Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado L.G.M.T., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.152, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2009, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana T.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.001.204, quien no aparece asistida ni representada por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 1º de Diciembre de 2009, cursante al folio 81, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, siendo que sólo la representación judicial de la parte demandante los presentó, en fecha 21 de Enero de 2010.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 09 de Julio de 2008 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado L.G.M.T., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.C., ya identificado, propuso acción de divorcio contra la ciudadana T.D.C.S.G., igualmente identificada, con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Alega el apoderado actor que su mandante contrajo matrimonio el 04 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que durante diez años establecieron su domicilio en dicho municipio; que posteriormente se mudaron y fijaron su domicilio conyugal al final de la calle 14, sector La Ciénaga, casa sin número, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Sigue narrando el apoderado actor que al principio de la unión matrimonial de su representado prevaleció el mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que hace cinco años se suscitaron dificultades entre los cónyuges, que se convirtieron en diferencias insuperables, por parte de la ciudadana T.D.C.S.G., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, a mediados del mes de Febrero de 2004, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su cónyuge con no regresar, como en efecto no ha regresado desde entonces, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Que en virtud de esta circunstancia procede a demandar a la cónyuge de su representado, por divorcio, fundamentado en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

La parte demandante enfatizó que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, muebles, ni inmuebles y que no procrearon hijos.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008 fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se fijó día y hora para la realización del primer acto reconciliatorio, advirtiéndose a las partes que de no llegar a ningún acuerdo quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 21 de Enero de 2009, en el cual estuvo presente la parte actora, ciudadano A.M.C., mas no la demandada, tal como consta al folio 26.

Con posterioridad, esto es, el 10 de Marzo de 2009, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistió sólo la parte demandante, oportunidad cuando el Tribunal de la causa emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, como se evidencia al folio 27.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, el demandante ratifica en toda y cada una de sus partes la pretensión objeto de la litis y solicitó a todo evento se le diera continuidad al procedimiento instaurado, tal como consta al folio 28.

Abierto el juicio a pruebas, el demandante promovió el testimonio de los ciudadanos E.E.U.L., A.C., K.C.T.S., J.L.B. y CARELIS A.B.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.452.753, 14.598.456, 16.267.148, 13.523.166 y 13.260.829, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, cursante al folio 41, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y se comisionó a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la evacuación de las testimoniales aducidas por la parte actora.

En fecha 15 de Octubre de 2009, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio, como consta a los folios 72 al 77.

Contra este fallo del A quo, el apoderado actor, abogado L.M., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, expresó que la sentencia dictada por el A quo hizo caso omiso a la valoración testimonial que rindieron los ciudadanos E.U., K.T. y A.C., cuando son testigos hábiles y fielmente contestes de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto presenciaron y tenían conocimiento del abandono del hogar por parte de la ciudadana T.S., testigos estos que concatenados con las demás pruebas presentadas en el proceso determinan fehacientemente la pretensión de la demanda; igualmente señala el apoderado actor que en el ínterin del proceso la demandada fue citada personalmente por el alguacil del A quo observándose en dicha demandada una actitud contumaz ya que nunca acudió a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, y su representado siempre estuvo presente dando cumplimiento a la ley.

El 3 de Febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes consignados por la parte actora y que, en consecuencia, esta causa entró en estado de sentencia a partir del 2 de Febrero de 2010, exclusive.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el sub lite la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido citada personalmente, por lo que, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes.

La falta de contestación en los juicios de divorcio genera dos situaciones procesales perfectamente definidas, como son: 1) no se produce la posibilidad de que el demandado en divorcio que no contesta la demanda, ni pruebe nada que le favorezca, incurra en confesión ficta según los lineamientos del artículo 362 ejusdem. 2) la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la pretensión recae sobre el demandante.

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende que el meollo fundamental de la materia o tema a ser decidido, lo constituye la determinación de si la parte actora alcanzó a demostrar la causal de divorcio alegada y en este sentido se aprecia que ciertamente el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana T.D.C.S.G., en el abandono voluntario que imputa a ésta y que, según lo afirma, ocurrió a mediados del mes de Febrero de 2004.

A los efectos señalados en el párrafo precedente y de la determinación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se observa que al folio 8, cursa el acta de matrimonio número 94, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui durante el año 1989 y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada, en fecha 4 de Abril de 1989.

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 58 al 63, cursan las actas de examen de los testigos presentados por el demandante, ciudadanos E.E.U.L., A.E.C.G. y K.C.T.S., titulares de las cédulas de identidad números 12.452.753, 14.598.456 y 16.267.148, respectivamente.

Estos testigos rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, en fecha 2 de Junio de 2009 y son contestes al afirmar que conocen a los cónyuges; que saben que se encuentran casados; que saben que no conviven como matrimonio y las razones que cada uno de ellos expresa como fundamento de sus respectivos dichos, son los siguientes: el testigo E.E.U.L., afirmó que lo que declaró le consta “Porque ella se fue y lo dejó desde hace ya un tiempo” (sic); el testigo A.E.C.G. manifestó que le consta que los cónyuges no conviven en matrimonio “Porque soy vecino de la familia y sé que ella lo dejó y se fue de la casa donde ellos vivían” (sic); mientras que la testigo K.C.T.S. dio como razón fundada de su afirmación de que los cónyuges no conviven en matrimonio “… porque hace mucho tiempo ella se fue de donde ellos vivían y lo abandonó” (sic).

Este Tribunal Superior les atribuye eficacia probatoria a los dichos de los testigos examinados, pues, considera que, ciertamente, expresaron las motivaciones o razones sobre las que cuales fundamentaron sus respectivas declaraciones, como ha quedado señalado; determinación y valoración que este Tribunal formula sobre la base de lo previsto por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este juzgador que con las declaraciones de los ciudadanos E.E.U.L., A.E.C.G. y K.C.T.S., concordantes entre sí y adminiculadas con el acta de matrimonio antes valorada, quedaron debidamente comprobados los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario, establecida por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante como fundamento de su pretensión, por lo cual, debe declararse con lugar la presente demanda de divorcio. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de Octubre de 2009.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos A.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.497.152, y T.D.C.S.G., identificada con cédula número 11.001.204, que contrajeron en fecha 4 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según acta número 94 de la misma fecha.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA a la demandada en costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR