Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.491.241, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.P.B. y G.A.T., con Inpreabogados Nros. 48.332 y 48.386.

PARTE DEMANDADA: G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.962.220, de éste domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE No.: 19.254.2007

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de junio de 2007 (fls. 1 y 2), el ciudadano M.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.491.241, demando al ciudadano G.A.M.Á., por Impugnación de Paternidad, quien por voluntad propia lo reconoció en fecha 10 de diciembre de 1992, según Acta No. 450 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Estado Táchira, teniendo en cuenta que el ciudadano M.A.M.I. desde temprana edad que el ciudadano G.A.M.A., no es su padre biológico, sino el ciudadano M.A.P.A., con quien ha mantenido una relación paterno filial estrecha, y con quien actualmente reside en su casa de habitación ubicada en la AVENIDA PIRINEOS, No. M-8, QUINTA “TABACARE”, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y ha asumido todos los gastos referentes a sus estudios, alimentación, ropa, y en general todo cuanto ha necesitado hasta la presente fecha.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007 (f. 6), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano G.M.Á.

CITACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2006 (fls. 17 al 23) se recibió comisión por parte del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la práctica de citación del ciudadano G.M.Á.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de julio de 2008, (fls. 26 al 28) el ciudadano M.A.M.I., asistido por la abogada G.A.T., con Inpreabogado No. 48.686 presenta escrito de promoción pruebas, siendo las siguientes: a) mérito favorable de todas y cada una de las partes que conforman el presente proceso, b) las testimoniales de los ciudadanos G.M.A.C., C.E.P.A. y M.A.P.A., c) valor y mérito a los documentos insertos de los folios 4 y 5 del presente expediente que acompañan el escrito libelar.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 11 de agosto de 2008, (f. 30) se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Al Acta de Reconocimiento No. 450 inserta en el expediente al folio 4, de la cual se desprende que el ciudadano G.M.Á., de forma voluntaria reconoció a M.A., hijo de la ciudadana P.I.S., el Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

A la Partida de Nacimiento No. 295 inserta al folio 5, de la cual se desprende que el ciudadano M.A., es hijo de la ciudadana P.I.S., el Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

A las declaraciones rendidas en las fechas 17 de septiembre de 2008, y 29 de septiembre de 2008 (fls. 32, 33, 34, 35, 40 y 41), donde los ciudadanos G.M.A.C. (abuela paterna), M.A.P.A. (tío paterno), C.E.P.A. (tío paterno), exponen que el ciudadano M.A.M.I., vive con el ciudadano M.A.P.A. (padre biológico) desde los 12 años de edad, en la Avenida Pirineos, Quinta Tabacare, No. M-8, que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana P.I.S. (madre biológica) de M.A.M.I., quien goza del afecto familiar de todos, que el ciudadano M.A.P.A. le da estudio y cumple con la manutención, y se dan mutuamente el trato de padre e hijo.

INFORMES:

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió escrito del ciudadano M.A.M.I., asistido por la abogada G.A.T., con Inpreabogado No. 48.686. (fls. 43 y 44)

PARTE MOTIVA:

El ciudadano M.A.M.I., demando al ciudadano G.M.Á. por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 215: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre

.

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Como podemos observar en el caso de autos del ciudadano M.A.M.I., efectivamente fue reconocido por el ciudadano G.M.Á., quien mantenía una relación de pareja con la ciudadana P.I.S., y fue reconocido voluntariamente por éste cuando solo tenía el demandante 05 años de edad, según se desprende de Acta 450 de fecha 10 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que nos lleva a concluir que dicho ciudadano no es descendiente biológico del ciudadano G.M.Á., hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna, pues atendiendo a la sana crítica que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos podemos percatar que no es factible históricamente según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre el ciudadano M.A.M.I. y el ciudadano G.M.Á. , razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.

El ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.770.091, es el verdadero y único padre biológico del ciudadano M.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.491.241, nacido en el Jordán, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, Estado Táchira, el día 18 de julio de 1987, a la una y veinte minutos de la madrugada, siendo su madre biológica la ciudadana P.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.172.454, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 295 de fecha 19 de octubre de 1987, y emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.

Por virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nulo de pleno derecho el Reconocimiento Voluntario de fecha 10 de diciembre de 1992, según se desprende de Acta No. 450 hecho por ante la Primera Autoridad del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, Estado Táchira, y por vía de consecuencia, como también la nota marginal inserta en la Partida de Nacimiento No. 295 de fecha 19 de octubre de 1987, expedida ante la Primera Autoridad del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, Estado Táchira, del ciudadano M.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.491.241, y consecuencialmente se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano M.A.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.491.241, contra G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.962.220.

SEGUNDO

DECLARA que el ciudadano M.A.M.I., no es hijo o descendiente biológico del ciudadano G.M.A..

TERCERO

DECLARA que el reconocimiento que como hijo hizo

G.M.A. al ciudadano M.A.M.I., fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa, de conformidad con los disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo).

CUARTO

En lo sucesivo el demandante de autos no podrá utilizar el apellido “MOGOLLÓN”, sino que se identificará “M.A. PINTO IBARRA”.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 295, de fecha 19 de octubre de 1987, y emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de desconocimiento de Paternidad, en consecuencia que el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento No. 295, es: “M.A. PINTO IBARRA”.

SEXTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 19.254. JMCZ/ar.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).

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