcionarios del CICPC, quienes investigaron de manera rápida detienen a dos personas, porque no Cariaco porque no A.J. sino que llegaron sus pesquisas hasta el verdadero culpable, por lo que no se trata de tener un culpable, sino del verdadero culpable, C.R. en su testimonio manifestó en 3 oportunidades que el acusado expresó que se sometía voluntariamente a la experticia, la experticia tricológica es una experticia no es un examen médico que ponga en riesgo o en peligro su vida, para lo cual, se apoyó en la sentencia Nº 279 de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sala de Casación Penal, a la prueba es lícita desde el mismo momento en que se practicó.

    S.M.O., dijo que el acusado el 24 de noviembre de 2004, le indicó al regresar de la residencia que la niña se había extraviado, cuando realmente no se había dicho nada, porque él previamente tenía conocimiento del hecho.

    ULPIANO, escribió no puede valorarse lo que no ha sido alegado, la recolección de los apéndices pilosos son lícitos, el acusado actuó con ánimo necandi la intención dolosa de matar, la defensa no pudo desvirtuar la prueba de luminol, por cuanto tampoco demostró que en ese sitio existiera un animal.

    En cuanto al aborto queda entre dicho si vivía o no vivía allí porque en el contrato suscrito no aparece S.R.C., no fue reconocida como la persona que firmó el contrato con L.L., el aborto es un hecho inverosímil.

    D.8) El DR D.R., replicó así: La defensa pública tuvo en sus manos todas las pruebas y en el propio debate, convalidó todas ellas, en cuanto a la contradicción en la hora en que según los testigos vieron a la niña, le preguntó a la Dra. Y.R., si ella puede dar con exactitud la hora en que se estacionó a exponer sus conclusiones, y cada uno de las partes, el acusado se encuentra en una base y allí disfruta de sus privilegios, hasta tiene visita conyugal, en cuanto a que este juicio a repercutido en decisiones en otros juicios deber ser más clara la defensa.

    En cuanto a la prueba de luminol, lo que diluye la sangre es el elemento químico, en relación a la prueba de ADN, la que según la defensa sería clave para la inocencia de su defendido, la defensa no solicitó esa prueba a la fiscalía.

    En el sitio del suceso hubo un homicidio de la niña, no un aborto, por lo que es claro que ella lo que abortó fue un embrión, dijo además la defensa que no está de acuerdo con la ampliación, lo que significa que si estuvo de acuerdo con la acusación fiscal, la defensa solicitó 4 días hábiles para preparar la defensa respecto a la ampliación, pero en ningún momento interpuso excepciones tampoco defendieron o refutaron los argumentos de la ampliación de la acusación esgrimidos por el Ministerio Público, y en tal sentido solicita en este acto la ratificación del veredicto de culpable por los hechos imputados.

    D.9) El querellante DR. A.R.F.: durante el acto de la réplica dijo: Las evidencias fueron debidamente etiquetadas para que C.A. pudiera realizar el examen tricológico, para que proceda el estudio en cuestión es necesario que exista un elemento de comparación, lo que condujo el barrido y luego el envió de las muestras tomadas al acusado.

    Respecto a la prueba de ADN, indicó: que es tan exigua la cantidad de sangre, que era casi imposible realizar la prueba. En relación al aborto, adujo: que constituye una coartada por parte de la defensa, pero ha quedado claro y demostrado que el contacto en la pared, signos de limpieza de arriba hacia abajo, cuando S.R. expresó que nunca se ensució las manos de sangre durante el aborto, ni llenó la pared de sustancia hemática. De la misma forma, agregó que la Dra. Yamilet en sus conclusiones dijo que fue escasa la cantidad de sangre, pero el experto Izarra, expresó que en el centro del apartamento había un gran empozamiento de agua, donde se empezó a notar y van perdiendo rastros de sustancias hemáticas, consideró nuevamente que se ha demostrado a través de serios indicios que toda la culpabilidad apunta a un solo responsable el acusado.

    D.10) La defensa pública a través de la DRA. Y.R., contestó la réplica de este modo: en cuanto a que a repercutido, no necesariamente en ese juicio, es que de alguna manera ha sido condenado por la sociedad, el 7 de enero de 2005, cuando se solicitó la audiencia de prórroga fue precisamente para el resultado de la prueba de ADN. (Sobre esto se dirigió a las partes y al público mostrando un oficio que demuestra según la defensa que si solicitó la prueba de ADN, instando al Tribunal a que leyera el oficio) y hasta la fecha se está en la espera de esa prueba no acordada por el Ministerio Público)

    Insistió en que se demostró un hecho dantesco, pero no se demostró que fue E.A.T.M., Catalina no puede afirmar si la niña bajo ni tampoco Miguelina, en este caso no hay prueba técnica o testimonial que demuestre la culpabilidad, por lo que ratifica su solicitud de no culpable.

    D.11) Por su parte la DRA. Y.F.A., adujo: Que le llama la atención que el Dr. L.P. le reste importancia al hecho del aborto, en el juicio se debatieron una gran cantidad de testigos médicos quienes acreditaron que la pareja del acusado sufrido un aborto en el mes de marzo de 2004, todas esas circunstancias son indicativas de que hubo un aborto, el Ministerio Público ha querido descalificar esta situación, en todo caso, adujo que existen dudas razonables de que las manchas hemáticas de la residencia de Eladio guarda relación una vez más, la duda favorece al reo, solicitó al Tribunal tome en consideración esta circunstancia.

    Adujo en esta oportunidad, nuevamente el artículo 49.2 Constitucional, el Fiscal, no dejó claro que hizo con la prueba de ADN, prueba que pudo ser de certeza y solicitó el veredicto de no culpable.

    D.12) El DR. J.P.M.M., replicó de este modo: este juicio pone en tela de juicio la conducta de los funcionarios expertos, es una situación peligrosa para la justicia, quienes están en tela de juicio son los funcionarios, no cumplieron con la debida cadena de custodia, situaciones desconocidas por la propia experta al no poder diferenciar un cabello desprendido naturalmente de uno desprendido a la fuerza, la descalifican como experta de su arte y oficio. En este caso, hoy le tocó defender a un inocente. Para la recolección de evidencias debe realizarse con guantes, pinzas y un tubo de ensayo, algo para sellar, esto es un método simple y necesario, en este caso, el Estado está en mora, jamás podrá asegurarse la libertad de ninguna persona bajo estos métodos, el Fiscal tuvo 15 días con las evidencias porque no ordenó el barrido antes de detener, esto nos da un resultado dudoso, ya que no se llevó una debida cadena de custodia, la recolección de los apéndices así llevada afecta indudablemente la prueba tricológica. El Ministerio Público, adujo que la defensa no desvirtúo si la sangre es animal o de humano, olvidó que la carga de la prueba le corresponde precisamente al Ministerio Público y no a la defensa, al Ministerio Público le correspondía probar que se trata de sangre humana, el experto del ensayo de luminol expresó que debía salir en el mismo sitio del anterior pero en menor intensidad, parecía si que allí se fabricó una prueba, expresó que aquí lo que ha habido son SERIOS INDICIOS MUY VOLUBLES, que realmente crea duda.

    Terminó expresando que más abominable que la pérdida de la vida y de la violación, es que el verdadero culpable se está paseando, este hecho punible no termina aquí seguirán ocurriendo homicidios en cadenas de esta naturaleza porque el verdadero culpable está en la calle.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  7. CERTEZA DE LOS HECHOS PUNIBLES O CUERPO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN

    Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN, previsto en e l artículo 375 del modificado Código Penal.

    Los hechos acreditados por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 406 ordinal 1° del Código Penal, así como en el artículo 375 del modificado Código Penal, son los siguientes:

    La noche del 24 de noviembre de 2004, una niña subió al último nivel de la residencia ubicada, en los altos y al lado de la Farmacia Guevara, calle Guevara de Porlamar, a llevar un pepito y un jugo, subió descalza, sin camisa solo vestía una falda a cuadros color rojo y verde y una bluma talla 14, entregó el jugo y el pepito en manos del ciudadano G.L., de donde nadie la vio bajar, y seguidamente a la entrega de los víveres, fue atacada por una persona que vivía y frecuentaba el apartamento 2 de ese mismo nivel, llevándola hasta su interior y allí procedió a golpearla fuertemente con un objeto contundente en el cráneo, ocasionándole fractura, indistintamente la viola por el ano ocasionándole una abertura considerable en ese órgano, la niña muere a consecuencia del golpe en la cabeza, posteriormente de su muerte, es picado su cadáver, en dos partes, parte inferior y parte superior, en cortes lineales, simétricos y lisos y luego, entre la oscuridad de la noche de ese mismo día, o la madrugada del día 25 de noviembre de 2004, por lo desolado del lugar por la hora, y la lluvia, es lanzada al torrente del río que cruza muy cerca de la residencia, colindante con la Fundación Fundaudo, de la Universidad de Oriente, es decir, a cuadra y media de dicha residencia, el segmento del cuerpo superior, es atajado por un tubo que cruza el río, quedando allí ese segmento del cuerpo, en cambio la parte inferior del cuerpo la corriente del río la trasladó a Guaraguao, llegando hasta la Playa Punta Mosquito, donde es hallado en estado de descomposición, el 27 de noviembre de 2004, por unos pescadores, precisamente fue hallada descalza, con la falda de cuadros rojos y verdes, y la bluma talla 14, evidencias recabadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas.

    El 29 de noviembre de 2004, funcionarios de la Policía de Mariño hallaron el segundo segmento del cuerpo parte superior, sin ropas y en avanzado estado de putrefacción, precisamente desde el mismo sitio donde fue lanzada, la noche o la madrugada de su muerte, vale decir, 4 ó 5 días después.

    Estos hechos punibles, quedan demostrados con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

    1) Declaraciones de los testigos que les consta la desaparición de la niña el 24 de noviembre de 2004, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Z.D.V.G.C., C.L.G.B., F.M.G., M.C.E.D.H., A.A.R.R., E.S.G., M.R.O.R. y E.E.A.G.,

    1.1) IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña, víctima, venezolana, natural de Porlamar, residenciada en la calle Guevara, de ocupación vendedora de agua mineral en la Plaza B.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxx, sobre los hechos narró: que sabe que fue Eladio que le mató a su hija.

    A preguntas del Dr. Palmares, contestó: que ella la dejó en su casa y salió a trabajar a vender helados en la Plaza Bolívar, eso fue el 24 de noviembre de 2004, cuando ella desapareció, que cuando llegó del trabajo le dijeron que la niña no la encontraban, que cuando llegó ya la estaban buscando y no la consiguieron, ella fue a la policía como a las 10:00 de la noche de ese día, estaba lloviendo en la noche de ese día, que la niña le gustaba jugar por allí acostumbraba a jugar como todo niño, que ella conocía al acusado de vista, siempre lo veía por allí, él vivía por allí en una residencia cerca de su casa, que el día que la niña desapareció él estaba parado allí en su residencia, ella lo vio parado allí en su residencia, en la mañana lo vio parado allí, después fue que supo que tenía tres meses separado de su mujer, ella siempre jugaba allí en la casa del acusado con las niñas del acusado, la niña era muy cariñosa le gustaba hablar mucho con las personas, que cuando la dejó en su casa ese día tenía una falda de rayitas de color y una bluma amarilla y unas sandalias de ella,.

    A preguntas del querellante, la testigo contestó: Que Mogollón tenía dos hijas las cuales jugaban con su hija, que ella sola la buscó por la calle no la encontró y fue a la policía, que los vecinos dicen que la niña fue a llevar un jugo allí y no volvió más, que eso lo sabe la señora Teresa, que fue a llevar el jugo al lado de donde vive Mogollón, por allí todos se conocen, que al lado de la residencia está un bar Rancho Grande donde ponen música muy alta, que su tía Carmen es quien le dice que IDENTIDAD OMITIDAdesapareció.

    A preguntas de la Dra. Yanette, contestó: que su tía la cuidaba, que ella la dejó vestida con su faldita antes de salir a trabajar, que la casa de su tía está en la calle Guevara, la casa de su tía es cerca de la casa de Mogollón, primero está la peluquería Carmelo y luego está la residencia donde él vive, que ese día ella no la vio con Eladio, pero en la mañana siguiente estaba parado en la puerta de la residencia que él vivía, por ese sector no transitan indigentes, ni recoge latas, que la niña no fue objeto antes, de abuso sexual por parte de los moradores del sector.

    A preguntas del Dr. J.P.M. dijo: esa es una zona tranquila, que la niña tenía una falda de rayitas, camisa blanca, zapatillas azules, una bluma blanca talla 6, que la niña tiene 7 años, ese día ella regresó a su casa , la llevó hasta la casa y la entró a la casa y la dejó allí la niña estudiaba primer grado en la tarde, que ella empieza a trabajar a las 8 a.m, termina a las 6:00p.m., ella pasaba por la casa primero antes de ir a estudiar y luego ella estudiaba primer año de bachillerato en la noche, después que pasaba por su casa e.s.d. nuevo a estudiar a sacar el bachillerato, ella estuvo antes de la 6:00 de la tarde en la casa y vio a la niña. Ese día la niña no fue a clase, que la niña la vio con la misma ropa hasta la tarde, que le enseñaron la bluma y la falda, ella la vistió, que encontraron la bluma y la falda más nada, que ella fue a buscarla a la casa de Eladio, estaba sola estaba todo en silencio, que la niña siempre dormía temprano a las 8:00 de la noche, que Eladio estaba allí en la mañana, él estaba en pantalón corto y sin camisa, que no le preguntó si había visto a la niña.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: que ella subió a la casa de Eladio a buscar a la niña, la puerta estaba cerrada, no había nadie afuera, la gente dice que en ningún momento él dejó de estar allí en esa residencia.

    1.2) Z.D.V.G.C., venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, residenciada en Las Piedras de El Valle del E.S., comerciante vende ropa íntima por su cuenta, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.201.762, sobre los hechos expresó: la niña es su ahijada, la quiere como una hija, que la niña se pierde y va a su casa, a las 8:00 de la mañana van a poner la denuncia fue a P.T.J. le dicen que hay que esperar 48 horas, fueron a la radio, hicieron carteles con las fotos de la niña, fueron a los periódicos a la radio, ella nunca se imaginó el desenlace, luego la llamó un policía que la niña estaba muerta que fuera a reconocer el cadáver, esperaron varios días el otro medio cuerpo apareció.

    A preguntas del Fiscal contestó: que ella fue a la morgue del Hospital, estaba en la morgue cuando llegaron su comadre y ella, se encontró medio cuerpo estaba acabando de llegar, le enseñaron la faldita y dijo si ella es, luego la volvieron a ver y tenía la misma pintura en las uñas que tenía su comadre puesta, las prendas de vestir las tenía el cadáver puesto, ella las vio en la entrada cuando llegó la furgoneta.

    A preguntas de la defensa, dijo: que es la primera vez, que la niña se desaparece, la niña se quedaba con su tía, que ellos no tenían sospechosos ellos no son policías, que estaba llegando la furgoneta que ella no presenció que le quitaran la ropa delante de ella, que la niña no se extraviaba de su residencia, que si tiene conocimiento que la niña antes tuvo un abuso sexual.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: que el abuso sexual fue hace dos años, cuando la niña tenía 5 años, que eso no tiene nada que ver con esto, que fue abusada por su parte genital delantero, que lo supo en ese momento que apareció porque el comisario se lo dijo, que había sido en esa etapa, que ellos suponen que fue un menor de edad, que frecuentaba la casa de ella para cuando eso, que el menor tenía 12 años, que no sabe de él.

    1.3) C.L.G.B., venezolana, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara al lado de la Peluquería Carmelo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.050.364, tiene 25 ó 30 años viviendo en esa casa, es tía de la niña, sobre los hechos dijo: que llegó del trabajo a su casa estaban todos los niños reunidos menos ella, lo que supo es que la señora Teresa le dijo que la niña llevó el jugo pero no bajó de allí.

    A preguntas del Fiscal, contestó: que ella la vio con vida ese día como de 5:30 a 15 para las 6:00 de la tarde cuando se compró unos pitillitos de chucherías, ella andaba con su hermanito que eso fue el 24 el mismo día que ella desapareció, ella no bajó de allí porque la gente que estaba trabajando al lado no la vio, que le preguntó al portero de rancho grande y tampoco la vio, solo pasó el hermano, que con ella andaba un hermano sordo mudo, que ella le dijo que lo esperara y el se quedó, que ella si vio al acusado por el sector pero como no lo conoce es como ver a cualquier persona.

    A preguntas del Querellante, contestó: ella vestía una falda de cuadros verdes, que ella ve al acusado en la casa del frente de su casa donde venden droga, que no lo vio comprando droga en ese sitio.

    A preguntas de la defensa dijo: que la niña vivía en su casa, jugaba con todos los niños, que a las 5;30 ella iba con los pitillitos y la dejó en su casa, para esa fecha ella no fue al colegio, ella la dejó en la entrada de la casa, subiendo la escalera la vio entrar, mientras el niño estaba en el perrero, que eso fue después que ella llegó del trabajo, ese día ella no vio a Eladio, en esa casa de su frente venden cerveza.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó; que coquito se le conoce al portero, que la casa del frente de su casa la han allanado varias veces, algunos están detenidos si han encontrado droga según lo que dice el periódico.

    1.4) F.M.G., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-16.626.549, de profesión u oficio trabajando en una panadería que queda en toda la esquina de la Plaza Bolívar, tercer año de bachillerato aprobado, residenciada en la calle Guevara frente al Centro Comercial La Avileña, sobre los hechos expuso: que ella no sabe nada, se encontró con su marido que iba a la bodega y se enteró que la niña desapareció como a las 9:00 de la noche que la tía estuvo preguntando.

    A preguntas del Fiscal, dijo: vive en la residencia de los altos de la farmacia Guevara, desde hace 3 años, vive con Gregory desde hace 6 años, sus vecinos son Minerva, Jenny y su esposo, y el acusado que vivía con Sandra la esposa de Eladio, Eladio es escultor, ella lo vio tallando piedra en su casa, allí tenía esculturas que le enseñaron como un sol, el día que desapareció IDENTIDAD OMITIDAla vio como a las 12 en horas de la tarde, como a las 5:00 de la tarde mandó con la señora Teresa un pepito y un jugo para que se lo llevara a su hija, ella estaba aquí trajo el jugo, como a esa hora no había bulla, los días de semana el volumen del Rancho Grande siempre está bajito, ella no recuerda como estaba vestida la niña, hay una escalera en la entrada de su casa, abajo hay una reja, que Sandra no estaba en estado, que ella tuvo un aborto pero no lo llegó a ver, que no sabe donde abortó, ella fue a su casa a hacerle una comida a la niña porque Sandra se sentía mal, porque la habían llevado al hospital, que tenía un dolor, no sabe cuanto tiempo tuvo en el hospital, que Sandra se retiró de allí antes de los hechos, que Eladio asustó a su hija con una máscara de carnaval, que el día que se desapareció la niña estuvo allí fue a pedir agua.

    A preguntas del querellante contestó: que Sandra cargaba un yeso en la mano, no sabe se cayó por la escalera cuando iba discutiendo con su esposo.

    En el examen de la defensa, dijo: que ella no lo vio pero a él lo vieron por allí, que ella no recibió pago por hacerle la comida a las niñas, que un día tuvo una pelea con su esposo y se fue de allí, que Sandra no le informó si estaba embarazada, ella fue al hospital pero no le dijo a que fue, Eladio iba a veces para allá para la residencia, que ella si lo vio ingresar a la habitación después que se fue Sandra.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: que ella no vio sangre en esa residencia.

    1.5) M.C.E.D.H., natural de Ecuador, tiene 14 años viviendo en el Estado Nueva Esparta, calle Guevara Nº 15-1281, portador de la cédula de identidad Nº V-14.804.496, de profesión u oficio ama de casa, sobre los hechos dijo: que ella tiene un restaurante donde la niña pasaba y comía con el hermanito, a eso de las 4:00 ella cierra su negocio y la niña subió arriba a jugar estuvo viendo televisión y le dio mil bolívares para comprar y se fue ella dejó los zapatos en su habitación, la niña se fue como a las 6:00 de su casa, ya no supo más de ella.

    A preguntas del Fiscal, dijo: ella no recuerda la fecha, pero ese fue el día en que se perdió andaba con su falda de cuadros, zapatos verdes , falda roja con rayas negras, ella vive del lado de la farmacia tiene 9 años viviendo allí, se le mostró la falda y dijo esa es la falda que tenía la niña ese día, ese día estaba lloviendo poco, estaba oscura la calle porque la lámpara estaba quemada, después de la 10:00 de la noche eso es solo, excepto los sábados y domingo.

    A preguntas del querellante, contestó: ella conoce a la niña desde hace 7 años la edad que tiene la niña, la niña enseguida se apegó a las personas buscaba afecto en las personas, era como una niña grande, por el conocimiento que tiene de la niña no se hubiera ido con un extraño, habían dos niñas pequeñas de Eladio y jugaban con ellas en esa residencia, él vivió en otra residencia más allá y luego se mudó a esta residencia, no sabe decir desde cuando él vive en esa residencia, casi todos los día ella lo veía y le preguntó un sábado y trató de venderle una cama por cincuenta mil bolívares y luego en veinte mil, esa venta de la cama fue después de la desaparición de la niña, que Sandra no vivía allí ya tenía días que se había ido, que para esos día ella si lo veía pasar porque él estaba vendiendo cosas.

    A preguntas de la defensa, expresó: ella la niña, estuvo en la habitación como de 5:30 a 6:00 , ella iba a clases pero esos día ella no tenía clases, no había estado hiendo a la escuela, que ella recuerda que le mostró la cama un día sábado como a las 2:00 de la tarde, ella solamente vio la cama. Vio el colchón tenía una sábana, no le quitó la sábana al colchón, ya no había nada, había como un escaparate vacío, que la niña no salía hacia la Plaza Bolívar.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó; que ella vive al lado de la residencia de la niña, que cuando fue a la residencia de Eladio a ver la cama, él mismo abrió la puerta de esa residencia, era una cama matrimonial

    1.6) A.A.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.625.034, de profesión u oficio comerciante de comida rápida en la calle Guevara, residenciado en el edificio Don Daniel ubicado en la calle Guevara frente a la parada de playa El Agua, sobre los hechos dijo que la niña estuvo el 24 de noviembre de 2004 en su puesto de perro caliente como a las 6:30 a 7:00 de la noche, él siempre le regala perros, andaba con un niñito, después de eso empezó a llover y no fue más para allá.

    A preguntas del Fiscal, dijo: la vio por última vez, el 24 de noviembre de 2004, luego no la volvió a ver más. Que se fue esa sola vez, como entre 7 y 8 de la noche, que seneca estaba racionando la luz esos días se iba la luz, que él siempre se va de su trabajo entre 7 y 8 de la noche cuando muy tarde a las 11:00 de la noche, que ese día escampaba y volvía a llover, que el río crece y siempre se lleva todo el monte, todo lo que está cerca, el río desemboca en el Guaraguao, que si conoce a Eladio desde hace mucho tiempo, que ese día él no lo vio, siempre pasa por su puesto y lo saluda, que si vive por allí Eladio, él tallaba piedras, después que apareció el segmento del cuerpo no lo volvió a ver, la niña después que se comió el perro agarró como que se iba para su casa, hacia atrás queda la casa de la niña, reconoció la falda como la misma que cargaba ese día la niña.

    A preguntas del querellante, agregó: desde donde él está para llegar a la casa de la niña hay que cruzar la calle, ella agarró hacia su casa, que como a las 9:00 empezaron a buscarla, que antes de las 8:00 de la noche él veía a la niña por el sector, el hermanito llegó solo a su casa, en horas de la noche siempre hay recoge latas, él pegó una calcomanía en el puesto para buscar a la niña, habían bastantes personas buscando a la niña.

    A la defensa le contestó: que de 7:00 a.m., a las 12 ó 1:00 de la noche es su horario de trabajo normalmente, que su puesto de perros queda en toda la mitad, después de la plaza bolívar, , la niña tenía una falda, no tenía zapatos ese día, llevaba un suéter forradito, que la niña la cuidada su mamá su tía y unas primas, ese día la niña andaba descalza porque estaba lloviendo pero ella siempre andaba con sus cholitas, él no la llegó a ver en la plaza bolívar, ella llegaba hasta el perro calentero y salía después hacia su casa, de 6:30 a 7:00 de la noche de las 7:00 de la noche ella no pasaba, más cercano a las 7:00 de la noche que a las 6:30.

    A preguntas del Juez Presidente, dijo: que nunca la vio conversando con los recoge latas.

    1.7) E.S.G., venezolana, residenciada en la calle Guevara, donde habitaba la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V-21.093.378, sobre los hechos indicó: que esa tarde ella la niña estaba jugando en la puerta contando chistes, ella estaba agachada y se orinó encima y le prestó una bluma de ella, luego no la volvió a ver más.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella no recuerda que día era, pero fue el último día que la vio, ese fue el día que se perdió, estaba en el porche de su casa en la calle Guevara, la casa de ella es cerca de allí está una peluquería y la residencia del acusado está por la misma acera de la farmacia, la bluma que se cambio es talla 14 era de ella para ese momento, y esa es su talla 14, a veces la niña se ponía ropa de ella, era una niña tranquila. Al mostrarle la bluma, dijo: que no se recuerda si esa era la bluma.

    A preguntas del querellante, contestó: IDENTIDAD OMITIDAvivía en su casa, siempre ha vivido allí, estaban jugando con sus amiguitos de la otra cuadra, su mamá se dio cuenta que se había perdido.

    A preguntas de la defensa dijo: que la niña tenía otra bluma puesta pero no la recuerda, no recuerda el color de la bluma, la niña salió con su hermanito de la casa, ya estaba oscuro cuando la niña salió de la casa, la niña no acostumbraba a salir oscuro de la casa, ella no recuerda si tenía zapatos puestos, es familia de IDENTIDAD OMITIDAes su prima, que las personas que vivían conjuntamente con IDENTIDAD OMITIDAen la residencia son Carmen, Carlitos, Elisa, Alexis, Alejandro, Chucho entre otros.

    1.8) M.R.O.R., venezolana, residenciada en la calle Guevara, actualmente habita en la calle Gómez, pero vivió muchos años en al calle Guevara, de profesión u oficio manicurista, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.199.999, sobre los hechos narró: que el día que se desaparece la niña, ella estuvo jugando con los niños, con sus hijos, luego ella fue a la panadería, , como entre 7:30 y 9:00 que llegó Carmen a buscarla ya la niña o estaba allí, y de allí se desapareció hasta que no supo más de ella.

    Al querellante le contestó: que ella apreció la hora por el celular.

    A preguntas de la defensa contestó: que como a las 7:30 estuvieron jugando.

    1.9) E.E.A.G., venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara, donde habita la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.652.039, sobre los hechos que le constan dijo: que la niña es su p.e. la vio como a las 5:00 de la tarde, y luego de tanto buscarla y hasta la fecha no la ha encontrado porque desgraciadamente la mataron.

    A preguntas del Fiscal, contestó: el 24 de noviembre de 2004 ese día desapareció la última vez que la vio eran las 5:00 de la tarde tenía una falda de cuadros, si conoce a Eladio vive en la residencia que queda arriba de la Farmacia está al lado de Rancho Grande, es un restaurante tasca, si se escucha música en el sitio, ella no lo vio ese día, pero hay mucha gente que lo vio (Eladio) ese mismo día allí, él pidió unos volantes para repartirlos.

    A preguntas del querellante, indicó: que la última vez, que la vio estaba jugando en le porche de su casa, el señor del perro caliente dijo que IDENTIDAD OMITIDAse había ido hacia su casa, que el acusado hace esculturas de piedra y esas cosas, que empezaron a buscarla por la cuadra como a las 8:00 de la noche, su mamá y sus hermanitos suben y que no estaba allí, tampoco estaba Eladio, ese día por la lluvia el sito estaba tranquilo, más tarde llovió fuerte, que ellos dicen que la niña subió arriba, quedó arriba.

    A preguntas de la defensa, dijo: que la niña estaba en su casa, que su mamá (Carmen) llegó como a las 7:30 y preguntó por ella, que la niña salía más que todo a comprar merienda, llegaba cerca del perro calentero a comer perros calientes allí, iba con su hermanito menor de 7 años, que la mamá de la niña llegó como a las 10:00 de la noche porque estaba en un curso, ella salió a buscarla con los demás, que Eladio si se veía de vez en cuando por allí, él (Eladio ) estaba por la cuadra de la residencia, lo vio en la calle, al día siguiente.

    A preguntas de la Juez Presidenta, contestó: que el dueño o propietario de esa residencia donde habita Eladio es el señor L.L., y el encargado es M.E..

    2) Declaración de los testigos presénciales del ingreso de la niña, al último nivel de la residencia calle Guevara altos de la Farmacia Guevara, ciudadanos T.P.C.P., M.D.C.G. y G.M.M.L..

    2.1) T.P.C.P., venezolana, de profesión u oficio labora en la economía informal venta de agua y refrescos, en la calle Igualdad con San Rafael, residenciada en la calle Guevara Edificio Don Luís, sobre la desaparición de la niña, narró: que desde que desapareció hicieron lo posible por buscarla, para ese entonces ella (Teresa) vendía tequeños, ella se metió en el restaurante de Catalina y de allí salió como a las 6:00 de la tarde luego fue a guardar el carrito de tequeños, la niña le dijo que la acompañara pero ella le dijo que no porque estaba sin camisa y descalza, Flor le dijo que le llevara un jugo a su hija que tenía fiebre, ella salió de la señora Catalina, a la carrera, y le dijo voy a entregar el jugo, y la niña (Eliannys) le dijo “ no yo lo llevo” de allí no supo más de ella y como a las 9:00 supimos que estaba desaparecida.

    A preguntas del Fiscal, agregó: eso fue un día miércoles 24 de noviembre de 2004 como entre las 6:00 y 6:30, estaba oscuro lloviznando un poco y también se fue la luz, ella la ve cuando estaba llamando al señor para entregarle el jugo, que se lo mandó la mamá de la niña que tenía fiebre, la mamá de la niña con fiebre se llama Flor, y que le trajera el jugo al esposo porque la niña tenía fiebre, y la niña IDENTIDAD OMITIDAse lo quitó para llevárselo, ella (Teresa) no frecuentaba donde iba a llevar el jugo, sólo conoce a esa persona nada más, ella no vio a E.T. allí, como a las 9:00 se enteró que la niña desaparece, se lo dice la tía que fue a saber allá si había visto a la niña, que ella (Teresa) vive allí desde hace 14 años, que la niña tenía una falda de cuadros rojos, no cargaba camisa y estaba descalza, ese día ella andaba así, pero la niña no acostumbraba a andar así, El bar Rancho Grande queda al lado del apartamento el señor Eladio vive arriba, si había música estruendosa ellos ponen música fuerte.

    A preguntas del querellante, Teresa, añadió: que la pensión de Catalina queda a dos casas, debajo de la residencia de Eladio queda una Farmacia, ella vive más hacia Catalina, su carrito lo guarda en el Centro Comercial La Avileña, en todo el frente de la pensión de Catalina, al principio la niña estaba casa de Catalina, no la acompañó a la panadería, porque andaba sin blusa y sin zapatos, ella compró el jugo en la panadería Puro Pan donde trabaja Flor, ella luego fue a llevar el jugo, en la puerta de la residencia donde vivía Eladio, fue a esa residencia donde ella fue a llevar el jugo, ella si vio por ese sector a Mogollón, ella sólo le entregó un jugo y un pepito grande, es un solo piso, la niña sube y ella (Teresa) se retira de la casa, que ella termina de trabajar de 6 a 7 de la noche, pero ese día ella cerró más temprano por la lluvia, a las 6:00 de la tarde, la niña en ese momento estaba sola temprano andaba con su hermanito, la niña no salía del sector, siempre andaba con su hermanito en ese perímetro, ella abre su negocio desde las 6:00 de la mañana, que Gregory le dijo que le entregó el vaso con jugo, y de allí más nadie sabe a donde agarró, pero del sector no salió porque el portero de Rancho Grande dijo que no pasó para allá y hacia el otro extremo no pasó porque ella estaba sentada abajo en la puerta, que hacen volantes para buscarla, que después de los hechos no volvió a ver la presencia de Mogollón, ella no sabe si estaba vendiendo sus enseres.

    A preguntas de la defensa, adicionó: Desde Catalina hasta donde ella vive, existe media cuadra al Edificio Don Luís, la niña hizo amistad allí con las niñas de Eladio, que de 6:00 a 6:30 ella entrega el jugo a la niña, M.G. estaba parada con ella allí para ese momento cuando le entregó el jugo a la niña, la niña le entregó el jugo al papá de las niñas que le dicen cachiche, ella no observó cuando hizo entrega del jugo, tampoco observó si fue a casa de Mogollón, tampoco observó si Mogollón estaba allí, por ese sector no hay indigentes.

    A preguntas del Juez Presidente, dijo: que la niña llevó el jugo en la misma residencia donde vive Eladio, la residencia de Eladio queda a un apartamento donde la niña entregó el jugo, ella no la acompañó a llevar el jugo.

    2.2) M.D.C.G., venezolana, de 49 años de edad, vendedora de refrescos en la calle en el frente de la tienda La B.D., vivió en la calle Guevara 7 años, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.697.610, sobre los hechos dijo: que lo único que ella sabe es que cuando venía con Teresa la niña subió a llevar el jugo y ellas se sentaron más allá de donde la niña subió a llevar el jugo.

    A preguntas de la Fiscalía, contestó: eso fue de noche cuando ella venía de su trabajo a las 7:00 de la noche, eran de 6 a 7 cuando ella la vio, solo veía a la niña por la calle Guevara por donde ella vivía, .

    A preguntas del Querellante, dijo: la niña fue a llevar el jugo a donde vivía el señor (Eladio) y luego ella se fue para allá ( Miguelina) donde ella vive, ella le dijo a Teresa “ yo me voy” agarró el carro y se sentó afuera donde ella vive, desde donde ella vive si se observa la residencia de Eliannys, tenía visión hacia allá ella no vio que la niña pasara a su casa, ni tampoco la vio pasar hacia la plaza Bolívar, si estaba lloviendo, comenzaba a llover y se fue la luz, ella recuerda eso, que venía con Teresa y la niña se le pegó a Teresa y le dijo a donde vas y subió a llevar el jugo, y ella (Miguelina) siguió, hasta las 10 de la noche, ella se sentaba en el porchecito, eso es claro pero cuando se va la luz se pone oscuro.

    A preguntas de la defensa, la testigo, expresó: cuando se ve con Teresa son entre las 6:00 y 7:00 de la noche, ella no hace nada en su hogar a esa hora, porque ella ya deja todo listo, que ella fue a la panadería que queda en la esquina del edificio.

    2.3) G.M.M.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.883.095, labora en altura proyectada en fachada, residenciado en calle Guevara urbanización de Misael, frente al Centro Comercial La Avileña, con primer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: que la mujer le mandó un jugo, la niña se lo entregó él lo recibió, pero después no sabe si la niña quedó allí.

    A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue el 24 de noviembre de cuando ocurren los hechos, la niña subió le entregó el jugo y un pepito pero no sabe si bajó o quedó allí, él vive en esa residencia, la reja negra se la mantiene cerrada, la niña llegó como a las 6:30, él recibe en toda la reja la niña no entró, estaba sin camisa y una faldita. Al mostrarle la falda, el testigo dijo; si esa fue estaba sin camisa y descalza. Existe entre 6 ó 7 apartamentos donde él vive hay 4 apartamentos sólo deben subir un solo piso para llegar hasta allá, él se encontraba con sus dos hijos ahorita ellos tienen 5 y 7 años, allí viven Jerry y Jenny, la señora Minerva que vende empanadas, Eladio vive al lado de Minerva, él lo conoce como tallador, pero él no lo vio tallando, el día que la niña subió Eladio lo estaba buscando él (Eladio) le tocó la puerta para que le entregara un vaso con agua, eso fue ese día, cuando eso ya la niña le había traído el jugo y el pepito, Eladio llegó sin camisa y le tocó la puerta, IDENTIDAD OMITIDAa veces jugaba con las niñas de Eladio, a cualquiera ella la niña le hacia un mandado ella se lo pasaba con su hermanito, la niña le dijo toma lo que te mandó la señora Teresa, en ese entonces cualquiera pasaba hasta allá porque habían violado las rejas, el señor Eladio llevaba un poco de gente, pero ese día no había persona extraña allí, Sandra vivía allí con él, el día de la pelea ella se fue, cuando eso todavía la niña no se había perdido cuando él peleo con su mujer y se fue, ese día había poquito volumen en Rancho Grande era miércoles, Eladio tenía unos volantes para repartirlos, después de eso él (Eladio) estaba en su casa, él siempre entraba con un señor de un carrito azul, abajo siempre estaba abierto, a veces lo veía abriendo la puerta con llave, después que se perdió la niña no lo volvió a ver más por allí, él (Eladio) tenía unos meses viviendo allí, si se le presentó un aborto a su esposa en esa residencia, pero de eso él escuchó los comentarios, como a dos cuadras de la residencia queda la quebrada, a la hora que subió la niña estaba lloviendo Seneca estaba racionando la luz para esa época, Sandra ya tenía tiempo que se había ido de esa residencia, como hace 2 ó 3 semanas, el 25 volvió a ver a Eladio en la tarde, hubo un problema con una máscara con que Eladio asustó a su hija, él fue y le reclamó, que para cuando lo llama, el ( Gregory) no salió pero sabe que es Eladio porque le conoce la voz y es el único que lo llama Catire, y a veces iba a su casa a pedir agua.

    A preguntas del querellante, contestó: IDENTIDAD OMITIDAse la pasaba jugando en esa casa (Eladio) él lo vio tomando licor un poco de veces, cuando él andaba con su cuñado, le dio una patada, se volvió loco, la dobló, el tiró la puerta a patadas, él observó eso ese día Eladio se volvió loco, él (Eladio ) estaba peleando con botellas para allá y para acá, ese día sacaron hasta cuchillo, él (Gregory) estaba allí ese día, él lo veía casi todo el día, estaba tomando ese día, él iba a veces para allá él (Eladio) tenía las llaves.

    A preguntas de la defensa, agregó: él no tiene conocimiento si Eladio tenía otra residencia, nunca lo vio con otra mujer, cuando la niña subió el jugo ya estaba un poquito oscuro, para llegar hasta donde él vive es necesario pasar por el apartamento de Eladio, allí viven Minerva, Jerry y Jenny, otras personas abajo, que él no recuerda la fecha e que Sandra se fue, pero imagina que fue por la pelea, ese día la mujer no lo dejó entrar y durmió afuera, él (Eladio) vivía allí, la luz ese día se fue en la madrugada, él no sabe si tuvo o no un aborto, él sabe que fue Eladio que le tocó la puerta porque le dijo catire, Catire, él se puso una toalla fue casa de su cuñada y Eladio estaba allí eso fue como de 7:00 a 8:00 de la noche del día miércoles 24 de noviembre eso fue el mismo día como ala media hora de haberse ido la niña, él (Eladio) le tocó la puerta, Eladio estaba casa de la cuñada después que le tocó la puerta, él (Eladio) comía casa de la cuñada él (Gregory) salió en paño como 5 minutos después que le tocó la puerta, lo encontró en la sala con su cuñada que se llama Jenny, no sabe si estaba nervioso, él no vio a IDENTIDAD OMITIDAallí, sólo la cuñada más nadie, ellos él (Eladio y Sandra) pelearon dentro de la casa todo el mundo escuchó eso allí.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: Eladio vivía allí con sus dos hijas y su mujer, que la mujer se marchó con sus dos hijas también, que nunca vio a Sandra embarazada, en cuanto al aborto, él no llegó a pedirle ayuda.

    3) Declaraciones de los pescadores que hallaron el primer segmento del cuerpo parte inferior, el día 27 de noviembre de 2004, ciudadanos J.L.G. y D.R.G..

    3.1) J.L.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.395.246, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca de El Ince Los Cocos, Porlamar, sobre los hechos, dijo: salió el sábado a las 8:00 a.m., hacia Punta Mosquito y vio la media criatura y fue a la Guardia y luego fue a buscar la parte iba a la deriva de Punta Mosquito, fue con 3 Guardias la trajeron para vigilancia costera y después fue al sitio de nuevo a enseñárselo a la P.T.J..

    A preguntas del Fiscal, agregó: esa es su zona pesquera Punta Mosquito, eso fue un sábado, él se imaginó primero que era un maniquí, y luego vio que no era un maniquí es un muerto, bordeó y le dio el olor iba a la deriva, fue con 3 Guardias, buscaron una bolsa negra, uno aguantó la bolsa y la metieron allí tenía como una faldita pantalón, los Guardias no querían tocarla, él mismo la tomó por la faldita pantalón y la haló , luego lo llevaron a vigilancia costera, la pusieron allí estaba vestida, fueron dos policías con él hasta allá uno llevaba una camisa y tomaron fotos y se vino con ellos a vigilancia costera, una furgoneta llegó allí, los Guardias no dejaban que nadie llegara allí, la gente se iba a meter y los Guardias no los dejaban pasar, él no vio cuando se la llevó la P.T.J., no botaba sangre estaba podrido, tenía todo estaba pelado del sol.

    A preguntas del querellante, dijo: allí desemboca un río en Guaraguao, por esa punta pasa todo porque tiene corriente.

    A preguntas de la defensa, contestó: que no vio que tomaron fotos al cadáver.

    A preguntas del Juez, dijo: conoce el río que desemboca en Guaraguao, si es posible que al dejar una pimpina de agua en el río desemboque en Guaragua y llegue hasta Punta Mosquito, eso es un hilo de corriente, si tiene suficiente corriente allí baja todo la corriente del mar se lo lleva y sale hacia fuera.

    3.2) D.R.G., venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio pescador, sabe leer y escribir estudio hasta sexto grado, vive en Cerro Colorado detrás del Ince, Los Cocos, Porlamar, portador de la cédula de identidad Nº V. 25.156.799, sobre los hechos que le constan, dijo: él vio media muchachita eran las 8:00 de la mañana cuando consiguieron eso.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba con su papá, vio media muchachita, dijeron es un muerto, es un maniquí y huele mal fueron ala Guardia y no tenían como traerla. El Fiscal le mostró la falda y dijo si esa era, la recogen, la vieron y la traen con la guardia y la metieron en la lancha con una bolsa, la P,T,J, se montó con su papá, la P.T. J., llegó rápido, habían varios bomberos, él no vio cuando la desvistieron.

    A preguntas de la defensa, dijo: No se dio de cuenta si el botón de la falda estaba abierto o cerrado.

    4) Declaraciones de los funcionarios de la Policía de Mariño, quienes hallaron el segundo segmento del cuerpo parte superior, el 29 de noviembre de 2004, ciudadanos JAIZHIÑO A.D.F., J.R.E. y C.A.M.R.

    4.1) JAIZHIÑO A.D.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.204.675, de profesión u oficio actualmente estudiante, antes funcionario policial, residenciado en el sector El Poblado, sobre los acontecimientos expresó: para ese momento era funcionario policial de la Policía Municipal de Mariño, cuando él iba por la calle Fajardo dos ciudadanos una señora y un señor le informaron que en la parte trasera de su vivienda en la orilla del río, según información de un adolescente se encontraba un cuerpo, se acercaron al lugar logrando constatar lo antes dicho, se le notificó a la central de transmisión y al CICPC, en eso se apersonó el Cuerpo de Investigaciones, al mando del comisario J.B., también Defensa Civil, Bomberos y la parte mitad de un cadáver que se encontraba en el sitio, luego se retiró del lugar, al llegar la presencia del CICPC.

    A preguntas del Fiscal, indicó: eso ocurrió el 29 de noviembre de 2004, como a las 4:00 de la tarde con 15 minutos, se halló allí un cadáver del tronco hacia la cabeza y estaba en descomposición y orillado en un tubo de color negro, allí había olores nauseabundos en el sitio, ese cadáver correspondía a un niño pequeño no pudo determinar si era niño o niña, él desconoce si en ese lugar se hizo presente un médico forense, si tiene conocimiento que antes habían encontrado parte de un cuerpo flotando, él encontrado aquí en el río no tenía vestimenta, la cara estaba hacia abajo del río, él no apreció el momento en el cual levantaron el cadáver, él no apreció herida contusa en la humanidad de la víctima.

    A preguntas del querellante, expresó: que trabajó 11 años el la Policía de Mariño, el sitio exacto es calle Fajardo cruce con avenida 4 de Mayo, parte trasera del hospital L.O.d.P., el río proviene del Municipio G.d.E.V. del E.S. ese río desemboca hacia playa Guaraguao, es el mismo río que se encuentra detrás del F.E..

    A la defensa le contestó: el cadáver tiene aspecto pequeño, estaba boca abajo, él estuvo allí con C.M. y el Inspector J.E., allí había un tubo largo donde estaba orillado, él desconoce si allí había bolsa negra.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: que el cadáver quedó presionado al tubo, la corriente del río para ese momento era leve.

    4.2) J.R.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.423.123, de rango sub-Inspector, sobre la actuación policial y los hechos refiere: él se encontraba en labores de servicio con Massaguer, veía del hospital, tomaron la calle Fajardo, y les llama la atención un ciudadano que un niño había conseguido un cuerpo, él fue por la casa pasó por dentro de la casa del niño y desde allí entraron a la orilla del río, protegieron el sitio del suceso y luego se apersonó el CICPC, bomberos Guardia Nacional y procedieron al levantamiento del cadáver.

    A preguntas del Fiscal, respondió: eso ocurre el 29 de noviembre de 2004, exactamente a las 4:15 de la tarde fue eso, Jaizhiño y C.M., les dicen que un niño había visto un cuerpecito flotando en el río, se encontraba en avanzado estado de descomposición, eso está en la prolongación de la calle Fajardo entre avenida 4 de mayo, detrás del hospital, cerca de la calle Guevara ésta queda próxima, el río desemboca en el paseo Guaraguao (playa) cruza el río y sale a la calle Guevara allí existe un puente, él estaba en el levantamiento del cadáver, lo levantan y lo colocan en una lámina de zinc, la cabeza estaba muy deteriorada para observar alguna lesión en la cara, él no recuerda haber visto a un médico forense.

    A preguntas del querellante, dijo: lo consiguieron el 29 de noviembre de 2004, para esos días se había reportado la desaparición de una niña había una nota de prensa, se radio y se tenía la foto de la niña en el despacho, antes había llovido y el río estaba subido, ese día del encuentro había bajado el caudal del río, él no logró observar otro objeto de interés allí, él si sabe donde habitaba la niña en la calle Guevara entre Cedeño y Marcano, el río desemboca en el Guaraguao, pasa por detrás de la calle Lozada, F.E.c. la calle Guevara, detrás de la calle Gómez, 4 de mayo hasta que desemboca en Guaraguao.

    A preguntas de la defensa, contestó: ellos llegaron primero al sitio, nunca tocaron el cuerpo, el cuerpo no estaba envuelto en ningún material, no consiguieron evidencia y desconoce si otro cuerpo recabó evidencias, el cuerpo no tenía vestimenta, en esos 20 minutos del hallazgo nadie tocó el cuerpo hasta que llegó el CICPC, él halló el cuerpo, ubicó el área.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: el río pasa por detrás de las casas hay una cerca improvisada, es un canal bastante sucio, no tiene mantenimiento, allí llegaron Aaron, Barreto pero no vio que ellos revisaran el lugar.

    4.3) C.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.676.617, de profesión u oficio Gerente de Protección de Servicio de Sigo, La Proveeduría, anteriormente era funcionario policial, sobre lo ocurrido expresó: eso fue un día en que estaba haciendo un traslado del Palacio de Justicia hacia Porlamar, estaba pasando por la extensión de la calle Fajardo y un niño los llamó y les dijo que había un muerto en el río, se bajaron específicamente detrás de una casa habitada, encontraron la mitad del cadáver sólo procedieron a proteger el sitio del suceso y llamaron a las autoridades.

    A preguntas del Fiscal agregó: la parte de arriba del cadáver fue hallada allí, sólo preservó el sitio no se acercaron directamente, se tomó nota y se levantó el acta.

    A preguntas del querellante, dijo: el cadáver es de un persona adulto la parte de arriba, no sabe que sexo era, si él tuvo conocimiento de la desaparición de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la PTJ llegó e hizo su trabajo, el río de El Valle no es limpio está lleno de monte, él no recuerda si estaba lloviendo, la niña vivía en la calle Guevara.

    En el interrogatorio de la defensa, contestó: en ese sitio habían bastantes curiosos, tanto de una y otra orilla del río, en pleno centro de Porlamar transita cualquier cantidad de gente, el río no tiene corriente fuerte.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: que tenía 10 años trabajando en la Policía, y que de esos años de experiencia le consta que el río se ha desbordado y ha prestado colaboración a danificados, especialmente el sector El Poblado, en El Valle, el sitio exacto del hallazgo calle Fajardo, calle El Colegio, allí está el Puente Fajardo, fue hallado unos metros antes de llegar al comedor Popular y antes de llegar al puente, diagonal a Fundaudo, unos 80 metros de Fundaudo, de allí donde fue hallado 200 ó 250 metros de la calle Guevara.

    5) Declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios RAFAERL J.A., J.G., W.A.P. Y L.J.C.H., quienes dejaron constancia de las características, condiciones en las cuales fueron hallados ambas piezas de cadáver fijan los sitios del hallazgo y recogen evidencias.

    5.1) RAFAERL J.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.001.012, con 29 años de servicio, sobre las inspecciones y el reconocimiento practicado, dijo: realizó inspección en el m.c., a 200 metros de la playa un edificio abandonado, en sentido este planta de Hidrocaribe, fue en el peñero de J.L.G., y rastreo la zona no se localizó nada allí, el 28 se le hace recolección a las prendas, se hace inspección a la parte pélvica del cadáver, tenía una falda rojas con líneas blancas, rojas y una pantaleta beige, el 29 de noviembre realiza otra inspección a un cadáver que presentó cortes bien delineados.

    A preguntas del Fiscal, agregó: él tiene 29 años trabajando en el área de investigación, para ese día él era el perito de guardia y se enteró que localizaron una niña, él se trasladó con Jairo y W.P., primero va al Faro de Porlamar y después se dirige a la morgue, inspeccionó el área pélvica, levantó el cuerpo y lo trasladó ala furgoneta, las uñas estaban moradas y tenía cortes bien delineados, en una bolsa se colectaron las evidencias, y en otra la otra evidencia, esas evidencias fueron colectadas en el hospital, en cuanto al reconocimiento dijo que la falda colectada al cadáver tenía efecto de desgarramiento en el botón y una pantaleta color beige con adherencias de sucio, el segundo cuerpo fue en el río de El Valle, él estuvo allí de apoyo y ayudó a levantar el cadáver, eso fue en el puente detrás del Hospital, el cadáver vara porque hay un tubo, apreció pérdida de áreas corporales, cuero cabelludo, ojo, se tomaron fotos, presentó una hematoma en el cráneo, aquí se cumplió con la cadena de custodia se hizo un barrido, el río sale al mar, para esa fecha el río tenía caudal, hubo un rastreo por la zona del río y no encontraron nada, él no sabe donde ocurrió el hecho, él no estuvo allí, en la calle Guevara vive la niña, queda a 100 ó 150 metros del río.

    A preguntas del querellante, dijo: hay un segmento de el río de El Valle, que hace como una ola .

    A preguntas de la defensa, contestó: él mismo colectó la evidencia de la ropa, se le quita la prenda se mete en una bolsa se etiqueta, igual con la otra prenda se etiqueta y va a objetos recuperados, la falda tiene un efecto de desgarramiento bien delineado, por ruptura y desgarre, es efecto de violencia a nivel de las dos áreas de la falda, en la parte delantera la falda presentó unos botones, él colectó eso el 27 de noviembre, la falda estaba húmeda, la bluma colectada es beige talla 14, en la cadena de custodia recolecta preserva y etiqueta, no recuerda el color de la bolsa donde etiquetó, las evidencias hay que sellarlas, así llegan al barrido.

    5.2) J.G., venezolano, inspector 18 años de servicio, sobre las pruebas técnicas realizadas, dijo: en le mes de noviembre de 2004 recibe llamada y se traslada al sector Guaraguao fue con Marín y el técnico R.A., observaron la parte inferior de un cadáver, en la revisión que se le hizo originalmente se trata de una niña, el médico le hizo el respectivo examen forense, se determinó que había sido violada por el ano, la ciudadana reconoció en la morgue el cadáver, fueron a la residencia de la niña desaparecido, ya que se presumió que se trataba de la niña desaparecida y en horas de la tarde se localiza la otra parte del cuerpo, el médico también hizo su trabajo, tenía fractura en el cráneo.

    A preguntas del Fiscal, el experto dijo: En Guaraguao se encontró parte del cadáver, allí observó una niña, portaba una bluma y una falda pantalón, estaba cortada con bordes lineales, que es una persona experta en corte, significa que o fue picada bruscamente, que la persona que la picó, tiene conocimiento en corte es un corte perfecto, R.A. tomó las impresiones fotográficas, exactamente se encuentra en el sector playa Punta Mosquito, eso es en La Isleta, que la persona que la pica debe ser experta en el manejo de la herramienta que utilizó para hacer el corte, la falda que portaba era de cuadritos y la bluma no se distingue el color porque estaba sucia, H.M. era el investigador principal, en la inspección 2255, la quebrada pasan aguas negras, el día anterior había llovido bastante, ya el nivel del agua había bajado, esa río es un botadero de basura, está bastante contaminado, no recuerda si apreció bolsa de color allí, eso está detrás del hospital, cuando llueve el río tiene bastante corriente y desemboca en el sector Guaraguao.

    A preguntas del querellante, dijo: H.M. participó en todo el caso, él se entrevistó con le niño que le dijo que estaba jugando y se asustó cuando vio el cadáver.

    A preguntas de la defensa, contestó: pudiera ser que el que hizo el corte sea un carnicero, un anatomopatólogo, cuando llegó el cadáver ya estaba en la Guardia Costera, con una falda pantalón de cuadritos y un bluma, no se localizó ningún tipo de objeto con que pudiera picarse ese cadáver, en los sitios donde se hallaron, el primer hallazgo fue la parte inferior, no participaron los mismos funcionarios en los dos hallazgos, en el primer hallazgo H.M., R.A., W.P. y él, y en el segundo hallazgo R.D.M. y varios funcionarios en apoyo, el primer hallazgo fue la parte inferior del cuerpo humano y su vestimenta fue colectada falda pantalón y bluma la colecto R.A., él es el técnico la separó en bolsas plásticas las evidencias, se trasladó a la sede en la sede hay un guindadero, él cree que fueron dos bolsas no está seguro, eso luego se traslada al departamento de objetos recuperados, normalmente lo recibe el comisario Malavé

    A preguntas del Juez Presidente dijo: el cadáver presentó piel quemada por los r.d.s. y en estado de putrefacción, en el ano se apreció violencia, la madre la reconoció por la vestimenta.

    5.3) W.A.P. venezolano, agente investigador II, portador de la cédula de identidad Nº V-14.054.537 experiencia de 9 años y 2 meses, sobre las pruebas técnicas refiere: estaba de guardia ese día le tocó ir a la calle, él acompañó a la comisión.

    A preguntas del Fiscal, dijo: el fue a la Guardia Costera ala playa donde fue encontrado el cuerpo, en Punta Mosquito y luego a la morgue, el cadáver fue encontrado por varios pescadores y lo trajeron a la Guardia Costera, cuando llegaron ya el cadáver estaba en la Guardia Costera, se encontró allí la parte de debajo de la cintura a los pies, ellos le tomaron entrevista a los pescadores, los funcionarios de la Guardia Costera le facilitaron bolsas negras, y allí metieron el cuerpo, tenía unas 48 horas o más por el estado el cuero se le estaba quitando, tenía puesta una falda pantalón cuadriculado, si el vio la vestimenta que tenía, se llevó el cuerpo a la morgue en la morgue se colectó la vestimenta, la cortadura era bastante pareja, él estuvo presente en la inspección técnica, R.A. le colectó la parte de las evidencias al cuerpo, luego la médico forense le practicó el examen, el reconocimiento médico se hizo al aire libre, no fue en el crematorio, cuando le hacen el examen ya había sido desprovista de la ropa.

    A preguntas del querellante, contestó: que el examen médico lo hicieron detrás de la morgue, que Jairo y Aaron fueron en un botecito hasta el sitio donde lo hallaron.

    A preguntas de la defensa, agregó: cuando la comisión llegó ya el cuerpo estaba en la Guardia Costera, tenía una falda pantalón, R.A. colectó las evidencias con unos guantes y lo hizo con delicadeza por el estado en que estaba el cuerpo, la comisión la integraron J.A. y él, posteriormente hace presencia H.M., las fotografías las tomó R.A., llegaron a la Guardia Costera con la cámara.

    5.4) L.J.C.H., venezolano, agente de investigación II, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.124.340, sobre los hechos dijo: que él simplemente fue investigador R.A. describe con detalles las lesiones y él simplemente lo acompañó como investigador, fue el área del crematorio porque no se pudo realizar dentro de la morgue la experticia.

    En le interrogatorio Fiscal, agregó: él observó la parte superior las extremidades superiores, le faltaba el ojo y la nitidez en que estaba picada era un corte perfecto, el reconocimiento se hizo al lado del hospital en un caño, él fue allá el estuvo en el levantamiento del segmento, si ratifica esa inspección Nº 2224.

    A preguntas del querellante, dijo: la inspección se realizó en un lugar abierto dentro de las instalaciones del crematorio.

    A preguntas de la defensa, contestó: él participó como investigador, él ratifica que fue al sitio.

    6) Declaraciones de los médicos forenses M.S.J., M.I.A. Y F.D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero levantó el primer segmento del cadáver hallado parte inferior, la segundo reconoció el segundo segmento parte superior del cuerpo y la tercera realiza la autopsia.

    6.1) M.S.J., médico forense, 17 años de experiencia, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.871.205, especialista en traumatología, sobre el reconocimiento médico realizado al primer segmento del cadáver, indicó: realizó ese reconocimiento el 27 de noviembre de 2004, él fue llamado para realizar el levantamiento del cadáver ya lo habían sacado del agua y estaba en la acera, vio una falda pantalón, había en ese lugar mucha gente que no pudo trabajar allí y fue trasladado hasta las adyacencias del crematorio del hospital y junto con F.D., realizó el estudio, se entiende que en 48 horas apareció el otro fragmento.

    A preguntas del Fiscal, agregó: tiene 17 años de servicio está trabajando como médico forense desde el año 94, para calcular el tiempo que tiene toma en cuenta que el cadáver estaba en el agua, tenía una falda pantalón cuadriculada cuando va al crematorio ya no la tenia por cuanto los técnicos la recaban, para dar un tiempo exacto se toma en cuenta el agua salada que retarda el proceso de putrefacción, a la mitad inferior él le realizó el estudio, tenía un corte a nivel de las cresta L5 y L4, las viseras eran visuales útero y ovario, el corte de las viseras era a ese nivel, con un objeto filoso cortante, las uñas eran de color morado, huesos completos, desgarre del esfínter anal, a la hora 6 y 12, esa zona es ligeramente blanda el corte fue en forma lineal lisa, en los genitales externos no hubo lesión, llama la atención la equimosis de vitalidad en la lesión del ano, pero en el corte no hay vitalidad, porque no hay sangre en la zona, FUE CORTADA DESPUÉS DE MUERTA, existen signos de violencia ano rectal, ese corte no se puede producir con una guaya.

    A preguntas del querellante, dijo: él no le levantó la falda no le consta si tenía bluma.

    A preguntas de la defensa, agregó: él inicio el levantamiento en el sitio en le boulevard en Porlamar cerca de la Guardia Costera, cuando el llegó allí ya estaba allí la comisión, el no sabe si se le hizo allí fijación fotográfica, no sabe si la falda tenía desgarros, él puso en el examen 48 horas de la data de la muerte, pero el agua salada retarda el tiempo de putrefacción, el realizo un frotis, se toma una varilla y se hace el estudio, no encontrón rastros de sustancias, no dejó constancia de livideces, eso se hace en los signos tempranos de muerte de una persona, después de 24 horas las livideces no tienen importancia, porque ocurre la putrefacción, las livideces se observan en 24 horas pero ya con ella aparece la putrefacción, no tenía livideces, él no sabe porque razón murió, el pene es un objeto contuso, imposible determinar si fue o no con el pene, pero fue con un objeto contuso, es la parte técnica que recaba las evidencias, cuando él llegó al crematorio ya la ropa había sido retirada, no sabe si debajo de la falda pantalón había una bluma, el objeto con le cual fue cortado el cuerpo es filoso, el que hizo eso debe tener una habilidad normal para ese corte, un ebanista, escultor.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: no realizó la medición del corte, en la parte de abajo estaba, útero, vejiga, si el corte es más abajo es más difícil porque te encuentras con la fosa ilíaca. El Juez Presidente, hizo una cinta de papel e invitó a una persona del público delgada, con la finalidad que el médico ilustrara con la cinta la zona exacta del cuerpo donde fue cortada, y así se hizo.

    6.2) M.I.A., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V. 3.662.241, médico especialista II 26 años de experiencia, sobre el reconocimiento médico contestó directamente el interrogatorio de las partes, con apoyo del video bean, autorizado para tal fin, sin objeción de las partes, y sobre las fotografías ofrecidas según las exposiciones fotográficas que constan en las experticias e inspecciones oculares ya ofrecidas .

    A preguntas del Fiscal, dijo: tiene 26 años en el CICPC, es médico forense en el área de tanatología forense, también realizó estudios pre- psiquiatra, orientación psicológica, ginecología forense, ella si recuerda el informe médico, le tocó realizar el examen del segmento superior, el segmento se encontraba en estado de putrefacción avanzada, aproximadamente 48 horas, se consiguió fractura a nivel temporo parietal, fue un golpe muy duro porque es la parte más dura es la parte más difícil de fracturar, tuvo que ser con un objeto muy pesado, el corte fue post- mortem no se segregaron sustancias de vasos activos, la lesión en el cráneo fue en vida hay signos externos de vitalidad, en cambio en el corte no se ven los signos de vitalidad, el corte fue bien hecho con un objeto cortante, puede ser hecho por un cirujano, un carnicero es bien preciso el corte, los bordes del corte son lisos simétricos , no hubo abertura, la piel del niño no es más fácil de abrir que la de los adultos.

    A preguntas del querellante, dijo que la piel no estaba abierta.

    A preguntas de la defensa, dijo: que el examen médico lo realizó el 30 de noviembre de 2004, existen livideces en los cadáveres en la zona declive, por el estancamiento de la sangre, habían livideces clásicas, fijas, había rigidez a nivel de los músculos, no hubo ruptura de la piel a nivel del golpe, hay un hematoma allí, no hay herida abierta, es un hematoma grande, los cortes son post-mortem porque no hay allí signos de vitalidad, así se observa en los bordes, hay rigidez, livideces y putrefacción, las livideces aparecen solas y allí se quedan aparecen de 8 a 12 horas de la muerte y allí se quedan.

    6.3) F.D.D., médico anatomopatólogo, graduada hace 12 años, como patólogo 5 años en le CICPC, 4 años y medio, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.701.768, sobre la autopsia de ley, explicó: que realizó los estudios en dos segmentos el segmento inferior de una niña en estado de putrefacción y dos días después se completó el cadáver con la parte superior, estaba seccionado a nivel abdominal era una sección completa, en un primer momento se refirió al primer segmento la pelvis el cadáver es de un menor en fase de putrefacción, la forma del nivel del corte y a nivel de la región anal, en ese primer segmento no tenía como determinar la causa de la muerte, el corte fue post mortem, cuando consiguen el segmento superior del cuerpo, se observa más avanzada la putrefacción, hematoma a nivel del hueso frontal y una equimosis.

    A preguntas del Fiscal, dijo: el sábado 27 de noviembre de 2004 el primer segmento estaba en putrefacción, el corte es una sección perfecta y simétrica, y fue hecho post-mortem, traumatismo a nivel anal con desgarros de las 12 y 6 del esfínter anal, hubo violencia para ocasionar esa lesión y enrojecimiento, y también fue en vida de esa persona, por la vagina no hubo violencia sólo por la parte anal, el corte simétrico lineal, son bien dirigidos, tiene habilidad para realizar los mismos es muy preciso es simétrico, los cortes no tiene evidencia de vitalidad, en la parte superior la putrefacción es más avanzada, hubo vaciamiento del ojo izquierdo, el golpe en el cráneo fue en vida hubo sangramiento esa fue el traumatismo para ocasionarle la fractura que la llevó a la muerte, el cadáver tiene acción depredadora, tanto la parte superior como la inferior corresponden al mismo cuerpo, las asimetrías acopladas son perfectas, primero fue la violación anal, después fue golpeada en la cabeza y luego fue mutilada, con un objeto contundente algo macizo un bloque, una piedra, el corte fue con un objeto filoso con hojuela afilada para realizar ese tipo de corte, ella reconoce la autopsia realizada por ella y su firma, había vitalidad en le golpe del cráneo, la data de la muerte MÁS DE 48 HORAS EL PRIMER SEGMENTO ENCONTRADO EL SEGUNDO SEGMENTO ENCONTRADO MÁS DE 72 HORAS, el primer segmento fue encontrado el 27 de noviembre en las aguas del mar, el mar salado y el agua fría retardan el proceso de putrefacción.

    A preguntas del querellante, contestó: cuando el corte es post- mortem no hay un sangramiento profuso, la sangre fluye de los vasos, la sangre que está depositada, hay un equimosis en la cara posterior del brazo izquierdo.

    A preguntas de la defensa, la experta agregó: no se realizó análisis de la temperatura rectal, no se especificó la temperatura ambiente, no se estableció la rigidez, ni las livideces en le cadáver, la parte superior en fase enfisematosa de putrefacción, y la parte inferior en fase traumática de putrefacción, muere por traumatismo cráneo encefálico severo, el corte pudo ser con un objeto de un filo, es un objeto filoso lineal, no está segura si pudo ser violada primero o golpeada después, el segmento superior no tenia vestimenta, aparentemente el segmento inferior cargaba una vestimenta pero ella no la vio, a los funcionarios investigadores le corresponde recolectar eso, si se correspondía el segmento superior con el otro segmento y los signos abióticos, en este caso no se puede hablar de rigidez cadavérica, no influye la rigidez para hacer ese corte lineal, ella utiliza una sierra eléctrica para hacer ese corte en la autopsia, no vio apéndices pilosos.

    A preguntas del Juez Presidente contesto: no se tomó las livideces, ni la temperatura porque existen otros fenómenos que se pueden precisar fácilmente, el enfriamiento se efectúa en forma temprana y como está en fase de putrefacción no se puede tomar la temperatura, no puede precisar cual de las dos lesiones fue primero, si la de la cabeza o la del ano, no se le rompió la piel con el golpe en el cráneo, no había herida abierta en el cuero cabelludo, ella realizó el corte del cráneo con una segueta y ese corte es simétrico, cuando se hace la autopsia bota sangre porque se está sesionando, la sangre que aun se encuentra en los vasos, al mostrarle la fotografía del segmento inferior del cadáver la cual tiene como leyenda que se realizó en la morgue, contestó que no se realizó en la morgue sino en le área del crematorio, en la parte de afuera, por cuanto no dejaron que el cadáver permaneciera en la morgue porque iba a contaminar la zona, eso fue una orden del director del hospital, la L5 es una zona blanda es fácil de cortar porque es blanda, ella cortó el cráneo con una segueta y esa zona es más dura que la L5.

    7) Declaración de los funcionarios V.S.M. Y C.J.R.M., quienes recolectan evidencias en el sitio del suceso, y de los testigos civiles que dejan constancia que esas evidencias fueron halladas en el sitio del suceso, residencia la Guevara apartamento 2 altos de la farmacia Guevara, ciudadanos M.E.M. y Y.E.R.C.

    7.1) V.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.885.182, con 9 años y medio de experiencia, sobre el allanamiento y la investigación realizado indicó: él fue investigador y se encargó de pesquisar a todos los testigos, llegan hasta una residencia y fue hasta donde la niña entró y nadie la vio bajar.

    A preguntas realizadas por el Fiscal, añadió: él no pudo ubicar al acusado porque desapareció del lugar por eso no le pudo tomar entrevista, entrevistó a un moreno encargado de la residencia, se ocupó en esa residencia una bluma color verde, había en la sala una media, las sábanas estaban en el baño, todas estaban en la parte de la derecha, estaban mojadas esas evidencias, Jenny es hermana de la señora que vivía allí que era la esposa de Eladio, que se retiró de allí una semana antes de ocurrir el hecho.

    A preguntas del Querellante, dijo: para el 24 de noviembre de 2004, los testigos dijeron que Eladio estaba por allí, él iba a tomar licor siempre tomaba cerveza allí el esposo de la cuñada fue quien dijo eso, también investigó que la niña era una niña pila y que si alguien se la iba a llevar no se dejaba, que era una niña pila.

    A preguntas de la defensa, contestó: que le señor encargado de la residencia él fue quien abrió la puerta, primero se hizo la visita domiciliaria conjuntamente con la inspección, allí habían botellas de refrescos, como media hora duró la visita domiciliaria, el encargado de la residencia se quedó con las llaves, él siempre se quedó con las llaves.

    7.2) C.J.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.429.214, 15 años en le CICPC, trabaja en el área de cirminalística, exclusivamente se toma en consideración sobre las piezas incautadas durante el allanamiento e inspección ocular del 9 de diciembre de 2004, sobre lo cual, indicó: que él inspeccionó una casa de dos niveles en la calle Guevara, al lado de la farmacia Guevara, el 9 de diciembre de 2004, como a las 8:50 de la noche, descrita la habitación, él colectó en el baño 2 medias pequeñas, 4 sábanas en el piso del baño y un teléfono celular.

    A preguntas del Fiscal, dijo: él ha trabajado 15 años en el área de cirminalística, él llegó a la calle Guevara al lado de la farmacia Guevara, la última habitación del segundo nivel, eso fue con ocasión de la investigación del homicidio de la niña, fue en busca de evidencias, en el baño habían 4 sábanas, también habían medias.

    A preguntas del querellante, contestó: el subió a la última habitación del último nivel, hay una puerta de metal batiente, protegida por una puerta de metal y rejas, él subió una escalera, después que sube a la residencia no puede ser observada la puerta de afuera, allí no había cama, las 4 sábanas fueron ubicadas en el baño y las medias y colectaron una bluma de niña color verde.

    En el interrogatorio de la defensa, agregó: en la visita domiciliaria del 9 de diciembre es que se colectan las evidencias, se realizaron dos actas diferentes, como experto él colecta las evidencias, para cuando se hizo el ensayo de luminol ya las sábanas no estaban allí, las evidencias se fijan fotográficamente antes de colectarlas, la experticia técnica fue antes de la prueba de luminol, ese celular ocupado cree que se lo decomisó al ciudadano acusado, allí no había camas, la forma como se encontraron las sábanas eran entrelazadas amontonadas entre la otra, estaban lavadas húmedas, una encima de la otra, había una media en el baño él dejó constancia levantó una a una, se puede decir que había un bojote de tela eran 4 sábanas todas las sábanas las metió en una bolsa, él fue más de tres veces allí.

    A preguntas del Juez Presidente, indicó: que al ensayo de luminol del 10 de diciembre de 2004, no invitó al acusado, ni tampoco a su defensa, ellos no estaban allí en ese acto.

    7.3) M.E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.896.196, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, llegó hasta tercer año, residenciado en la calle Guevara al lado de Fundaudo, sobre los acontecimientos, expresó: que él no vio nada, cuando sucedió eso él estaba durmiendo, y lo llamaron que la niña estaba perdida, eso lo llamó T.C..

    A preguntas del Fiscal, contestó: tiene 15 años viviendo allí el propietario de la residencia es el señor López, él es el encargado de esa residencia, el 24 de noviembre ocurren los hechos, Eladio no vivía allí, él vive donde está la farmacia Guevara él iba para esa residencia de la farmacia, cuando el Dr. Le daba el recibo para ir a cobrar a la gente, para la fecha del hecho Eladio vivía allí pero su esposa y sus hijas no, Eladio vivía primero en la residencia del lado de Fundaudo donde él (Misael) vivía luego se pasó para la otra residencia, él tenía tiempo que no pagaba esa residencia, para él en ese tiempo todavía estaba en esa residencia, el 24 no lo vio allí porque él estaba donde el Dr., F.M. tenía dos niños, Jenny que tiene un niño que es la cuñada de Eladio, solo conocía la niña de vista, la niña se la pasaba en la residencia de Catalina, Eladio se la pasaba haciendo muñecas en su casa, no recuerda la última vez que vio a Eladio, Teresa lo despierta y le dice se perdió la niña estaba Miguelina y la tía de la niña.

    A preguntas del Querellante dijo: le avisaron que la niña se perdió como a las 10:00 de la noche, él estaba arrendado en el segundo piso en la última habitación, los vecinos y Teresa dicen que la última vez, que vieron a la niña fue a llevar un jugo a la residencia de la farmacia el jugo se lo dio a Cachiche a G.M.M., vive en segunda planta como a la cuarta habitación, en el mismo piso donde habita Eladio, para ir a la residencia de Flor no es necesario pasar por la residencia de Eladio, él (Eladio) estaba moroso en el pago y le dijo que desocupara, le dijo eso un mes antes de los hechos que desalojara, cuando él le dijo que desalojara pasaron más o menos 15 días se fue su concubina, Gregory está en el apartamento 3 y Mogollón en el apartamento 2, después de eso no vive allí nadie, no la ha rentado, después de eso nadie la ha tocado.

    A preguntas de la defensa, dijo que él no tiene las llaves de esa residencia, Jenny tenía las llaves de esa residencia, ella tenía las llaves, Eladio le entregó las llaves del apartamento a su cuñada, Jenny, venía él (Misael) de la oficina del Dr. Cuando Jenny lo llamó como el 27 de noviembre de 2004 para entregarle las llaves del apartamento, le dijo lichito no tiene nada allí, él le dijo le sacaste los corotos esos son de tu hermana, y con un muchacho que llevaron el menor sacó todo los corotos, sacaron un colchón, la cama un escaparate de mimbre, el día 27 de noviembre sacaron eso, él cerró ese apartamento y le dijo al Dr. que ya estaba desocupado ese apartamento, las llaves se las entregó la cuñada no fue Eladio, no sabe cuando Eladio le entregó las llaves a la señora Jenny.Él recuerda que las llaves se la entregaron el 27 el mismo día en que apareció la primera parte del cuerpo de la niña, por eso lo recuerda está seguro.

    A preguntas de la defensa, dijo: las llaves se las entregó el día 27 de noviembre de 2004, desde allí la habitación permaneció vacía, no tuvo un aborto Sandra en la residencia donde él vivía primero, el 2 ó 3 de diciembre de 2004, él (Misael) tenía las llaves, él fue con la policía le entregó las llaves para que ellos abrieran abren y revisaron, ellos los funcionarios se quedaron con las llaves.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: Si él acompañó a los funcionarios y vio en el baño unas cobijas allí mojadas, ellos la encontraron.

    7.4) Y.E.R.C., venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio mantenimiento en el Centro Comercial Sambil margarita, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.402.779, residenciada en Achipano, calle Principal, Porlamar, antes residía en la calle Guevara en los altos de la farmacia Guevara vivía anteriormente donde hoy vive Flor, su esposo trabaja como taxista, tiene tercer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: su cuñado (Eladio) vivía allí cuando su cuñado se fue porque se puso a vivir con otra, él de vez en cuando iba a la residencia, él vendió los corotos y entregó las llaves a Misael, cuando consiguieron a la carajita las llaves las tenía Misael, y la PTJ, entraba a hacer lo que quería sin fiscal, ni nada, ellos los funcionarios se quedan con la cama, mete la mano por su cuñado porque tiene años conociéndolo desde la infancia, LOS FUNCIONARIOS CONSIGUIERON UNAS SABANAS Y BLUMA DE SU SOBRINA, MEDIAS Y SÁBANAS TIRADAS EN EL SUELO QUE NO SE PUDIERON RECOGER.

    A preguntas del Fiscal, dijo: Eladio nació en Trujillo, tiene 7 años de concubinato con su hermana, eso fue como a las 8:00 de la noche, unos petejotas recogieron medias, sábanas y bluma de su sobrina y de su hermana, lo estaban recogiendo y ellos llevaron unas bolsas y lo recogieron, ella vivía allí para ese entonces (en el mismo piso) , el 24 de noviembre ya su hermana no estaba allí ella su hermana se fue el 7 de octubre de 2004 pero ella dejó su ropa corotos ella no se llevó nada, siempre tenía discusión personal con su cuñado porque tenía una novia por la calle, Eladio le dejó las llaves a ella (Jenny) Misael lo mandó a desocupar, él (Eladio) le entregó las llaves a ella, su hermana empeñó un V.H.S. el 7 de octubre de 2004, quedaba allí la cama y la cesta, con eso ella se fue eso fue lo único con que ella se fue 100 mil bolívares, ella le entregó las llaves a Misael como el 15 de noviembre, Eladio ya no vivía allí él se fue a los tres días de haberse ido su hermana, lo único que había quedado eran los corotos, cuando la P.T.J., encontró eso fue después que habían encontrado la parte de abajo, pero no sabe exactamente la fecha, no recuerda la fecha exacta en que se perdió la niña, los corotos que allí quedaron se los llevó ella para su casa.

    A preguntas del querellante, la testigo agregó: que sus sobrinas eran talla 6 y 8, que después que se fue su hermana ella si veía tomando a Eladio.

    A preguntas de la defensa, Jenny dijo: que Eladio vivía con su novia en los Corales.

    8) INPECCIÓN JUDICIAL, realizada el 7 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, previa a la prueba de luminol, en presencia de las partes, el acusado y su defensa, los Cerrajeros J.M. Y L.S., el Experto FELIX RAMÖN IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, y como apoyo externo los funcionarios KERWIN SANABRIA Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, los funcionarios J.L., ISRAEL MALAVER Y C.A., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la siguiente dirección: CALLE GUEVARA, residencia ubicada al lado de la Farmacia Guevara y diagonal al Centro Comercial La Avileña, Porlamar, el ciudadano M.E.M., quien es el administrador y encargado de la residencia, previamente notificado para este acto, se le impuso el motivo e indicándose que en la noche del día de hoy a las 8:00 horas se llevará a cabo la práctica de la Prueba de Luminol, seguidamente el Tribunal dio apertura al acto, expresando la necesidad de revisar el sitio por parte del experto, a los fines de observar la capacidad y amplitud del mismo y preparar el reactivo suficiente, y algunos pormenores técnicos explicados por el experto en horas de la mañana con las partes presentes en el despacho del Juez, habida cuenta que, por exigencia de la defensa el sitio podía ser modificado, por lo cual, el Tribunal dispuso lo necesario a los fines que las partes y el Tribunal presenciaran el acto, y se ordenó mediante oficio ubicar a un cerrajero, por cuanto la llave no ha sido ubicada. Al llegar al lugar las partes penetraron al interior de la residencia, la cual consta de una escalera pequeña que conduce a un primer nivel y otra escalera que conduce a un segundo nivel, y el señor M.E.M. condujo al Tribunal hacia la residencia en cuestión, la cual se encuentra frente a la escalera y al final del pasillo de ese nivel, el cerrajero procedió a forjar la reja protectora y colocar una nueva cerradura, cuyo juego de llaves le fue entregado delante de los presente a la Juez Presidenta, la siguiente puerta abrió sin ser forjada, seguidamente el experto en presencia de las partes observó el sitio completo, incluyendo pasillo, habitación, baño y fregadero, y explicó que previamente al ensayo de luminol, debe descartarse si se visualiza o no sustancia hemática, dando este resultado negativo, y en las condiciones en las cuales se encontraba el sitio, necesitaba extensión para conectar luz, escoba para barrer pues el apartamento se encontraba cubierto de polvo en su totalidad el piso, al punto que las pisadas de los visitantes quedaban marcadas en él, como consecuencia de la capa de polvo, así mismo indicó que a pesar que existía una poza de agua en el centro de la habitación esto no impedía realizar la prueba, dejando constancia que existe una probable filtración desde el techo justo arriba del pozo de agua, en cambio el baño no presentó humedad, ni tampoco ninguna otra zona del apartamento, se deja constancia que algunas ventanas desde las cuales se puede mirar hacia la calle se encuentran sin protección, vale decir, adolecen de vidrios y un espacio vacío donde aparentemente funcionaba un aire acondicionado, al igual que las ventanas que se encuentran del lado del pasillo algunas sin vidrios completos, del lado del fregadero se localizan varias botellas plásticas de refresco vacías y llenas de polvo y unas botellas de vidrio. Se deja constancia que existen las siguientes ventanas al entrar una ventana del lado de la pared cerca de la puerta principal, otra ventana grande en la pared del pasillo, una ventana en frente del pasillo,, otra ventana grande en la pared del cuarto principal lado derecho, otra ventana del lado de la pared del la habitación lado izquierdo que termina en el baño, donde se observa el espacio para el aire acondicionado, y otra en ese mismo lado de la pared más grande, otra ventana en el interior del baño adyacente al inodoro lado izquierdo, siendo las 4:45 horas de la tarde, el Tribunal se traslada a su sede natural, convocando a las partes para realzar el ensayo de luminol a las 8:00 horas de la noche

    9) Declaración del experto F.R.. IZARRA, quien realizó en vivo dos ensayos de luminol, en el apartamento 2, altos de la farmacia Guevara, último nivel de la calle Guevara Porlamar y en la sala de juicio Nº 1, sobre evidencias recabadas tales como herramientas, esculturas, sábanas, medias y la vestimenta de la niña

    8.1) F.R.I., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.415.970, de profesión u oficio licenciado en Bioanálisis, Sub-Comisario jefe de división del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, 12 años de servicio en el laboratorio de cirminalística, sobre el primer ensayo signado bajo el Nº 9700-073-023, realizado en el apartamento, indicó que se dirigió al segundo nivel último apartamento de la residencia ubicada frente al Centro Comercial La Avileña, al lado de la farmacia Guevara, calle Guevara la misma donde habita E.A.T.M., se procedió a realizar una inspección de conjunto y de detalle, para acceder a la misma se encuentra una puerta de metal tipo batiente protegida por una reja de metal del mismo tipo, la parte interna se encuentra constituido por una habitación con baño, un pasillo donde se observa al final del mismo un espacio donde se encuentra un lavaplatos, se procedió a acondicionar limpiar el lugar, por cuanto se encontraba todo con exceso de suciedad tierra, al igual que empozamiento de agua en la habitación, luego se procedido a nebulizar con el reactivo de luminol en zigzag el piso y paredes, desde el baño, habitación y pasillo que da al lavaplatos visualizándose la correspondiente Quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción dando positivo a nivel de las siguientes áreas: 1.- parte inferior de la pared derecha del baño vista entrando al mismo entre las losas de 1 cm de longitud por morfología por contacto, 2.- Piso del baño, adyacente al inodoro, de 0,2 cm de longitud con morfología por contacto, 3.- Lavamanos del baño, a nivel de la manilla y bajante (sifón) con morfología por contacto, 4.- Borde inferior de la cortina del baño, elaborada en material sintético, plástico, con morfología por ESCURRIMIENTO, 5.- Pared derecha parte externa entrando al baño, con morfología por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo y 6.- Piso de la habitación, a nivel de su parte central, predominio del lado derecho con morfología por contacto. Posteriormente se realizaron macerados a nivel de estas áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia sometidos al ensayo de Kasthe Meyer y Ortotolidina visualizándose un color rosado y verde azulado, respectivamente indicador de la positividad de la reacción; A EXCEPCIÓN DE LA MUESTRA COLECTADA DEL LAVAMANO DEL BAÑO, seguidamente se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol tres (03) sábanas, las cuales se encontraban en regular estado de uso visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción, en dos (02) de las mismas una de ellas en uno de sus extremos a nivel de manchas de color marrón y la restante a nivel centra adyacente a uno de sus lados, igualmente se realizaron macerados a nivel de las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia, los cuales fueron sometidos al ensayo de Ortotolidina visualizándose un color verde azulado respectivamente indicador de la positividad de la reacción ÚNICAMENTE EN LA SÁBANA QUE SE VISUALIZÓ LA MORFOLOGÍA EN LA PARTE CENTRA ADYACENTE A UNO DE SUS LADOS. Concluyó que le permite afirmar con un alto grado de posibilidad que las áreas antes mencionadas estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática con las morfologías descritas y no siendo posible realizar ensayos de certeza en busca de material de naturaleza hemática, debido a lo exiguo y diluido del material existente. En cuanto a la segunda experticia signada con el Nº 9700-073-024, concluyó: sobre las 30 piezas elaboradas en piedras labradas alusivas a diversas figura el ensayo de luminol fue negativo al igual que al ensayo de Ortotolidina, en la sábana estampada de colores verde y blanco con estampado alusivos a flores y animales de pavo real, el ensayo de luminol es positivo al igual que al ensayo de Ortotolidina, pantaleta talla pequeña de color beige donde se lee 14 el ensayo de luminol es positivo y la Ortotolidina también, morfología por contacto, en la falda pequeña de colores verde, rojo, y azul dispuesta en forma de cuadros, el ensayo de luminol es positivo al igual que la Ortotolidina, en las 3 medias deportivas dos blancas y una gris fue positivo el ensayo de luminol, pero la Ortotolidina fue positivo sólo en las medias de color blanco, morfología por contacto, pantaleta talla pequeña color verde, positiva al luminol, y positiva ensayo de Ortotolidina, en las diversas herramientas martillos, espátulas, el examen de luminol fue negativo al igual que la Ortotolidina también resultó negativo, debido a la positividad de los ensayos, le permitió afirmar con un alto grado de probabilidad que las piezas antes mencionadas, estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con las morfologías descritas, no siendo posible realizar ensayos de certeza en la búsqueda de material de naturaleza hemática debido a lo exiguo y DILUIDO del material existente.

    A preguntas del Fiscal, el experto detalló: sobre la primera experticia realizada en el apartamento dijo: que se verificó que las áreas fueron lavadas y el sitio estaba alterado, se observó exceso de tierra en toda la superficie, hubo que limpiarlo para llegar al piso, y había agua empozada hubo que retirarla, por influyó en el ensayo, el luminol se hace en sitios abiertos sino en sitios cerrados, el agua presente allí pudo diluir si allí hubo sustancia hemática, se espera que no se aprecie por ello la misma concentración, allí hay un proceso de caer el agua por filtración y evaporación, en cuanto a la tierra no la diluye pero el agua si diluye la posible sustancia que exista allí, a medida que se hace el ensayo de luminol la concentración disminuye, poco a poco se va diluyendo, la morfología también va a cambiar, la morfología siempre va a cambiar disminuye a la morfología, esa morfología si pudo ser más contundente en un primer ensayo, la sustancia hemática se adhiere a los sitios porosos en las losas, con alto grado de probabilidad él asegura que hubo un hecho donde hubo sustancia de naturaleza hemática, según lo visto allí puede asegurar que originalmente antes hubo más luminosidad, aún se observa la morfología, todas las partes tuvieron contacto en la pared aparece como un limpiamiento, no puede asegurar que sea una mano, las manchas por contacto en el piso se observaron alrededor del pozo de agua y pudo ser más grande y el agua pudo cubrir más espacio, por el hecho de que estas manchas resultaron alrededor del pozo de agua, pudo haber más empozamiento de agua pero no puede asegurar que cantidad hubo, es un sitio cerrado pero expuesto a condiciones climáticas, más por la filtración presente en el techo y por la lluvia es un sitio mixto, en cuanto a las piedras talladas resultaron negativas, en la sábana existe una morfología muy concreta, los extremos de la sábanas fueron tenues puede ser por los ensayos anteriores, existe menos concentración cuando se rocía el reactivo de luminol, en las sábanas que resultaron positivo existe una positividad de un 60% en su extensión, en la bluma talla pequeña con respecto a la bluma talla 14 ésta se observó con mayor cantidad, pero en la bluma talla 6 de color verde se mantenía al ensayo de Ortotolidina un color verde azulado en la falda y en la bluma talla 14 se observó mucha intensidad y morfología por contacto, en la falda estaba muy concentrada la luminomiscencia, en cuanto a las medias la morfología fue por contacto y se observó tenuemente en las tres de color blanco dieron positivo levemente al ensayo de ortotolidina, la luminosidad es sensible a estas medias pero la ortotolidina y el ensayo de Kasther Meyer son específicos, CUANDO SE PRACTICA EL ENSAYO DE LUMINOL ES PORQUE EL S.L.L., LO MODIFICAN, ESE SITIO SI LO LIMPIARON, la sábana tiene alto grado de positividad, él reconoce el contenido y firma de ambas experticias realizadas, la morfología en la cortina es por escurrimiento CHORREADO.

    A preguntas del querellante, F.R.I., contestó: allí hubo contacto por limpiamiento, hubo limpieza hacia la parte inferior, él puede asegurar que allí esto estaba diluido, los ensayos de Ortotolidina y Kastle Meyer son ensayos de mas certeza, es una alta probabilidad que eso es sustancia hemática, existe allí morfología por contacto en diversos puntos, baño, sala, cortina, pared, no puede asegurar si es aborto, del 1 al 10 él pude asegurar el 10 que eso es sangre.

    A preguntas de la defensa, contestó: que no puede asegurar si eso es sangre humana o de animal, es normal las muestras en el lavamano y en el inodoro, cuando se tienen problemas en las encías, pero no es normal en otro sitio, cuando una persona tiene la regla y está en la ducha no se adhiere por cuanto la llave del tubo de agua está abierta y la sangre se la lleva por el inodoro, al igual que cuando una persona se está afeitando y tiene problemas con las encías la llave abierta de agua no permite que la sangre se adhiera se va por el tubo y no se adhiere, no existe una adherencia mediata, con una lechosa una papa, puede resultar el ensayo de luminol positivo pero es la intensidad lo que te da la positividad, con la papa y la lechosa no hay intensidad, el agua, la lluvia poco a poco disminuye la concentración, concentración es la cantidad, allí había poca cantidad visible eso se debe a poca concentración, puede diluir cuando se rocía el luminol, el luminol cae y allí pierde sustancia, no se puede determinar el tipo de sangre, en la mayoría de las pruebas de luminol la sangre es lavada y las condiciones de ese lugar no fueron suficientes para hacer la prueba del tipo de sangre en la mayoría de los casos la sangre no es suficiente para recogerla y practicar el examen de certeza, allí hubo una alta concentración de naturaleza hemática, los ensayos practicados nos dieron inmediatamente que es una alta probabilidad, con el tiempo el luminol es mejor pero si el lugar está preservado, EN CUANTO A LA CONCENTRACIÓN VISTA EN LAS EVIDENCIA ÉL PUEDE PRESUMIR QUE ESTUVO EN CONTACTO CON EL SITIO DEL HECHO, el sitio del suceso es importante porque ocurrió un hecho punible, existe la morfología que la distingue, el sitio puede no ser alterado pero si la morfología, el 8% del peso de la persona es sangre, el empozamiento del agua estaba hacia la parte media central hacia el baño, en el baño no había agua, no había salpicaduras en la pared, no habían estrías, las manchas por contacto se encontraron alrededor la mancha de agua, allí se encontró concentración diluida, la morfología puede desaparecer depende si estuvo expuesta por 24 horas o 48 horas al agua, antes tuvo que existir más concentración, la tela adsorbe más que el piso la sustancia hemática, si hubo arrastre se debe observar pero con menor intensidad, a menos que el luminol se haya practicado mal, está diluido si antes había un volumen de 0,5 centímetros, ahora existe un volumen de 0,2 centímetros, allí en el piso es por contacto pero ese contacto está al borde del pozo de agua, él no puede asegurar con esas características que allí hubo empozamiento de sustancia hemática, LA CANTIDAD NO ES INDICATIVO DEL HECHO.

    A preguntas del Juez Presidente, dijo: es probable que en el sitio apareciera más cantidad pero hay que estar pendiente de las condiciones ambientales y pudo diluir lo poco que había, también que cantidad de luminol usaron primero que pudo haber diluido el material.

    10) Declaración de la experta C.A.N., quien realiza la experticia de comparación de pintura de uñas en las uñas de la niña y la muestra tomada de la pintura de la uñas de la madre.

    10.1) C.A.N., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.028.145, de profesión u oficio Licenciada en Bioánalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hace 27 años de experta, experto profesional especialista II, sobre la experticia Nº 9700-I-28-3.011 indicó: llegó emanado de la Sub-Delegación Porlamar, sobre signado con la letra A contenido en su interior de 5 segmentos de naturaleza cornea de forma laminar y forma parte del tejido conectivo, uñas con unas pequeñas adherencias de esmalte para unas en color morado, colectadas a la menor occisa IDENTIDAD OMITIDAJosefina Tineo Gómez, según memorando Nº 9311, otro sobre signado con la letra B, contentivo de varias partículas a manera de costra de material sintético, en color morado separado de las uñas de la ciudadana J.G.d.S., al examen químico de las muestras signadas con la letra A, dio positivo la presencia de queratina y de las adherencias de color morado con acetona fue soluble, con agua insoluble combustión positivo, en el sobre con la letra B, sobre las partículas de costras de color morado, al agua insoluble, a la acetona soluble y la combustión positivo, sobre lo cual se concluye: las muestras signadas con la A, son segmentos córneos uñas de origen humano, la adherencia de color morado presentes en las superficies de las muestras signadas con la letra A y las partículas de color morado signadas con las muestras de la letra B son coincidentes en el color y en su estructura química, y son de origen industrial que se denominan pinturas de uñas, cuyo componente central es la resina, con gamas de colores y esencias artificiales.

    A preguntas del Fiscal, contestó: las muestras recibidas estaban completamente selladas, que revisten la cadena de custodia eso va sellado hasta allá, en los apéndices córneos hubo presencia de queratina en las uñas.

    A preguntas de la defensa dijo: Ella no tiene que dejar constancia en el acta que los sobres estaban cerrados, en cuanto a los apéndices córneos son pinturas de uñas, son compuestos químicos industriales.

    11) Copia Certificada del acta de defunción de la niña IDENTIDAD OMITIDAJOSEFINA TINEO GÓMEZ, expedida por el p.d.M.M., abogado P.R.H., quien la suscribe, en la cual consta que la niña muere el 24 de noviembre de 2004, a las doce horas post-meridiem y que murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO. TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE A LA CABEZA.

  8. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTO A LA MATERIALIDAD DE LOS DELITOS

    B.1) RESPECTO AL HOMICIDIO

    En efecto, y luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de los delitos atribuidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la parte A, del Capítulo III, de la historia de estos hechos punibles, el Tribunal Mixto ha determinado una secuencia de acontecimientos en forma cronológica según se sucedieron desde el 24, 27, 29 de noviembre de 2004, hasta llegar al día 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual, sucede la recolección de las evidencias en el sitio del suceso, clarificada y terminando con la prueba de luminol, realizada en el sitio del suceso el 7 y 8 de noviembre de 2006 aproximadamente entre 9 y 11 de la noche, hora en la cual se retira el Tribunal, las partes y el público que lo presenció.

    He aquí la valoración de los medios de prueba en su conjunto:

    El dicho de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, Z.d.V.G.C., C.L.G.B., M.C.E.d.H., A.A.R.R., F.M.G., E.S.G., M.R.O.R. y E.A.G., han sido afines para demostrar que la niña IDENTIDAD OMITIDA Gómez, desapareció del sector donde habita calle Guevara, Porlamar, el día 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche, también son coherentes en señalar que vestía falda de cuadros o de listas roja, con verde, que estaba desnuda su parte superior y que además andaba descalza.

    Ese día 24 de noviembre de 2004, en horas tempranas de la mañana antes de que su madre IDENTIDAD OMITIDA, iniciara su trabajo, la vistió con una bluma talla 6 color amarillo, y la falda pantalón roja con verde, y unas zapatillas, fue vista en el día por los vecinos del sector, así M.C.E.d.H., es firme cuando comenta que la niña estuvo con ella en su residencia, a tempranas horas de la tarde, viendo televisión y allí dejó las zapatillas, que le dio mil bolívares para comprar chucherías, sale de allí a su casa, cuando se consigue con su madre A.J., quien fue a darle una vuelta, la niña luego de comprar los pitillos de caramelos, su madre la deja en el porche de su casa aproximadamente pasadas las 5: 30 de la tarde, posteriormente, jugando en el porche de su propia casa, se orina encima y es cuando E.S.G.. Le presta una bluma de su uso talla 14, y se vuelve a poner encima la falda pantalón del color señalado por los testigos, así mismo su p.E.A.G., explica que para esa hora la niña la vio por última vez, jugando como a las 5:00 de la tarde, en el porche de su propia casa, cruza la calle, y sale a jugar con los hijos de M.R.O.R., quien la vio jugando en su casa con sus hijos, fue a la panadería y cuando regresó ya no estaba allí, ella sale con su hermanito hacia el puesto de perro caliente, según el testimonio de A.A.R.R., quien le regala el perro caliente, y afirma que estaba descalza, luego ella, sale dice Albino en dirección hacia su casa, eso fue después de las 6:00 de la tarde, cuando se encuentra posteriormente con la testigo T.P.C.P., quien recogía el carrito donde vendía los tequeños, le dice que la acompaña a la panadería para comprar el jugo y el pepito para los hijos de Flor, y conversando con ella le dice “ no me vas a acompañar porque estas sin camisa y descalza”, evidentemente ya las zapatillas las había dejado casa de M.C., tal como la vio Albino descalza, según su deposición.

    La niña lógicamente esperó a Teresa a que regresara de la panadería y es cuando le dice que ella misma colaborará con ella y subirá al segundo piso de la residencia los altos de la Farmacia Guevara casa de Flor, a llevar el jugo y el pepito, del mismo parecer el testimonio de M.d.C.G., cuando en armonía con el dicho de Teresa indica que vio cuando la niña le quitó el jugo y el pepito a Teresa y la vieron entre ambas subir a esa residencia, es decir, al segundo piso, por cuanto estos dichos, de ambas testigos es complementado con el de G.M.M.L. quien afirmó que recibe de la niña el jugo y el pepito en el segundo nivel de esa residencia.

    Entre tanto, que la niña sube, T.C. y M.d.C., se retiran del sitio ambas coinciden que estaba lloviznando igual que los demás testigos, sin embargo, ambas indicaron que se sentaron en la puerta de su respectivas habitaciones desde donde se observa esa residencia y no vieron bajar a la niña desde ese sitio donde subió primero, del otro extremo A.A. tampoco volvió a ver a la niña tomar esa dirección, así como tampoco fue hasta su casa que queda a dos casas de esa residencia, es decir a menos de 25 metros, pues tanto C.L.G.B., su tía al llegar de su trabajo aproximadamente a las 7:30 de la noche, dijo que la única que no vio fue a la niña ya recogida en su casa donde ella habitaba conjuntamente, tampoco la vieron llegar sus primas ya que afirmaron ciertamente que después que jugó en el porche no regresó a su residencia, y sólo llegó su hermanito quien es sordo mudo.

    Estas testimoniales según las reglas de la lógica prueban fehacientemente, que el 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche pasadas las 6:30 de la tarde de ese día la niña IDENTIDAD OMITIDA GÓMEZ, se desparece del mismo sector donde habita calle Guevara, las condiciones en las cuales andaba, la vestimenta que vestía falda roja de cuadros haciendo listas de color verde, negro y blanco, y que además llevaba consigo una bluma talla 14 de su prima y descalza, lo más relevante que aquí se demuestra con los testimonios de T.P.C.P., M.D.C.G. y G.M.M.L., es que la niña, ciertamente subió esa noche del día 24 de noviembre de 2004, al último nivel, piso 2 residencia altos de la farmacia Guevara, donde allí fue vista por última vez, por Gregory al entregarle el jugo y el pepito.

    Del mismo modo queda probado, que la niña no bajó desde ese segundo nivel, después de entregar el jugo y el pepito; puesto que además quedó convenido con los testimonios de estos testigos Albino, M.M.C., Teresa, su madre, sus primas y su tía, que después de las 7:00 de la noche la niña no se lo pasaba en la calle, y que no pasaba de ese sector es decir, que ella sólo transitaba cuanto más lejos desde y hasta donde se encuentra el puesto de perro caliente, que está en dirección hacia la Plaza Bolívar, partiendo desde su casa, y del otro extremo dirección contraria a la Plaza Bolívar hasta la casa de M.R.O.R., que se encuentra en la esquina de la otra acera de su residencia, esto es así, pues recordemos que M.E.M. dijo, que sólo conocía a la niña de vista que no la trataba, lógicamente él habita más allá de la casa de O.R., esquina próxima con Fundaudo, y al lado la residencia donde habita Misael, ya que de transitar la niña hasta su residencia la lógica permite valorar que Misael también hubiera tenido trato con la niña o su familia, y al mismo tiempo, concluir que, también él Misael por tener hijos pequeños por lo menos uno de ellos nació el mismo día en que nació una de las hijas de Eladio, que hoy tienen 5 y 7 años de edad, contemporáneos con la edad de la niña desparecida, Eliannyz también frecuentaría y jugaría con sus hijas.

    Ello demuestra en forma elocuente, que si la niña a esa hora hubiera bajado luego, de llevar el jugo y el pepito, se hubiera dirigido directamente a su casa, o a los sitios donde comúnmente acostumbraba a visitar, y lo más lógico que de haber bajado de esa segunda planta después de entregar el jugo y el pepito, su presencia sería notada inmediatamente por Albino, Teresa y M.d.C., las dos últimas se quedaron sentadas en la puerta de su residencia y por sus familiares, que están muy, pero muy cerca de esa residencia de los altos de la antigua farmacia Guevara.

    Aún cuando M.d.C., indicó que ella se movió desde su asiento hasta la panadería, pero no lo hizo en forma inmediata, primero estuvo sentada afuera o en el porche de su residencia, y luego fue a la panadería, lo que permite inferir por deducción, al comparar la declaración de G.M.M.L., frente a las deposiciones de T.P.C.P. y M.d.C.G., cuando aquel, o sea Gregory, afirmó que la niña le tocó la puerta le entregó el jugo y el pepito, y él cerró su puerta, y no pudo ver hacia donde tomó dirección, lo hizo entonces en menos de 5 minutos. Su camino vecino por su costumbre era bajar de esa, ya había entregado los víveres, así como que su entrega fue de inmediata, ha debido ser igual su retorno, de esta forma sería lógicamente vista por los testigos sentados en las puertas de su residencia, lo que admite asegurar que alguien la retuvo en el segundo piso de ese nivel, por ello nadie la vio bajar.

    El Tribunal Mixto se pregunta, porque justamente ese día, la niña no iría a esa hora de la noche a su casa, si normalmente acostumbraba antes de las 8:00 de la noche a dormir según el dicho de su madre y según el dicho de los vecinos ya después de las 7:00 ella no se veía por la calle, ciertamente lo aseveró A.A. y su propia progenitora al igual que sus familiares con quien convivía, de allí el dicho de su tía Carmen que le extraño no verlas a la hora de llegar de su trabajo en su casa..

    Se determinó, que cerca de las 9:00 de la noche, de ese mismo día es cuando casi todos estos testigos, se enteran que la niña está desaparecida, y comienzan a buscarla, su madre y los vecinos, es así como F.M.G. afirmó que a las 9:00 de la noche cuando llega a su casa su esposo Gregory le informa de la desaparición de la niña que la andaban buscando su tía, al día siguiente Z.d.V.G.C., ayuda a su madre van a la policía hacen volantes, van a la prensa, a la radio y reparten los volantes.

    Todas estas circunstancias así descritas por los testigos, y narradas por ellos, que la vieron por última vez con vida, fueron corroboradas por los testigos que encontraron los dos segmentos del cuerpo de la niña, no cabe duda que al hallar la parte inferior del cuerpo el 27 de noviembre de 2004, por los pescadores J.L.G. y D.R.G. y posteriormente el 29 de noviembre de 2004, el segundo segmento del cuerpo por los funcionarios de la Policía de M.J.A.D.F., J.R.E. y C.A.M.R., corresponde al cuerpo que en vida respondiera a la niña IDENTIDAD OMITIDA GÓMEZ, condiciones en las cuales la vieron los testigos y compartieron con ella en vida, descalza, sin camisa, y sólo con una falda pantalón del mismo color y rayas que hacían cuadros verdes, negros y rojos, bien coincidente el testigo J.L.G., cuando dijo que estaba un medio cuerpo flotando en el mar exactamente en Punta Mosquito, con una falda color verde y negro la cual reconoció en la sala, que la haló por la falda y que olía muy mal estaba descompuesta, lo mismo indicó su hijo D.R.G..

    Dos día después aparece en el río, no por coincidencia ni al azar muy pero muy cerca del sitio donde la vieron subir por última vez, su otra parte del cuerpo la superior desnuda, vale decir, fue encontrada, vestida de la misma forma en que entró a ese lugar con una falda del mismo color, bluma talla 14, descalza, y la parte superior de su cuerpo desnudo.

    La descripción de los dos segmentos del cuerpo hecha por los testigos J.L.G. y D.R.G., medio cuerpo de una persona picada con falda verde con roja mal oliente y de los funcionarios Jaizhiño A.D.F., J.R.E. y C.A.M.R., medio cuerpo extremidades superiores tronco, cabeza y brazos, flotando en el río al lado de un tubo, tan deteriorado que no pudieron apreciar lesiones en la cabeza, son el fiel reflejo de las inspecciones oculares y evidencias recabadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, R.J.A., J.G. y W.A.P., se apersonaron al sitio Guarda Costera donde según J.L.G. y D.R.G., fue llevado el segmento del cuerpo parte inferior, desde los pies hasta el útero o pelvis, fijaron fotográficamente el sitio y las condiciones en que fue hallado el cuerpo, dejaron constancia los expertos que evidentemente se trata de una niña, que presentó violencia anal, y fue cortada con cortes perfectos y lineales, y que pudieron recabar las evidencias como la falda y la bluma, las cuales describieron con el mismo color y detalles de los testigos que la vieron en vida, así J.G., explicó que la ropa colectada fue importante para que su madre y su madrina ciudadana Z.d.V.G.C. la reconociera, como en efecto fue corroborado por ésta última testigo.

    Especialmente R.J.A. indicó que la falda presentó desgarros violentos en ambos extremos donde van los botones, hecho que fue corroborado en la sala con la exhibición de la falda, de igual manera se exhibió la bluma la cual, es precisamente talla 14 tal como lo indicó Estehfhany Sifontes Gómez, y del segundo segmento descrito extremidades superiores como lo agregó el funcionario L.J.C.H..

    Sobre este segundo segmento fue relevante escuchar la voz del experto R.J.A., para dejar constancia que fue atajado con el tubo. Por lo que el Tribunal concluye, por las reglas de la lógica de los acontecimientos naturales este segmento no logró llegar al río, por ese obstáculo, y viceversa, el otro segmento fácilmente por el torrente del río, desembocó al mar siendo ocupado en Playa Punta Mosquito, como se determinó.

    Así las cosas, podemos adminicular que la descripción previa que hacen testigos funcionarios y expertos de ambos segmentos hallados, por cada lado, fueron idénticos a los hallazgos y descripción física que hacen los médicos forenses M.I.A.d. segmento superior, cuando describe que presentó avanzado estado de putrefacción, cortada por la mitad, y científicamente determinó que la causa de la muerte es un golpe con un objeto contundente en la cabeza, debe ser un objeto muy pesado, que ocasionó la muerte por fractura a nivel temporo parietal, con vaciamiento del ojo izquierdo, data de la muerte aproximadamente 48 horas, que el corte es post- morten, más no así la herida en la cabeza, por presentar ésta rasgos de vitalidad como lo es el hematoma en el golpe, que no hubo ruptura de la piel, con ese golpe, del mismo modo M.S.J., cuando describe que al llegar a la guardia Costera pudo observar en la arena un medio cuerpo con su falda pero que no le consta que llevaba bluma pues, no le levantó la falda, y que al hacer el estudio ya en la parte trasera del crematorio del Hospital L.O.d.P., dejó constancia que está en avanzado estado de putrefacción, con violencia anal, desgarros presentados entre las 12 y 6 según las horas del reloj, que el corte el liso, lineal, que la data de la muerte es aproximadamente 48 horas, tomando en consideración que el agua salada retarda el proceso de putrefacción, que le corte fue realizado post-mortem, en cambio, la lesión anal fue en vida, por el enrojecimiento que existe a su alrededor, semejante diagnóstico arguyó a viva voz la médico anatomopatóloga, F.D.D., al determinar, que ambos segmentos calzaron perfectamente al compararlos, corte lineal, perfecto simétrico, a la altura del abdomen, la pelvis y L5, que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico severo, que las lesión anal es en vida, al igual que el golpe en el cráneo, realizado con un objeto contuso, también fue en vida, al irradiarse la piel de sangre y existir hematoma y equimosis propio de vitalidad, que el corte fue ejecutado en forma muy habilidosa y en muerte de la niña, que no sabe determinar cual de las dos lesiones en vida fue primero, si la anal o la craneal, determinó que le primer segmento encontrado parte inferior tiene una data de muerte aproximada de 48 horas en cambio el segundo de aproximadamente 72 horas, dijo al igual que el Dr. M.S.J., que el agua salada retarda el proceso de putrefacción y agregó que también el agua fría.

    Los médicos forenses coinciden en la data de la muerte, sobre todo más valorada para este caso, la exposición de la anatomopatóloga, F.D.D., cuando determinó que el primer segmento hallado presentaba aproximadamente una muerte en 48 horas, y el segundo segmento 72 horas, esto es relacionado con el día de la pérdida de la niña es decir el 24 de noviembre de 2004, han pasado al 27 de noviembre de 2004, 3 días vale decir, 72 horas, pero esta relación por el estado de putrefacción del cadáver debe considerarse lo dicho por ellos, el agua salada y el agua fría retarda el proceso de putrefacción, pero al mismo tiempo, debe discurrirse que la niña ha podido morir en la madrugada del día 25 de noviembre de 2004, ya que M.I.A. explico, que el golpe fuerte en la cabeza, pudo devenir en un estado de coma, pudiendo estar viva unas horas, hasta que fallece, por supuesto antes de picarla, en corolario de lo anterior, se tiene como data de la muerte de la niña, la noche del día 24 de noviembre de 2004 o la madrugada del 25 de noviembre de 2004, tal como es el reflejo de las declaraciones de los médicos, calzando con los hechos discriminados con su pérdida.

    El hallazgo cumplido por V.J.S. y C.J.R.M., quienes procedieron a practicar allanamiento en la residencia de la calle Guevara apartamento 2, altos de la farmacia Guevara, donde ocuparon 4 sábanas, medias blancas, bluma verde talla 6, húmedas las evidencias, en presencia de la ciudadana J.E.R.C., cuñada del acusado persona de confianza de éste, y M.E.M., corroborando sus testimoniales, que en esa residencia si fueron ocupados por los funcionarios las sábanas por parte de Misael, y por parte de Jenny, las sábanas y la bluma de su sobrina talla 6 y las medias, las cuales, dijo que era ropa que no le dio tiempo a recoger y que los funcionarios hallaron y se las llevaron.

    Estas evidencias fueron sometidas en vivo y en presencia de las partes al ensayo de luminol, por el experto F.R.I., determinándose la presencia de luminosidad en sus áreas, en 3 de las 4 sábanas, y las medias blancas, excepto en la media gris, al igual que en la bluma verde, con el respectivo ensayo de ortotolidina, dando el respectivo color verde azulado, y a la reacción de kastle Meyer color verde, dando una alta probabilidad que es sustancia hemática, explicando el experto que dichas evidencia puede concluir que estuvieron en contacto con le sitio del suceso, de la misma forma a las evidencias colectadas, a la ropa del segmento del cadáver.

    La experta C.A.N., determinó que al someter a comparación los 5 segmentos de naturaleza cornea de forma laminar y que forma parte del tejido conectivo uñas con unas pequeñas adherencias con esmalte para uñas de color morado, sellados dentro de un sobre marcado A, pertenecientes a la niña IDENTIDAD OMITIDAJosefina Tinero Salazar, con los sobre signado B, contentivo de varias partículas de manera de costras de color morado pertenencientes a las uñas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es decir de la madre de la niña, resultando al examen químico que se trata de la misma pintura de uña, siendo similares sus componentes químicos, lo que evidencia que es la niña perdida, experticia esta reforzada con el testimonio de la ciudadana Z.d.V.G.C., cuando precisamente adujo que el segmento de cadáver reconocido es decir, presentó el mismo color de pintura en las uñas que la madre, de igual forma lo indicó R.J.A., en el examen físico del cadáver.

    La inspección judicial, realizada por el Tribunal, como antesala de la prueba de luminol, el día 7 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, con presencia de las partes, determinó la ubicación correcta del sitio del suceso, calle Guevara, altos y al lado de la antigua Farmacia Guevara, cuyo anuncio comercial aún existe en ese lugar, subió solo un piso llegando hasta la segunda plante, apartamento 2, donde se observó un pasillo frente a la escalera de entrada a ese nivel, la cual, fue abierta por el cerrajero, con acceso del encargado de ésta residencia, apartamento constituido por una habitación con baño, un pasillo que conduce a un extremo donde se localiza un lavaplatos, esta inspección demostró que el sitio se encontraba abandonado, puesto que el piso se encontraba con una capa de polvo, cuyas pisadas de los visitantes quedaban marcadas, tal como lo expresó el experto F.R.I., en su inspección era necesario limpiar para llegar al piso, de la misma forma se observó un empozamiento de agua en la única habitación justo debajo de la filtración presente en el techo, se observaron los siguientes ventanales en la entrada principal una ventana pequeña, en el pasillo una ventana al frente careciendo de algunos vidrios, en el lateral derecho hilera de ventanas también careciendo de algunos vidrios, en el lateral izquierdo mirando desde la entrada principal dos ventanas juntos con todos su vidrios, en el interior del cuarto, en la pared de frente una ventana descubierta por efecto de la colocación de un aire acondicionado, a su lado otra ventana, también con faltante de algunos vidrios, en el interior del baño otra ventana lado pared derecha, ello prueba que el sitio se encontraba modificado c como consecuencia de efectos climáticos por filtración, y por estar abandonado percibiendo así una capa de más o menos de 1 a 2 centímetros de polvo.

    El ensayo de luminol, celebrado en forma óptima y didáctica por el experto F.R.I., quien para no dejar dudas a los presentes, no solo sobre sus conocimientos científicos, sino de la virtud de la prueba de luminol, ortotolidina y Kastle Meyer, solicitó un voluntario para extraerle sangre la cual, colocó en una gasa, luego preparó el reactivo y al rociar la gasa éste se iluminó demostrando con ello que el reactivo estaba bien preparado, y que al hacer el macerado con el hisopo y verter el ensayo de Ortotolidina muestra una coloración verde azulado, indicativo con alta probabilidad que es sustancia hemática, de la misma forma con la reacción de Kastle Meyer, resultando una coloración verde, este mecanismo fue explicado antes de dispersar el químico en zigzag, tal como observamos en la residencia, al lloviznar en el centro del piso de la habitación apareció iluminado el macerado resultó positivo a sustancia hemática, morfología por contacto, en la parte inferior de la pared contigua al baño, también resultó iluminado y el macerado a la reacción de ortotolidina, morfología por contacto, en le sifón del lavamanos, en la pared adyacente al inodoro, esto en el interior de la bañera pero contigua al inodoro, morfología por contacto, en la cortina del baño de la puerta de éste, positivo con morfología por escurrimiento en la parte final de su extremo, esto indica que hubo chorreado es decir escurrimiento, la cortina estuvo en contacto con material de naturaleza hemática, el escurrimiento significa que allí en esa cortina hubo más sangre en su extensión lógicamente para poder escurrir hasta el extremo del ruedo, donde además naturalmente se adhirió con más intensidad pues recordemos que las cortina plásticas de baño tienen un ruedo cocido al final, y ese cocido de nylon o de tela, es más poroso que el plástico, y se adhiere más, en la pared contigua al baño por contacto y efecto de limpiamiento de arriba hacia abajo, lo que le permitió concluir al experto que el sitio fue modificado que el sitio fue limpiado, y de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en esa prueba, puede concluir por el resultado arrojado en el sitio del suceso que las evidencias recabadas tales como sábanas, medias falda, y blumas estuvieron en contacto con el sitio del suceso, ya que además se concatenan con las declaraciones de J.E.R.C., M.E.M., C.J.R.M. y V.J.S., cuando percibieron los dos primeros que esas evidencias sábanas, estaban allí y Jenny dijo bien claro que le expresó a los PTJ, no se equivoquen esas cosas con de su hermana, ella vio cuando recogieron esa ropa que ella no pudo recoger cuando se fue su hermana y quedaron en esa residencia, dijo que su sobrina es decir, la hija de Eladio era talla 6, compaginando con lo recabado bluma verde talla 6 que resultó positiva, al igual que las medias, que por cierto eran deportiva talla grande no de niños, por lo que se infiere que las medias blancas que fueron recabadas en el interior del sitio apartamento 2 son del sujeto que allí habitaba y frecuentaba esa residencia.

    Y por último corresponde agrupar en esta gama de valoración de las pruebas, la copia certificada del acta de defunción demostrativa de la causa de la muerte de la niña IDENTIDAD OMITIDAJosefina Tineo Gómez, con las declaración de la médico anatomopatólogo F.D.D. y M.I.A., quienes determinaron que la causa de la muerte fue fractura al cráneo.

    El tribunal percibe con certeza meridiana, usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al igual, que los conocimientos científicos aquí aportados que sirven de auxilio al Juzgador, que probado como está que el sitio del suceso es el segundo nivel, apartamento 2, residencia del lado y los altos de la farmacia Guevara de la calle Guevara, según la prueba de luminol y por las evidencias allí halladas, que resultaron adicionalmente positivas al luminol, que evidentemente le resultó fácil al sujeto activo, pasar media cuadra alusiva a la calle Guevara, encontrarse inmediatamente con la calle prolongación de la calle Gómez, llegar frente a esta, el río, donde está un terreno vació acumulado de escombros, de basura, lado donde pasa el río y se empalma con la calle Gómez, es decir, el río se encuentra de frente a la prolongación de la calle Gómez, cruce con Guevara y del otro extremo cruce con calle Gómez, existe allí cuadra y media relativamente cerca o corta, no más de 200 metros, y así colegir que el lanzamiento de ambos segmentos del cuerpo de la niña, fue justo en el medio de ese espacio, pues más allá de ese espacio del río se encuentra el tubo, como a 5 metros, deducción que nace por el conocimiento de la declaración del funcionario C.A.M.R., y del conocimiento que se tiene notoriamente del lugar, ya que fue allí precisamente donde se atoró la parte superior del cuerpo.

    Desde ese espacio es imposible, que como en 5 metros aproximado de distancia hacia el tubo, la persona activa del hecho, por el torrente del río, tuviera visión del brete de ese segmento, ya porque la corriente para ese momento cubría el tubo, o ya porque no lo ocultara, era de todas imposible de cualquier forma que pudiera observar que se atascó, puesto que si lo hubiera lanzado muy cerca del tubo, o sea mas hacia el lado del tubo, hacia ese lado, podríamos tener la seguridad, que se percata de su atascamiento, y la seguridad que lo desengancha y así ambos segmentos hubieran aparecidos en alta mar, de lo cual se infiere, por lógica deducción y argumentos de hecho, que el sujeto vio andar ambos segmentos río abajo, creyendo que ambos abandonaban el sitio cerca del hecho punible, creyendo no dejar huella alguna, pero no contó que al mirar el poco avance de ambos segmentos, uno de ellos sería obstaculizado accidentalmente por el tubo, situación esta que vincula directamente el sitio del hallazgo con el sitio del suceso, y a su vez, enlaza a la persona que cometió el hecho, aunado a la prueba de luminol positiva en esa residencia cercana.

    Estos hallazgos demuestran aún más con toda certeza, que fue precisamente en le segundo piso último nivel de la residencia altos de la farmacia Guevara, que alguien logró encontrar a la niña con vida, bajo esas condiciones sin camisa, descalza, con una falda pantalón y una bluma talla 14, y a escondidas de la vista de los vecinos, quienes la buscaban a tan solo horas de su desaparición, logró violarla por el ano y golpearla fuertemente con un objeto contundente en su zona craneal temporo parietal ocasionándole una fractura del cráneo que le produjo la muerte, y luego de muerta la cercena por la mitad, para luego llevarla por partes al río, que queda muy cerca de esa residencia calle Guevara, exactamente del lado donde se encuentra Fundaudo aproximadamente a 200 metros de la residencia donde la vieron subir por última vez, con vida.

    B.2) RESPCTO A LA VIOLACIÓN

    Resulta importante para este proceso, individualizar, de estas pruebas, cuales son útiles para demostrar el homicidio y cuáles lo son para probar la violación

    La pérdida de la niña, es determinante también para demostrar el delito de violación, pues el tiempo en el cual, estuvo desaparecida, sobre su cuerpo y con dos acciones ejecutadas, el mismo día se violaron dos disposiciones legales, entrando en la figura de la concurrencia de hechos punibles, como ya se probó homicidio calificado alevoso, y violación.

    En este punto se reproducen todas las declaraciones respecto a probar la desaparición de la niña, las características y condiciones en las cuales fue hallada, el último sitio en el cual fue vista, y las declaraciones de los expertos que presenciaron especialmente la parte del segmento inferior donde consta la violación, y en fin todas las que demuestran la existencia de la niña en vida, y posteriormente las condiciones en las cuales fue hallada, siendo inútil su nueva descripción, puesto que fue ampliamente diseñados y valoradas en los puntos que anteceden a éste.

    El Tribunal toma en consideración muy especialmente, las declaraciones de los expertos que continuación se especifican,

    M.S.J., determinó que el segmento de cadáver sometido a su estudio, presentó violencia anal, es decir, desgarro a las 6 y 12 según las agujas del reloj, que dicha lesión fue ocasionada en vida, pues presentó signos de vitalidad con enrojecimiento, y equimosis, y que el pene bien puede ser un objeto contundente, tal declaración es apreciada individualmente para demostrar la violación anal.

    De la misma forma la médico anatomopatóloga, F.D.D., es concordante con el anterior médico cuando determinó que la niña presentó violación anal, desgarro a nivel de las 12 y las 6 según agujas del reloj, y que dicha lesión ocasionada fue en vida.

    Así mismo el experto J.G., cuando estableció en el hallazgo del cadáver segmento inferior, violencia anal, tal como indicó que fue el diagnóstico médico, así fue de la misma forma, reseñado en las fotografías de la inspección desarrollada en este aspecto, tomadas por el experto R.J.A..

    Declaraciones estas que en el punto anterior ampliado, no solo dejan constancia del homicidio con un objeto contundente en la cabeza, sino de la violación anal, sobre la niña desaparecida, y que durante el tiempo que no fue vista, se ejecutó sobre ella, conforme lo establece el artículo 375 del Código Penal, modificado para esta fecha.

    CAPITULO IV

    LA CULPABILIDAD

  9. MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    Demostrados como han quedado los delitos atribuidos, así como las circunstancias que rodearon los hechos, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

    En el presente caso, como bien lo han señalado los defensores, no se cuenta con testigos presénciales del homicidio y violación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAJOSEFINA TINEO GÓMEZ, sin embargo, a esta señalamiento se suma, lo distinguido por el querellante, existen plurales, graves y concordantes indicios y la propia defensa en voz del DR J.P.M.M., ha reconocido y afirmado durante el acto de las conclusiones: existen indicios suaves, y luego en la réplica dijo existen severos indicios pero muy volubles que crean dudas, y por último señaló el Fiscal del Ministerio Público, en forma afín entrelazados entre sí todos y cada una de esas pruebas que formaron los indicios, a pesar que no lo dijo expresamente.

    Toca a los juzgadores establecer que realmente tal como lo observaron las partes existen, suficientes indicios para creer y valorar a través de hechos conocidos, otros desconocidos, que el acusado es el autor o partícipe del homicidio y por consiguiente de la violación de Eliannys.

    Antes de realizar un estudio pormenorizado de los indicios, el Tribunal determinará hechos conocidos no desvirtuados durante el juicio, siendo necesario para ello, apreciar otros órganos de prueba que demuestran hechos y circunstancia para arribar a hechos desconocidos, y que no fueron tratados en el punto atinente a la materialidad delictiva, sino que se acoplan muy bien en éste capítulo de la culpabilidad del acusado, combinados con algunos medios probatorios ya valorados pues aquellos, los órganos de prueba aún no apreciados no aportaron nada respecto a la materialidad del hecho, sino más apropiado y solo respecto al elemento subjetivo por excelencia de la teoría del delito, la culpabilidad, mientras que, éstos medios de prueba ya valorados en el cuerpo del delito devienen perfectamente, a demostrar el hecho desconocido si resultan valorados conjuntamente con estos nuevos medios de prueba.

    El reflejo de lo probado y debatido en el contradictorio, sacó a relucir por parte de la defensa su derecho a defender, refutar y contradecir la hipótesis fiscal, bajo cinco circunstancias definidas por ellos durante el desarrollo del juicio:

    1) La coartada: a través de su testigo C.U.C.O., órgano de prueba ofrecido por la defensa, tendente a demostrar que el acusado el 24 de noviembre de 2004, desde la mañana hasta las 8:00 de la noche de ese día estuvo siempre acompañado por este testigo, y luego lo dejó en su nueva residencia de Los Coralitos y por ende no pudo estar ese día en el segundo nivel de los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, sitio éste donde fue vista la niña entrando por última vez, combinadas con las declaraciones ofrecidas por el Fiscal y querellante ciudadanos S.M.O., L.F.E.M., G.M.M.L. y IDENTIDAD OMITIDA

    1.1) C.U.C.O., natural de Colombia, portador de la cédula de identidad Nº E- 83.994.155, de profesión u oficio comerciante, tiene varios oficios dijo ser entre esos artesano, residenciado en la calle Marcano Nº 12, Porlamar, actualmente está recluido en el internado de San Antonio, tiene 20 meses detenido, sobre los hechos que conoce, dijo que conoce a E.T.M., trabajaban en la misma función, honesto en todos sus sentidos, hizo una buena amistad y sabe que no tiene la capacidad para hacer eso, estaba en la playa eso fue el 24 de noviembre de 2004, no le conoce problemas, él tiene sus muchachitas.

    A preguntas de la defensa, C.U., contestó: el 24 de noviembre de 2004, él andaba con Eladio desde las 9:30 horas de la mañana hasta las 8:00 de la noche ellos se quedaron en la playa y de regreso venían disfrutando, lo dejó en la calle Charaima lo dejó en el callejón donde vive, él estaba teniendo otra pareja, él se había dejado de su otra pareja y lo dejó donde convivía con la otra señora, lo conoce desde hace 3 años y unos meses, lo dejó en la calle Charaima callejón Los Corales, que los volantes de la niña perdida los cargaba en el carro para contribuir a que se descubriera quien era la persona, que contribuyó, él tiene una muy buena amistad, está convencido de su inocencia, las hijas de Eladio una tenía 3 añitos y otra 5 ó 6, por el licor ellos van a lugares no es habitual, iban a tascas, a la tasca La Colmena, él no presenció que maltratara a sus hijos por el contrario las defendía de la madre que le pegaba.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él tiene 26 años, está detenido por robo agravado y por homicidio del abogado C.L.L., que después de trabajar ellos iban y de regreso se pararon en cervecerías de playa El Agua por la vía, él lo dejó en la urbanización Los Corales, eso queda como a 10 cuadras de la calle Guevara, era habitual comprar una caja de cerveza, él estaba con un pantalón corto rojo y camisa blanca, él después se colocó un blue jeans para irse, siempre ellos tomaban cervezas, ese día estaban en la playa celebrando un cumpleaños de una amiga, compraron una caja de cerveza, estaba Eladio y él con dos amigas tomando en la playa en la noche, luego salieron y lo dejó en su casa de Los Coralitos como a las 8:00 de la noche, su amiga se llama Dayana pero no recuerda donde vive, estaban ellos dos y dos amigas en Playa El Agua, él es perfectamente hábil haciendo su trabajo, trabajan con un arco y una hoja, con el formol moldean la figura, él no salió por la empresa Conferry el 24 de noviembre de 2004, él era aprendiz de Eladio en la piedra tallada, reconoció en la Sala las esculturas como de Eladio, y dijo que normalmente se realizaban diversas figuras, la más vendida era el cuerpo de mujer, es la más difícil de hacer, el sol es más fácil, a él le gustan las figuras abstractas,

    A preguntas del Juez Presidente dijo: que no recuerda la fecha en que conoció a Eladio, fue detenido (C.U.) el 9 de diciembre de 2004.

    1.2) S.M.O., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.993.784, de profesión u oficio del hogar residenciada en calle Campos sector Genovés a dos casas del Ince, ella fue pareja del señor E.A.T.M., dijo declarar voluntariamente luego de imponerla de su derecho constitucional artículo 49.5, sobre los hechos dijo después que Eladio se dejó de su esposa con la mamá de sus hijos, la conoció y se puso a vivir con él, tenían viviendo más o menos un mes, él trabajó en Playa El Agua junto con él, se portaba muy bien lo único que no le gustaba era que tomaba mucho pero nunca faltó a dormir allá.

    A preguntas de la defensa contestó: ya hace casi dos años que ella vivió con Eladio, él si vivía con ella, para el mes que desapareció la niña él si vivía con ella en la calle Charaima callejón Los Coralitos vivió con él desde el tiempo que se separó de su esposa, no fue llamada a declarar por ningún órgano policial en ocasión de la detención de Eladio, fueron como dos o tres meses que vivió con Eladio, él (Eladio) vivía al frente del Centro Comercial La Avileña, el CICPC, hicieron allanamiento en su casa eso fue un mes en que lo apresaron a él, no se le incautaron herramientas, ni evidencias, no sabe cuando exactamente desapareció la niña, el día en que desapareció la niña, Eladio llegó como a las 7:00 de la noche lo llevó el señor Carlos y subió a la casa repartiendo unos volantes eso de los volantes de la niña fue el día después que la niña se desapareció, que lo llevó C.U. y él vio esos volantes, ella no estaba presente cuando lo detienen, FUE DETENIDO EN PLAYA EL AGUA.

    A preguntas del Fiscal, indicó: él sólo tenía en su casa dos bermudas una roja y otra amarilla, ese día tenía la bermuda roja, ese día llegó como a las 7:00 de la noche y le dijo que se había desaparecido la niña, que ella lo volvió a dejar porque volvió con su mujer no era igual.

    A preguntas del Querellante, dijo que no sabe decir si Eladio ese día fue directo a su casa, supuestamente él (Eladio) pasó por allá por la residencia de la calle Guevara, él pasaba por allá a ver si su esposa había llamado a saber de los niños SI TENÍA LAS LLAVES DE ESA RESIDENCIA DE LA CALLE GUEVARA, ÉL SI TENÍA LAS LLAVES ELLA LE DIJO QUE SI NO VIVÍA ALLÍ QUE ENTREGARA LAS LLAVES QUE ESO SE LO DIJO MUCHO ANTES DE DESAPARECER LA NIÑA, ERA COMO DOS O TRES LLAVES QUE CARGABA, ese día ella no le vio las llaves porque ya las había entregado.

    A preguntas del Juez Presidente, agregó: que toda su ropa la tenía donde él vivía con su mujer y cuando llegó la PTJ se llevaron la ropa que estaba allí, Eladio antes de llegar a su casa pasaba por esa residencia, él no tenía un blue jeans en su casa, el día que lo apresaron tenía un bermuda rojo, porque con esa ropa fue que se fue en la mañana, él se fue a las 7:00 de la mañana a trabajar ese día con un bermuda azul y un suéter con rayas blancas, no estaba en blue jeans, a las 7:00 de la noche le informó que la niña había desaparecido, al día siguiente llevó unos volantes de la desaparición de la niña, Eladio le entregó las llaves a Jenny.

    1.3 L.F.E.M., de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E. 81.894.018, de profesión comerciante residenciado en La mira, A.d.C., sobre los hechos dijo que él tiene un restaurante en playa El Agua, conoció al señor (Eladio) ellos guardaban las piedras allí, llegó E.C. le dijo que necesitaba abrir el sitio.

    A preguntas del Fiscal dijo: E.C. le pidió las llaves es el funcionario, las llaves del establecimiento el Pájaro Patriota, E.C. no lo amenazó ni lo amedrentó para que le abriera el sitio, se llevó unos objetos, se llevó piedras esculturas formón, sierra, si el señor que está en la sala guardaba allí sus herramientas, al señor Eladio lo detienen al lado del restaurante donde él alquiló, él guardaba sus herramientas allí, Eladio fabricaba piedras esculturas, bustos caballos de mar, senos, cuerpos de mujeres. Carlos estaba siempre al lado del restaurante y vendía esculturas.

    A preguntas del querellante, dijo: que nunca lo vio borracho ni comprando cerveza los sábados ni los domingos allí.

    A preguntas de la defensa dijo: El señor Eladio, Richard y otras personas que no le sabe el nombre guardaban sus herramientas allí, también las esculturas de las otras personas, guardaban bustos, cuerpos de mujeres, soles, él no estuvo presente en la detención de Eladio, si conoce a Carlos el colombiano del starlet verde, no sabe en que trabaja Carlos el colombiano.

    A preguntas del Juez Presidente, agregó: que son comentarios de la gente de allí que él fue detenido en Playa El Agua, su horario de trabajo en la playa es de 9:00 a.m., y se va a las 6:00 de la tarde por lo regular cerca de las 6:30 , los buhoneros igualmente tienen ese horario, ellos tienen una llave del sitio donde guardan sus herramientas y esculturas, generalmente cuando él se va ya ellos se han ido, que los ha visto tomarse una o dos cervezas es mucho tomarse una o dos cervezas, no recuerda que ellos (Carlos y Eladio) se hayan quedado en la playa hasta tarde, no vio a Carlos tomar cervezas con Eladio, una caja, y nunca lo vio con mujeres allí tomando cervezas, o celebrando cumpleaños.

    1.4) P.E.S.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.626.329, trabaja desde hace un año en Playa El agua, a preguntas del querellante manifestó que noviembre no es temporada alta, a preguntas del Juez Presidente, señaló: empiezan a trabajar como a las 8:00 a.m, en temporada baja se retiran a las 5:00 de la tarde en temporada alta puede ser desde las 9: 00 a-m, hasta las 12 de la noche, en temporada baja ya no hay nadie a las 5:00 p.m., por ejemplo el que vende coco se retira a las 5:00 p.m., los que venden CD se retiran de 4 a 5 de la tarde, los toldos también.

    1.5) G.M.M.L., ya identificado, indicó que ciertamente el día 24 de noviembre de 2004, cerca entre 7:00 y 8:00 de la noche, Eladio estaba en la residencia de los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, después que la niña le entregó el jugo y el pepito, más o menos media hora después, él se estaba bañando, cuando oyó a Eladio, tocarle la puerta y gritarle Catire, Catire, que no lo vio, pero conoce su voz, y sabe que es Eladio porque es el único que le dice Catire, luego en 5 minutos, el se puso una toalla, y salió a ver que quería Eladio y dijo haberlo visto en el apartamento de su cuñada, y le dijo que ya Jenny le había dado un vaso con agua y se fue a su residencia dejándolo allí, durante el careo, Gregory mantuvo siempre su versión sin contradicción alguna delante de la testigo Jenny quien aseguró lo contrario, dio detalles, repitió esta versión una y otra vez, y ante el interrogatorio de la defensa en el careo, haciendo un simulacro en dónde Gregory había visto a Eladio indicó que parado en la puerta de la sala de Jenny la puerta estaba semi abierta, hacia el lado de la sala de la residencia de Jenny, dijo: “ yo lo juro que él (Eladio) fue a pedir el agua, yo estaba con mi niña, Eladio siempre llegaba casa de su cuñada,” Él se puede acordar tenía unos zapatos deportivos estaba hablando con Jenny aquí estamos hablando con la verdad, eso fue el día que la niña le subió el jugo y el pepito, él no vivía allí, pero aunque no vivía allí él siempre iba para allá, él lo vio con un pantalón rojo corto a las 8:00 de la noche allí en la residencia, él no recuerda la ropa que tenía Jenny porque ella estaba adentro de su casa, Jenny estaba en la sala, pero Eladio estaba en toda la puerta con pantalón corto rojo en la puerta de la señora Jenny que estaba abierta, y él (Gregory) se le acercó.

    1.6) IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña ya identificada, durante su testimonio dijo que al día siguiente es decir el 25 de noviembre de 2004, en horas tempranas de la mañana vio a Eladio parado en la puerta de su residencia de la calle Guevara con un bermuda rojo y sin camisa.

    1.7) Y.E.R.C., durante el careo al enfrentarse a G.M.M.L., dijo: ella no se recuerda de eso, no sabe si estaba allí sería otro día, que Eladio pasaba por su residencia de la calle Guevara, a preguntar por su hermana y sus hijas, que las llaves se las entregó a ella.

    Valoración de estas pruebas: estas pruebas guían al Tribunal a dar por comprobado el siguiente hecho, que E.A.T.M. el día 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche, cuando se desaparece la niña, se encontraba en la residencia de la calle Guevara y no en el callejón Los Coralitos, de la calle Charaima, Porlamar.

    Para cumplir tal tarea, estima la declaración de S.M.O., su pareja al momento de ocurrir el hecho, quien afirmó que Eladio ciertamente vivía con ella, pero que pasaba antes de llegar a su residencia por la residencia de la calle Guevara, para preguntar por su esposa y sus hijas, hecho corroborado por su propia cuñada J.E.R.C., pero S.M.O., de manera rotunda estableció para el debate, que el día que desaparece la niña Eladio pasó antes por su antigua residencia y le informó a las 7:00 de la noche que la niña se había desaparecido, y que ese día en la mañana salió a trabajar con un bermuda rojo, ambas versiones fueron aprobadas primero por G.M.M.L., cuando ciertamente sin dudas, ni contradicción alguna asestó claramente que Eladio media hora después de que la niña le entregara el jugo y el pepito, le tocó la puerta de su residencia, que aunque no lo vio sabe que es él, pues le conoce la voz, y lo llamó Catire Catire, y es el único que le dice Catire, que a penas 5 minutos de llamarlo él Gregory se estaba bañando, se coloca una toalla, se dirige a ver que quería Eladio y lo encuentra con un bermuda rojo en la puerta de la residencia de Jenny, y le dijo: que ya Jenny le dio el vaso con agua, y el segundo C.U.C.O., cuando afirmó que Eladio ese día en que se perdió la niña se encontraba vestido con un pantalón o bermuda rojo.

    De lo anterior, se infiere: si S.M.O., conocía por boca de Eladio de la pérdida de la niña, ese mismo día, era forzoso concluir lógicamente que Eladio llegara a su casa (si es que llegó esa noche) pasadas las 9:00 de la noche, hora en la cual, es cuando se determinó en el capitulo de la valoración material del delito, que su madre y su tía difunden esa noticia entre los vecinos y comienza la búsqueda de la niña, en todo caso, e.S. se enteró el mismo día por boca de Eladio, lo que significa que ineludiblemente Eladio pasó primero por la residencia de la calle Guevara. De ello, también podemos inferir, que C.U. no llevó a Eladio a la residencia de Los Coralitos a las 8:00 de la noche, pues evidentemente primero pasó por la calle Guevara, donde fue visto.

    S.M.O., advirtió que Eladio solo tenía en su residencia de Los Coralitos dos bermudas el rojo y el amarillo, aún cuando después por la objeción de la defensa, ella cambió su testimonio y dijo que él salió, el día de la desaparición de la niña con un bermuda azul, del cual, nunca dijo que poseía, y que en su casa de Los Coralitos, Eladio no tenía más ropa que esa, ya que toda la ropa Eladio la tenía en su antigua residencia de la calle Guevara, ello es perfectamente concatenado con la declaración de C.U.C.O., para establecer que Eladio si pasó primero por la residencia de la calle Guevara, pues C.U. certificó que Eladio estaba ciertamente con el bermuda rojo playero pero que en la playa se colocó un blue jeans, vestimenta ésta que jamás fue asentida por Sandra a su llegada esa noche, después que según ella y C.U. fue dejado allí en Los Coralitos del día 24 de noviembre de 2004, para aclarar esta postura Sandra aseguró que Eladio en su casa jamás se puso un blue jeans, tal contradicción de ambos testigos, refuerza que evidentemente C.U. no llevó a Eladio a la residencia de Los Coralitos, sino a la residencia de La calle Guevara, por cuanto, ___¿De qué otro modo? G.M.M.L. lo identificó a las 8:00 de la noche, del 24 de noviembre de 2004, con un bermuda rojo (es decir sin blue jeans) y sin camisa), ya que resulta lógico creer que fue al apartamento 2 abrió la puerta con las llaves que tenía, y poseía ese día, y allí dejó el blue jeans.

    Así las cosas, C.U.C.O. aportó que dejó a Eladio a las 8:00 de la noche justo en el callejón Los Coralitos, mientras que es discordante con la declaración de S.M.O., cuando informó que Eladio llegó a las 7:00 de la noche, pero que le participa a esa misma hora de la desaparición de la niña, mientras que C.U.C.O., a pesar de haber dicho que salió de playa El Agua para llegar a las 8:00 de la noche a Los Coralitos, pero antes pasó por varios sitios a comprar cerveza con Eladio, ___¿A qué hora pudo salir de Playa El Agua con ese recorrido?___ mas o menos a las 7: 15 de la noche, tomando en consideración que para hacer parada por lo menos en una licorería, llevar a las mujeres con que tomaban, y el trecho desde Playa el Agua hasta la calle Charaima es un promedio de 30 minutos, pero con las paradas, pudieran ser unos 15 minutos adicionales, para poder ingresar a la calle Charaima a las 8:00 de la noche, en aquel tiempo, si compartieron una noche con dos mujeres, ha debido ser antes de las 7:00 de la noche, del 24 de noviembre de 2004, y no después de esa hora, pues de lo contrario, no hubiera llegado a las 8:00 de la noche a la calle Charaima, ya que además Eladio debía guardar y recoger sus esculturas y herramientas de trabajo.

    Esta inducción de hecho debe ser perfectamente relacionado, con la declaración del ciudadano L.F.E.M. y P.E.S.S., cuando el primero adujo que ya a las 6:30 de la tarde los buhoneros tales como vendedores de la playa han recluido sus implementos de trabajo, pues él se retira entre las 6:00 y las 6:30 p.m, y que cuando el se va, ya generalmente los buhoneros se han ido, similar a ello, P.E.S.S., que los vendedores playeros tales como, de escultura, coco, CD, recogen temprano sus ventas, y se atrevió a decir entre 5 y 6 de la tarde, a menos que, fuera temporada alta y noviembre es temporada baja, pero L.F.E.M. fue más allá cuando dijo que jamás vio a Eladio y a Carlos el colombiano con mujeres tomando cervezas allí, y si el recorrido fue el anteriormente anotado, ciertamente las herramientas y esculturas, debieron ser recogidas cerca de las 7:00 de la noche para partir a esa hora a Porlamar, y la presencia de las mujeres, obligatoriamente antes de esa hora, para poder tomarse una caja de cerveza, estas vivencias han debido ser notadas por L.F.E.M., hecho que jamás fue corroborado, quedando desvirtuada la coartada y en consecuencia la declaración de C.U.C.O., respecto a este particular.

    Bajo este esbozo, aparece la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien determinó que a tempranas horas de la mañana del día 25 de noviembre de 2004,vio a E.A.T.M., con un bermuda rojo y sin camisa parado en la puerta de su residencia, es decir, en iguales condiciones en que fue visto por G.M.M.L. el día anterior, que lectura le da el tribunal a este testimonio: que Eladio o bien se quedó en esa residencia toda la noche, o bien fue más temprano a esa con la misma ropa anterior, era muy fácil para el acusado, ir caminando hasta Los Coralitos, pues recordemos que C.U.C.O., plasmó que entre la residencia de la calle Guevara y la calle Charaima, hay una distancia de 10 cuadras, cuadras que pueden ser recorridas por una persona en 15 minutos, tomando así, como cierta la declaración de Sandra que Eladio fue hasta su casa con el bermuda rojo, ya que no lo vio con el blue jeans, ha podido ir y regresar en tan solo media hora sin ser notado, debido a lo oscuro del sector, por haberse ido la luz ese día, y por la lluvia de ese día, que originan el poco tránsito de personas y de vehículo a altas horas de la noche, si consideramos que Sandra, en su testimonio dijo que él jamás dejó de dormir un día en su casa.

    Así tenemos que tanto Sandra, Carlos y Gregory, vieron a Eladio el día de los hechos con un bermuda rojo, en varios sitios distintos pero el 24 de noviembre de 2004, Sandra lo vio salir a su trabajo a tempranas horas de la mañana, Carlos lo vio en su trabajo y Gregory lo vio en la noche del día 24 de noviembre de 2004 a las 8:00 de la noche en la residencia de la calle Guevara y por último IDENTIDAD OMITIDA, lo observó a tempranas horas de la mañana parado en esa residencia de la calle Guevara, el día 25 de noviembre de 2004, lo que induce a creer que pasó la noche en esa residencia.

    2) El aborto, demostrar que en esa misma residencia la ciudadana S.M.R.C., tuvo un aborto, ofreciendo para tal probanza los médicos que practicaron el aborto como lo fueron E.A., E.M., así como el Director del Hospital el DR. J.G.B., F.P.A., y la historia clínica Nº 07-02-63 en copia certificada recabada por el Tribunal de oficio directamente en el Hospital Central L.O.d.P. mediante inspección judicial del día 13 de noviembre de 2006, ello con la finalidad de desvirtuar o destruir el resultado del ensayo de luminol, del día 7 y 8 de noviembre de 2006 y de las testimoniales del fiscal Y.E.R.C., F.M.G. y la propia S.M.R.C. y C.U.C.O. parra lo cual se llevó a cabo un careo, comparada con la declaración del experto F.R.I., y los ensayos de luminol.

    2.1) S.M.R.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.808.390, luego de imponerle la facultad y que no está obligada a declarar ni a favor ni en contra de su concubino, conforme al artículo 49.5 Constitucional, expresó su voluntad de declarar, y de contestar el interrogatorio, expresó: ella solo quiere declarar que tuvo un aborto en el apartamento.

    A preguntas de del Fiscal, contestó: Ella lleva 10 años de vida marital con Eladio, nació en Cabimas Estado Zulia, el 24 de noviembre de 2004, ella estaba en Maturín, ellos se han dejado han vuelto y así, ella cree que para es fecha 24 de noviembre de 2004, ya Eladio se había ido de esa residencia, ella se enteró después como a los 15 días de haberse ido de allí que Eladio se había ido, se lo dijo su hermana por teléfono, y también le dijo por teléfono que tenía otra pareja, por eso fue que se separó, empeño un VHS le dieron 100 mil bolívares, él era escultor, que ella lo ayudaba a lijar las esculturas que le quedaban bien bonitas, en su casa no hacía ese oficio, el 16 de marzo de 2004 ella tuvo un aborto, por placenta previa, el Dr. le mandó un eco y reposo absoluto le dijo que no hiciera nada, porque estaba a punto de perder el bebé, ella habló con la vecina la mujer del CATIRE, ella le cocinó y limpió varias veces, F.M. no estaba cuando ella pierde el feto, ella no hizo limpieza de sangre, ella tenía como 1 a 2 meses, en el apartamento tuvo la pérdida, ella botó como una bolita de sangre como una pelotita, ella bolita se la entregó a la Dra, la revisó una Dra. Le hicieron curetaje, ella estaba botando sangre y fue cuando la llevó Carlos la llevaron hasta allá duró dos o tres días hospitalizada, le mandaron a hacer un examen urgente en la clínica, pero no sabe donde queda la clínica, ella vino voluntariamente y vino a declarar sobre el aborto, es importante que se sepa el aborto es lo único que tendría que declarar, ella vendió el VHS el 7 de octubre, ella trae el comprobante del aborto porque le dijeron que tenía que buscarlo antes ella no tenía ese comprobante, ella empezó a sangrar estaba acostada los pies puestos sobre la pared, botó eso en el baño cuando fue a hacer pipí, eso no le dolió ni un poquito, se manchó la cama, toda la ropa, era como un pozo así más o menos en la cama ella estaba con Eladio cuando eso, ella primero va al médico porque estaba botando goticas de sangre, se manchó la cama y el piso, ella estaba sangrando demasiado, que ella fue tres veces al médico la primera vez fue temprano en la tarde, la segunda vez, fue y la inyectaron ella regresó a su casa, pero no le hizo nada al inyección, ella estaba sangrando tenía una falda puesta, se llenó de sangre hasta la falda, cuando ella regresó de la segunda vez, llegó a su casa y empezó a sangrar, más fue de nuevo al hospital, fue al hospital en carro no pudo ir caminando, ella pudo bajar así poco a poco, ella fue y la dejaron allí hospitalizada, después que salió ella fue a buscar a sus hijos,.

    A preguntas del querellante, completó: ella también ensució la almohada, ensució el baño y la poceta de sangre, ella sólo ensució en cuarto solamente, las paredes no las ensució, no cayó la sangre debajo de la cama, ella lavó el forro del colchón y quedó como nuevo, ella no se llegó a limpiar con ningún otro objeto de la casa, ni con pantaleta, ni medias, Misael sabía que ella tuvo un aborto, IDENTIDAD OMITIDAiba a su casa casi todos los días ella se lo pasaba allí día tras día.

    A preguntas de la defensa, mencionó: Jenny su hermana vivía en Achípano, y luego en la casa donde está el balconcito, al lado la señora que hace empanadas, como a las 3:00 p.m ella llegaba de hacer sus empanadas, cuando a ella le dan el reposo es que Flor trabajaba en su casa, ella no sabe decir si Flor sabía que ella tuvo el aborto, después se enteró que estaba embarazada, cree que no se enteró había poca confianza, ella dejó allí ropa, sábanas, toallas, pantalones, blumas, dos camas una grande y una pequeña, la mamá de la niña visitó la casa dos veces.

    A preguntas del Juez Presidente, quien le mostró un plano improvisado de las partes de la casa, donde se acercaron todas las partes, y con una cajita vacía de caramelos, le preguntó: ¿Dónde estaba colocada la cama matrimonial? Tomó la cajita y la colocó en el lado de la pared derecha vertical, vista entrando a la habitación donde se encuentra una ventana grande, y agregó que la cama pequeña de sus hijas estaba en esa misma dirección pero más hacia la pared de frente contigua al baño, que había un espacio pequeño entre la cama grande y la pequeña, y ésta no estaba plegada a la pared, que ella dormía del lado izquierdo de la cama en posición hacia la entrada principal, que ella se paró de su lado, fue al baño, y cayeron gotas de sangre en el piso, que no hubo derrame de sangre debajo de la cama, que su esposo no se ensució de sangre, tampoco las niñas, que estaban allí con ella, que no se ensució su esposo, las medias, tampoco las blumas de la niña, que ella no abrió la cortina del baño para pasar hasta allá, que no ensució la pared, que no se recostó de las paredes de su casa, que ella se cambió la toalla sanitaria, que ella salió al hospital con la misma ropa que llevaba puesta, que cree que no se llenó las manos de sangre, ella no cree que se ensuciara las medias, que no ensució las escaleras, que no hubo gotas de sangre en la escalera, tampoco, en la entrada de la casa, ni en el pasillo, que ella fue la única que se ensució de sangre, que había filtraciones y hasta en el baño caía agua.

    2.2) E.A., médico graduado desde hace 30 años, especialista en ginecología, y obstetra, portador de la cédula de identidad Nº V. 11.536.227, se le puso de manifiesto la historia médica en la cual participó, especialmente el ecosonograma original, el cual, fue proporcionado remitido por el Director del Penal, para ese día, sobre el cual, explicó: se trata de un útero aumentado de tamaño donde se observan restos ovulares que suponen puede ser un aborto incompleto, nuestro diagnóstico es de presunción aborto incompleto.

    A preguntas de la defensa, contestó: esa es su firma, él suscribió el informe el eco se llevó a cabo el 14 de marzo de 2004, la paciente viene remitida por emergencia, o por su cuenta, él no recuerda a la paciente, existen allí restos ovulares que significa que cuando ha habido embarazo hay una expulsión, nuestro diagnóstico es de presunción no definitivo, se observa que está aumentado el útero de tamaño más de lo normal, eso puede ser un embarazo, o puede ser una momia o una mola, pueden ser muchas entidades, con la clínica se da un resultado definitivo, ese ecosonograma lo realizó en su consulta de la clínica C.S., si hay un aborto va a haber sangrado pero un sangrado como una regla copiosa, significa que posiblemente no tenga un sangrado masivo y por ello no le practicaron el legrado el mismo día.

    A preguntas del Fiscal, indicó: ella va a la clínica porque posiblemente viene a hacerse el eco, o porque estaba sangrando esa señora, él no se acuerda si en el momento del eco estaba sangrando, cuando la atendió no se recuerda, el ecosonograma tiene una matriz de la fecha dañada y no tiene nada que ver con la fecha del examen, posiblemente se pidió el eco porque posiblemente estaba sangrando pero no lo recuerda, porque él ve tantos pacientes al día.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: los valores normales de la hemoglobina son entre 12 y 11 a 10 si no tiene buena alimentación, el embarazo así visto no debe llegar a 6 semanas, debe ser menos de 1 centímetro, cuando tiene 6 meses o 7 meses ya el feto está formado, allí no está formado y se habla de menos de un centímetro, si pierde mucha sangre se puede morir, cuando no está formado el feto se llama embrión eso es de un centímetro.

    2.3) E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.476.585, graduado como médico desde el 88, especialista ginecología y obstetra, se le puso de manifiesto la historia clínica, medico que practicó el legrado uterino, sobre el cual analizó: la paciente vino con un diagnóstico de aborto incompleto, vino con ese diagnóstico de la calle, la trasladan y una vez, que se le realizan todos sus exámenes, se le practicó el legrado con una cureta Nº 6, tenía restos ovulares no fétidos.

    A preguntas de la defensa, contestó: allí está su nombre y firma, si dice su nombre él imagina que practicó el legrado uterino, amenorrea significa que no ve la regla, para el momento la hemorragia era oscura, tenía el orificio cerrado, los restos se expulsan al abrirse y luego se cierra, es un aborto incompleto, puede ser que ella llegó botando sangre, es imposible determinar el tiempo de gestación, la paciente estaba bien, le extrajo pequeña cantidad no era mucho estaba bien, dependiendo de la semana de gestación dependerá el sangrado mucho o menos, el extrajo poca cantidad, no llegó con una hemoglobina baja, es un embarazo de dos meses y medio, la sangre la pasa a la bluma, le llega a las piernas, si ella llega con un coagulo se deja constancia en la historia, la expulsión del EMBRIÓN, fue antes fue un aborto incompleto.

    A preguntas del Fiscal, añadió: las plaquetas estaban normales en 300, significa que la paciente tiene una buena coagulación, que no debe haber problemas, si las plaquetas están malas sangra más, , las plaquetas no bjaron, no tenía un derrame fuerte o diario, , el mismo útero se contrae cuando expulsa y luego él abre y cierra, si es un embarazo de 5 o de 6 semanas no es tanto el sangramiento, existen diferentes tipos de aborto, entre los cuales se encuentra el hemorrágico, y éste no es el caso, de aborto hemorrágico, si llega sangrando mucho habría que hacerle el legrado en el momento, ella ingresó el 14 y el 16 de marzo de 2004, se le practicó el legrado, la paciente estaba en buenas condiciones, más que todo se guía por la hemoglobina para operar, los valores fueron normales y después del legrado también, no es un sangramiento de tal naturaleza, para manchar 4 sábanas, medias paredes, empozamiento y arrastre como usted dijo, no le hicieron transfusión.

    A preguntas del Juez Presidente, dijo: cuando ingresó al hospital la paciente tenía la hemoglobina en 13,2 y en la tarde después del segundo examen la tenía en 12,3, sangró en el hospital, ella entró bien, significa que no debió haber sangrado mucho.

    2.4) J.G.B., venezolano, director del hospital, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.235.353, es cirujano y gerente del hospital, sobre las copias certificadas expedidas en relación a la historia médica, manifestó a preguntas de la defensa: esa es la misma historia que certificó la copia, el Dr. que la ingresó no firmó la historia tampoco aparece su nombre allí, no pudieron ser localizadas las copias del libro de ingreso al hospital de ese mes de marzo de 2004, si la paciente trae un coagulo, eso si queda constancia en la historia clínica, va al patólogo, se guarda la cadena de custodia.

    2.5) F.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-2.027.556, graduado de médico en el año 78, realizó post grado en especialidad ginecología, en cirugía es médico cirujano, post grado en salud pública superior tiene 28 años de médico, sobre la historia médica que se le puso de manifiesto, él no participó en ella, pero fue ofrecido como médico neutral por la Fiscalía ante las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto al aborto, explicó: es una paciente femenina ingresa al hospital el 14 de marzo de 2004 a las 8: de la mañana, embarazo de 10 semanas con 3 días, embarazo de 10 semanas por el tamaño del útero lo poco que puede apreciar pues se trata de una copia del eco, el mismo día 14 es ingresada y el 16 a las 9:55 le practican un legrado uterino con cureta Nº 6 extrayendo restos ovulares.

    A preguntas del Fiscal, contestó: la imagen se corresponde con un útero aumentado de tamaño, en base a eso es difícil precisar el tiempo de embarazo, aunque si la paciente sangró, empezó un día antes, o precisar el tipo de aborto hay algunos aborto que sangran de una manera lenta pero puede ser rápida, todo aborto produce hemorragia, el 14 de marzo de 2004, la paciente presentó hemoglobina de 13,6 en la tarde la variación fue muy escasa llegó a 12,3, si puede tener un aborto hemorrágico con una hemoglobina de 13,6, pero como hemorrágico no se evidencia en 13,6, no tiene un aborto hemorrágico, no se evidencia que tenga un aborto hemorrágico de acuerdo a la hemoglobina, eso también depende de la condición del paciente si se le hace el legrado de inmediato o no, cuando se hace legrado siempre toma la biopsia, si el paciente lleva la expulsión o el coagulo, el hospital está obligado a practicar la biopsia, aunque desconoce como está trabajando el hospital, , unas cosas son las normas teóricas y la práctica del servicio

    A preguntas del querellante, agregó: puede estar sangrando 72 horas 96 horas, pero presentará un cuadro febril, el útero flácido no tiene que ver con el sangrado, , no existe relación entre el útero permeable y el sangrado una paciente pude tener una hemorragia severísima y el útero está cerrado.

    A preguntas de la defensa, dijo: ella si puede tener sangrado en estado de gravidez, puede tener manchado, el problema es a nivel del cuello uterino, le sangrado puede ser violento o tardío, hay mujeres que en 4 o 5 días sangran manchan 48, 72 horas y más días, ella se atendió el 7 de marzo de 2004, pero no debe ser un sangrado muy profuso, pero hasta el 14 no significa que no estuviera sangrando, esa parte de la historia médica del 7 de marzo de 2004, es lo que refiere la paciente o por lo menos fue lo que le dijo al médico, claro que si pude presentarse un sangrado con expulsión de coágulos en un aborto incompleto, si hubiera infección las condiciones son peores en la paciente, se le recomendó antibióticos, eso puede ser una norma de preventiva para el paciente, él coloca antibiótico de prevención, no tiene nada que ver el antibiótico con el sangrado, si hay sangrado puede no haber infección, eso no es vinculante, todo aborto va a tener sangrado tarde o temprano, él no puede determinar si sangró antes, durante y después del legrado uterino, lo que está escrito se describió y es que hubo sangrado.

    2.6) Y.E.R.C., ya identificada, al ser indagada por el Fiscal, sobre el aborto de su hermana contestó: tuvo una pérdida allí mismo en el apartamento, tuvo un embarazo utópico, si tuvo reposo médico contrataron a Flor, cuando ella se para de la cama se la sale el feto, ella le entregó a la Dra. Yamilet la constancia del aborto, a ella la trajeron en una patrulla, citada por la defensa, cuando el bebé se le salió , la esposa de cachiche Flor le dijo que a su hermana se le salió el bebé y Eladio se puso bravo Flor le dijo, que la cuidó varios días e.F. vio cuando se le salió el feto, ella se puso mal, el Dr. le recetó algo, le fueron a hacer curetaje en julio de 2004, el aborto fue en la tardecita, fue por placenta previa desde que empezó el embarazo ella tenía dos meses y medio (6 semanas) ella llegó al hospital y la tenían en la sala de curetaje y la llevó a la clínica para hacerle el curetaje, la llevó por el lado del Hawai, le quitó prestado a C.U. para pagar el curetaje en la clínica, ella tenía allí dos camas.

    A preguntas del querellante, dijo que la señora Flor limpió la sangre allí.

    En el análisis de la defensa, la testigo, indicó: que su hermana le dijo cuando ella (Jenny) se fue a vivir allá que Flor la ayudó a limpiar la sangre allá, en el careo dijo: su hermana le dijo que la ayudó y que limpió la sangre, ella la vio.

    En las preguntas del Juez Presidente, la testigo agregó: que allí goteó la sangre, que uno limpió y luego salio ese deslumbre allí ella se asustó, que cayó en el piso del baño la sangre, que en le carro de C.U. la llevó al hospital cuando el aborto.

    2.7) F.M.G., ya identificada, indicó: que Sandra no estaba embarazada, que ella tuvo un aborto pero no lo llegó a ver que no sabe dónde abortó ella fue a su casa a hacerle una comida a la niña porque Sandra se sentía mal, porque la habían llevado al hospital que tenía un dolor, que Sandra lo le informó que estaba embarazada, ella fue al hospital pero no le dijo a que fue, que ella no vio Sangre en esa residencia-

    Durante el careo, la testigo sin contradicción alguno nutrió su punto de vista así: en el examen del Fiscal, que no vio la expulsión, que solo hizo la comida , que J.C. no se la pasaba allí, que ella no conversó con Jenny, no la recordó allí, en ningún momento limpió ella no sabía que era un aborto ella sabe que estaba enferma pero no embarazada, alo que Jenny contestó que no se recuerda de eso. Flor insistió en que ella no fue contratada para trabajar allí permanentemente los vecinos deben saberlo, ella no lavó nada, no la vio que la sacaran de emergencia para el hospital L.O., Jenny no vivía allí cuando eso, , repito le dije que fue a hacer la comida fue a hacer un pescado y ella le dijo que lo hiciera guisado, allí no había más nadie, no sabía que ella estaba embarazada no tenía ni barriga, Jenny dijo a esto, no sabía si estaba allí sería otro día, Flor dijo: Si ella estaba allí Jenny porque no le dijeron a ella que le hiciera la comida es su familia es su hermana. A lo que Jenny le refutó “ yo no vivía allí” Flor volvió a exhortar no le dijeron eso ni la vio con barriga no le dijeron allí que era un aborto, eso de hacer la comida fue un favor que le pidieron, ella no limpió nada allí, que en realidad ella no vio manchas de sangre en la escalera..

    2.8) C.U.C.O., previamente identificado, señaló que Sandra tuvo un aborto, pero en le careo, al ser instado a explicar si efectivamente él trasladó en su carro a S.M.R.C., hacia el hospital en su carro, según el testimonio de Jenny, sobre este particular, añadió: frente a Jenny no recuerda, que no lavó su carro, no recordar si las veces que lavó la tapicería de su vehículo estuviera manchado de sangre, él en dos oportunidades le prestó dinero a Eladio porque tenía sus dos niñas enfermas, pero le prestó pero no recuerda si fue para el aborto, y dirigiéndose a Jenny le dijo textualmente: “ NO SEÑORA NO RECUERDA SI ELADIO LO LLAMÓ PARA UN ABORTO”

    2.8) F.R.I., identificado ampliamente, dejó constancia que en la habitación del segundo nivel, al lado de la Farmacia Guevara, calle Guevara de Porlamar, se realizó un ensayo de luminol, resultando positivo a la quimioluminiscencia característico del ensayo y sobre el ensayo de Ortotolidina y Kastle Meyer, demostraron que allí había sustancia hemática en alto grado de probabilidad, en los siguientes sitios: piso de la habitación a nivel de su parte central con predominio del lado derecho por contacto, parte inferior de la pared derecha del baño entre las losas de 1 centímetro de longitud por contacto, pared derecha entrando al baño parte externa por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, borde inferior de la cortina del baño morfología por escurrimiento, piso adyacente al inodoro de 0,2 centímetros de longitud por contacto. Entre otros aspectos relevantes informó: que allí, ha debido haber más cantidad, pero que las condiciones ambientales en un sitio mixto, donde había filtraciones empozamiento de agua, la evaporación, pudo diluir la sustancia y cambiar la morfología, así como también el anterior ensayo es decir el luminol propiamente diluye la sustancia, del mismo modo aparece positivo en las 3 medias deportivas blancas, en 3 de las cuatro sábanas, y en una bluma verde talla 6, en la falda de cuadros rojo con verde, negro y azul, y en la bluma talla 14 en gran intensidad, aseguró que la cantidad de sustancia hemática, presente en el sitio no es indicativo del hecho, así como tampoco puede asegurar si se trata de una morfología por aborto, pero no es normal que aparezca en todas las áreas del apartamento, como si lo es que aparezca en el lavamanos y en el sifón, aseveró que el sitio fue limpiado, en el interrogatorio de la defensa, al ver las evidencias recabadas y el resultado del luminol indicó que él puede presumir que estuvo en contacto con el sitio del suceso.

    Valoración de estos medios de prueba: Con ellas el Tribunal demuestra el siguiente hecho: que en la residencia de la calle Guevara, altos o al lado de la farmacia Guevara, ocurrieron dos hechos de sangre primero el aborto, el 14 de marzo de 2004 y el segundo el homicidio y violación de la niña el 24 de noviembre de 2004.

    S.M.R.C., primera pareja de Eladio con quien tuvo dos hijas, testificó que el 7 de marzo de 2004, ella comenzó a sentirse mal, pero no sangró, que luego otro día no definido sangró pero no mucho y se fue al hospital la inyectaron y se va a su casa, pero al rato siguió sangrando demasiado, dejó un pozo de sangre encima de la cama, que se llenó toda la falda que vestía, fue al baño dejando sangre en su paso, en el baño cuando orinó botó un coágulo de sangre lo recogió con las manos, lo envuelve y lo lleva al hospital, antes se cambió la toalla sanitaria, caminó despacio hacia la escalera recostada de Eladio para ir al hospital, donde la hospitalizaron por espacio de tres días, y le practican un aborto el 16 de marzo de 2004, igualmente se realizó un examen en otra clínica, pero no recuerda donde queda ésta, sin embargo, ella al mismo tiempo, indicó: que Eladio, ni sus hijas se ensuciaron de sangre ese día, que tampoco se recostó de la pared, que no se contaminó las manos de sangre, que solo ella manchó su ropa, y piernas de sangre, la cama y el piso de la habitación, que solo manchó de sangre una sábana, no se contaminaron medias, ni bluma de sus hijas, la sangre no se vertió debajo de la cama, que ella no se ocupó de limpiar allí nada, que F.M.G., le cocinó para su hija cuando ella estaba de reposo, pero no cree que F.M.G. tuviera conocimiento de su embarazo, ni de su aborto, dijo desconocer quien limpió ese apartamento, pues ella estuvo tres días hospitalizada, pero dijo haber lavado el forro de la cama el que se empozó de sangre y quedó como nuevo, evidentemente esto lo hizo después que regresó del hospital.

    Tal postura guarda relación con el testimonio de F.M.G., cuando indicó que ciertamente cocinó para la niña de Sandra un día, cuando ella se sentía mal, pero que no sabe que tenía, le consta que fue al hospital de emergencia, pero no sabe si fue por un aborto, y que desconocía que tuvo un aborto, por el hecho de expresar que desconocía que allí en esa residencia había sangre, que ella no lavó sangre allí, está así corroborando el dicho de la propia Sandra cuando aseveró que Flor desconocía el aborto, y además que estaba embarazada.

    Ambas declaraciones dejan en entredicho, la declaración de J.E.R.C., pues ésta relata que fue Sandra quien le refiere que F.M.G., se encontraba allí limpió la sangre del aborto, y que a Flor le consta el aborto, que fue el día en que cocinó, pero tal versión no fue corroborado por el testigo al cual refiere, es decir, su propia hermana, y es así pues, durante el careo de frente a J.E.R.C., F.M.G. le afirmó, si tu estabas allí y viste la sangre conjuntamente con ella, porque no cocinaste tú que eres su hermana, porque me buscaron a mi para cocinar, y no a ti que eres su hermana, porque no le cocinaste a tu sobrina, a lo cual, respondió Jenny que debía irse, porque para esa fecha ella no vivía allí sino en Achípano. Aunado a ello, durante la narración de S.M.R.C., en ningún momento situó a su hermana ese día del aborto en su residencia y el propio sub consciente traicionó a Jenny cuando expresó que ella se entera del aborto después que su hermano se lo dijo, y cuando va al hospital a visitarla en la sala de curetaje, y no pudo acertar quien llevó a Sandra al hospital cuando mintió al decir que fue C.U., cuando el propio C.U.C.O., asentó en su propia cara, y a viva voz durante el careo, “ disculpa señora pero no recuerdo que Eladio me llamara para un aborto” e imaginó que C.U. le prestó dinero a Eladio para practicarse un aborto en una clínica, cuando lo probado en el desarrollo del debate, es que el aborto fue practicado en el hospital y no en la clínica, hecho además en el cual se contradijo.

    Por lo que el Tribunal, sólo aprecia para este aspecto la declaración de Jenny en cuanto indicó que ciertamente su hermana tuvo un aborto y para darle fuerza tanto a la declaración de F.M.G. y S.M.R.C., en cuanto ambas son semejantes en lo que se refieren a los hechos vividos por ambas.

    En este orden de pensamientos, se percibe que la actitud asumida por J.E.R.C., en cuanto quiso confundir a F.M.G., para que corroborara que ella si vio sangre del aborto en esa residencia, deviene en tratar desesperadamente de buscar la forma de ayudar a su cuñado, pues recordemos que ella, la vuelve a traicionar su conciencia, cuando dijo, “me asusté cuando vi todo iluminado” a pesar que el Tribunal, no aprecia esta versión de ella por haberse anulado la primera prueba de luminol, pero si infiere que fue esta la motivación que ella tuvo para decir, que allí ella estuvo presente cuando el aborto y ella vio la sangre del aborto por la habitación, para tratar de ajustarlo al hecho de la presencia de la sangre, cuando manifestó que no se explicaba porque todo estaba iluminado “si habían limpiado esa misma sangre pero como consecuencia del aborto y no de otro hecho”, cuando realmente no lo corroboró la propia S.M.R.C., ni tampoco F.M.G., por lo cual, su testimonio fue realmente interesado a favor del acusado en lo atinente a los sucesos del aborto.

    Y lo fue interesado con respecto al aborto, pues infaliblemente los médicos que asistieron a la p.S.M.R.C., E.A., explicó en forma científica que a pesar de ser difícil determinar el tiempo exacto de embarazo, un embarazo de dos meses y medio, traducido en 6 semanas, es un embrión cuya longitud es de 1 centímetro, que al ecosonograma hay un diagnóstico provisional no definitivo de aborto incompleto, pues el útero está aumentado de tamaño y existen a la imagen restos ovulares, textualmente acotó: que “si hay un aborto va existir un sangrado pero un sangrado como una regla copiosa,” Al referirse que porque la paciente no se le practicó el aborto el mismo día del ingreso: plasmó que significa que posiblemente no tenga un sangrado masivo y por ello no le practicaron el legrado el mismo día, naturalmente todo aborto causa sangrado, y es ingresada y se le hace el eco porque generalmente ella debió estar sangrando.

    La narración del médico anterior es concatenada con la del Dr. E.M., cuando agregó a los conocimientos científicos, que ciertamente todo aborto produce sangramiento, pero que existen varios tipos de aborto, el hemorrágico es un sangramiento profuso, en cambio el presente en la historia clínica no es un aborto hemorrágico, la paciente entró al hospital el 14 de marzo de 2004, con valores de hemoglobina normales de 13,6 y en la tarde cuando se le practica el segundo examen los valores disminuyen a 12,3, hubo sangramiento, si es un embarazo de 5 o de 6 semanas no es tanto el sangramiento, a mayor avance del embarazo existe mayor sangramiento, que no es un aborto de tal magnitud, para manchar 4 sábanas, medias, paredes empozamiento y dejar arrastre, la paciente entró en buenas condiciones.

    Tanto E.M., así como J.G.B. quien reconoce la fiel y exacta copia de la historia médica, donde se prueba que la p.S.M.R.C., se diagnóstico un aborto incompleto, que comenzó en su residencia de la calle Guevara, sin número, y posteriormente se le practica un legrado uterino para extraer restos ovulares, y la declaración de F.P.A. concuerdan en que la testigo tuvo un aborto incompleto, pero desvirtúan el hecho de que la paciente indicó a viva voz, que expulsó un coágulo de sangre en la residencia, que además lo llevó al hospital, pues los tres indicaron que de haberlo llevado se deja constancia en la historia clínica, y se ordena un estudio a través de la biopsia, y eso no ocurrió aquí, y también dejan claro los médicos que la paciente entró en buenas condiciones, que hubo sangramiento ineludiblemente pero no de tal magnitud, pues no hubo trasfusión de sangre, así como la hemoglobina estaba en sus valores normales.

    El Tribunal toma en consideración el conocimiento científico aportado por el Dr E.A., cuando aclaró que un embarazo de 6 semanas es un embrión cuya longitud es de 1 centímetro, y que un aborto es un sangramiento como una regla copiosa, lo que aunado al dicho de E.M., y F.P.A. la paciente ingresó en buenas condiciones generales, que la hemoglobina estaba normal, y que el sangramiento no fue masivo o profuso, el Tribunal concluye que efectivamente los médicos han demostrado que la paciente sangró normalmente para ese tipo de aborto. Entrelazado estos testimonios es vital concluir que se contaminó la sábana, tal vez, hubo empozamiento en la cama, la bluma, la falda, las piernas de la paciente, sus zapatos, la versión de los médicos concuerda con la declaración de S.M.R.C., cuando atinó a establecer, que manchó su falda, la cama con empozamiento, no se manchó más nadie en la residencia, así como tampoco fue capaz el aborto de manchar las 4 sábanas, ni las paredes, y tampoco, traspasar de la cama al piso debajo de la cama, así como tampoco la cortina del baño, pues en el baño no hubo sangre, ya que, en voz de Sandra respecto a que expulsó un coágulo de sangre en el baño, y que lo envolvió y se lo entregó a la Dra. que la atendió en el hospital el día de su ingreso, no quedó demostrado, pues en la historia clínica no aparece tal versión, ni siquiera en el testimonio de ella, expresado en esa historia clínica, lo que inclina a finiquitar que como efecto del aborto en el baño no hubo sangre expuesta que pudiera adherirse en sus espacios, y no la hubo, porque Sandra, no se bañó sino que a preguntas contestó que no se cambió la ropa, sino que con la ropa manchada de sangre ella se cambió la toalla sanitaria y se fue al hospital.

    Todas estas versiones científicas aportadas por los médicos, y de los hechos respecto al aborto, por la testigo S.M.R.C., no encuentra acogida con el resultado del ensayo de luminol, la positividad de la reacción de luminol en el baño, fue valioso, sobre el piso adyacente al inodoro, justo dentro de la bañera, especial importancia reviste la morfología por escurrimiento presente en la cortina del baño, pues ninguna mujer en proceso de aborto, salpicaría la cortina, a menos que coloque un vaso de baño debajo de sus partes intimas espere caer la sangre y lo vierta en la cortina, a menos que, incline sus extremidades inferiores hacia la cortina al momento se expeler la sangre, a menos que junte sus manos espere la sangre caer de la vagina para luego salpicarla en la cortina, todas ellas son ilógicas, inverosímiles y no encajan en el natural proceder de un proceso de aborto, cuya morfología por escurrimiento en una cortina no es de naturaleza abortiva, sino de contacto, y siempre y cuando las manos se transmitan de sangre, ella ha dicho la verdad respecto al aborto, pero también la dijo respecto a los sitios posibles en que se dirigió en la habitación, acostada en su cama la manchó tal vez, profundamente, su falda, sus piernas, y gotas en el piso, pero no se ensució las manos, no se recostó de la pared, tampoco pegó las manos de la cortina, manos que según Sandra no se manchó, y de haberse manchado es necesario que estuvieran tan regadas de sangre para que pudiera semejarse a la morfología de escurrimiento por chorreado en la cortina, eso allí no ocurrió durante el aborto.

    S.M.R.C., afirmó que dormía en una cama matrimonial del lado izquierdo de ésta, pero hacia el lado de la entrada principal de la habitación, y con respecto a esta del lado extremo derecho, e inmediatamente la cama individual de sus hijas pequeñas, que entre su cama y la cama individual había espacio, como también lo había en el otro extremo de la pared contigua al baño, del lado de la cama donde dormían sus hijas, es ese lado, de la pared contigua donde dormían sus hijas es uno de los sitios donde resultó positivo el ensayo de luminol, cito del informe palabras textuales del experto F.R.I., “ parte inferior de la pared derecha del baño vista entrando al mismo entre las losas de 1 centímetro de longitud por morfología por contacto” Resultando la misma alta probabilidad de sustancia hemática por el ensayo de ortotolidina, no es proporcionado, adecuado, con la movilidad de ella dentro de la habitación durante el proceso de aborto por ese sitio, ni mucho menos calza con la morfología de aborto, puesto que se trata de la parte inferior de la pared, ___¿Cómo llegó esa sangre allí, por contacto? ___Evidentemente no se trata aquí de un aborto, como tampoco lo es justo la luminosidad presente al ensayo de luminol, a nivel central del piso de la habitación más hacia la derecha, que todos vimos, allí exactamente, donde dijo Sandra se encontraba la cama matrimonial, y debajo de ella, cuando Sandra apuntó que la sangre no cayó en el piso que se encuentra debajo de la cama.

    Allí hubo otro hecho de sangre distinto al aborto, pues su protagonista principal, contó que ella sólo se ensució la falda, y una sábana, más el piso que camino hasta el baño con unas gotas, pues aseguró al mismo tiempo, que no hubo empozamiento de sangre en el piso, solo encima de la cama, que su pareja Eladio cree que no se ensució, las manos, tampoco las medias, los zapatos, tampoco la ropa de sus hijas, entonces, fue otro hecho de sangre, justo el ocurrido el 24 de noviembre de 2004, cuando ya ella no vivía en esa residencia, que logró contaminar las medias, tres sábanas, más una bluma de su hija, la pared derecha parte externa entrando al baño, por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, la cortina por escurrimiento, el piso a nivel central parte derecha debajo de la cama, parte inferior de la misma pared contigua al baño, el sifón del lavamanos, y el piso adyacente al inodoro.

    Esta si es una morfología propia de alguien que picó a una niña, y que su actividad propia era lavar la sangre allí derramada, por ello, y la habitación casi desalojado de enseres, despejado hubo sangre en casi todas las áreas, sobre todo en el sitio donde había agua para lavar esa sangre: el baño, que resultó positivo en cuatro de las cinco áreas que dieron positivas dentro de la habitación, a saber, pared cerca del marco de la puerta del baño con limpiamiento de arriba hacia abajo, sifón del lavamanos en el baño, piso del baño adyacente al inodoro, (ducha) y cortina del baño por escurrimiento, y del lado más allá de la misma pared del baño en su parte inferior, es proporcionar ese escurrimiento con lo ocurrido, pues obviamente, al picar a la niña las manos deben quedar bañadas de sangre y se chorrean, o tal vez, el corte fue muy cerca de la cortina para que se produjera el chorreado por salpicadura, y por ello justo toda esa área del cuarto cerca del baño resultó contaminada de sustancia hemática.

    3) El acusado estaba residenciado en Los Coralitos, calle Charaima, Porlamar, y no en la residencia altos de la farmacia Guevara, calle Guevara último nivel, mucho antes del 24 de noviembre de 2004, para lo cual, presentaron a la testigo también pareja del acusado S.M.O., conjuntamente con C.U.C.O. y con las declaraciones ofrecidas por el Fiscal M.E.M., L.B.L.V., M.C.E.D.H., G.M.M.L., IDENTIDAD OMITIDA y por último de oficio la testimonial de la ciudadana M.F.M.D.C. (pareja de C.U.C.O.) También fue útil para este aspecto el careo.

    3.1) S.M.O., identificada plenamente, aseguró que vivía con Eladio en Los corales, el día en que ocurrieron los hechos, desde hace más o menos un mes, luego dijo desde hace 2 o 3 meses, que el día en que desaparece la niña Eladio llegó como a las 7:00 de la noche lo llevó Carlos, y le dijo que se había desaparecido la niña, que supuestamente Eladio ese día pasó por allá por la residencia de la calle Guevara, él pasaba por allá a ver si su esposo había llamado y a saber de sus hijas, él tenía las llaves de esa residencia, y le dijo que si ya no vivía allí que las entregara, que eso se lo dijo mucho antes de desaparecer la niña, ese día en que desaparece la niña no le vio las llaves porque las había entregado a Jenny, que Eladio solo tenía en su casa de los Coralitos dos bermudas uno rojo y uno amarillo, , que toda la ropa la tenía donde él vivía con su otra mujer, y cuando llegó la PTJ, se la llevaron, Eladio antes de llegar a su casa pasaba por esa residencia, él no tenía un blue jeans en su casa.

    3.2) C.U.C.O., ya identificado, sobre donde vivía Eladio, indicó que él estaba teniendo otra pareja, y que el 24 de noviembre de 2004, él trabajo todo el día con Eladio, se quedaron tomándose una caja de cerveza en la playa con dos amigas celebrando un cumpleaños de una de ellas, que lo llevó a la residencia de los Coralitos, a las 8:00 de la noche, lo dejó en la entrada del Callejón Los Corales, donde él vivía con su otra pareja, para retirarse del lugar, Eladio se puso un blue jeans, que en el camino ellos iban parándose en las cervecerías en varias, hasta dejarlo en su casa de Los Corales.

    3.3) M.E.M., ya identificado, en su primer testimonio, dijo: Eladio vive donde está la Farmacia Guevara, el iba para allá cuando el Dr. le daba los recibos para cobrar, para él en ese tiempo ( de ocurrir los acontecimientos) todavía estaba en esa residencia, que él Misael, venía de la oficina del Dr. cuando Jenny lo llamó el 27 de noviembre de 2004, y le entregó las llaves del apartamento donde vivía Eladio, que recuerda que las llaves se las entregó Jenny el 27 de noviembre porque fue el mismo día en que apareció la primera parte de la niña.

    Posteriormente y a solicitud del Fiscal, el testigo vuelve a rendir testimonio, pero sobre el arrendamiento de esa habitación, y en esta oportunidad dijo: tengo los libros donde aparecen las personas arrendadas, el cual fue exhibo a las partes.

    Se tomó copia certificada de la página 120 donde aparece como arrendataria del apartamento 2 segundo nivel al lado y en los altos de la Farmacia Guevara, la ciudadana M.F.M.D.C., con copia de la cédula de identidad, donde se lee empieza el 20 de febrero de 2004 pagará 50 mil bolívares con el compromiso de atender al Dr. T.Á. tiene una relación de pago, hasta el 4 de agosto de 2004, y una nota manuscrita donde se lee “ se fue abandonó al marido y lo dejó en el apto y fue allí donde mataron o él mató a la niñita.

    Después de obtener este documento, contestó el interrogatorio del Fiscal, así: L.B.L. es el que lleva todo esa relación anotada en el libro Marielena es la señora que fue para allá, él se encarga de cobrar y nada más.

    A preguntas del Tribunal, contestó: él no conoce a M.F., que Eladio se fue como en el 200 cuando vivía en la residencia al lado de Fundaudo, regresó como en el 2004 con su misma esposa, y le dijo te voy a meter en este cuarto de su casa mientras hablo con el Dr. para que haga el contrato, él Eladio estuvo allí en su casa como hasta las elecciones del revocatorio del 2004, la residencia de Fundaudo tiene el número 1323 y la de los altos de la farmacia Guevara no tiene número

    3.4) J.E.R.C., ya identificada, quien refiere que ciertamente Eladio su cuñado pasaba por su residencia de la calle Guevara para saber de su hermana y de sus hijas.

    3.5) L.B.L.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.823.547, de profesión u oficio abogado y politólogo, profesor universitario en la cátedra de Ética, sobre el arrendamiento dijo: que su padre en su época es quien llevaba esos contratos, después de morir su padre él se encargó de eso, posiblemente él vivía allí, en los apartamentos, él no conoce a S.M..

    En la indagación fiscal, dijo si le consta que esa señora que aparece en el libro le hizo el contrato se presentó joven delgada con dos niñitos, él conoce a Eladio porque le vendió una pieza y luego otro día le llegó llorando a moco suelto que se murió su mamá, él le dio el pasaje y después se enteró que era mentira todo lo que le había dicho eso ocurre como en el 90 y algo en el 97 98 más o menos, él casi no visita la residencia, poco casi nunca una vez al año, Minerva vive en el primer apartamento subiendo la escalera a mano izquierda, no sabe quien es Sandra., Sandra no llegó a vivir en la residencia

    A preguntas del querellante, contestó: que no sabe decir cuanto tiempo ni desde cuando vivió Mogollón allí, la señora se fue y lo dejó allí, que la señora que aparece M.F., le trajo una constancia de cajera del Centralmadeirense, que Eladio le vendió una figura de un medio cuerpo de una mujer, no sabe cuando se fue de allí, no tenía conocimiento que él vivió arriba de la farmacia, respecto al hecho de la muerte de su madre, a él lo convenció debió ser convincente.

    A preguntas de la defensa, dijo que no le consta si la madre de Eladio estuvo enferma o murió.

    A preguntas del Juez Presidente dijo: que la persona con quien él firmó el contrato es una joven delgada, pelo rizado, blanca, llegó con dos niñitos muy delgada, ojos pardos medio rizado.

    El testigo consignó copia original del contrato de arrendamiento a nombre de M.F.M.D.C., la cual se certificó por la secretaria, se toma como prueba para el debate.

    3.6) M.C.E.D.H., identificada previamente, sobre este punto, indicó: que casi todos los días veía a Eladio en la calle Guevara, y un sábado le preguntó y trató de venderle una cama por cincuenta mil bolívares, esa venta de la cama fue después de la desaparición de la niña, para esos días ella si lo veía pasar porque él estaba vendiendo cosas, que ella recuerda que Eladio le mostró la cama un día sábado a las 2:00 de la tarde, ella solamente vio la cama, vio el colchón tenía una sábana, en esa habitación ya no había nada, que cuando fue casa de la residencia de Eladio a ver la cama, él mismo abrió la puerta de esa residencia, era una cama matrimonial.

    3.7) G.M.M.L., identificado anteriormente, refirió para este punto, que el día que la niña subió el jugo y el pepito Eladio lo estaba buscando, le tocó la puerta para que le entregara un vaso con agua, cuando eso ya la niña le había llevado el jugo, eso fue ese día, Eladio llegó sin camisa y le tocó la puerta, después de eso Eladio estaba en su casa, él siempre iba con un señor de un carrito azul, a veces lo veía abrir la puerta con llave, después que se perdió la niña, no lo volvió a ver más por allí, el 25 de noviembre de 2004, volvió a ver a Eladio en la tarde, él lo veía casi todo el día, él a veces iba para allá Eladio tenía las llaves.

    3.8) IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, indicó: que al día siguiente es decir el 25 de noviembre de 2004, después de desaparecerse su hija, ella vio a Eladio con un bermuda rojo y sin camisa, parado a tempranas horas de la mañana en su residencia.

    3.9) M.F.M.D.C., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-14.841.481, de profesión u oficio, trabaja en el Sambil Margarita, residenciada en la calle Marcano, siempre ha vivido en la calle Marcano.

    A preguntas del Fiscal, contestó: que tiene un hijo de C arlos U.C., fue su esposo durante 6 años, si vivió con Carlos en la calle Marcano, no ha vivido en un lugar distinto, no vivió en la calle Guevara, no trabajó en el Centralmadirense, si conoce a E.T. lo ha visto en Playa El Agua, esculpía la piedra, conoce a S.m.C., , si ella portaba cédula de identidad para el 2004, la guardaba en su cartera no le prestó su cédula de identidad a ninguna persona, no suscribió contrato de arrendamiento en esa residencia de la calle Guevara, al mostrarle el contrato dijo esa no es su firma, Eladio era amigo de su esposo, hicieron amistad porque Carlos le hizo una carrera hacia playa El Agua, si ella compartió con ellos por dos ocasiones, C.U. nunca llegó ensangrentado a su casa.

    Al querellante, le contestó: al mostrarle su copia de la cédula de identidad de la página 120 ya reseñada, que esa si es la copia de su cédula, su esposo tenía acceso a su cédula.

    A preguntas del Juez Presidente: ¿Cómo explica que exista un contrato de arrendamiento con usted, y que aparezca su nombre y copia de la cédula en la hoja del libro como residente de la calle Guevara? Contestó: su esposo le pidió el favor, porque el señor Eladio debía arrendar y no era casado, y le hizo el favor a Eladio su esposo fue hasta allá, pero ella no visitó al señor Luís para firmar contrato de arrendamiento, su esposo siempre le daba la cola a Eladio para su casa, su esposo normalmente regresa del trabajo a las 7 :00 de la noche, a las 6:30 a veces, su esposo si tomaba licor.

    Valoración de estas pruebas: Las cuales demuestran el siguiente hecho: Eladio vivía en la residencia de la calle Charaima, pero frecuentaba casi todos los días la residencia de la calle Guevara, y que a la fecha 24 de noviembre de 2004, él aún tenía dominio de esta residencia, y posesión de ella pues detentaba las llaves de esta.

    Esto ha sido sostenido por un testigo calificado de estos hechos, su propia pareja con quien convivía S.M.O., y que él a pesar que coexistía con ella, toda su ropa la tenía en el apartamento 2 de la residencia de la calle Guevara, y también tenía en su poder las llaves de esa residencia, aun cuando aseguró que, el día que desaparece la niña ya Eladio había entregado las llaves a Jenny, pero al mismo tiempo, acotó que el día que desaparece la niña él pasó primero en la noche por la residencia de la calle Guevara pues le informó que la niña estaba extraviada, este hecho fue corroborado por J.E.R.C., al advertir que Eladio pasaba con frecuencia por la calle Guevara a preguntar por su hermana y por su hija, y que las llaves ciertamente se las entregó Eladio, y ella se las entregó a M.E.M., encargado de esa residencia, antes de la desaparición de la niña, este última circunstancia ha sido desvirtuado, al comparar el testimonio de M.E.M., cuando dijo para mi él todavía viviá alli, que las llaves se las entregó Jenny el 27 de noviembre de 2004, y que no olvida la fecha porque fue el mismo día en que pareció la primera parte del cuerpo de la niña, este hecho es lógico y se refleja, con el dicho de S.M.O., y el de C.U., la primera al aseverar que Eladio nunca llevó su ropa para su residencia de Los Coralitos, sino que a pesar que dijo que entregó las llaves, entonces ha debido recoger su ropa y que más sitio para llevarla que el de su pareja con quién vivía, pues esto no ocurrió de este modo, por lo que se induce, que el día en que desaparece la niña Eladio aun tenía en su poder las llaves de ese apartamento 2, y el segundo C.U.C.O., cuando aseguró que a pesar que Eladio no tenía la ropa en la residencia de Los Coralitos, lo vio colocarse un blue jeans y así supuestamente lo condujo a la residencia de los Coralitos, cuando Sandra indicó que jamás lo vio en jeans pues en su casa, él no tenía pantalones largos más que dos bermudas y franelas, de ello se colige que Eladio si frecuentaba esa residencia, ya que además allí permanecía su ropa, con más razón se debe concluir eso, cuando se oyó en la sala el testimonio de M.C.E.d.H., al atestar que después que la niña desaparece ella está segura que fue después cuando Eladio subió con ella a ese apartamento 2 del segundo nivel, él mismo abrió las rejas y le mostró una cama que estaba vendiendo por 50 mil bolívares.

    Y por último, la reiterada declaración de G.M.M.L., cuando ese día 24 de noviembre de 2004, lo vio en horas de la noche en la residencia de la calle Guevara, cuando le fue a pedir un vaso con agua, y IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo vio al día siguiente sin camisa en bermuda rojo parado en toda la puerta de la residencia de la calle Guevara, estas condiciones en que fue visto por la víctima, no puede más el Tribunal que concluir la convivencia, la frecuencia con que Eladio iba hacia esa residencia, y si estaba sin camisa y en paños menores, también se puede concluir que aún tenía dominio de esa residencia y que portaba las llaves, para poder cambiarse o colocarse la camisa o dejarla guardada allí mismo.

    En este punto el Tribunal quiere apreciar la discusión que se presentó, si para el día del aborto vivía o no E.A.T.M. y S.M.R.C., en el apartamento 2 de la calle Guevara altos de la farmacia Guevara, que dependió adicionalmente si se probó o no que la extensión del contrato de arrendamiento fue hasta el día en que desaparece la niña el 24 de noviembre de 2004.

    Aquí se aprecia la declaración de L.B.L.V., él advirtió que no le consta ciertamente que allí viviera Mogollón, pero puso a la vista el contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana M.F.M.d.C., como residentes de esa habitación, en la creencia que esa era la esposa de Eladio, pues no conoce a S.R.C., y M.E.M., consignó libro original del cual se certificó la página 120 donde aparece exactamente la misma persona como ocupante del apartamento 2 del segundo nivel del lado de la farmacia Guevara, y no E.A.T.M. ni su pareja para ese tiempo, S.M.R.C., el Tribunal para ello, resuelve que con la declaración de M.F.M.d.C., se dilucida tal contradicción, cuando ella, indicó que su esposo C.U.C.O., le pidió la cédula para fotocopiarla y así hacerle un favor a su amigo Eladio pues como no estaba casado debía firmar el contrato con una persona casada.

    Aprecia y valora como cierta la declaración de M.F.M.d.C., pues guarda correspondencia, con la declaración de todos los vecinos del sector, ya que todos, reconocen como vecinos a Sandra y a Eladio en cambio no a Marielena de quien nadie habló, por eso, los documentos no demuestran aquí que allí vivía Sandra con Eladio, pero si las pruebas testimoniales, especialmente la de M.E.M., encargado de la residencia quien lo alquiló de hecho en la primera residencia cerca de Fundaudo, y luego varios años después lo alquila de hecho en los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, al igual que todos los vecinos lo conocen tanto que dijeron que la niña IDENTIDAD OMITIDAsubía a esa residencia y jugaba con las hijas de Eladio, al igual que lo aseguró Jenny, Flor cuando le cocinó, Gregory, A.A., Teresa, Miguelina entre otros.

    Tales argumentos son útiles, para dejar probado parcialmente la tercera circunstancia alegada por la defensa, que Eladio vivía o dormía con S.O. en los Coralitos, y pero al mismo tiempo se demostró que parcialmente la hipótesis de la fiscalía que frecuentaba la residencia de la calle Guevara y muy especialmente después que se fue su esposa, hasta antes del 27 de noviembre de 2004, cuando entregó las llaves.

    4) Ser Escultor: Que por el sólo hecho de ser escultor no es el responsable de la muerte de la niña, pues otras personas tales como carnicero, herrero, médicos pueden tener habilidad con las herramientas y por consiguiente realizar cortes perfectos como el presente en el cadáver. Aquí el Tribunal deja el estudio para probar la cualidad de escultor del acusado con las declaraciones de E.C., del experto N.J.Z.. los testigos del allanamiento del kiosco el Pájaro Patriota ubicado en playa El Agua, ciudadanos L.F.E.M. y P.E.S.S., así como C.U.C., S.M.R.C., G.M.L.Y.E.R.C. y L.B.L.V. y de los médicos forenses y expertos que devienen en expresar la sorpresa que le causó un corte simétrico lineal y tan perfecto..

    4.1) E.C., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminaísticas, rango agente de investigación, T.S.U en ciencias policiales, portador de la cédula de identidad N° 9.410.435, sobre los hechos que nos ocupa explicó: que su participación fue por orden de la superioridad, a practicar un allanamiento en playa El Agua, se tenía conocimiento que existía un local que funcionaba y allí se encontraba la persona que averiguaban que allí guardaba sus implementos, luego ubicó en el sitio a un ciudadano que fungía como co-propietaria les da el libre acceso, luego pasan al establecimiento y logran incautar las piezas que están incursas en el expediente.

    A preguntas del Fiscal, sobre este aspecto, dijo: se incautaron unas herramientas usadas para el corte de piedras, y piedras ya elaboradas, eran diferentes figuras, mujeres desnudas, partes traseras de mujeres desnudas, habían dos figuras de niños desnudos.

    A preguntas de la defensa, contestó: L.M. le dio acceso al lugar, esas piezas pertenecen a Mogollón, él no recuerda con exactitud la fecha, allí actuaron dos funcionarios, y él estaba al mando de la comisión, él no tiene testigos pero la persona co- propietario fungió como testigo, aparte de L.M. había otro testigo, el otro muchacho es uno que labora con L.M. pero no recuerda el nombre, si hubieran encontrado adherencias de alguna sustancias en las herramientas o en las piedras hubiera dejado constancia de eso, L.M. tenía las llaves de ese lugar y estaba a escasos metros de allí, en el interior de ese sitio estaban las herramientas, piedras talladas, en glúteos, figuras de niños, pegadas así como los niños besándose y un pescado, la persona que le permitió el libre acceso dijo que esa era el local donde el acusado guardaba sus herramientas, el kiosko se llama el Pájaro Patriota.

    4.2) L.F.E.M., ya mencionado e identificado, refiere ciertamente que E.C. le pidió que lo acompañara él lo acompaña con las llaves del kiosko el Pájaro Patriota, donde Eladio guardaba las piedras, así como también otros artesanos Richard entre otros, también guardaba sus herramientas allí, E.C. se llevó unos objetos, se llevó piedras esculturas, formor, sierra dijo que el señor que está en la sala (Eladio) guardaba sus herramientas allí, Eladio fabricaba piedras esculturas, bustos, caballos de mar, senos cuerpos de mujeres.

    4.3) P.E.S.S., identificado, expresó: que un día un señor le dijo que lo acompañara, más arribita, lo tuvieron allí después abren la puerta y toman una cesta con puras piedras, sierra.

    A preguntas del Fiscal, dijo: el PTJ, no llegó con caja en la mano, era un local cerrado que a veces lo abren para vender placado, Eladio hace piedras, él no sabe si las piedras son de Eladio.

    A preguntas del querellante, contestó: de allí sacan piedras, esculturas y la pusieron para cortarlas, se llevaron una cesta con piedras, segueta que se sacaron de allí, reconoció las piedras allí presentes en la sala y la cesta también los objetos tales como herramientas como los mismos que sacaron de allí.

    4.4) N.J.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.047.625, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es perito en criminalística, 29 años de experiencia en la policía técnica, sobre la experticia de reconocimiento, dijo que él sometió a reconocimiento piedras talladas y unas herramientas, segueta, 4 espátulas, cuchillo, una piedra para anotar hoja de corte, y piedras talladas con figuras humanas, otras en forma de delfín, sol, las demás figuras son mamas femeninas y una pequeña como especie de niños abrazados.

    A preguntas del Fiscal, el experto dijo: él reconoce la experticia escrita que se le pone de manifiesto, son 23 esculturas mostrando la parte posterior femenina, había una mostrando la parte anterior, mostraban los glúteos, los senos, figuras labradas, el que las labró es experto en ese arte, se encuentran allí líneas casi perfectas, las herramientas tenían casi en su totalidad oxidación, esas piedras si se pueden considerar un objeto contuso.

    A preguntas de la defensa, agregó: él no sabe donde colectaron esas figuras, en ellas no encontró sustancia hemática.

    A preguntas del Juez, dijo que desconoce quien hizo las esculturas.

    4.5) C.U.C.O., ya identificado, sobre la condición o arte de E.A.T.M., dijo que él era aprendiz de Eladio en el arte de esculpir la piedra, reconoció que las esculturas en la sala siendo propiedad de Eladio, reconoce que laboran en el kiosko El Pájaro Patriota, y especialmente dijo: él es perfectamente hábil haciendo su trabajo, trabajo con un arco y una hoja , en el formón moldea la figura, la figura más vendida es el cuerpo de mujer, es la más difícil de hacer, el sol es el más fácil.

    4.6) S.M.R.C., ya identificada, indicó que su pareja Eladio es escultor y que las piedras le quedan muy bonitas.

    4.7) G.M.M.L., ya identificado señaló: él lo conoce como tallador.

    4.8) Y.E.R.C., ya identificada, refiere que su cuñado es escultor.

    4.9) L.B.L.V., ya identificado, sobre esta perspectiva, señaló: que Eladio lo conoce porque una vez le vendió una escultura de una mujer desnuda.

    4.10) Los médicos forenses M.I.A., acotó: el corte que presentó el medio cuerpo fue bien hecho con un objeto cortante, pudo ser hecho por un cirujano, un carnicero, es bien preciso el corte, M.S.J., afirmó sobre el mismo punto: es lineal, liso, el que hizo eso debe tener una habilidad normal, un ebanista, un escultor, y F.D.D., apreció que el incisión perfecta y simétrica, es un corte simétrico lineal bien dirigido, el que lo hizo tiene habilidad para realizar los mismos es muy preciso y simétrico, las asimetrías acopladas de ambos segmentos del cuerpo son perfectas, de igual parecer los expertos R.J.A., dijo: son bordes delineados, J.G., el corte son bordes lineales lo hizo una persona experta, la persona que la picó tiene conocimiento en corte, es un corte perfecto, W.A.P. agregó que la cortadura es bastante pareja, y L.J.C.H., expresó: él observó la nitidez con que estaba picada, era un corte perfecto.

    Valoración de estas pruebas: Prueban el siguiente hecho: que E.A.T.M. es escultor, y que tenía habilidad con las herramientas, para moldear las figuras de mujeres, que eran las más vendidas, realizadas por él, las más difíciles de esculpir.

    Con una orden Judicial E.C. se dirige al sitio donde labora E.A.T.M., y en presencia de los testigos L.F.E.M. y P.E.S.S., logran incautar en el kiosco el Pájaro Patriota, donde Eladio guardaba sus esculturas, 30 piezas de piedras ya elaboradas la mayoría cuerpos desnudos de mujer, que según C.U. reconoció en la Sala son de Eladio y son las más difíciles de esculpir, ambos testigos reconocieron en la sala dichas evidencias recabadas, en el allanamiento, las cuales fueron reconocidas por el experto N.J.Z..

    El testigo directo con quien Eladio trabajaba, C.U.C.O., dijo que Eladio es perfectamente hábil haciendo su trabajo, y los demás testigo aquí apreciados, les consta que E.A.T.M. es escultor, él mismo lo aseguró cuando indicó sus datos personales, y S.M.R.C., afirmó que es escultor trabaja la piedra y le quedan muy bonitas.

    No cabe duda que es escultor, y que las evidencias exhibidas en la sala son de su propiedad, las cuales, conservan cortes lineales, perfectos y simétricos propios de una escultura.

    5) El sitio de la detención Que no fue detenido en Playa el Agua sino saliendo de la Base Operacional Nº 7, hecho desvirtuado con las declaraciones de los funcionarios H.M.L.B., D.Z., y de los testigos S.M.O. y L.F.E.M..

    5.1) H.M.L.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.263.236 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas desde hace 15 años, es detective, sobre la detención del acusado, expresó: levantaron un acta que suscriben, ellos practicaron la detención del ciudadano Mogollón, alas 10:50 del día 9 de diciembre de 2004.

    A preguntas del fiscal, añadió: había una orden de aprehensión, él se trasladó en un vehículo particular a buscarlo, no recuerda el color del vehículo policial particular asignado ala oficina, era un vehículo pequeño, fue con D.Z., lo detienen en playa El Agua, él no lo trajo esposado, no le vendó los ojos, no utilizaron la fuerza física para someter al ciudadano lo llevó y lo puso a la orden de H.M..

    A preguntas del querellante, agregó: él no participó antes, él recibe llamada de H.M., la ubicación fue donde él labora primero se hizo un sondeo.

    En el estudio sobre el testigo de la defensa, contestó: la orden de aprehensión no la tenía en sus manos fue por teléfono, eso fue entre 9 y 10:50 de la mañana él fue detenido solo no se encontraba en compañía de ninguna persona, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, él fue detenido en las adyacencias de playa El Agua, a él lo detienen dos funcionarios él y Zabala, lo detuvo en la avenida principal de playa El Agua cerca de donde labora, no recuerda la vestimenta que tenía el día que lo detuvo.

    5.2) D.A.D.Z., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad N° V- 12.419.091, sobre la detención expresó: fue comisionado en calidad de apoyo con H.L. al sector playa El Agua a localizar a un ciudadano, una vez, allí, se le indicó que se tenia en su poder la orden de aprehensión emanada de l Tribunal Cuarto de Control, se verificó correspondía con los datos y se trasladó al despacho, que cree que el día de la detención fue al día siguiente, que E.C. hizo el allanamiento, fue ubicado en el boulevard de playa El Agua, adyacente al restaurante Moisés, él que tenía encargado las herramietas, se le ofició tuvo acceso y le indicaron las herramientas, las piedras talladas.

    A preguntas del fiscal, contestó: no recuerda con exactitud la fecha de la detención, se trasladó en vehículo particular, no recuerda el vehículo era de uso oficial, si le impulsó al detenido de sus derechos y garantías constitucionales, no recuerda la ropa con que lo detuvo, dentro del vehículo él indico que no había matado ala niñita y él se sorprendió porque no le habían informado porque lo detienen, no le colocó capucha, no le vendó la cara, no usó la fuerza física, no fue detenido por otro órgano policial, él fue a detenerlo con H.L. nada más.

    5.2) S.M.O., identificada, en su interrogatorio ella agregó que Eladio fue detenido en playa El Agua.

    5.4) L.F.E.M., ya identificado, a pesar que no estuvo presente en la detención, aseguró que lo detienen en playa El Agua, porque los vecinos se lo comentaron.

    Valoración de estas pruebas: Demuestran que E.A.T.M. fue detenido en Playa el Agua y no en las afueras de El Tirano base 7 de la policía del Estado.

    Ambos funcionarios H.M.L.B. y D.A.D.Z., narraron la forma y modo en que fue detenido Eladio, y el sitio exacto en las inmediaciones de su trabajo sector de playa El Agua, esta versión fue corroborada en forma directa por S.M.O., cuando dijo que Eladio fue detenido en Playa El Agua, lo mismo aseguró L.F.E.M., cuando indirectamente corrobora la versión de los funcionarios al acotar que los habitantes de allí dijeron que a Eladio lo detuvieron allí en Playa El Agua.

  10. LOS INDICIOS

    Tomando como apoyo las enseñanzas del tratadista Devis Echandía (1993) en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, y parafraseando su texto, página 601, del tomo II de la cuarta edición, indicio significa indicar, hacer conocer algo.

    El indicio cumple una función, en materia probatoria penal, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, a través de la operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en un principio científico.

    Es la relación lógica que existe entre el hecho y el que se pretende probar y que se conoce, mediante una operación mental del sujeto que lo valora, (el Juez) es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo.

    Cuando un niño llora, es significado de un indicio __ ¿Cuál? Si el niño llora hecho conocido, se deduce por lógica que le pasa algo, que tiene un problema, un dolor, hambre, por ejemplo, algo muy sencillo, de entender, y que me viene a la memoria para que el lector común, lo entienda. Hecho conocido: se sirve un gustoso pollo horneado al vino, y los invitados lo ven en la mesa, pero no han visto su preparación, se induce el hecho desconocido: que primero fue condimentado, colocado al horno y luego de cocido, servido a la mesa, es indudable, que de ese primer hecho que todos los invitados vieron, el pollo servido en la mesa, sirve de prueba al segundo hecho no visto, que fue condimentado y horneado.

    Es lo que ocurre, con los indicios presentes en el presente debate oral y público, hay suficientes y vinculados entre sí por lógica y argumentación jurídica para dejar establecido que el acusado es el único autor material tanto del homicidio calificado alevoso, así como de la violación, de la acción desmedida de golpear con un objeto contundente a la niña, que le produjo la muerte y luego abusó sexualmente de ella por su parte íntima anal, de la menor de 7 años, indudablemente la corta simétricamente y luego en la oscuridad de la noche, con la lluvia y la corriente del río la lanza a éste en sus dos partes, siendo un hecho notorio que todo río desemboca al mar y no necesita este hecho ser probado.

    A continuación, el Tribunal individualizara una serie de hechos probados que dan lugar a determinar con certeza el segundo hecho desconocido, y que devienen en la participación demostrada del acusado, en la violación y el homicidio calificado

  11. HECHOS CONOCIDOS POR HABERSE PROBADO EN EL CONTRADICTORIO:

    1) La niña IDENTIDAD OMITIDA, el 24 de noviembre de 2004, pasadas las 6:30 horas de la noche, y vestida con una falda a cuadros rojo, y verde, descalza y sin camisa, subió al segundo piso, último nivel de la residencia de los altos y lado de la farmacia Guevara de la calle Guevara, a llevar un jugo y un pepito, entregándose a G.M.L., de donde nunca salió ni regresó a las inmediaciones de la calle Guevara, ni a su residencia

    2) E.A.T.M., a la misma hora del mismo día, en que sube la niña, se encontraba en el segundo nivel de la residencia de la calle Guevara, altos de la farmacia Guevara, y se hallaba en dominio y posesión aún del apartamento 2 ubicado en ese segundo nivel.

    3) El apartamento 2 del último nivel de la residencia al lado de la farmacia Guevara, resultó ser el sitio del suceso donde golpean a la niña, la violan y la pican por la mitad, según el ensayo de luminol, apareciendo las áreas alrededor del baño positivos, con alta probabilidad de sustancia hemática, tales como la pared derecha del baño en su parte inferior por contacto, pared derecha parte externa entrando al baño por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, sifón del lavamanos del baño, piso del baño adyacente al inodoro (ducha) por contacto, cortina del baño por escurrimiento y piso central más hacia la derecha de la habitación por contacto.

    4) Las evidencias tales como 3 medias blancas deportivas, 3 sábanas y una bluma verde talla 6, recabadas legalmente en el interior del apartamento 2 de ese nivel, resultaron positivos al ensayo de luminol por contacto, con alta probabilidad de estar impregnadas de sustancia hemática al ensayo de ortotolidina.

    5) El segundo segmento del cuerpo de la niña parte superior, aparece atascado en el río por un tubo que cruza los extremos del mismo, muy cerca a menos de 200 metros del apartamento 2 del segundo nivel de la residencia ubicada en la calle Guevara, el 29 de noviembre de 2004 y el segundo segmento parte inferior del cuerpo es hallado en alta mar, el 27 de noviembre de 2004.

    6) Los segmentos de cuerpo hallados pertenecen a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el primero parte inferior fue hallado con la misma vestimenta cuando subió al segundo nivel indicado, presentando, violencia anal con desgarros a las 12 y 6 según la aguja del reloj, en estado de putrefacción de más de 48 horas, que el segundo segmento hallado desnudo, se constató que presentó igual estado de putrefacción pero con 72 horas y golpe contuso en la cabeza, el cual le ocasionó la muerte por fractura craneal.

    7) E.A.T.M. es escultor y presenta habilidad para hacer cortes con herramientas de filos lisos.

    8) El corte presente en ambos segmentos calzaron perfectamente y son cortes perfectos, bien hechos delineados, simétricos, demostrando que la persona que los cercenó tiene habilidad con las herramientas.

    Probado como se encuentran estos ocho puntos esenciales y fundamentales, el Tribunal Mixto puede deducir de ellos la culpabilidad del ciudadano E.A.T.M..

    Ciertamente el acusado se encontraba en el mismo piso de los altos de la farmacia Guevara calle Guevara, justo cuando la niña subió a llevar el jugo y el pepito, el 24 de noviembre de 2004, pues allí fue visto por G.M.M.L., hecho que en forma indirecta corrobora S.M.O., que pasaba antes de llegar a la casa de Los coralitos, por esa residencia, la niña evidentemente conocía a E.A.T.M. y conocía esa residencia puesto que acostumbraba a jugar con sus hijas, hecho reconocido por varios de los testigos aquí valorados, era fácil para el acusado, atraerla hasta el apartamento, como en efecto lo hizo, ya que tenía dominio de este y posesión las llaves de este apartamento, tal como quedó probado anteriormente, sobre este conocimiento nace que la niña entró en ese apartamento, pues la forma como murió es el reflejo del resultado de la prueba de luminol en ese apartamento 2, demostrándose que ese es el sitio del suceso, como quedó exhibido fehacientemente valorado en el sitio donde se desvirtúa que la morfología arrojada por contacto y escurrimiento del ensayo de luminol, no es propia de un aborto, sino de este hecho punible.

    Demostrado como ha quedado que Eladio estaba allí, que la niña sube hasta al mismo nivel donde está E.A.T.M., que el acusado tenía las llaves del apartamento 2 del segundo nivel, que la niña no volvió a bajar jamás de ese segundo nivel, y que ese apartamento es el sitio del suceso por encontrarse impregnado sus áreas con alta probabilidad de sustancia hemática, no cabe duda que Eladio la atrajo hasta ese sitio, bajo alguna forma o pretexto de convencimiento, por ser el único que tenía dominio y posesión de las llaves de ese apartamento, y estar allí ese día, y demostrado que la niña aparece cercenada en dos partes, violada y golpeada, tres días después de haberla visto por última vez subir a ese nivel, lo que indica que la data de la muerte es más de 48 horas, partiendo del 24 de noviembre de 2004, cuando apareció el primer segmento, lo que demuestra que en esa fecha y no otra es cuando la niña muere y precisamente en ese lugar donde fue vista por última vez, y no en otro lugar donde la niña muere y es ultrajada, que el sitio del hallazgo se vincula muy directamente por estar muy cerca del sitio donde se demostró que había alta probabilidad de sustancia hemática es decir el apartamento 2 de los altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, que se encuentra a menos de 200 metros del río

    De la misma forma, se vincula estrechamente con el sitio del suceso, y con E.A.T.M., las evidencias halladas en el apartamento 2 del último nivel altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, 3 medias, 3 sábanas y una bluma talla 6, las cuales reconoce J.E.R.C., que es de su sobrina y que son ropa que no le dio tiempo a recoger, ocupadas y halladas allí en presencia de ella por los funcionarios, y que se vinculan con el hecho de sangre ocurrido allí, pues tanto el sito del suceso, así como las evidencias resultaron positivo al ensayo de luminol con una alta probabilidad de ser sustancia hemática.

    Cabe destacar que ciertamente cualquier persona que tenga habilidad con herramientas, pudo cercenar el cadáver con un corte perfecto, tales como un carnicero un médico cirujano, y cualquiera que se dedica al oficio con herramientas cortantes, pero es justamente esta probanza hecho conocido que se trata de un escultor el que tenía dominio de ese apartamento 2 de los altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, y que además este escultor es precisamente la persona que se encontraba en el mismo sitio, a la misma hora, en que sube la niña, en que desaparece la niña desde donde no bajó más, y luego aparece con cortes perfectos, lineales lisos y bien dirigidos, no cabe duda que estamos hablando de un escultor que entre el oficio y el arte de ser carnicero, cirujano o médico, es quien tiene más fuerza pues esculpe uno de los elementos más duros de la tierra la piedra, y su arte es precisamente cortar en líneas perfectas para moldear figuras de mujer o de cualquier naturaleza, debe hacerse casi a la perfección, es un artista en cortes, por lo que el debate no demuestra que es casualidad que el cadáver apareciera con este corte perfecto, y la niña se perdiera justo donde vive o frecuentaba un escultor E.A.T.M., sino que fue útil para complementar su culpabilidad en este hecho.

    Vale la pena establecer, que la defensa trató de demostrar que en ese lugar transitaban desconocidos y diversos tipos de personas, entre los cuales hizo más énfasis en los recoge latas, indigentes, pero G.M.M.L. expresó que el día que desapareció la niña él no vio ninguna persona extraña por allí, es mas advirtió que prácticamente los únicos extraños eran los amigos que llevaba Eladio a ese apartamento 2, pero que ese día no había llevado a nadie.

    Y por último el Tribunal, compagina los hechos demostrados, con las reglas de la lógica para concluir, que no es ilógico, que un extraño secuestre a la niña desde ese segundo nivel, o bajando de ese sitio, se la lleve la viole, la golpeé fuertemente en la cabeza, la cercene y luego la traiga nuevamente muy cerca del sitio donde la recogió, hecho que es imposible, tomando en consideración que el sitio del suceso es ese apartamento, y no otro lugar extraño a ese, por las evidencias allí recabadas y por la sustancia hemática allí hallada, y aquí el Tribunal comparte con el ciudadano Fiscal, que los cómplices para que E.A.T.M. no fuera visto ese día 24 de noviembre de 2004, en la noche o en la madrugada del 25 de noviembre de 2004, fueron la noche, la lluvia, y el torrente del río, que como se acotó anteriormente él vio cuando ambos segmentos de cadáver iban río abajo, pues de percatarse que uno se atascó lo hubiera desatado, y así ambos segmentos hubieran sido hallados en el mar, pero ese hecho del hallazgo en ese sitio, es determinante para vincularlo con el apartamento por su cercanía complementado con la prueba o ensayo de luminol, tanto al apartamento, así como a las evidencias recabadas dentro de ese apartamento, y que pertenecen a su casa, tal como lo dijo Jenny su cuñada.

    El Tribunal no comparte con el Fiscal, que uno de los factores externos de complicidad fue la música, pues aun cuando no se probó cual lesión fue primero, era altamente probable que como nadie escuchó los quejidos o gritos de la niña, lo primero fue el golpe en la cabeza dejándola a merced de sus manos criminales, y sin defensa alguna, razón por la cual, fácilmente pudo satisfacer sus instintos sexuales, con desenvoltura, puesto que el desgarro no solo fue completo en las 12 y las 6 según el reloj, sino que la abertura fue de tal naturaleza que demuestra la reiterada secuencia en esta penetración.

    Con las argumentaciones anteriores, utilizando en los párrafos que anteceden el análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se llega a la conclusión del carácter de credibilidad y de validez de las declaraciones de los testigos, y expertos apreciados, por guarda contenticidad con los hechos narrados y probados en el debate, y coherencia con las pruebas técnicas percibidas directamente, por lo cual, este Tribunal Mixto, CON EL VOTO UNÁNIME DE SUS MIEMBROS considera ACREDITADA LA CULPABILIDAD de E.A.T.M. en ambos hechos punibles y en consecuencia el resultado será una sentencia CONDENATORIA.

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS NO APRECIADAS

    1) La declaración del ciudadano A.R.O.R., quien a pesar de trabajar como vigilante en el Centro comercial La Avileña, refirió que él no sabe nada del hecho, que no vio a la niña ese día.

    2) El testimonio de la enfermera C.L.M.M., quien refiere no acordarse de la p.S.M.R.C., ni los pormenores del aborto

    3) La deposición de la Dra. C.A.F. de Pérez, anestesióloga, se limitó a establecer los conocimientos científicos generales de la anestesia en caso de aborto, pero no recuerda a la paciente, ni más detalles de este hecho.

    4) La declaración de J.R.T., padre adoptivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, refiere no conocer nada de la desaparición de su hija, y por ende del hecho.

    5) La exposición de la ciudadana Yannelis del C.L., quien solo acompaño al hermano de la niña, porque no quería estar solo.

    6) La declaración del ciudadano J.A.R.R., esposo de J.E.R.C., quien refiere no saber nada de los hechos, ya que él trabaja de noche como taxista y narra hechos familiares entre Eladio, Sandra y su esposa.

    7) La manifestación del ciudadano Gleidys I.T., quien dijo conocer los hechos por la prensa.

    8) La deposición del ciudadano G.G.M., quien del mismo particular solo conoce los hechos por el periódico.

    9) La exposición verbal, del ciudadano Á.J.D., quien refiere, que lo citan para que declarara que la persona que detienen primero él lo contrato para trabajar en un Edificio en playa El Agua.

    10) La narración del ciudadano Á.J.C., quien de la misma forma expone que el sujeto que detienen primero estaba trabajando con él el día de los hechos.

    11) La manifestación del ciudadano J.L.C., quien alegó que se enteró de los hechos por el periódico, que habían detenido a un señor que estaba trabajando con ellos ese día.

    12) La declaración del ciudadano P.A.J.C., quien resultó detenido, por el caso y dijo no conocer nada del mismo.

    13)La narración del ciudadano W.J.Q. quien relató que solo conoce lo que vio en la prensa.

    14) La exposición del experto C.A.G.C., relacionado con los ensayos de Luminol, ya explicadas en el punto previo.

    15) El testimonio de C.J.R.M., exclusivamente sobre la prueba de luminol realizada en la residencia de la calle Guevara, el día 10 de diciembre de 2004, solo y respecto a ella.

    16) La experticia de barrido, realizada a la bluma recolectada en el primer segmento del cadáver parte inferior, el día 27 de noviembre de 2004, donde se colectan dos apéndices pilosos, por cuanto, esta Juzgadora no percibió credibilidad, ni le fue fiable, por haberse practicado doce días después, de su ocupación, justo el día en el cual, detienen al imputado el 9 de diciembre de 2004, lo que convence al Tribunal, de su no transparencia toda vez, que ha debido realizarse dentro de los parámetros normales de tiempo, es decir, el mismo día, al día siguiente, o por lo menos mucho antes de la detención del imputado, sellarse precintarse, y cumplir así con la cadena de custodia, hasta que apareciera el partícipe del hecho, y luego realizar una colección a éste y también sellarse posteriormente a la primera, en este aspecto el Tribunal comparte los alegatos de la defensa, a través del Dr. J.P.M.M..

    Los órganos de policía judicial, están obligados a trabajar con las exigencias requeridas para el caso concreto, y con la diligencia que se le exige, un investigador debe realizar con la urgencia del caso las diligencias de investigación experticias y demás pesquisas, a prontitud, denota aquí, que el Fiscal del Ministerio Público en este aspecto no dirigió la investigación sino que la dejó a merced de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez, que es ocupado la falda y la bluma de la niña, se supo inmediatamente de la magnitud del hecho, del estado de putrefacción, en la cual, se halló el segmento del cadáver, y que el mismo presentó violencia anal, era lógico que esas prendas como lo dijo J.G. que las pasó inmediatamente al laboratorio, se le practicara el respectivo barrido, y una vez, hallado los apéndices pilosos, levantar un acta de su respectiva cadena de custodia dejando sellado dicho sobre, y no esperar a que detengan al imputado para realizar las dos recolecciones, quien garantiza que realmente en esa bluma habían apéndices pilosos del imputado, si justo el mismo día, de la detención del imputado aparecen tanto en la bluma así como, proceden a desprender del cuerpo del imputado los apéndices pilosos, y ese mismo día, es cuando sellan ambos sobres, no levantaron acta en la cual, se evidenciara de dónde le fueron extraídos los apéndices pilosos al imputado y cuántos fueron necesarios extraer, no existe constancia de cuántos apéndices fueron extraídos al imputado y sirvieron para su posterior comparación a la tricológica. Por ello el Tribunal desecha por no ser segura, ni transparente dicho barrido.

    17) La experticia tricológica y la declaración de la experta C.A.N., la cual dependió de la prueba de barrido, en lo que respecta únicamente a la prueba tricológica.

    CAPITULO V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

  12. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Después de haber oído a 21 testigos, y 8 expertos, el Fiscal del Ministerio Público, argumentó que encuentra suficiente apoyo en ellos para ampliar la calificación jurídica, conforme el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyó seguidamente seis supuestos del artículo 77 del Código Penal, a saber: ordinal 4, aumentar deliberadamente el mal, causando otros males innecesarios para su ejecución; ordinal 5º obrar con premeditación conocida; ordinal 6º emplear astucia; 8º abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas; ordinal 12º ejecutarlo en despoblado o de noche y el ordinal 14ª ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido y por último la agravante establecida en le artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que todo hecho punible cometido sobre un niño constituye una circunstancia agravante.

    Tal posición se adhirió el querellante.

  13. ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa pública, en descargo de la ampliación solicitó la suspensión del debate por 4 días hábiles para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas, cuyo lapso para preparar su defensa le fue cedido por el Tribunal, en este aspecto, no ofrecieron pruebas nuevas, no obstante contradijeron la hipótesis del fiscal, arguyendo que se trata de agravantes que se encuentran implícitas en el delito de Homicidio Calificado.

    El acusado, se le impuso de las agravantes, acogiéndose al precepto constitucional.

  14. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    El delito atribuido es de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles, ninguna de las agravantes diseñadas por el Fiscal del Ministerio Público se encuentran comprendidas dentro de la gama de agravantes, excepto y a juicio del Tribunal la premeditación.

    En tal sentido, no atendió la defensa al contenido del artículo 79 del Código Penal, cuando establece: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudiera cometerse”

    El Tribunal, da por demostrado las siguientes agravantes, previstas en el artículo 77 ordinales 4, 6, 8, y 12, a saber:

    Aumentar deliberadamente el mal del hecho, produciendo otros males innecesarios: En el presente proceso oral, se ha demostrado, que el acusado ejecutó un acto punible sobre la niña, golpeándola con un objeto contundente en la cabeza, acción esta que le ocasionó la muerte por fractura de cráneo, así como también, antes de morir ejecutó sexo anal contra natura sobre la niña, posteriormente para esconder el cuerpo sin vida de la niña aumentó deliberadamente el mal ya ocasionado, picando el cuerpo por la mitad, hecho que generó asombró y estupor en la sociedad, con ello, se materializa el aumento del mal causado a la niña, esto en la doctrina recibe el nombre de ensañamiento, existe aquí una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo al parecer de Grisanti Aveledo ( 2006). Lo normal es que un delincuente deje su víctima en el sitio, por lo menos su cuerpo completo para su cabal sepultura por parte de sus familiares, originándose una gran perversidad sobre la niña.

    Emplear astucia, la astucia se materializa cuando el sujeto activo engaña a la niña y la lleva hasta su recámara. Bajo esa confianza que existía, por cuanto la niña jugaba frecuentemente con las hijas de él, según el dicho de los testigos del sector, tales como su propia madre entre otras, sus primas, y S.M.R.C., bajo esa confianza se aprovechó para el acercamiento de la niña hasta su residencia, en fin se valió de esa confianza y de ese conocimiento que ambos se tenían para perpetrar el delito.

    Abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, de las armas, en este caso, la víctima es una niña de 7 años, ante la fuerza de un hombre adulto, y abusó de la superioridad de su sexo para perpetrar el hecho, la fuerza para dominar con facilidad a una niña de 7 años, delgada y pequeña, y usó un arma contundente para quitarle la vida, y otra arma para picarla, abusando así de estas armas para causarle el daño un triple daño.

    Ejecutarlo de noche, el acusado se valió de la oscuridad de la noche del día 24 de noviembre de 2004, y parte de la madrugada del 25 de noviembre de 2004, la poca probabilidad que siendo de noche alguna persona se percate del hecho y pueda ayudar en este caso, a la niña, por cuanto es hora de descanso y cada quien está dentro de sus hogares.

    De la misma forma queda probada la agravante establecida de manera especifica por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se trata de una niña de 7 años, por demás indefensa para soportar estas acciones delictivas que le quitaron la vida.

    El Tribunal no considera demostrada la causal 14 del artículo 77 del Código Penal, pues en ella debe tratarse de personas que comporten una dignidad especial como un sacerdote, un militar, o a un anciano quien merece especial respeto por sus semejantes.

    En cuanto a la premeditación a juicio de esta Juzgadora, los delitos cometidos con alevosía siempre llevan implícitos la premeditación, por lo que esta agravante se encuentra a mi juicio comprendida dentro de la calificante que conforma el hecho punible.

    En lo que atañe a la calificación jurídica, el Juez Presidente es el única responsable de su aprobación, lo cual, se deriva del resultado inmediato del debate.

    El vocablo alevosía viene dado de la interpretación literal de la norma, cuando establece en el artículo 77 ordinal 1º que actuar con alevosía es accionar sobre seguro y a traición, así ocurre cuando el culpable no asumió ninguna clase de riesgo en la ejecución, cuando la víctima no tiene posibilidad de defensa alguna ante su agresor, es obvia esta ventaja del agresor sobre su víctima, pues se trata de una niña de 7 años, ante un hombre adulto, que demostró poseer fuerza desmedida aplicada sobre su cuerpo, hasta hacerla perder la vida, el golpe contundente en la cabeza, fue de tal naturaleza que la fractura del cráneo fue tan elocuente a las fotos vistas por el video bean, y de la inspección ocular exhibida durante la audiencia, cuando de su leyenda se expresa: fractura abierta en la región frontal, evidenciándose especie de un zigzag, demostrando esta abertura la intensa fuerza empleada por el E.A.T.M., y no podía ser de otro modo, pues esculpir la piedra, es uno de los artes que permite a su practicante desarrollar una gran capacidad de fuerza y precisión.

    En cuanto a los motivos fútiles e innobles, imputados por el fiscal, estos no fueron probados a lo largo del debate, el móvil o causa que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, no se demostraron. En este aspecto, ha establecido la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que los motivos innobles o insignificantes, deben quedar establecida esa insignificancia, para así consecuentemente verificar la calificante, por lo que el Tribunal no acoge este calificante pero si en cuanto al homicidio calificado con alevosía. Así se declara.

    CAPITULO VI

    PENALIDAD

    El artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, dispone una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

    El artículo 375 del Código Penal, dispone una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, el término medio es de siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

    El artículo 37 del Código Penal Venezolano, dispone que se reducirá la pena hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo comparárselas cuando las haya de una u otra especie.

    La norma señala que se traspasará el límite inferior y el límite superior cuando así lo disponga expresamente la ley, y cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte.

    Dispone así mismo la referida norma que para el aumento o rebaja se imponen dos límites, el Tribunal hará el aumento o rebaja respectiva, SEGÚN LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DEL HECHO.

    En este sentido, existe una norma que autoriza al Tribunal a aumentar la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por tratarse de concurso real de delitos, esto constituye una agravante.

    Dentro del caso específico se establece las condiciones en las cuales se cometió el hecho punible, y las agravantes demostradas en el punto anterior, establecidas en el artículo 77 ordinales, 4, 6, 8, y 12 del Código Penal, aunado a la agravante natural contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esa magnitud del daño causado a la niña, que debe ser el parámetro principal con que cuenta el Juzgador para valorar el quantum de la pena a imponer por el mal delictual causado, se han violentados dos bienes jurídicos fundamentales para la paz social, la vida de una menor indefensa y el ataque a su libertad sexual, y luego la acción desmedida de cortarla en dos partes, fríamente para luego botarla al río, que difícilmente la colectividad podrá olvidar este acontecimiento, siendo la obligación del Estado y de la sociedad proteger.

    Así la acción del acusado fue desmedida, al ocasionar un daño de tal gravedad, aumentando deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios en su ejecución.

    La niña quedó a merced de la acción despiadada del acusado cuando no solo satisfizo ilegalmente con violencia, y sin consentimiento, su actividad sexual contra natura, sino que también logró golpearla tan fuertemente que fractura el cráneo, y luego la cercena en dos partes, estas acciones fueron tan desmedida, intensa, y salvaje, que fracturó los huesos más duros del cráneo.

    El sistema penal venezolano, cuando se trata de imposición de penas, acepta la retribución la protección de bienes jurídicos en forma proporcional a su rango y a la gravedad del ataque, justifica el quantum de la pena, por jerarquía del bien jurídico violentado.

    La Sala de Casación Peal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, dispuso: que la disposición comentada (artículo 37 del Código Penal) autoriza al Juez para subir o bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo, si a su juicio las circunstancias agravantes PESAN MÁS QUE LAS ATENUANTES, IMPONE MÁS DE LA MITAD DE LA PENA SEÑALADA, si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes rebaja, y si son iguales pone el término medio. Esto es prudencial y queda sometido a recto criterio del Juez, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injustificación y con la proporción debida.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera que la pena justa que debe cumplir el acusado, por el daño social causado, ES EL LÍMITE M.D.C.H.P., pues en este caso particular PESAN MÁS LAS AGRAVANTES QUE LA ATENUANTE, ésta última que solo está referida a la conducta ante delictual, es decir, que no presentó antecedentes penales.

    Por el delito de Homicidio Intencional Calificado, se le aplicará el límite máximo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por la violación se le aplicará el límite máximo vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se debe aumentar a la pena más grave, la mitad de las penas de los delitos más leves, por lo que debe aumentarse a 20 años, las dos terceras partes de los 10 años, quedando una pena final, de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado E.A.T.M., más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

    CAPÍTULO VII

    RESOLUCIÓN DE ASPECTOS ALEGADOS EN LAS CONCLUSIONES

    En plena conclusiones la DRA Y.R., trajo a discusión por primera vez, la omisión del Fiscal en cuanto a la celebración de la prueba de ADN, que según su criterio es una prueba de certeza, silenciada por el fiscal en la etapa de la investigación, y que sirviera de motivo para solicitar la prórroga, pero no probó, si realmente la defensa solicitó dicha prueba, en que etapa y bajo que condiciones la peticiona, vale decir, a quién debía tomarse el ADN, a la niña o al acusado, y en que sitio debía recolectarse muestras suficientes para extraer el ADN

    La actividad probatoria en el debate oral y público tiene su lapso de preclusión, una vez, que se abren las conclusiones no es posible de acuerdo a nuestro sistema, devolver el debate a la práctica de pruebas, ni tampoco se puede ofrecer pruebas durante las conclusiones, porque esta acción deviene en la violación del debido proceso, puesto que sorprende a la otra parte, razón por la cual, es extemporánea traer pruebas en las conclusiones.

    Sin embargo, es necesario que el Tribunal, en obsequio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, conceda una respuesta oportuna a la defensa sobre esta petición, mas aun cuando el Fiscal reconoce que no practicó dicha prueba en la investigación, y que según la defensa si es una prueba de certeza que iba a favorecer al acusado.

    Los conocimientos aportados por el experto F.R.I., durante su testimonial, fueron determinantes para resolver esta solicitud, ya que antes de llevar a cabo el ensayo de luminol el experto exigió ir al sitio del suceso para verificar si había sangre visible para su recolección, y realizar entre otros prueba de certeza como lo es el tipo de sangre, siendo exigua la cantidad e imposible colectar costras en el sitio, e indicó que el ensayo de luminol es un experimento realizado cuando se ha lavado el sitio del suceso, cuando no existen huellas visibles, de tal suerte que si la existiera el luminol resultaría inútil para pasar a ser sustituido por otras pruebas de más certezas, como lo es el tipo de sangre y el ADN de la niña correspondido, por la costra ocupada en esa habitación, pero eso fue imposible, por lo exiguo del material.

    Tal argumento es lógico para conciliar que para el momento de la prueba de luminol del 10 de diciembre de 2004, ya anulada por el Tribunal, tampoco ha debido colectarse pruebas para realizar otras experticias, el material colectado en el sitio del suceso es el que se somete a comparación con otro conocido, para verificar si son de la misma naturaleza, o si provienen de la misma persona, y allí no hubo posibilidad de recolectar evidencias para llegar a realizar una prueba de ADN, pues no había material para ser sometido a comparación cirminalística, por lo que la prueba solicitada por la defensa es IMPERTINENTE desde el mismo momento de la investigación, ya que el hecho ocurrió el 24 de noviembre de 2004, y el sitio fue inspeccionado el 9 de diciembre de 2004, ya lavado, limpiado como bien se observó en una de las paredes resultado de la prueba de luminol.

    Adicionalmente el silencio del fiscal desde la investigación da lugar a ejercer una acción de parte de la defensa, la contemplada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando lógicamente el Fiscal tiene el deber de negar o acordar la prueba, pero la defensa ante el silencio Fiscal, no ejerció el recurso pertinente, teniendo oportunidad para hacerlo, ni tampoco lo hizo en el transcurso de la audiencia oral a través del contenido del artículo 359 ejusdem, lo que conduce a probar que desistió de la prueba al no insistir en la misma, siendo extemporáneo su planteamiento en las conclusiones, cuando ya no tenía solución alguna, repito a pesar que la misma era impracticable es decir IMPERTINENTE.

    La DRA Y.R., indicó que no se trajo a declarar a la ciudadana M.P. vecina contigua de E.A.T.M., ciertamente la testigo no se presentó a declarar, pero el Tribunal agotó la vía legal, a través de la fuerza publica y aun así no compareció, por lo que en nada afecto derechos o garantías constitucionales, pues se siguió el camino regular que establece el proceso. De igual manera ocurrió, con los demás testigos incompareciente. Así se decide.

    En el trascurso del debate, la defensa pública en voz, de la Dra. Y.R., durante la declaración de J.E.R.C., expresó que la constancia médica referida por la testigo, su original fue consignada en la audiencia preliminar, hecho totalmente incierto, al revisar el texto de la audiencia preliminar, al mismo tiempo, señaló que el Fiscal, se quedó con esa constancia, a lo cual, el Fiscal refutó tal aseveración, resultó entonces negligente de parte de la defensa, que teniendo esa prueba para su defensa, y no verificara su paradero, pues evidentemente firmó y leyó la audiencia preliminar.

    En este sentido, acotó que el Juez Profesional, era testigo de que todas las pruebas las tenía el fiscal y que fue en el propio juicio oral y público, donde se expidieron las copias para ser entregadas a la defensa, alegato éste que quedó totalmente desvirtuado, cuando el Tribunal, exigió a la defensa exhibir el expediente de la defensoría, constatando que en éste sucesivamente aparecen todas las copias, de las pruebas técnicas, actas policiales, inspecciones y entrevista de los testigos, incluso las notas de prensa consignadas allí, excepto el resultado de la prueba tricológica, pero la misma se encuentra en forma original consignada en el expediente del Tribunal, con bastante antelación a los fines de la defensa, el informe médico de los forenses M.S.J. y M.I.A., pero los mismos, fueron ofrecidos como pruebas complementarias, y negadas por el Tribunal, aun cuando posteriormente, resuelve oír a los médicos, cuando los expertos R.J.A. y J.G., especialmente acotaron que levantaron uno de los segmentos del cadáver en el propio sitio de su hallazgo, así como tampoco aparece copia de la comparación de las uñas, ello debido a que fue ofrecida como prueba complementaria y admitida en la audiencia oral y pública, y este resultado se conoció en el debate, no causando esto indefensión alguna. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO al ciudadano E.A.T.M., identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 375 del Código Penal modificado, igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA DE LUMINOL, del día 10 de diciembre de 2004.

    Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DOCE (12) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

    LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. V.B.O..

    LOS JUECES ESCABINOS

    IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA

    C.I. Nº V- XXXXXXXX C.I. Nº V- XXXXXXXXXX

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.L.,

    En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.L.,

    ASUNTO: 0P01-S-2004-001583

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