Decisión nº 10-1477 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000295

DEMANDANTE: J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, venezolano, de este domicilio.

DEMANDADAS: M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., venezolanas y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: V.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 10-1477 (Asunto: KP02-R-2010-000295).

Con ocasión al juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.L.M., en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010 (fs. 174 y 175), por el prenombrado abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (fs. 160 al 172). Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 177).

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al presente asunto y por auto de fecha 22 de abril de 2010, se fijó lapso para dictar sentencia (f. 181).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por intimación de honoraros profesionales, por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y artículo 21 del Reglamento de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto demandó el pago de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), discriminados de la siguiente manera: Primero: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por la presentación de la solicitud de consignación de fecha 01 de diciembre 2006; Segundo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la asistencia a la ciudadana S.R. para la consignación de un cheque en fecha 05 de diciembre de 2006; Tercero: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el escrito de fecha 13 de julio de 2007, para la consignación del depósito del mes de junio de 2007; Cuarto: cien bolívares (Bs. 100,00), por el depósito en la entidad bancaria Banfoandes, en fecha 13 de julio de 2007, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00); Quinto: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el escrito de fecha 19 de julio de 2007; Sexto: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del depósito del mes de julio de 2007; Séptimo: trescientos bolívares (Bs. 300,00), por el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual se solicitó inspección en la entidad bancaria Banfoandes; Octavo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007; Noveno: trescientos bolívares (Bs. 300,00), por el poder apud acta otorgado por la ciudadana M.C.A.; Décimo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la solicitud de notificación; Décimo primero: trescientos bolívares (Bs. 300,00), por el escrito de conclusiones de fecha 24 de marzo de 2008; Duodécimo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de septiembre de 2007; Décimo tercero: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de septiembre de 2007; Décimo cuarto: doscientos bolívares (Bs. 200,00) por el escrito donde allanó al juez Martín Bonilla, de fecha 05 de noviembre de 2007; Décimo quinto: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la solicitud de devolución de expediente; Décimo sexto: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el escrito de observaciones al juez segundo civil; Décimo séptimo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación de depósito del mes de noviembre de 2007; Décimo octavo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el escrito donde allanó al juez Martín Bonilla, de fecha 17 de diciembre de 2007; Décimo noveno: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de diciembre de 2007; Vigésimo: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de diciembre de 2007; Vigésimo primero: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de enero de 2008; Vigésimo segundo: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de enero de 2008; Vigésimo tercero: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de febrero de 2008; Vigésimo cuarto: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de febrero de 2008; Vigésimo quinto: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de marzo de 2008; Vigésimo sexto: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de marzo de 2008; Vigésimo séptimo: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de abril de 2008; Vigésimo octavo: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de abril de 2008; Vigésimo noveno: doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la consignación del mes de mayo de 2008; Trigésimo: cien bolívares (Bs. 100,00), por el retiro del recibo del mes de mayo de 2008. Asimismo, solicitó se realizara la intimación en cualquiera de las demandadas de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y la indexación.

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, declinó la competencia en razón de la cuantía en un tribunal de primera Instancia de esta circunscripción (fs. 22 al 24). Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la competencia (f. 27), y en fecha 20 de abril de 2009, el abogado J.L.M., solicitó la declinatoria de competencia al juzgado de Municipio (fs. 29 al 33), la cual fue negada mediante auto de fecha 29 de abril de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 84). Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, el abogado J.L.M., consignó compulsas a los fines de que se practicara la citación de las demandadas y solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas (fs. 86 y 87). Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para tramitar dicha solicitud (f. 88).

En fecha 13 de agosto de 2009, mediante diligencia, el abogado J.L.M., solicitó al tribunal fijara día y hora para practicar la citación de las demandadas ciudadanas M.C.A., M.A.R.A. y S.C.R.A., y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para dicha actuación. La secretaria del tribunal dejó constancia de haber citado a las precitadas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de enero de 2010 (f. 119).

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010, el abogado V.C.T., apoderado judicial de la ciudadana M.C.A., dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el tribunal aquo repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 03 de febrero de 2010, en virtud de no haber admitido las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente (f. 150), riela a los folios 152 y 153, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por su parte el abogado J.L.M., en fecha 01 de marzo de 2010, consignó escrito de conclusiones a los informes (fs. 158 y 159).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia (fs. 160 al 172). En fecha 12 de marzo de 2010 (fs. 174 y 175), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 177), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. Se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

De la sentencia apelada

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de las demandadas, lo cual se verificó justamente el día 16 de julio de 2009, esto es el día 30 contados a partir del auto de admisión, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.

En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, fuera del aludido lapso de los treinta días, cuando el actor mediante diligencia pone a la orden del alguacil su vehiculo (sic) particular para trasladar al alguacil a los fines de practicar la intimación de las demandadas, la cual de lo señalado por el actor, debía practicarse en a (sic) siguiente dirección, carrera 15 esquina calle 38 o en la calle 26 entre carreras 24 y 25, ambas de esta ciudad de Barquisimeto, las cuales distan a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, su vehiculo (sic) particular para la práctica de la intimación de las demandadas de autos, después de transcurridos el referido lapso de treinta días y asimismo constatado que la intimación se practicó en sitios que distan a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que la presente causa ha operado la Perención Breve.

ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., todos arriba plenamente identificados.

SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010 (fs. 174 y 175), por el abogado J.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a partir de la fecha en la que se admitió la demanda, sin que la parte actora hubiera cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

El recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la primera instancia tiene por objeto que el juzgado de alzada se pronuncie sobre la extemporaneidad de la declaratoria de la perención; la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de sanción administrativa de la secretaria del tribunal, y por no haberse declarado subsanada e inoficiosa la perención supuestamente operada.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el abogado J.L.M. interpuso la presente demanda en fecha 06 de octubre de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del alguacil los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del funcionario de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 16 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas a los fines de que comparecieran ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente. Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de las demandadas, aun cuando se encontraban domiciliadas en la carrera 15, entre calles 37 y 38, casa N° 37-103, o en la calle 26 entre carreras 24 y 25, ambas de esta ciudad de Barquisimeto, es decir a más de quinientos metros (500 m) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En cuanto a lo esgrimido por el juez de primera instancia, en relación al cumplimiento de la parte actora en relación a la carga procesal de suministrar la copia del libelo a los fines de librar las compulsas de las demandadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y así se establece.

En relación a la extemporaneidad de la declaratoria de la perención decretada al momento de dictar sentencia definitiva, en lugar de declararla dentro de los noventa (90) días siguientes de haber operado la misma, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el ordinal 1º se establece que la perención opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, la norma antes citada nada establece en relación a la existencia de un plazo perentorio dentro del cual el juez pueda decretarla, y que de no hacerlo se considere subsanada la falta de impulso procesal, y no pueda ya hacerlo, salvo que opere la perención anual. Por el contrario, la doctrina ha insistido en que la perención puede verificarse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez verificada por el juez, bien dentro de los noventa días a la que hace mención el apelante, o bien en cualquier fase del juicio, está obligado a decretarla.

Por otra parte, se observa que el instituto de la perención de la instancia no choca con el principio finalista del proceso, toda vez que el propósito de la perención es de impulsar el procedimiento hacia su culminación, es decir hacia el dictado de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, sancionando a la parte encargada de hacerlo independientemente del estado y grado del proceso, y sin que exista una limitación legal para el juez, en cuanto al lapso para decretarla.

En lo que respecta a la omisión de sanción a la secretaria del juzgado de la causa, se observa que, si bien los jueces están facultados para abrir averiguaciones administrativas contra los funcionarios judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones, también es cierto que las decisiones que en esta materia se adopten son de carácter administrativas, y no jurisdiccional, razón por la cual resulta improcedente el ejercicio del recurso de apelación contra sentencia, por la omisión de sanción contra una funcionaria y así se decide.

Por último, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el tribunal. En consecuencia, el juez no está facultado legalmente para declarar subsanada la perención, o declarar que la misma es inoficiosa, dado el estado procesal de la causa en la que se verificó, sino que por el contrario, una vez que ha sido observada, decretarla con la advertencia al demandante que podrá volver a proponer la demanda, transcurridos noventa días continuos después de verificada la misma.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos el actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión impugnada, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2010, interpuesto por el abogado J.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la demanda de intimación de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:02 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

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