Decisión nº 13014 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-001889

Exp. 13.014 (Nulidad De Acta De Asamblea)

Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.M., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por su Administrador, Licenciado C.G.C.C., quien es de mayor edad y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 29-03-2006, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, procediera a dar contestación. Una vez consignados los fotostatos correspondientes, se procedió a librar compulsa con recibo de citación, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 22-06-2006 debidamente firmado por la parte demandada. En la oportunidad procesal, comparece el ciudadano C.G.C.C., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.324 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Ayacucho, asistido por el abogado en ejercicio A.C.R., quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 22.667, y consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, el actor promueve la exhibición del Acta de Asamblea N° 4 celebrada en fecha 10-05-2005, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 04-07-2006. Por su parte, el demandado promueve documentales y de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informes siendo admitidas dichas pruebas. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que el Edificio Residencias Ayacucho el cual está ubicado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, se encuentra constituido por los siguientes apartamentos y locales: 1) Local 1, G.M.C., 6.52%; 2) Local 2, O.M.A., 6.52%; 3) Apartamento 11, D.B. y N.L., 9.64%; 4) Apartamento 12, Naudi Arango Riera, 10.08%; 5) Apartamento 21, S.J.E.Z., 7.42%; 6) Apartamento 22, Aída Lozada Aldana, 9.39%; 7) Apartamento 31, Enza J.E.O., 7.42%; 8) Apartamento 32, C.S.M., 9.39%; 9) Apartamento 41, N.S.N.M., 7.42%; 10) Apartamento 42, Coromoto J.M.R., 9.39%; 11) Apartamento 51, J.L.M., 7.42%; 12) Apartamento 52, D.E.G.A., 9.39%, para un total de 10 apartamentos y dos locales comerciales. Alega que el Lunes 09 de mayo del año 2005, consiguió en el ascensor del referido Edificio un cartel sin firmar el cual conminaba a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Ayacucho, para el Martes 10-05-2005 a las 8:00 p.m., enterándose por algunos comentarios, que era para suspenderle los servicios de agua, gas y ascensor para los morosos de los apartamentos 51 y 42, y en vista de que su apartamento es el 51, se apersonó a la reunión pautada donde le inquirieron para que pagara las cuotas insolutas, sin embargo según lo afirma, él solo se concretó a criticar la forma como se convocó la asamblea extraordinaria, sin cumplir con las pautas legales y las consecuencias que ello implicaba; asimismo alega que criticó el uso del fondo de reserva como una caja chica de un grupito de copropietarios y para no solidarizarse con los atropellos que se proponían, se retiró. Señala que se dirigió en varias oportunidades al Administrador y solo fue el 01-06-2005 cuando le proveyeron copia simple del acta de asamblea, la cual consignó aún sin firmar por los copropietarios involucrados. Igualmente invoca que las normas contenidas en los Artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, facultan al Administrador para convocar a una asamblea de propietarios donde se deliberen asuntos relativos a la administración y conservación de las cosas comunes y asimismo deben convocar cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble, de la misma forma dichas asambleas deben ser presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea, y además deben ser convocadas por la prensa con tres días de anticipación, a menos que conste fehacientemente que todos han sido invitados a la reunión con tres días de anticipación por lo menos.

Continúa manifestando el actor, que al contenido del Acta de Asamblea N° 4 se le deben hacer las siguientes observaciones: 1) No se determina quienes son los propietarios que exigen al administrador convocar la asamblea, por lo que no quedó asentado quien presidió la reunión. 2) Si el punto a tratar era la situación de los copropietarios morosos, lo cual concierne a la administración del condominio y a los propietarios o socios, sin tener que involucrar a extraños para que dirigieran el debate. 3) Si el acta expresa que se realizó el 10-05-2005 a las 8:00 p.m., previa convocatoria echa con suficiente anticipación y están presentes los copropietarios de los apartamentos 11, 12, 21, 22, 31, 41 y 52, para faltar el 42, 51 y los locales 1 y 2 y adolece de mencionar como se practicó la convocatoria, con tres días de anticipación, los propietarios presentes no deben deliberar válidamente, porque no hubo convocatoria válida o legal, con lo cual se le causa un perjuicio a los propietarios ausentes que tienen derecho a voto y a administrar el condominio, quedando en estado de indefensión. 4) El segundo punto a tratar “Considerar asuntos de interés general para la comunidad de Copropietario” es muy genérico ya que no especifica cuales asuntos se iban a deliberar por lo tanto debe tenerse como inexistente por la inseguridad que representa para los interesados ausentes. 5) El apartamento N° 41 es propiedad del ciudadano N.N. por compra que hiciera el 17-11-1977 según documento 15, tomo 2, protocolo 1°; y el apartamento 31 es de la ciudadana Enza Estrada por compra que hiciera el 16-12-1977, según documento N° 18, Protocolo 1° del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el documento de condominio bajo el tomo 11, N° 37, folios 186 fte. al 217 fte., de fecha 21-06-1977. Ahora bien, en virtud de que no hubo convocatoria por la prensa con tres días de anticipación ni consta fehacientemente que se convocó legalmente, ni estuvieron presentes todos los propietarios sin ni siquiera llenar el quórum reglamentario, es por lo que procede a demandar la nulidad del Acta de Asamblea N° 4 de la Administración del Condominio Residencias Ayacucho. Fundamenta su acción en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y estima la misma en la suma de Cinco Millones de Bolívares. Finalmente señala que para el caso que se declare con lugar la demanda y se anule el Acta N° 4 de Asamblea, para su ejecución, por tratarse de un documento privado, solicita que el cumplimiento voluntario se haga llevando el Libro de Actas de Asambleas al Tribunal para que sea tachada dicha acta, o en su defecto, para el cumplimiento forzado, se traslade el Tribunal al domicilio del Administrador y tache el Acta N° 4.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice, la demanda intentada, por ser contraria a las normas previstas en el orden sustantivo y adjetivo, al tiempo de carecer de veracidad y certeza respecto a los hechos que aduce como violatorios de la normativa recogida en la Ley de Propiedad H. para la celebración de las Asambleas Extraordinarias de propietarios de inmuebles. Igualmente rechaza por ser falso el hecho acontecido con ocasión de la necesidad de los copropietarios del Edificio Residencias Ayacucho, en realizar convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria con el propósito de establecer posibles soluciones a la problemática que afecta las áreas y servicios de uso común conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Propiedad H. la cual fue convocada y realizada conforme a lo previsto en el documento de condominio inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21-06-1977, bajo el N° 37, folios 186 fte. al 217 fte., protocolo 1°, tomo 11 y la referida Ley de Propiedad H., siendo las normas de ésta última de aplicación supletoria a falta de disposición en el documento de condominio, tal como lo prevé el artículo 22 eiusdem, es decir, solo a falta de disposición expresa de los propietarios en el documento de condominio, se aplicará alternativamente lo previsto en los Artículos 23 o 24 íbidem. Continúa manifestando que en el artículo 24 del documento de condominio se le fijó la atribución al Administrador para la convocatoria de las asambleas extraordinarias sin requerir solicitud previa por propietario alguno, ya que como indica el referido artículo 24 el administrador puede convocar a la asamblea cuando lo estime conveniente y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios, por lo cual la pretensión del actor carece de sentido. En cuanto a que la asamblea adolece de convocatoria suficiente, señala que el peticionante tuvo conocimiento de la misma concurriendo a ella en su oportunidad, exponiendo su punto de vista como presunto propietario, con lo cual se aprecia que de haber existido deficiente convocatoria no debió concurrir a ella y así evitar convalidar las actuaciones por esta desarrollada, aún cuando su estado de insolvencia y conforme a lo previsto en el documento de condominio, le impide votar las proposiciones sometidas a consideración; asimismo agrega que las decisiones tomadas por los propietarios se han venido efectuando con la aprobación de la totalidad de los propietarios, excepto el relativo al apartamento N° 51. Desconoce e impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad y validez de forma y contenido de la copia simple del acta consignada por el demandante junto al libelo. Agrega que adolece el demandante de legitimación ad causam para proponer la acción, y en este sentido manifiesta el demandado que según el contenido del Artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los elementos relevantes que se hacen mención en la misma Ley, referente al dominio, manejo, uso, administración y disposición de los derechos derivados de la propiedad individual bajo régimen especial colectivizado, determina la vigencia de un derecho real y una cualidad como es la de ser propietario, en consecuencia, solo corresponde el ejercicio de los derechos y obligaciones que desprende la mencionada normativa, a quienes detenten la titularidad o representación contractual del titular, entre sí y ante terceros. En el mismo orden de ideas, asevera que en fecha 09-06-2005 el actor “actuando en su propio nombre y en el de los ausentes y no convocados a la Asamblea celebrada el 10-05-2005”, propone la nulidad de acta de asamblea por las razones que dice apreciar violatorias de la mencionada Ley, sin invocar lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ya que pretendió tal representación sin expresar de qué título deviene ese derecho propio invocado que lo pudiera presentar con el carácter de condueño es decir que omitió la acreditación del mismo, aún cuando la ratificación de la cualidad de propietario es necesaria y suficiente para encuadrar en el supuesto abstracto previsto por la norma procesal para promover válidamente la acción. Además manifiesta que el accionante viene ejerciendo la ocupación del apartamento N° 51 bajo condición desconocida desde hace cierto tiempo, presentándose como representante de la cuota parte que el inmueble significa para el condominio por el solo hecho de ocuparlo pacíficamente sin acreditar su derecho de propiedad, sin embargo los propietarios recibieron al actor positivamente por representar aparentemente la expectativa sumatoria a los esfuerzos personales y económicos que venían efectuando estos en beneficio del bien que comparten, constituyéndose posteriormente en mora negándose por demás a cumplir las obligaciones fijadas conforme a la cuota de participación en las cargas de la comunidad, bajo argumentos esquivos cuyo propósito era evadir el pago de las mismas. Alega que por este motivo se acudió a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito verificando que el inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.363.390, con hipoteca constituida a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por haberlo adquirido en fecha 20-11-1997, bajo el N° 37, tomo 11, protocolo primero, con lo que se aprecia que siendo la propietaria del inmueble la referida ciudadana mal podría acreditarse el demandante cualidad procesal alguna para proceder en nombre propio y menos en representación de otros copropietarios, y a través de ésta alcanzar la pretensión planteada en el escrito de demanda. Con fundamento en lo anteriormente predicho, el demandado opone la excepción de fondo contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por carecer el ciudadano J.L.M. de la cualidad para intentar la presente demanda, por no ser propietario del inmueble identificado como apartamento N° 51 ubicado en el Edificio Residencias Ayacucho, situado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32, Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual solicita sea declarada la improcedencia de la acción propuesta. Concluye solicitando la condenatoria en costas y costos del proceso por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal para resolver observa:

De acuerdo con lo anteriormente explanado, la pretensión del actor es la nulidad del acta de asamblea N°4 del condominio Residencias Ayacucho. La cual no cumple con los requisitos legales pertinentes de señalar que propietarios exigieron al administrador la convocatoria, involucrar a terceros extraños para dirigir el debate, no haber cumplido con los requisitos de convocatoria previa como lo establece la ley de Propiedad H., ser el segundo punto a tratar muy genérico y causarle inseguridad. Por su parte el demandado quien, compareció asistido de abogado, además de rechazar tal aseveración por ser el administrador la persona facultada por el documento de condominio para convocar tales asambleas y haberse cumplido con todos los requisitos legales, tal como lo demuestra la presencia del demandante en dicha asamblea, opone la falta de cualidad de este (demandante) por no ser propietario del inmueble que ocupa y por ende no tener derecho alguno a solicitar la nulidad. Ahora bien, observa quien decide que en el escrito de pruebas presentado por el demandante oportunamente, además de promover pruebas, impugna la representación que se arroja el Ciudadano C.G.C., para representar al Condominio Residencias Ayacucho por cuanto según su decir “no presentó el documento de donde dimana la representación que dice tener, es decir no presentó la cédula de identidad para poder actuar, con lo cual no es legítima su actuación que como abogado de profesión que dice ser, debe saber que para los actos públicos hay que identificarse y hasta el momento no se ha producido documento alguno que lo autorice para actuar en nombre de otro”. Así mismo presentó el demandante escrito en donde refiere que “impugna la representación del ciudadano C.C.C. por no esgrimir nada que la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley de abogados, faculta como administrador. Invoca los artículos 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal debe como primer punto resolver este aspecto que ha sido planteado por el demandante antes de resolver las defensas esgrimidas por el demandado. En este sentido es necesario aclarar que, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio, por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”. Es a esta categoría a la que pertenece la representación del Condominio de un inmueble sujeto a la ley de propiedad Horizontal que no tiene ni puede tener personalidad jurídica y que para estar en juicio tiene una representación establecida en la propia Ley especial. Efectivamente establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que la administración de los inmuebles de que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Por su parte el artículo 19 dispone que La Asamblea de Copropietarios designara por mayoría de votos a una persona Natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador. Agrega la norma que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley dispone que, corresponde al Administrador e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio. De manera que la representación del administrador del Condominio está prevista en la propia Ley y para ejercerla no requiere de algún otorgamiento especial por parte de los copropietarios, vale decir que no tiene que ser autorizado para ello por el conjunto de propietarios sino que está facultado para ello desde su designación como administrador por imperativo de la Ley. Caso distinto sería aquel en que, siendo demandante o demandado en juicio el Condominio compareciera el administrador y otorgara poder a un abogado para representarlo, en ese caso si es necesario que exhiba y acredite la facultad conferida por los propietarios para otorgar poder en juicio. De lo anterior se desprende que la representación judicial de lo propietarios de un inmueble adquirido en propiedad Horizontal corresponde por Ley al Administrador quien podrá actuar asistido o representado por abogados, pero para otorgar poder en nombre de los propietarios, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y siempre que el respectivo documento de condominio así lo autorice. Además, la autorización para que el administrador otorgue poder a abogados deberá constar en el Libro de Actas. Quiere decir que si el Administrador viene a juicio a través de un apoderado judicial deberá cumplir tales requisitos y en todo caso la contraparte tendrá la potestad de exigir la exhibición de tales documentos. En el supuesto de autos, fue demandada la Junta de Condominio en la persona de su Administrador quien como se dijo es quien la representa en juicio y éste acudió asistido de abogado por ende no se le puede exigir que exhiba la documentación a que hace referencia el mencionado artículo pues esto como ya se aclaró solo puede ocurrir en caso de que en vez de comparecer personalmente lo haga mediante representación judicial. En este sentido conviene citar para mayor ilustración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en donde de manera clara se reitera que la representación en juicio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador “… Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería Jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, a tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad horizontal. De modo que, el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.” (sentencia de fecha 23-04-04/ exp: AA20-C-000135) Por otra parte, consta al folio noventa y siete y vuelto copia del Acta n°2 del libro de actas de Asambleas del Condominio Residencias Ayacucho producido por la demandada en donde consta la designación del demandado como administrador del Condominio de residencias Ayacucho por lo que la impugnación de la representación que ejerce el ciudadano C.G.C.C. en la forma en que ha sido planteada debe quedar desechada y así se establece.

Por último también es conveniente expresar aquí que, según lo ha sostenido el más alto tribunal de la República y así lo refiere el Procesalista R.E.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, uno de los pilares del derecho procesal, es el principio según el cual “ Las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”. Este principio opera no solo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta el representante como tal sin más. Quiere decir que la no impugnación de una representación defectuosa es un reconocimiento tácito, por ende interponer una demanda contra quien se arroja el carácter de representante de otro y demandarlo en tal carácter es un reconocimiento expreso de la parte del carácter que se arroja aquel.

El siguiente aspecto que debe resolver esta juzgadora antes de entrar a conocer del fondo de lo planteado es la cuestión jurídica previa de falta de cualidad interpuesta por el demandado en contra del demandante la cual de ser resuelta positivamente relevaría a esta Juzgadora de entrar a conocer el fondo de la controversia y que fundamenta en que el Abogado J.L.M. carece de legitimación a la causa como parte activa de este litigio basado en que no es propietario del apartamento n° 51 del Edificio Residencias Ayacucho como lo señala en su libelo y en consecuencia no puede ejercer la presente acción de nulidad. Para resolver el tribunal observa que tal como lo expresa el demandado en su contestación es forzoso citar al jurista Loreto quien en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, explica que “el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su titular y obligado concreto” y agrega, “se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera”. De acuerdo con esto, debemos decir que, si se presenta alguien para demandar la nulidad de un acta de Asamblea de copropietarios de un Inmueble sometido a la Ley de Propiedad H. y le es opuesta la falta de cualidad activa, tendrá que demostrar que en efecto tiene cualidad para demandar pues la carga de la prueba corresponde a quien afirma no ha quien niega. Al respecto la Ley de propiedad Horizontal es muy clara al señalar en su artículo 25 que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a las disposiciones de la Ley serán obligatorios para todos los propietarios, y agrega la norma que, cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. Es decir que conforme a las previsiones de la ley la cualidad para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría de propietarios corresponde a aquel propietario que se sienta directamente afectado por dicho acuerdo por ser violatorio de la ley o del documento de condominio o haber actuado la asamblea con abuso de derecho y se considera propietario de acuerdo con el derecho sustantivo en el caso de los inmuebles a quien figure en el Registro Publico como adquirente del inmueble ya que por disposición expresa del artículo 1924 del Código Civil, cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, de maneras que era carga del abogado J.L.M. demostrar que era el propietario del inmueble que ocupa y que forma parte del Conjunto Residencias Ayacucho sin que para ello sea suficiente como lo pretende en su escrito de conclusiones alegar que así es reconocido por los ocupantes del edificio o una circunstancia semejante que no se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Observando quien juzga que abierta la causa a pruebas el demandante se limitó a promover la exhibición del libro de actas de Asamblea donde consta el acta n° 4 cuya nulidad solicita no constando que haya sido producido el documento de propiedad del apartamento n°51 con el cual demuestre su cualidad de propietario por lo que al no quedar demostrada la legitimación a la causa de la actora para promover la presente demanda la misma debe quedar desechada y así se decide, sin que tenga este tribunal que entrar a resolver ningún otro aspecto del juicio por el efecto que esta declaratoria produce y que por ende releva la juez de entrar a conocer el fondo.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el abogado J.L.M. contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINO DE RESIDENCIAS AYACUCHO, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de su contrario por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 3:22 p.m.

La Sec.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR