Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, sigue el ciudadano SALVADOR MOGOLLÓN OVIEDO, representado judicialmente por el abogado M.A.R.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.J.V.G., A.G.J., L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., Armiño Borjas, R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.B. H, L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D., J.M.S., Giussepina de Folgar, L.A.S.M., H.L.P., J.M.O.; en fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2006, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 9 de marzo de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2006, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 5 de junio de 2006, de la siguiente manera: Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la Segunda Magistrada Suplente N.V.D.E. y la Segunda Conjuez INGRID G.D.; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 7 de agosto de 2006.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación; y la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

En tal sentido se alega:

La sentencia recurrida infringe el artículo 364 (sic) del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, dado que aunque reconoce la existencia de la confesión ficta no le da las consecuencias jurídicas que la norma prevé; es decir, que mi mandante esta relevado de la carga de la prueba, si lo hubiere tenido ello en mientes (sic) y constando (sic) que nada probo (sic) el demandado que le favorezca, la sentencia hubiera declarado con lugar todo el petitorio del libelo de demanda.

Así mismo agrega:

La sentencia recurrida infringe el artículo 68 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO por falta de aplicación, dado que, habiendo constatado la existencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado no contesto punto por punto, debió tener presente que se dio el supuesto de hecho para tener como admitido el petitorio del libelo, de conformidad con la norma mencionada; si lo hubiera hecho la sentencia recurrida se hubiera declarado con lugar el petitorio de la demanda.

La Sala para decidir observa:

Considera oportuno la Sala transcribir lo sostenido en sentencia N° 757 de fecha 1º de diciembre de 2003, en la cual se analiza el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis en el presente caso, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció:

Al respecto, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...).

Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.

Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 eiusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que: “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.

Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.

Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la admisión de los hechos y la confesión ficta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tenían tratamiento jurídico distinto.

En tal sentido, la admisión de los hechos aparecía regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la misma se configuraba al contestarse oportunamente la demanda, y en dicho escrito el demandado no negare o rechazare expresamente los hechos alegados por el actor, o no fundamentare el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco se hubiere aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Por otra parte, cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo hiciere de manera extemporánea, se aplicaba la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la confesión ficta, y tiene su fundamento en el poema confessio es decir, ante la falta de contestación a los hechos alegados se consideró el hecho como confesado.

Así las cosas, delata el recurrente la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, alegando que aún cuando la recurrida reconoce la existencia de la confesión ficta no aplica las consecuencias jurídicas que dicha norma prevé.

Ahora bien, de autos se desprendes que lalase los siguientes supuesto de hecho, que la pretensión del actor está constituida por la indemnización prevista en el numeral 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente ratione temporis; indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y lo devengado por gastos y honorarios médicos.

En estrecha relación con los particulares alegados por el formalizante para sustentar la denuncia por infracción de ley bajo análisis, la recurrida textualmente señala:

Se evidencia de las actas procesales la Juez a- quo declaró extemporánea por prematura la presentación de la contestación de la demanda, constatándose que la misma no fue presentada en otra oportunidad. De tal forma, que debe declararse la confesión de los hechos planteados por el accionante en su demanda en tanto no sean contrarios a derecho y que el demandado nada probare durante el proceso que le favorezca.

Ahora bien, aún cuando la sentencia recurrida declara a la contestación de la demanda, extemporánea por anticipada, no obstante, corre en el folio 123 de la pieza N° 3, auto que declara la tempestividad de la contestación de la demanda efectuada el día 6 de mayo de 1997.

Además, la Sala Constitucional, con respecto a la aplicación de la regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

(…) no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho (…).

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

(…Omissis…)

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

Por tanto, conteste con lo antes expuesto se conoce de la contestación de la demandada presentada en fecha 6 de mayo de 1997.

Determinado lo anterior, pasa de seguida la Sala a conocer de las denuncias planteadas, y en primer lugar, denuncia el recurrente el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que ha sido criterio de la Sala que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia 757 de fecha 1º de diciembre de 2003, citada ut supra, y vista la consideración de la Sala de conocer el escrito de contestación de la demanda, con base en los argumentos expuestos; se puede concluir que el ad quem no quebrantó por error de interpretación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no resultaba aplicable por haberse dado contestación a la demanda tempestivamente. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

Igualmente denuncia el recurrente, la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Ahora bien, estima conveniente esta Sala para resolver la denuncia bajo examen, señalar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Del contenido de la norma legal bajo estudio, se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación, “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demandada de manera genérica o vaga, trae como consecuencia la admisión de los hechos. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Pues bien, en el caso de autos y después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que tanto el a quo como el ad quem, no le dieron valor alguno a la contestación de la demanda que corre inserta a los autos, no obstante, esta Sala, con base en los antes esgrimido conoce de la misma, de la cual se desprende que la demandada negó lo peticionado por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, con relación a que el accidente y la enfermedad son de origen profesional, considerando la Sala que de las pruebas promovidas por el mismo se desprende:

  1. -) Testimonial de la ciudadana O.F., las cual se desechan por no aportar nada al proceso.

  2. -) Constancia de trabajo de fecha 2 de febrero de 1993, de la cual se puede evidenciar que el ciudadano se desempeñaba como cajero, lo cual no aporta nada a la presente causa, motivo por la cual se desecha, ya que no constituye un hecho controvertido que el actor se desempeñó como cajero en la empresa accionada.

  3. -) Copia del memorando de la Gerencia de Recursos Humanos, región central para el Dr. N.G., de fecha 4 de diciembre de 1996, de la cual se desprende que el actor padecía una hernia discal, no obstante ello no demuestra que la misma sea consecuencia del accidente sufrido, además es un documento que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis; por tanto se desecha.

  4. -) Copia del diagnostico del Dr. J.M.F., en el cual se deja constancia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor, documental que además de ser una copia, emanada de un tercero, y la misma no fue ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis; por tanto se desecha la misma.

  5. -) Copia simple de los exámenes médicos emanados de CANTV, específicamente de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 2 de agosto de 1995, documental de la cual se evidencia que es una orden a favor del actor para practicarse unos exámenes médicos en el Centro Policlínico La Viña, por tanto se desecha al no aportar nada al proceso.

  6. -) Copia de una misiva de fecha 9 de febrero de 1994, de la Licenciada Isabel Milano, gerente de atención laboral DEL DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE ATENCIÓN LABORAL DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES en Caracas dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de Valencia, de la cual se pidió su exhibición y fue negada, no obstante no se aprecia la misma por cuanto nada aporta al proceso.

En tal sentido, se considera que al tener el actor la carga de la prueba y no haber demostrado nada al proceso, se debe declarar sin lugar la demanda; ya que tal como lo señaló la recurrida no quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, ni que la enfermedad que padece (hernia discal) -señalada por el actor como enfermedad consecuencial del accidente de trabajo identificado- tenga nexo causal con el mismo, ya que como se dijo, éste no quedó demostrado.

De otra parte, tampoco logró el actor acreditar el que la enfermedad padecida sea consecuencia directa de la prestación del servicio, es decir, con ocasión al trabajo.

Por tanto, conteste con lo antes expuesto, esta Sala forzosamente procede a desestimar la presente denuncia.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, aplicable al presente caso por mandato del artículo 4 eiusdem.

En sustento de su delación, aduce el formalizante:

La sentencia recurrida infringe el artículo 1196 del Código Civil por errónea interpretación en el caso subjudice (sic), dado que laboralmente probado el accidente se debió declara (sic) con lugar la indemnización del daño moral-dado que la simple caída de la altura lesiona el cuerpo y tiene efectos psicológicos-, cuya cuantificación quedaba a criterio del juzgador; si la sentencia recurrida hubiere declarado la responsabilidad objetiva del patrono en la sentencia hubiere declarado procedente la indemnización de daño moral.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, se denuncia el error en la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, debiendo destacarse que el error de interpretación supone el hecho que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica a aplicar y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso concreto, la recurrida explicó que no procede el daño moral peticionado por cuanto a criterio del mismo no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y el daño causado, y en tal sentido señaló:

En el presente caso, se reitera que ha quedado comprobado que el actor padece una hernia discal. Sin embargo, no quedó comprobado por ningún medio que dicha lesión sea consecuencia del accidente sufrido con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada (sic) por lo que no demostró el hecho ilícito del patrono y el daño causado- relación de causalidad. En consecuencia resulta improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.

Por tanto, al ser necesario que para la procedencia del daño moral se determine la existencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, y al no haber quedado demostrado en la presente causa ni la enfermedad profesional ni el accidente de trabajo, mal puede pretenderse indemnización alguna por daño moral, y en consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación; y la violación del ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Se alega, que al haber quedado probado el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo a favor del demandante, quien se desempeñaba como cajero, y fue reenganchado como obrero desempeñándose en reparación de pares telefónicos en los postes, y no demostrar la empresa que le dio el entrenamiento ni equipo de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 809 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, considera “el juez dio por probado el supuesto de hecho de mala fe del patrono”, quien no lo reenganchó en su puesto de trabajo sino que lo puso a realizar trabajo de campo que requiere mantenimiento y equipos de seguridad; con base en ello señala que el juez “ debió colegir la consecuencia jurídica que se desprende de probar el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, es por ello que infringe el artículo por errónea interpretación, dado que al probarse el supuesto de hecho se debió deducir la consecuencia jurídica, que es la culpa o dolo del patrono”.

Finalmente aduce:

La sentencia recurrida infringe el ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, dado que al estar probado el accidente, la culpa del patrono, debió declarar con lugar el pago de la suma de Bs. 788.400,00 que contempla para el presente caso la mencionada ley. La infracción de los artículos delatados tiene repercusiones en el dispositivo de la sentencia, dado que si hubiere interpretado correctamente el artículo 1185 C.C. y hubiera aplicado el Art. 33 LOPCYMAT (sic), el dispositivo hubiere declarado con lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Además de la falta de técnica, resulta inoficioso pronunciarse sobre la actual denuncia, ya que para que prospere una reclamación por las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, para los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, debe demostrarse el acaecimiento de los mismos, y en el caso de autos dicha situación de hecho no quedó probada por lo que mal pudiere haber incurrido el sentenciador de alzada en los vicios delatados.

Por las razones antes expuestas debe desestimarse la denuncia formulada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Segunda Conjuez INGRID G.D., toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El-

Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_____________________________ _________________________________

A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

_____________________________ ________________________________

N.V.D.E. INGRID G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000280

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

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