Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000056

Se contrae la presente pretensión a Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos C.M. y L.A. deM., de nacionalidad peruana, mayores de edad, Ingenieros, domiciliados en Lima, Perú, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.046.458 y E-82.046.459, a través de su apoderada judicial abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552.

Señaló la parte peticionante en su escrito libelar: En su capítulo I, pasó a identificar a la parte demandada, siendo estas:

  1. La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, persona jurídica, existente según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2005, anotada bajo el N° 24, Folio 194 al 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente J.H., y A.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.790.345 y 8.320.819, respectivamente.

  2. A la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1.997, anotada bajo el N° 33, Folios 115 al 131, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1.997, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos B.C.M., y L.T.V., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.728.425 y 676.082, respectivamente.

  3. A la Asociación Civil Terraza de Tahití, afiliada a la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, cuyo documento constitutivo-estatutario fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1.997, anotada bajo el N° 30, Folios 162 al 178, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.997, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos B.C.M., y L.T.V..

En cuanto a los hechos manifestó, que en fecha 28 de abril del 2001, sus representados adquirieron un inmueble, mediante adjudicación bajo la modalidad de propiedad horizontal, por haber pagado la totalidad de la cuota de participación distinguida con las siglas “TT-101”, de la Asociación Civil Terraza Tahití, según documento autenticado el cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, en Lechería, en fecha 27 de junio del 2001, bajo el Nº 42, folios 278 al 284, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2001, asociación civil afiliada a la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, constituido por un apartamento Dúplex, con las letras y números TT-101, ubicado en los pisos décimo y undécimo de la Torre Terraza Tahití, del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, segunda etapa concluida, de un conjunto inmobiliario de mayor extensión, asentada sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas “N-5”, Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui. Que en el citado documento de propiedad se indica que forman parte de dicha venta, dos puestos de estacionamiento techados, ubicados en el sótano de la Torre Tahití, constantes de dos metros con cuarenta centímetros de ancho (2,40 Mts.), por cinco metros de largo (5 Mts.), con un área aproximada de doce metros cuadrados (12 M2), identificados con los Nros: 31 y 32; que igualmente formó parte de dicha venta como anexo del inmueble, un (01) maletero distinguido con el Nº 28, ubicado en el área de Planta baja, con una superficie aproximada de cinco metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (5,99 M2). Que los linderos del citado apartamento TT-101, son los siguientes: Norte: En seis metros (6 Mts), con prolongación de la Avenida Paseo Colón; Sur: En seis metros (6 Mts), con pasillo; Este: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), con apartamento TT-102; y Oeste: En trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts), con Torre Terraza Morea. Que la superficie aproximada del referido inmueble en el documento de compra, es de ciento cincuenta y seis metros con dos centímetros cuadrados (156,02 M2). Que ha dicho inmueble, le corresponde un porcentaje de condominio transitorio de dos enteros con veinticuatro mil novecientos cuarenta y cinco milésimas (2.24945%), sobre los derechos y cargas del condominio, por cuanto la alícuota definitiva, sería fijada una vez que se integrara la totalidad del área enajenable del conjunto Terrazas de Bora Bora, mediante la emisión del documento definitivo de condominio por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, según disponen los artículos 11 y 5 del documento parcial de condominio, así como las respectivas actas constitutivas estatutarias de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora y de la Asociación Civil Terraza Tahití.

Señaló además, que sus representados los primeros días de la compra de dicho inmueble, constataron que las medidas de las habitaciones eran más pequeñas de la oferta inicial que le hiciera la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora. Que después de protocolizada la adjudicación del inmueble, y recibir las llaves de éste, en fecha 27 de junio de 2001, se encontraron que tenía ciertos defectos o detalles de construcción, tales como grietas en las paredes, filtraciones de agua, problemas de drenaje por tuberías tapadas, lo que ameritó contratar personas para que las destaparan, lo cual generó pago de sumas de dinero, también se encontraron con habitaciones tan pequeñas que no cabía una cama, y que no coincidían con los planos que les fueron dados en la preventa del inmueble, además que les faltaba el cobertor de un tragaluz, lo que permitía que el agua de lluvia inundara el inmueble, haciéndolo inhabitable debido a las lluvias, y asimismo que el maletero tenía menos cantidad de metros. Que para poner, dicho inmueble en condición habitable, y poder arrendarlo mientras lo vendían, en octubre de 2005, procedieron a invertir una suma de dinero equivalente a ocho mil dólares (8.000$), para esa fecha, para poder así, hacer posible su arrendamiento y obtener al menos algún beneficio o recuperar los gastos que les fueron ocasionados. Que posteriormente, lograron firmar con su inquilina, una opción de compra-venta.

Que el inmueble lo recibieron el 27 de junio del 2001, y el maletero les fue entregado el 18 de noviembre del 2005, de manos de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, lo que quiere decir, que quien lo tenía arrendado a un tercero y se benefició económicamente de dicho arrendamiento fue esa Asociación Civil, ello en perjuicio de sus representados, tal y como se desprende del acta de entrega del maletero, que anexaron en original. Que al revisar el maletero Nº 28, ubicado en la Planta Baja, que les fue vendido con una superficie aproximada de cinco metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (5,99 M2), constataron que éste, no tenía el metraje, por el cual le fue vendido. Que en esa misma fecha de entrega, 18 de noviembre de 2005, fue cuando pudieron verlo, ya que al momento de recibir su inmueble, el 27 de junio de 2001, ellos no pudieron abrir dicho maletero, por cuanto tenía un candado, y al hacer el reclamo correspondiente de la llave, la persona que los atendió no la tenía; que después de cierto tiempo, pudieron constatar que el maletero se encontraba alquilado, pues tenía bienes y enseres dentro del mismo. Que fue entonces, en fecha 18 de noviembre de 2005, hecho múltiples reclamos, cuando sus representados, a través de la ciudadana M.T. deH., recibieron de parte de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, representada en ese acto por la Sra. M.B. deH., titular de la cédula de identidad N° 2.801.996, el referido maletero. Que en esa misma fecha que le fue entregado el maletero, procedieron a formular el correspondiente reclamo a la Asociación que les adjudicó la propiedad del inmueble, la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, quien fue la vendedora y su filial Asociación civil Terrazas Tahití, en forma verbal y por escrito en reiteradas oportunidades, ello al ser lesionados sus intereses patrimoniales y económicos, ya que dichas medidas inciden considerablemente en el porcentaje del condominio a pagar por su inmueble, ya que la alícuota se establece en base a las medidas del inmueble y sus anexos, y además, por el hecho de ser muy grave, el que una tercera persona ocupara el maletero de su propiedad en calidad de inquilina, con la anuencia o consentimiento de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, quien se lucró económicamente al arrendar el maletero propiedad de sus representados a un tercero, sin autorización alguna; siendo el presidente de dicha Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, el ciudadano B.C., como también el presidente de la Asociación Civil Terrazas Tahití, y anteriormente presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, y quien actualmente desempeña el cargo de vocal en esa junta de condominio, de manera que dicho ciudadano tenía y tiene perfecto conocimiento de la irregularidad que se presentó con dicho maletero; siendo ese uno de los motivos por los que sus representados, habían insistido en que la alícuota de condominio no se le debía haber cobrado completa, por cuanto tardaron mucho tiempo en recibir el inmueble en forma completa, es decir, recibieron el apartamento con ciertos detalles de medidas y construcción, pero no recibieron en esa misma fecha el maletero Nº 28.

Que hicieron caso omiso de las reclamaciones formuladas ante las referidas asociaciones civiles y la junta de condominio, instándoles a pagar en forma completa, bajo la promesa que estudiarían su caso para buscarle una solución y reconocerles ese tiempo que no pudieron hacer uso del maletero.

Que sus representados, ante el riesgo que se les imputara por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bora Bora, morosidad, procedieron desde hace varios años, a hacer depósitos consecutivos mes a mes, en la cuenta bancaria del Condominio Conjunto Residencial Bora Bora, por montos aproximados mas no exactos, por cuanto no tenían, ni tienen hasta la presente fecha de interposición de la demanda, relación detallada de los avisos de cobro del condominio, con el detalle o discriminación de los gastos comunes. Que una vez realizados los depósitos bancarios o transferencias electrónicas procedían a enviar vía Fax y correo electrónico, las planillas a la Administradora del citado Condominio, la ciudadana Lic. María Alexandra Herrera, y otras planillas le fueron entregadas personalmente. Anexaron hoja de relación de pagos realizados al Condominio Bora Bora, y recibo original emanado de la referida Administradora del Condominio Bora Bora.

Que sus mandantes estaban residenciados en Venezuela, y por motivos laborales actualmente residían en Perú, y viéndose en la necesidad de vender el precitado inmueble debido a tantos problemas con el mismo, la vendedora y el condominio. Que dicha venta hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha podido hacer, pese haber firmado una opción de compra venta, ello por faltar la Solvencia de Condominio, ya que es un requisito necesario para protocolizar la venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, venciéndose dicha opción y renovándose, y próxima a vencerse nuevamente.

Que se han visto en le necesidad de arrendarle el inmueble a la optante compradora, a los fines de garantizarle la venta del inmueble, una vez resuelta la situación condominal, y así evitar una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra.

Que consta de relación de pagos realizados al Condominio Bora Bora, apartamento TT-101 del Condominio Residencias Bora Bora, que sus representados han venido pagando de manera consecutiva y reiterada desde el 21 de noviembre del 2005, montos aproximados al condominio. Que sus mandantes hasta el mes de interposición de la demanda, habían pagado al Condominio, la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 38.340,35).

Que la junta de condominio, a través de sus abogados, procedieron a demandar a sus mandantes, en fecha 4 de noviembre de 2008, por el procedimiento intimatorio, tal y como consta en el expediente N° BP02-V-2008-002490, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya estimación de demanda fue cincuenta y siete mil setecientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 57.783,90); que dicha demanda incoada en contra de sus representados fue declarada con lugar y se había apelado, por lo que se abrió el recurso BP02-R-2010-000672, el cual se encontraba en el Tribunal Superior.

Que no ha sido posible que la Junta de Condominio de Terrazas Bora Bora, le entregara los recibos de pago a la administradora del inmueble, como tampoco a la inquilina, ni a su persona, siendo infructuosa la posibilidad de solventar dicha situación por la vía extrajudicial y amistosa.

Que sus mandantes han sufrido daños y perjuicios por las siguientes razones:

  1. -) Al mantenerlos tanto a ellos como a la citada Administradora M.J.T., en estado de zozobra e incertidumbre, mediante amenazas al comienzo de la controversia que fue materializada mediante dos demandas judiciales, donde se desprende el daño y perjuicio causado, y por la persecución y acoso judicial por parte de la junta de condominio; ello aun cuando sus mandantes han tenido que gastar sumas de dinero en la reparación del agrietado inmueble y sus demás reparaciones para ponerlo en condiciones habitables, y al pagar un condominio sin haber hecho uso por más de 4 años del maletero Nº 28, al tener que enfrentar un juicio indebidamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según el expediente BP02-V-2007-000552; así como también los han expuesto al escarnio público, al colocar en las tres (03) carteleras del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, copia de la sentencia dictada en el expediente BP02-V-2008-002490, que aún no está definitivamente firme.

  2. -) Al no poder realizar la venta de su inmueble a su inquilina opcionada, dejando de ganar un dinero que necesitan para la compra de una nueva vivienda en su nuevo país de residencia; aunado al acoso judicial que sufren por parte de la referida Junta de Condominio, quien no solo les ha demandado dos veces dejando perimir la instancia, sino que ha embargado por vía intimatoria el inmueble y aun se encuentra embargado por ser el procedimiento judicial por vía ejecutiva, teniendo además la necesidad de haber ejercido dos apelaciones.

  3. -) Al tener que contratar los servicios profesionales de abogados y pagarles honorarios y demás gastos del proceso, para defenderse de dos demandas infundadas y por demás temerarias, que instó en su contra el Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, pretendiendo cobrar una suma de dinero que no les adeudaban al condominio, con el agravante de no haberle dado el impulso procesal a la primera de las demandas, para librar la compulsa dentro del lapso legal de treinta (30) días, y materializar así la citación de sus representados, en calidad de demandados, a los fines de que estos pudieran defenderse de la temeraria demanda, reconviniendo la misma y aportando los elementos probatorios de sus dichos en su favor, y de haber sido el caso (que no lo era) pagar lo adeudado, y solucionar la supuesta situación planteada. Que en la segunda demanda sucedió lo mismo y aun no está definitivamente firme.

    Que la junta de condominio por su parte, siguen recibiendo el dinero que depositan sus mandantes en su cuenta bancaria, pero no les emiten el correspondiente recibo de pago. Que con motivo de la segunda demanda ya citada, el señor Mogollón, volvió a venir a Venezuela, y se reunió con el abogado Á.R.M., presentándole evidencia de no deber la cantidad por la cual le habían demandado, respondiéndole dicho abogado, que ya estaba demandado y embargado, y que para arreglar el juicio debían pagarle la cantidad de ciento doce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 112.285,70), mediante dos cheques, uno de ochenta mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 80.285,70), a nombre del condominio, y otro por treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo), a nombre de Á.R.H.M., o en caso contrario el inmueble sería rematado.

    Que sus mandantes se reunieron con la abogada de la junta de condominio, quien le aseguro que iba a resolver la situación e iba a enviar los estados de cuenta mensuales, para cotejarlos con sus depósitos bancarios y poder determinar si ellos adeudaban alguna suma de dinero al condominio, o si por el contrario existía alguna suma a su favor, debido a que los señores Mogollón hacían pagos a través de su Administradora en forma aproximada, y no exacta por no hacerles llegar los avisos de cobro por debajo de la puerta como es costumbre, dirigiéndose la administradora del inmueble a la Oficina del Condominio en muchas oportunidades, a pedir el estado de cuenta y llevar la constancia de sus depósitos contentivos del pago, los cuales fueron recibidos y, siempre se negó el condominio a entregar los recibos de pago por los meses cancelados, negándole siempre la información requerida.

    Que al venir el señor Mogollón a Venezuela, por pocos días, en el mes de mayo de 2007, la Junta de Condominio no le hizo entrega ni de los recibos de pagos realizados, ni les emitió la solvencia de condominio, argumentando excusas y con la promesa de enviárselos próximamente, actuando con temeridad y malicia al ocultarles que ya los habían demandado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando en dicha demanda que sus representados le adeudaban la cantidad de treinta y un mil ochocientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 31.812,62), desde el mes de abril de 2004, y solicitando medida de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de sus mandantes, el cual se materializó trasladándose el Tribunal Ejecutor de Medidas al inmueble, embargando dicho inmueble, pegando el cartel del embargo en la puerta del inmueble, sometiendo a sus mandantes al escarnio público con los vecinos, vigilantes y visitantes del piso que habitan y perturbando la paz y tranquilidad de la opcionada, quien en forma provisional está de inquilina, hasta que se protocolice el documento definitivo de compra venta.

    Que a través de su persona, los mandantes dirigieron correspondencia a la Junta de Condominio Bora Bora, a la cual le anexó copia del poder original que le acredita junta a otra colegas como representante judicial de la hoy parte demandante, y presentó su original a la Administradora a efectos de vista, como también anexó copia de la certificación de gravamen y del auto del Tribunal ante el cual interpusieron su demanda, donde consta el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo e hizo formal solicitud de los estados de cuenta de gastos de condominio de sus representados para conciliarlos con los depósitos hechos por sus mandantes, a los fines de que si se debía alguna suma de dinero proceder a su pago inmediato, obteniendo como respuesta en ese momento una cordial atención por parte de la nueva Administradora, con la también cordial promesa de llamarnos a nuestras oficinas una vez obtuviera la orden de sus superiores (Junta de Condominio), para hacer la entrega, ya que tenía instrucciones precisas sobre ese inmueble de no suministrar ningún tipo de información y que estaba en manos de la Abogada Floricarmen De Lacierta. Que después de trascurridos dieciocho (18) días, y de llamar varias veces para saber el resultado de la consulta, le contestó que estaba esperando que la junta de condominio decidiera si su representación era legal para poder responderle, pese a tener los originales puestos a la vista de la Administradora por su persona, continuando así con el acoso judicial, en una segunda demanda, como fue dicho.

    Que procedía a demandar a las personas jurídicas: Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, Asociación Civil Terraza de Tahití, y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, en las personas de sus Presidentes y vicepresidentes, por Daños y Perjuicios sufridos por sus representados, lo cual fundamentó en los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente demanda, y ordenara a las codemandadas a lo siguiente:

  4. - A la codemandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bora Bora, a hacer entrega a los demandantes de los recibos de pago del condominio y estados de cuenta de los montos adeudados por el apartamento TT-101, desde la fecha de compra del inmueble, 27 de junio de 2001 hasta la presente fecha, previa deducción de los montos pagados por sus representados a través de la administradora, el cual asciende a la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 38.340,35), y a entregarles la respectiva solvencia de condominio, o en caso contrario, declare la solvencia del inmueble y ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario competente la protocolización del documento de venta del inmueble a su opcionada, y adicionalmente, sea condenada al pago de la tercera parte del monto demandado por concepto de daños y perjuicios.

  5. - A la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, al pago de la tercera parte del monto demandado por daños y perjuicios, por cuanto la misma vendió a sus representados, un inmueble con daños y deterioros, con un maletero de un metraje inferior a los metros establecidos en el documento de venta del inmueble, y por el uso indebido del referido maletero, con el cual se lucró económicamente con su arrendamiento por más de cuatro (04) años.

  6. - A la Asociación Civil Terraza de Tahití, al pago de la tercera parte del monto demandado por daños y perjuicios, por no entregarles el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, siendo esta la responsable en dar ejecución al proyecto material de la construcción del Edificio Terrazas Tahití, y por ende ser la responsable de los defectos de construcción del referido inmueble.

    Concluyó exponiendo, que las codemandadas están obligadas a dar a la parte actora, una justa indemnización por los daños y perjuicios que han sufrido por motivos imputables a la junta del condominio, al incurrir en la negativa a entregarles los avisos de cobro, con la especificación de los gastos del mes, los recibos de los montos cancelados, como el estado de cuenta, para conciliar las cuentas pagadas y por pagar al condominio, manteniendo una conducta de no hacer, al no hacerles entrega de los avisos de cobro mensuales, así como tampoco recibirles el dinero en las oficina administrativa, y en no darle respuesta oportuna sobre su maletero, y de los gastos de condominio, siendo que sus representados nunca han podido saber en qué se gasta el dinero del condominio.

    Que también se evidencian los daños y perjuicios al haberles vendido un maletero con un metraje menor a las medidas establecidas en el documento de propiedad, y al no entregárselos al momento de la firma del documento de adjudicación de la propiedad.

  7. - Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento.

    Por último estimó la demanda solo a los fines de su admisión en la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000).

    En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenándose las citaciones de rigor.

    Cumplida la citación personal del Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, y agotada la citación personal de las Asociaciones Civiles Terrazas de Bora Bora y Terrazas de Tahití, y practicadas estas de forma cartelaria, en fecha 6 de mayo de 2010, el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, se dio por citado en la presente causa. Asimismo, el referido abogado, en fecha 28 de junio de 2010, se dio por citado en nombre y representación de la Asociación Civil Terrazas de Tahití y de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora.

    En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del abogado C.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, escrito de oposición de cuestiones previas lo cual hizo en los siguientes términos:

  8. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; en virtud de que los demandantes expusieron en su libelo de demanda, que se encuentran domiciliados fuera del territorio de la República, concretamente en la ciudad de Lima, República del Perú. Que a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, dicha caución funge como una protección al demandado en Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros. Señaló además que el ya descrito inmueble, no podía ser considerado como un bien suficiente para responder de las resultas del juicio, pues el mismo es objeto de medidas cautelares en otros procesos intimatorios, y además de contratos preliminares de compra venta, tal y como los mismos demandantes expresaron en su libelo de demanda. Solicitó que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se ordene la suspensión de la causa hasta que la parte actora consigne ante el Tribunal, la caución o fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad ordenada por el Tribunal. Y asimismo solicitó la condenatoria en costas.

  9. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la cual formuló por haberse, a su decir, omitido el requisito de expresar el carácter de la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, exigido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha mención es de gran importancia puesto que contribuye a la representación intelectual de la relación jurídico material controvertida que origina el contradictorio procesal y fija sus términos. Solicitó asimismo la condena en costas para el caso que ésta no sea subsanada apropiadamente y de manera exhaustiva. De igual manera, opuso la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo, a su decir, que la parte actora acumuló en el libelo una serie de pretensiones diversas en contra de las demandadas. Que las pretensiones no han sido acumuladas para ser resueltas unas como subsidiarias de las otras, sino que todas ellas han sido planteadas para ser tomadas como pretensiones principales y de ninguna manera como pretensiones subsidiarias. Que de la lectura del petitorio esgrimido en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora no consiste exclusivamente en obtener una condena por daños y perjuicios, sino en cuatro pretensiones distintas, esgrimidas todas en calidad de principal, y en ningún modo a título subsidiario o accesorio; siendo la primera pretensión, una acción condenatoria, la cual consiste en hacer entrega de los recibos de pago del condominio y del estado de cuenta de los montos adeudados, deduciendo lo pagado por ellos; a entregarles las respectivas solvencias de condominio, a los fines de protocolizar la venta del inmueble. La segunda pretensión consiste en que se declare la insolvencia del inmueble. La tercera pretensión consiste en que se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario competente la protocolización del documento de venta del inmueble a la opcionada. La cuarta pretensión consiste en que su representada sea condenada al pago de la tercera parte del monto demandado por concepto de daños y perjuicios. Que en tal sentido, debía destacar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad civil imputada a su representada, a diferencia de lo imputado a las Asociaciones Civiles ya citadas. Señaló además, que dichas reclamaciones tal y como han sido expuestas por la demandante, son ineptas y no resultan acumulables, siendo que se oponen mutuamente y hasta se contradicen.

  10. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la ley. Que la pretensión invocada por la parte demandante se corresponde con derechos de acción específicamente dispuestos en el ordenamiento legal venezolano, a cuyos requisitos de ejercicio debe atenerse quien motive en ellas su pretensión, inclusive si la satisfacción del demandante es conseguida por medio de cumplimiento por equivalente, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Que todas las causas que motivan el petitorio de la parte actora reciben una regulación legal especial en cuanto a la acción para ejercerlas. Que la solicitud de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato, es accesoria de la pretensión resolutoria y, en consecuencia, debe ser ejercida dentro del lapso indicado. Que el documento de adquisición del inmueble fue otorgado en fecha 27 de junio de 2001, de manera tal que operó la caducidad de la acción y pérdida de los derechos relativos a la reclamación sobre la cabida del inmueble adquirido, así como de la acción relativa al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa.

  11. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición legal de admitir la acción, ello en razón de las expuestas limitaciones legales previstas en los artículo 1.520 y 1.522 del Código Civil, para el ejercicio de acciones en materia de saneamiento por vicios ocultos y, asimismo, para la pretensión del pago de daños y perjuicios, el cual solamente es admisible de manera subsidiaria, por cuanto la acción autónoma por daños y perjuicios no se basa en las causales determinadas que permiten el ejercicio de la acción.

    En esa misma fecha, introdujo en nombre y representación de la Asociación Civil Terraza Tahití, escrito de oposición de cuestiones previas lo cual hizo en los siguientes términos:

  12. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. Que la parte demandada ejerce la acción contra la Asociación Civil Terraza Tahití en la persona de su presidente y vicepresidente, B.C.M. y L.T.V., respectivamente. Que dichos ciudadanos no ostentan ese carácter, y esa circunstancia forzó a su representada a darse por citada según consta en autos.

  13. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; en virtud de que los demandantes expusieron en su libelo de demanda, que se encuentran domiciliados fuera del territorio de la República, concretamente en la ciudad de Lima, República del Perú. Que a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, dicha caución funge como una protección al demandado en Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros. Señaló además que el ya descrito inmueble, no podía ser considerado como un bien suficiente para responder de las resultas del juicio, pues el mismo es objeto de medidas cautelares en otros procesos intimatorios, y además de contratos preliminares de compra venta, tal y como los mismos demandantes expresaron en su libelo de demanda. Solicitó que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se ordene la suspensión de la causa hasta que la parte actora consigne ante el Tribunal, la caución o fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad ordenada por el Tribunal. Y asimismo solicitó la condenatoria en costas.

  14. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo, a su decir, que la parte actora acumuló en el libelo una serie de pretensiones diversas en contra de las demandadas. Que las pretensiones no han sido acumuladas para ser resueltas unas como subsidiarias de las otras, sino que todas ellas han sido planteadas para ser tomadas como pretensiones principales y de ninguna manera como pretensiones subsidiarias. Que de la lectura del petitorio esgrimido en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora no consiste exclusivamente en obtener una condena por daños y perjuicios, sino en cuatro pretensiones distintas, esgrimidas todas en calidad de principal, y en ningún modo a título subsidiario o accesorio; siendo la primera pretensión, una acción condenatoria, la cual consiste en hacer entrega de los recibos de pago del condominio y del estado de cuenta de los montos adeudados, deduciendo lo pagado por ellos; a entregarles las respectivas solvencias de condominio, a los fines de protocolizar la venta del inmueble. La segunda pretensión consiste en que se declare la insolvencia del inmueble. La tercera pretensión consiste en que se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario competente la protocolización del documento de venta del inmueble a la opcionada. La cuarta pretensión consiste en que su representada sea condenada al pago de la tercera parte del monto demandado por concepto de daños y perjuicios. Que en tal sentido, debía destacar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad civil imputada a su representada, a diferencia de lo imputado a las Asociaciones Civiles ya citadas. Señaló además, que dichas reclamaciones tal y como han sido expuestas por la demandante, son ineptas y no resultan acumulables, siendo que se oponen mutuamente y hasta se contradicen.

  15. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la ley. Que la pretensión invocada por la parte demandante se corresponde con derechos de acción específicamente dispuestos en el ordenamiento legal venezolano, a cuyos requisitos de ejercicio debe atenerse quien motive en ellas su pretensión, inclusive si la satisfacción del demandante es conseguida por medio de cumplimiento por equivalente, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Que todas las causas que motivan el petitorio de la parte actora reciben una regulación legal especial en cuanto a la acción para ejercerlas. Que la solicitud de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato, es accesoria de la pretensión resolutoria y, en consecuencia, debe ser ejercida dentro del lapso indicado. Que el documento de adquisición del inmueble fue otorgado en fecha 27 de julio de 2001, de manera tal que operó la caducidad de la acción y pérdida de los derechos relativos a la reclamación sobre la cabida del inmueble adquirido, así como de la acción relativa al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa.

  16. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición legal de admitir la acción, ello en razón de las expuestas limitaciones legales previstas en los artículo 1.520 y 1.522 del Código Civil, para el ejercicio de acciones en materia de saneamiento por vicios ocultos y, asimismo, para la pretensión del pago de daños y perjuicios, el cual solamente es admisible de manera subsidiaria, por cuanto la acción autónoma por daños y perjuicios no se basa en las causales determinadas que permiten el ejercicio de la acción.

    Igualmente en esa misma fecha, introdujo en nombre y representación de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, escrito de oposición de cuestiones previas lo cual hizo en los siguientes términos:

  17. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; en virtud de que los demandantes expusieron en su libelo de demanda, que se encuentran domiciliados fuera del territorio de la República, concretamente en la ciudad de Lima, República del Perú. Que a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, dicha caución funge como una protección al demandado en Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros. Señaló además que el ya descrito inmueble, no podía ser considerado como un bien suficiente para responder de las resultas del juicio, pues el mismo es objeto de medidas cautelares en otros procesos intimatorios, y además de contratos preliminares de compra venta, tal y como los mismos demandantes expresaron en su libelo de demanda. Solicitó que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se ordene la suspensión de la causa hasta que la parte actora consigne ante el Tribunal, la caución o fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad ordenada por el Tribunal. Y asimismo solicitó la condenatoria en costas.

  18. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a su decir, por cuanto los demandantes omitieron expresar la relación de los hechos en los que se fundaba su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del artículo 340 eiusdem, siendo que solo se limitaron a señalar que su representada debe indemnizarlos por el uso indebido del maletero N° 28, con el cual se lucró económicamente por más de cuatro (04) años, ello sin especificación alguna de a quién se lo arrendó, en qué fecha habría iniciado y finalizado tal arrendamiento, cuál fue el cánon, y monto total con el cual su representada según se habría lucrado; ello en virtud de que tales imprecisiones en sus alegatos, afectan la posibilidad de defensa de su representada. Y asimismo solicitó la condenatoria en costas. De igual manera, opuso la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo, a su decir, que la parte actora acumuló en el libelo una serie de pretensiones diversas en contra de las demandadas. Que las pretensiones no han sido acumuladas para ser resueltas unas como subsidiarias de las otras, sino que todas ellas han sido planteadas para ser tomadas como pretensiones principales y de ninguna manera como pretensiones subsidiarias. Que de la lectura del petitorio esgrimido en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora no consiste exclusivamente en obtener una condena por daños y perjuicios, sino en cuatro pretensiones distintas, esgrimidas todas en calidad de principal, y en ningún modo a título subsidiario o accesorio; siendo la primera pretensión, una acción condenatoria, la cual consiste en hacer entrega de los recibos de pago del condominio y del estado de cuenta de los montos adeudados, deduciendo lo pagado por ellos; a entregarles las respectivas solvencias de condominio, a los fines de protocolizar la venta del inmueble. La segunda pretensión consiste en que se declare la insolvencia del inmueble. La tercera pretensión consiste en que se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario competente la protocolización del documento de venta del inmueble a la opcionada. La cuarta pretensión consiste en que su representada sea condenada al pago de la tercera parte del monto demandado por concepto de daños y perjuicios. Que en tal sentido, debía destacar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad civil imputada a su representada, a diferencia de lo imputado a las Asociaciones Civiles ya citadas. Señaló además, que dichas reclamaciones tal y como han sido expuestas por la demandante, son ineptas y no resultan acumulables, siendo que se oponen mutuamente y hasta se contradicen.

  19. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la ley. Que la pretensión invocada por la parte demandante se corresponde con derechos de acción específicamente dispuestos en el ordenamiento legal venezolano, a cuyos requisitos de ejercicio debe atenerse quien motive en ellas su pretensión, inclusive si la satisfacción del demandante es conseguida por medio de cumplimiento por equivalente, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Que todas las causas que motivan el petitorio de la parte actora reciben una regulación legal especial en cuanto a la acción para ejercerlas. Que la solicitud de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato, es accesoria de la pretensión resolutoria y, en consecuencia, debe ser ejercida dentro del lapso indicado. Que el documento de adquisición del inmueble fue otorgado en fecha 27 de julio de 2001, de manera tal que operó la caducidad de la acción y pérdida de los derechos relativos a la reclamación sobre la cabida del inmueble adquirido, así como de la acción relativa al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa.

  20. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición legal de admitir la acción, ello en razón de las expuestas limitaciones legales previstas en los artículo 1.520 y 1.522 del Código Civil, para el ejercicio de acciones en materia de saneamiento por vicios ocultos y, asimismo, para la pretensión del pago de daños y perjuicios, el cual solamente es admisible de manera subsidiaria, por cuanto la acción autónoma por daños y perjuicios no se basa en las causales determinadas que permiten el ejercicio de la acción.

    En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió de la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, apoderada judicial de los ciudadanos C.M. y L.A. deM., parte demandante en la presente causa, escrito de contestación de cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, la Asociación Civil Terrazas de Tahití y la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, expuso que sus representados no tienen la obligación de prestar caución o fianza para proceder en juicio en Venezuela. Que ciertamente sus representados están fuera del país, no porque se hayan ido definitivamente o pretendan defraudar a persona alguna, que están fuera del país por motivos de trabajo y por ser así, residen circunstancialmente en el país que le corresponda trabajar, sin que eso implique estar domiciliados en ellos. Que vienen a Venezuela constantemente y tienen su domicilio procesal como lo indica la ley venezolana, en este país. Que a todo evento pese a que sus representados no están obligados a ello, de esta manera quedó subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, relativa al defecto de forma de la demanda, procedió a subsanar la misma exponiendo que el carácter de la codemandada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, es el de administradora y responsable de hacer cumplir las leyes y normas del condominio, y en el carácter que tiene la obligación de administrar como buen padre de familia, los bienes del condominio, a rendir cuentas a los comuneros o propietarios, a presentar los avisos de cobros a los copropietarios, a entregar los recibos de pagos del condominio, a rendir cuentas claras a cada copropietario de los inmuebles que conforman el condominio, bien en asamblea o cuando alguno de ellos lo requiera, como también así, en el carácter de respetar y hacer respetar los derechos de los comuneros y con el carácter de la obligación que tiene la Junta de Condominio de buscar una solución de los problemas planteados en el condominio y no a perturbar a los comuneros condominales.

    En cuanto a la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, la Asociación Civil Terrazas de Tahití y la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el representante judicial de la parte demandada, alegó que se acumuló en el libelo una serie de pretensiones en contra de las demandadas, que de por sí, tampoco constituían un litis consorcio pasivo; en tal sentido manifestó que en el presente caso existe una relación a través de varios elementos de la acción, los cuales son que la identidad de las partes codemandadas están relacionadas, siendo que la Asociación Civil Terrazas de Tahití, es afiliada a la Asociación Terrazas de Bora Bora, por cuanto la primera le vendió el inmueble a sus representados, y la segunda le emitió el documento definitivo de condominio, siento la Junta Directiva de esa Asociación conformada y presidida por el ciudadano B.C., Presidente a su vez de la Asociación Civil Terrazas de Tahití, y de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, y de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, una vez que se conformó; siendo por tanto el único objeto que los relaciona entre sí, el inmueble propiedad de sus mandantes, que vincula estrechamente a las tres codemandadas, por lo tanto la pretensión de sus mandantes no se excluyen como tampoco son contrarias entre sí, y si se corresponden por la materia al conocimiento del mismo Tribunal. Que a todo evento quedó subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

    En cuanto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 ° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, la Asociación Civil Terrazas de Tahití y la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, relativas a la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción, las contradijo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Asociación Civil Terrazas de Tahití, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de esa codemandada, subsanó la cuestión previa interpuesta, en cuanto a la persona natural que representa a la persona jurídica codemandada, la cual señaló que es y sigue siendo la persona jurídica Asociación Civil Terrazas de Tahití, y lo que cambió fue el nombre y cédula del representante legal de la misma, pero en los actuales momentos, ya que para la fecha de las contrataciones con sus mandantes si eran los ciudadanos B.C. y L.T. los representantes legales. Por tanto connvino en que en los actuales momentos la persona natural representante de la Asociación Civil Terrazas de Tahití, es el ciudadano suficientemente identificado en autos, que firmó y suscribió el poder para actuar en nombre de esa Asociación Civil al apoderado que hace la oposición de esta cuestión previa.

    En cuanto a la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, relativa al defecto de forma, por haber omitido, según la demandada, expresar la relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión, subsanó la misma, procediendo a narrar una relación de cómo a su decir, ocurrieron los hechos en los cuales se basa su pretensión, los cuales se dan por reproducidos en los folios 268 al 292 de la presente causa.

    En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el abogado C.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito solicitando que se tenga por no interpuesto el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la apoderada de los demandantes, por cuanto en el encabezado del mismo, se lee que fue dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no a este Tribunal, como corresponde, que si bien la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos lo había enviado a este Juzgado, ellos no eran los competentes para subsanar dicho error, ni el Juez de la causa de oficio, podía pues, resolver un asunto cuyo conocimiento fue dirigido a otro Tribunal, siendo que la negligencia fue imputable únicamente a la parte actora, que en ningún momento diligenció aclarando su error.

    Asimismo solicitó que en la sentencia que resuelva sobre las cuestiones previas, se tengan las mismas como no subsanadas o contradichas por la parte actora, con las consecuencias procesales que dicha omisión origina para cada una de las cuestiones opuestas.

    En fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de las partes demandadas, presentó escritos mediante el cual manifestó su rechazo en torno a la subsanación del defecto de acumulación prohibida, opuesto por éste, alegando que la apoderada judicial de la parte demandante, lejos de subsanar dicha cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla. Y en nombre y representación de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, pasó a solicitar que se declarara insuficiente la subsanación realizada por la apoderada actora, del ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de los hechos en los cuales se basó la pretensión de la demanda.

    En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada M.E.M., apoderada judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas, lo cual quedó explanado en los siguientes términos:

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal librara oficio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial I.P., para que informe si existe algún contrato con el ciudadano C.E.M.I., y que de ser así informe que tipo de contrato y desde cuando es beneficiario del mismo y en que condiciones.

    Promovió las siguientes documentales; Visa de la República de Colombia BA566222, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, en Bogotá, para dejar constancia del carácter temporal de la estadía del ciudadano C.M., en fecha 31 de julio de 2009 hasta el 09 de julio de 2010, en la cual se evidencia que el titular de la visa tiene entradas y salidas múltiples, y que ocupa el cargo de Gerente de Proyectos Especiales en la empresa Schlumberger Surenco, S.A; Visa de la Republica de Colombia BA566222, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, en la cual asimismo, se evidencia el carácter temporal de la estadía del ciudadano C.M., en fecha 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de agosto de 2009, que el titular de la visa tiene entradas y salidas múltiples, y que ocupa el cargo de Gerente de Logística y Suministros en la empresa Schlumberger Surenco, S.A.; Carta de verificación de Visa de la empresa Schlumberger Surenco, S.A., al ciudadano C.M., de fecha 07 de septiembre de 2010, en la cual se evidencia que se le otorgó Visa de Trabajo válida hasta el 16 de junio de 2013, y que ocupa el cargo o categoría de Gerente General de Servicios en la Sub-categoría Manager o Asesor en la citada empresa transnacional; Visa de los Estados Unidos de América, emitida en Bogotá, Colombia, de fecha 18 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2013, en la cual se evidencia que el titular de la visa es L.A. deM., por labores de C.M. en la empresa Schlumberger Surenco, S.A.; Visa de la Republica de Colombia BA502338, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, en Lima Perú, con carácter temporal a la ciudadana L.A. deM., en fecha 01 agosto de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, en la cual se evidencia que la titular de la visa tiene entradas y salidas múltiples, que ocupa el cargo del hogar, del Gerente de Logística y Suministros en la empresa Schlumberger Surenco, S.A.; y Documento de condominio (inicial que luego fue modificado), en el cual se evidencia la estrecha relación o vínculo que hay entre las tres (3) codemandadas.

    Que el objeto de las documentales es demostrar que sus representados, por motivos de trabajo van a los diferentes países que le son asignados, incluyendo su país de origen, sin que ello signifique que no estén domiciliados en Venezuela.

    Reprodujo, opuso e hizo valer como plena prueba el documento original de compra del inmueble de sus representados objeto del presente juicio, en la cuales se evidencia la relación de las codemandadas a través de varios elementos de la acción, la afiliación de la Asociación Civil Terrazas de Tahití y la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, así como la emisión del documento de condominio por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, el pago de cuotas especiales o complementarias ordenados por la junta directiva de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora y de la Asociación Civil Terrazas de Tahití, que la parcela de terreno en la cual está enclavado el inmueble le pertenecía a la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora por haberla adquirido anteriormente, y que en la hoja de la Notaría Publica, donde se materializó el documento de venta a sus representados, se tuvo a la vista los documentos de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, el Acta de la junta directiva y el documento estatuario de la Asociación Civil Terrazas de Tahití. Siendo por tanto, el único objeto que relaciona entre sí a las codemandadas, el inmueble propiedad de sus mandantes, y el maletero Nº 28, que las vincula estrechamente; señaló que además se evidencia que las pretensiones de sus mandantes no se excluyen mutuamente, como tampoco son contrarias entre sí, y si corresponden por la materia al conocimiento del mismo Tribunal, y por lo tanto procede la acumulación de varias pretensiones en una sola, lo que hace improcedente el alegato de las codemandadas de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay prohibición legal alguna de admitir la demanda, lo cual en todo caso sería extemporáneo por cuanto la acción ya fue admitida por el Tribunal y emplazadas las partes.

    Por último solicitó que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por las codemandadas.

    En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.307, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, y presentó tres (3) escritos de promoción de pruebas de las cuestiones previas en nombre de sus representadas la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, y la Asociación Civil Terraza de Tahití, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Con relación a la prueba de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesario para proceder a juicio, promovió, a su decir, la confesión espontánea apreciable en la propia exposición de la parte oferente en el libelo, a fin de evidenciar que los demandantes no están domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que de las aseveraciones realizadas por la representante judicial de la parte demandante, se extrae que a la fecha, los cónyuges demandantes no solamente no tienen su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela sino que en la actualidad ni siquiera están residenciados en el país.

    Con relación a la prueba de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovió el documento de adjudicación del apartamento “TT-101” del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, promovido por la apoderada actora, a fin de demostrar que la fecha 28 de abril de 2001 constituye la fecha cierta de inicio de los lapsos invocados en defensa de su representada, caducidades que están notoriamente consumadas.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, ordenando en consecuencia oficiar a la Junta de Condominio Residencial I.P., a los fines de que informara a este Juzgado lo solicitado, librándose a tal efecto, oficio N° 722-10, de fecha 24 de septiembre de 2010, recibiendo dichas resultas en fecha 30 de septiembre de 2010.

    En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de conclusiones de cuestiones previas.

    Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

    Es de destacar que la doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

    Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, abogado C.M.M., en nombre y representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, Asociación Civil Terrazas de Tahití y Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, procedió en vez de contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, lo que hizo en la siguiente forma:

    En nombre y representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, opuso las contenidas en los ordinales 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En nombre y representación de la Asociación Civil Terraza Tahití, opuso las contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En nombre y representación de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, opuso las contenidas en los ordinales 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, considera este Tribunal pertinente entrar a analizar una de las cuestiones previas opuestas por las tres (03) co-demandadas, la correspondiente al ordinal 10° del ya citado artículo, relativa a la “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”; observa este Juzgador que la parte demandante fundamenta entre otros, su pretensión, en los Daños y Perjuicios sufridos, a su decir, por habérsele vendido un inmueble con daños y deterioros, tales como grietas en las paredes, filtraciones de agua, problemas de drenaje por tuberías tapadas, que las medidas de las habitaciones eran más pequeñas que las ofertadas a ellos, además que faltaba el cobertor de un tragaluz, que no coincidía el inmueble con los planos que les habían dado en la preventa del mismo, y tenían menos cantidad de metros en el maletero, que lo establecido en el documento de venta del inmueble; detalles o defectos estos, que a su vez incidían considerablemente en el porcentaje del condominio a pagar por su inmueble, ya que la alícuota se establece en base a las medidas del inmueble y sus anexos. Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló como fundamento de la oposición: Que todas las causas que motivaban el petitorio de la parte actora reciben una regulación legal especial en cuanto a la acción para ejercerlas. Señaló que el documento de adquisición del inmueble fue otorgado en fecha 27 de junio de 2001, de manera tal que había operado la caducidad de la acción y pérdida de los derechos relativos a la reclamación sobre la cabida del inmueble adquirido, así como de la acción relativa al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa.

    En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, destacar lo dispuesto en el artículo 1.503 y 1.518 del Código Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:

    Artículo 1.503: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél

    1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

    2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.”

    Artículo 1.518: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

    De la citada norma, se puede inferir que el saneamiento en la compraventa, es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta.

    Por tanto, una vez analizada la presente pretensión, evidencia quien aquí decide que los daños y perjuicios alegados por la parte demandante, como fundamento de la pretensión, recaen en defectos o vicios encontrados en el bien inmueble adquirido, y en tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles..

    Subrayado y negritas de este Tribunal.

    Observa este Tribunal que los vicios de construcción alegados por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, les fueron conocidos a sus representados desde: “…los primeros días de la compra de dicho inmueble,…”, el cual fue recibido por estos, en fecha 27 de junio del año 2.001, tal y como consta de lo alegado en el referido libelo, y del documento de propiedad inserto a los folios 27 al 32 de la presente causa, de modo que a la fecha de la interposición de la presente pretensión, 4 de febrero de 2010, había transcurrido con creces el lapso para ejercer la pretensión aducida, en vista que el plazo indicado para ejercerla había caducado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.525 y 1.526 del Código Civil, por lo que este Tribunal debe forzosamente, como así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.

    DECISION

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, Asociación Civil Terrazas de Tahití y Asociación Civil Terrazas de Bora Bora. Y así se decide.

    En consecuencia de la anterior declaratoria, queda desechada la pretensión que por Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos C.M. y L.A. deM., en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, Asociación Civil Terrazas de Tahití y Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, todos ya identificados, y extinguido el presente proceso; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R..

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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