Decisión nº KP02-R-2008-001198 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001198

PARTE DEMANDANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., S.C.R.A. y M.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.796.183; V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Noviembre de 2008 este Tribunal Superior recibe de la URDD Civil, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles el presente asunto contentivo de la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.L.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2008 por medio de la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano J.L.M., antes identificado, en contra de los ciudadanos M.A.R.A., S.C.R.A. y M.A., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

II

DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia para conocer la regulación de competencia el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas del Tribunal(…)

Ad literam este Tribunal concluye que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia. Sin embargo, el Tribunal que decide dicha regulación será el Tribunal Superior de la Circunscripción, por lo que corresponde a esta Instancia decidir lo conducente en el caso que nos ocupa y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento de este Tribunal con respecto al presente caso de circunscribe a la solución de la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.L.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2008 por medio de la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano J.L.M., antes identificado, en contra de los ciudadanos M.A.R.A., S.C.R.A. y M.A., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Al respecto, considera este Tribunal primeramente hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2005 (que acertadamente citó el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara) donde se explicaron las posibles situaciones que pueden presentarse para el cobro de honorarios profesionales, en la que la Sala mencionada estableció:

“(…)Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(…)” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal constata que se trata de un juicio que encuadra dentro del último supuesto que resulta ser el cuarto (4º) planteado por la Jurisprudencia citada, siendo que el cobro de honorarios profesionales están relacionados a un juicio donde ya existe sentencia definitivamente firme, por lo que se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante el Tribunal competente por la cuantía.

En este mismo orden y dirección se de la operación aritmética de las actuaciones que conforman la pretensión del demandante en el (folio 27), las mismas suman la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.900). Siendo así, según la resolución 619 de fecha 30 de enero de 1996 del Consejo de la Judicatura, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de Bs.5.000.000, que actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), por lo que el competente por la cuantía para conocer la demanda autónoma por cobro de honorarios profesionales resulta ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. tal como lo consideró el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Competente para decidir la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano J.L.M..

SEGUNDO

Se declara Competente para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma interpuesta por el ciudadano J.L.M. al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L. que resultó por distribución.

TERCERO

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que resultó por distribución. Ofíciese al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara enviándole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (2008) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR