Decisión nº 211-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Agosto de 2.005. Años: 196° y 146°.

Expediente Nº. 7228-05.-

PARTES EN EL JUICIO.-

PARTE QUERELLANTE: J.L.M. M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.984.680, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: CONDOMINIO “RESIDENCIAS AYACUCHO”, en la persona del ciudadano C.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e HIDROLARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, de fecha 28/06/1.999, asistido por el ciudadano A.A.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.667.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A, empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03-10-1.994, bajo el N° 55, Tomo 25-A, y modificación inscrita en el Tomo 24-A, bajo el N° 53, de fecha 28-06-1.999, representada por L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.347.632, asistida por el Abogado V.C., titular de la cédula de identidad N° 10.166.383 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.152.

MOTIVO: A.C. por violación del derecho a la salud, a la vivienda con sus servicios básicos esenciales, el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y el derecho a la propiedad.

Por escrito de fecha 11 de Julio de 2.005, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.834, interpuso solicitud de A.C. contra CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO e HIDROLARA, por violación a derechos Constitucionales como son derecho a la salud, a la vivienda con sus servicios básicos esenciales, el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y el derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución (folios 1-08) y acompaño al escrito de la solicitud anexos en copias fotostáticas de escrito de solicitud de Nulidad, Acta de Asamblea de copropietarios y Acta de Asamblea General Extraordinaria (folios 09-21).

Recibida la solicitud en fecha 13 de Julio de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada, admitiéndose en fecha 20-07-05, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los presuntos agraviantes, para que comparecieran por ante ese Juzgado a imponerse de la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral en la presente solicitud, la cual tendría lugar tanto para su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la última notificación. Practicadas las notificaciones correspondientes y recibido el presente recurso por éste Juzgado en fecha 22-08-04 por declinación de la Rectoría Civil por encontrase de guardia, se fijó la Audiencia para el día miércoles 24 de Agosto de 2.005, a las 10:00 a.m.. A los folios del 45 al 51, corre inserta la audiencia oral realizada y a los folios 52 y 53 corre copia del auto de inadmisibilidad del recurso de nulidad decretado por el Juzgado Cuarto de Municipios del Estado Lara. Desde los folios 54 al 60 corre escrito presentado por la empresa Hidrolara suscrito por L.P., a los folios 61 al 68 corre escrito presentado por el administrador del Edificio Residencias Ayacucho C.C.. Al folio 69 corre diligencia suscrita por C.C. consignando en 22 folios útiles documento de condominio del edificio en cuestión (folios 69 al 93). A los folios 94 y 95 corre inserta Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la sede del referido edificio. Por diligencia de fecha 26-08-05, el Abogado J.G.A.V., sustituye el poder otorgado por la empresa HIDROLARA, C.A., y presenta escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas por HIDROLARA, C.A., a través del abogado V.C..Cárdenas (folios 96-106). En fecha 29-08-05, la parte querellante presenta escrito constante de 07 folios útiles y diligencias en donde impugna el poder presentado por el Abogado J.G.A.V. (folios 107-115).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas de hábiles del día de hoy veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cinco, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el recurso de A.C. presentado por el Abogado en ejercicio J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.834, actuando en su propio derecho, en contra del Condominio “Residencias Ayacucho” e Hidrolara, C.A., por violación a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 8 (la garantía constitucional de la reserva legal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales). Se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció por ante éste Tribunal el nombrado accionante J.L.M., titular de la cédula de identidad N°,3.984.680 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nºs. 23.834 quien comienza su exposición haciendo una breve reseña sobre el derecho a la salud, cuyo servicio es del estado y que el mismo debe ser eficiente. Hace mención a que la administración del servicio de agua es delegado en la junta de condominio del edificio, lo cual lo catalóga de absurdo porque es Hidrolara quien debe administrar directamente y que es la Junta de Condominio quien decide cuando se corta el servicio de agua. Manifiesta que la Junta de Condominio le corto el servicio de agua y de gas por una deuda pendiente. Que demanda a Hidrolara subsidariamente para que le haga un contrato aparte de agua con su correspondiente medidor, en virtud del abuso del condominio de cortarle el agua, sin tomar en cuenta que los costos del servicio de agua se elevan debido al mal estado de los grifos y como propietario no puede pagar por el despifarro del agua que existe en el edificio. Alega que solicitó la Nulidad del Acta de Asamblea N° 4 de fecha 10-05-05 de copropiuetario por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara por la falta de quórum y por estar viciada la Junta de Condominio. Solicita que se le restituya el servicio de agua y gas, y que se le coloque un implemento o instrumento para hacer viable el fluido del requerido servicio, asi mismo solicito le sea instalado un medidor por la empresa Hidrolara para que haya una contratación interpersonal con el servicio de agua potable que debe tener todo ciudadano. Solicito se dejara constancia de que los representante de Hidrolara llegarón a las 10: 05 a.m. y el representante del condominio a las 10:20 a.m, lo cual fué acordando el Tribunal, que los supuestos querellados expusieran en virtud de lo anormal en la tramitación del presente amparo. Seguidamente tomo la palabra en representación de Hidrolara el abogado V.C. ya identificado, e invocó a favor de su representada la incompetencia de este Tribunal, solicitó la inadmisibilidad del amparo en base al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Organica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, en razón de que el accionante ya había escogido la vía judicial ordinaria de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA cuyo trámite se encuentra en el estado de decidir la apelación propuesta por el accionante de amparo ante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por parte del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara. Solicito la improcedencia de la acción de amparo por no ser ciertos los hechos denunciados como transgresores de derechos constitucionales, ya que Hidrolara en ningún momento ha cortado o suspendido el servicio de agua potable o gas domiciliario al apartamento que ocupa el ciudadano J.L.M., que en autos no hay prueba de lo dicho por el agraviante ni algún otro medio de prueba que haga presumir tal acto. Manifesto que Hidrolara no puede dar cumplimiento a la pretensión del querellante en el sentido de instalar un medidor personal porque para ello requieren una serie de modificaciones y en viviendas multifamiliares es imposible. Por otra parte alega que el accionante no hizo ninguna petición formal de que le conecte el servicio de agua y no puede por tanto modificar el petitorio realizado. De igual manera expuso que la violación de los derechos constitucionales ha cesado y que se debe declarar inadmisible el amparo. Consigno escrito en siete (7) folios útiles. Continuamente hizo uso del derecho de palabara el abogado A.C.R., tambien identificado previamente, quien se encuentra asistiendo al Administrador del Condominio Residencias Ayacucho ciudadano C.C., manifestando que el accionante en amparo intento recurso de Nulidad contra la Acta de Asamblea de la Junta de Condominio de Residencia Ayacucho, manifesto la inadmisibilidad de la acción por haber hecho uso el querellante de los medios ordinarios, que la causa de la presente acción la originó la decisión tomada por la asambleísta de suspender los servicios de agua y luz, para aquellos apartamentos que tuviesen más de tres meses atrasados,. pero que ésta nunca se materializó. Consigno escrito en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos. Acto seguido todas las partes ejercierón el derecho a replica, comenzando el querellante J.L.M. quién impugno la representación de la Ingeniero L.P. en representación de Hidrolara por cuanto la citación se permite en cualquiera de los directivos pero no faculta para representar a persona jurídica. Solicito la extemporaneidad de los comparecientes y consigno copia fotostática en dos (2) folios de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio que contiene la negativa de la admisión de la nulidad intentada. Seguidamente la representaciuón de Hidrolara alegarón la forma irregular en que se ha tramitado el presente amparo al sacar de su Juez Natural el conocimiento de la presente asunto sin que fueran notificados y por haberse enterado de la audiencia en el día de hoy resulta imposible la presencia del presidente de la empresa, invocando el abogado V.C. la representación sin poder a que se contrae el artículo del Código de Procedimiento Civil. De igual manera hizo uso del derecho a réplica el abogado A.C., asistiendo a G.C., este último en su carácter de Administrador de Residencias Ayacucho, quien invocó la tutela judicial efectiva en virtud del conocimiento tardío que se tuvo de la audiencia constitucional, que el querellante no ha agotado la vía ordinaria por estar una apelación pendiente con respecto a la no admisión del recurso de nulidad. Seguidamente el Tribunal requirió de Hidrolara y de la Junta de Condominio, recaudos otorgándoles un plazo no mayor de 48 horas para su consignación, acordando dictar sentencia deentro de los cinco días siguientes una vez consignados estos. De igual manera el Tribunal acordó constituirse en el apartamento N° 51 del edificio Residencias Ayacucho, lugar donde habita el querellante, a fin de constatar si posee o no el servicio de agua, fijando las 3:00 p.m. de ese mismo día para dicha práctica. Se dió por terminada la Audiencia siendo las 12:20 a.m., procediéndose a agregar los escritos presentados por las partes.

DE LA COMPETENCIA.

Por sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso E.M.M.); 14 de enero de 2000 (Caso Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena R.M.), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los parámetros legales para la asignación de competencias en materia de a.c..

Invocan la parte agraviante y el tercero interesado durante la audiencia constitucional, pública y oral, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción constitucional, por corresponderle su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Este Tribunal considera necesario precisar acerca de la exigencia del juez competente en el proceso, lo que significa que sólo el juez natural debe conocer del proceso, pues es éste quien asegura que la obtención o recolección de los medios probatorios se lleve de tal manera que garantice, efectivamente, los derechos de la sociedad en general. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º consagra que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Y ciertamente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, nuestro m.T. ha establecido que para casos como el planteado en estrados -conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos- el tribunal competente lo son los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo; más aún, si se señala como parte agraviante o tercero interviniente necesario a un órgano de la administración pública estadal descentralizada funcionalmente como lo es la compañía anónima HIDROLARA C.A.

Sin embargo, es imperativo afirmar que esta acción llega a este Tribunal, luego de practicadas las notificaciones de ley y pendiente la fijación de la fecha para la audiencia constitucional, pública y oral, por declinación realizada por la Rectoría Civil en razón de las circunstancias sobrevenidas presentadas por el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 15/08/2005 hasta el 15/09/2005. Por instrucciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todos los jueces provisorios debían realizar cursos de actualización obligatoria para la provisión de la titularidad del cargo de Juez en cada uno de los Tribunales del país. El resto de los jueces no asistentes a dichos cursos fueron enviados de vacaciones fuera de la sede del Tribunal, salvo aquellos, como quien suscribe, que fueron designados como Tribunales de Guardia para atender los asuntos relacionados con procedimientos de A.C..

Es importante resaltar que esta acción de amparo ya había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se habían agotado todas las notificaciones de ley, por lo que para la fecha (15/08/2005) de salida o a.d.J.P. de dicho Tribunal, no existía causal legal que justificase la paralización o suspensión de la tramitación del amparo a la luz de los nuevos preceptos constitucionales. Tampoco existía juez constitucional que tramitase el amparo y tutela los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, a pesar de que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que todos los días son hábiles a los fines del conocimiento y tramitación de una acción de amparo.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene todo ciudadano a OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles esenciales.

(las negritas y cursivas son del Tribunal)

En armonía con este principio, el artículo 257 ejusdem, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

(los subrayados son del Tribunal)

Por su parte el artículo 49 ejusdem consagra la garantía del DEBIDO PROCESO:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(las negritas y cursivas son nuestras).

En consonancia con estos principios procesales constitucionales, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió ordenar la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que continuase con la tramitación y decisión de la acción de a.c., y garantizar así la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos y garantías constitucionales del particular. Ahora bien, si lo que motivo el envío y tramitación de este expediente por ante este Tribunal, fue la ausencia material de juez que pudiera en la ciudad de Barquisimeto garantizar al particular su tutela judicial constitucional; luce entonces absurdo y contradictorio, declinar la competencia en un tribunal, pública y notoriamente, carente de juez -hasta el 15/09/2005- que permita la continuación y resolución de la controversia constitucional planteada, más aún cuando dicho procedimiento se encuentra en estado de sentencia, y tratándose de la prestación de un servicio público de vital importancia para la supervivencia del ser humano como lo es el servicio de agua potable. Además a este Tribunal le es atribuido competencias en materia contenciosa administrativa a través del llamado contencioso eventual, donde la misma ley de determinadas ramas jurídicas como tránsito, agrario, del trabajo y los civiles de instancia, da la competencia a Tribunales ordinarios, para conocer de materia contenciosa administrativa, en lo que respecta a su rama, es decir los faculta para ejercer dicha función. Así por ejemplo podemos observar como el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, establece que la jurisdicción competente para el conocimiento de los juicios de expropiación, de eminente contenido contencioso administrativo, le corresponde a los jueces de primera instancia:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

.

Estableciendo un contencioso eventual en primera instancia, el cual recae en cabeza del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien objeto de expropiación –cuando no se trate de la República-, ya que la Alzada en estos juicios corresponde a la Sala Político-Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera en materia laboral le ha sido atribuido a este tribunal ordinario el conocimiento de los asuntos referidos a la nulidad de actos administrativos emanados de los órganos administrativos laborales, como lo son las Inspectorías del Trabajo, creándose así un contencioso eventual. El artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establecía la excepción de ilegalidad en materia de nulidad de actos administrativos, y todos los jueces de primera instancia de la República podían conocer del contencioso eventual.

En consecuencia, vista la INACCESIBILIDAD TEMPORAL al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal de Guardia, asume la plena competencia para conocer del presente a.c., como juez de la localidad, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Resuelto el punto sobre la competencia, pasa este juzgador a emitir concepto sobre el Tercero Interviniente. En este sentido tenemos que no consta del escrito de amparo ni del auto de admisión, el carácter con el cual se hace el llamamiento a juicio de la empresa HIDROLARA, C.A. Razón por la cual ante tal incertidumbre le fue preguntado al querellante durante la audiencia oral, el carácter con el cual realizó el llamado de la empresa HIDROLARA C.A., contestando que con carácter “subsidiario”. Pues bien no existe en ninguna norma procesal adjetiva venezolana la figura de llamamiento subsidiario de sujeto pasivo dentro de la relación jurídica procesal. Sin embargo, la empresa HIDROLARA C.A., a todo evento, se hizo presente en la audiencia constitucional con el carácter de TERCEROS INTERVINIENTES SIMPLES, por lo que este Tribunal le da tal carácter a su participación en el presente a.c., conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 (José A.M.B. y J.S.V.) y así queda establecido.

Como punto previo al fondo del asunto planteado, debemos señalar que en el presente recurso de amparo no puede hablarse de confesión ficta a la luz del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por el simple hecho de que los supuestos querellados no estuvieron a la hora exacta de la apertura de la audiencia constitucional. En primer lugar debe quedar claro que los supuestos querellados hicieron acto de presencia durante la exposición oral del querellante, es decir durante el desarrollo de esta; y en segundo lugar, considera este sentenciador que en virtud de lo atípico en que se tramitó el presente recurso de amparo en lo que concierne a su sustanciación (por la declinatoria en razón del receso judicial), resultaría violatorio y contrario a derecho no concederle el derecho de palabra a los querellados a fin de que estos hicieran sus alegatos, y mucho más aún cuando estos no fueron notificados de dicha declinatoria, pues ello implicaría ir en contra del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, quedando de está manera convalidada su actuación por ante éste Tribunal y así queda establecido.

Este Tribunal para decidir observa:

En relación a la falta de cualidad -quiso decir falta de representación- de la representante de Hidrolara C.A., Ingeniera L.P. y del Abogado V.A.C.C., alegada por el accionante durante la audiencia constitucional, este Tribunal encuentra que el mencionado profesional del derecho invocó expresamente la REPRESENTACIÓN SIN PODER establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo todas las obligaciones de ley para la defensa de los derechos e intereses de HIDROLARA C.A. Sus actos fueron ratificados, en fecha 26/08/2005, en todas y cada una de sus partes, por el Apoderado Judicial de HIDROLARA C.A., J.G.A., otorgándole poder apud acta para actuar en este juicio y consignando copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el número 10, tomo 28 de fecha 16/02/2004; poder que fue impugnado por el querellante (folio 115). En consecuencia, este Tribunal tiene por subsanado cualquier vicio de representación y convalidado todas las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho V.C., en representación de la empresa HIDROLARA C.A , por cuanto en materia de amparo no existen incidencia dado el carácter breve del mismo y más aún cuando el referido abogado había asumido con anterioridad la representación sin poder, y así se decide.

Insistentemente la parte presuntamente agraviada señala en su escrito de amparo, como hecho lesivo, el Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Ayacucho de fecha 10 de Mayo de 2005, en donde se acuerda el “corte de agua y gas doméstico, a todo copropietario moroso, que exceda de tres meses sin pagar la cuota de condominio” ; solicitando en el Capitulo II de su escrito libelar se declare la nulidad de la “Sentencia” (sic) contenida en el Acta de Asamblea Nº 4 de fecha 10/05/2005, “creadora del malestar denunciado y así se restituya la situación jurídica infringida desde su raíz misma.”

Tanto la supuesta parte agraviante como el tercero interviniente, opusieron la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la accionante en amparo había escogido la vía ordinaria al intentar la ACCIÓN DE NULIDAD contra el Acta de Asamblea atacada.

Este hecho fue delatado por el mismo accionante en la narrativa de los hechos formulados en su escrito de Amparo, al señalar: “y por eso no estoy de acuerdo con dicha Asamblea y pedí su nulidad por ante el Tribunal competente”. Acompaña además a su escrito copias fotostáticas de actuaciones contenidas en Expediente sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio consistente en solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea de copropietarios y Acta de Asamblea General Extraordinaria, las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, teniéndose dicha afirmación como una confesión, conforme al artículo 1.401 del Código Civil y valorándose dichas copias conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El propio querellante al ser preguntado sobre el estado actual de dicha acción manifestó que la misma se encontraba en espera de la decisión que resuelva el recurso de apelación que ejerciera con motivo de la sentencia de inadmisibilidad de la acción decretada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el lapso de decisión se cumple, una semana después de reiniciarse las actividades judiciales luego de pasadas las vacaciones judiciales. Consigna el querellante copia certificada de la decisión del Juzgado de Municipio recurrida por vía ordinaria, la cual fue agregada al expediente.

La Sala Constitucional ha señalado en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (v. sentencia dictada el 21 de agosto de 2003. caso C.R.L. y otros; y sentencia del 25 de marzo de 2002, caso: INVERSIONES ERDUALUNA, C.A.), lo siguiente:

"Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, frad. de M.N.).

Lo expuesto lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado "amparo sobrevenido", sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. no 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte) como de esta Sala Constitucional con razonamientos más de orden constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B., 963 200 /. caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001,1592/2001, 1809/ 2001, 2198/2001, 2369/2001 y 188/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fáctícas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. Nº 1592 de 200Í. caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior periodo de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. Nº 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso "

Como bien se evidencia de autos el accionante en amparo intentó acción de nulidad contra el Acta de Asamblea de Co-propietarios del Edif. Residencias Ayacucho de fecha 10/05/2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara. El lapso para decidir la apelación ejercida contra la sentencia de inadmisibilidad de la acción, aún no ha sido agotado, por lo que el juez de primera instancia se encuentra habilitado para decidir dentro del lapso de ley. El presunto agraviado, ni en el escrito de amparo ni en su intervención durante la audiencia constitucional, manifestó que la vía ordinaria escogida por él, previo al amparo, fuera ineficaz o insuficiente a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida. Mucho menos manifestó o denunció injuria constitucional. De tal forma que al escoger la accionante la vía ordinaria es porque la consideró suficiente como medio para restablecer en forma idónea y eficaz su situación jurídica lesionada, y no puede ahora pretender optar por la vía excepcional del amparo, a menos que demuestre, y no lo hizo, que ha transcurrido el lapso para la decisión de la apelación sin que la misma haya sido resuelta, o que la insuficiencia del recurso agotado provenga de hechos no imputables a su conducta procesal.

Por estas razones no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la denuncia antes formulada, y así se decide.

Por otra parte, el querellante en la audiencia constitucional solicitó expresamente se le restituyera el suministro de agua cortado a su apartamento. La presunta agraviante en la misma audiencia negó categóricamente que al querellante J.L.M. se le hubiere negado el acceso a la prestación del servicio de agua potable. Hechos que le correspondía demostrar al accionante en amparo mediante la promoción de los medios de pruebas que considerare pertinentes. Esta promoción solo es dado al accionante en su escrito de amparo según doctrina jurisprudencial sentada en sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

(el subrayado es del Tribunal).

Por su parte el tercero interviniente manifestó durante la audiencia constitucional que mediante visita técnica realizada el día 23/08/2005 por funcionarios de Hidrolara, se había constatado que en el Apartamento 51 del Edificio Residencias Ayacucho, tenía suministro normal de agua potable, y que no constaba en autos prueba alguna que evidenciase que efectivamente le había sido cortado el suministro de agua al apartamento ocupado por el ciudadano Mogollón. Vista esta afirmación, este tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral, acordó trasladarse al lugar a los fines de evidenciar el corte o no del agua potable tantas veces denunciado. Una vez trasladado y constituido el Tribunal en el 5º piso del referido Edificio, en la ciudad de Barquisimeto, este juzgador accedió al interior del Apartamento 51 en compañía de su ocupante ciudadano J.L.M. constatando que en sus grifos había provisión de caudal de agua potable suficiente. Así mismo, se observó conexión de la tubería de agua ubicada en el pasillo externo de acceso al apartamento, en presencia de testigos copropietarios del edificio. La falta de promoción y evacuación de prueba fehaciente que evidencie que efectivamente al referido ciudadano se le había cortado el agua, conlleva al necesario rechazo del hecho del corte del servicio público invocado por el accionante en amparo, y así se declara.

Evidenciado como fuera la prestación del servicio de agua potable al apartamento 51 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, considera conveniente este juzgador, extremando sus facultades constitucionales, señalar, que en todo caso, consta de la inspección judicial practicada por este tribunal durante la audiencia oral, la cesación de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados al evidenciarse el normal servicio de agua potable suministrado al accionante, y cuyo supuesto corte motivo la presente acción de amparo. Al haber cesado la supuesta violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir; en consecuencia, dicho supuesto de hecho encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, solicita el querellante que se le ordene a Hidrolara colocar un medidor en cada apartamento para que sea el Estado quien se encargue de prestar el servicio de agua potable, directa y personalmente. En este sentido es importante acotar, que como bien lo afirma el tercero interviniente durante la audiencia constitucional, los efectos de la acción de a.c. son meramente restablecedores y no constitutivos de derecho, por lo que no puede este juzgador crear al accionante el derecho a ser acreedor de un medidor de agua, y mucho menos obligar a Hidrolara la colocación del mismo a todos los apartamentos del Edificio, donde no se pueden ver afectados intereses de particulares que no son parte de este proceso. En este orden de ideas, no puede tampoco este tribunal acordar tal pretensión sin que medie los estudios técnicos necesarios que permita demostrar la viabilidad técnica y económica de la colocación de tales instrumentos, asunto que debe ser dilucidado en otras instancias y mediante procedimiento que permita suficiente debate probatorio.

Por otra parte debe quedar claro que no son los actos u omisiones del tercero intervinientes, los causantes directos de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados, ni siquiera es el autor de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales, por lo mal puede este tribunal condenarlo a realizar una actividad que en nada tiene que ver con la violación directa y fragante de derechos constitucionales y así se declara.

En este sentido, en sentencia emitida el 24 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.M., Expediente 00-0338), se estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Habiendose declarado inadmisible la presente acción de amparo por las razones ya expresadas, no puede este juzgador dejar de llamar a la reflexión, ya que si bien es cierto que la situación denunciada por el accionante como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales se traduce en molestias normales que surgen en el libre desenvolvimiento de las relaciones vecinales, las cuales cuando las partes manifiestan una actitud inconsecuente hacia el diálogo y la solución concertada de sus problemas se hacen irreconciliable y convierten ese problema en insolucionable por cualquier vía, alejándose de la solución cuando evidentemente es un problema que bien pudo ser solucionado a través de los canales normales de comunicación, de queja y molestia, sin que sea necesario la participación de terceras personas y menos aún el uso de la justicia por manos propias. Por ello, este administrador de justicia, insta a la Junta de Condominio para que vele porque sus condóminos disfruten de los servicios en sana paz y armonía y que en caso de divergencias hagan uso de las vías ordinarias que la Ley otorga para ello.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado J.L.M., contra la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS AYACUCHO” e HIDROLARA, C.A.”; todos identificados. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo.

Expídase copia certificada por secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Agosto de 2.005. Años: 196º y 146º.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 211-2.005, se publicó siendo la 2:00 p.m., se expidió una copia certificada por secretaría para archivó.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.7228-05

RAM/mdeu/4.

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