Decisión nº 12-1927 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-000116

RECURRENTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KN02-X-2010-000020.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de intimación de honorarios profesionales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 12-1927 (KP02-R-2012-000116).

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado J.L.M. M, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., el abogado J.L.M. M, interpuso en fecha 31 de enero de 2012, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KN02-X-2010-000020, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado en fecha 16 de enero de 2012, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se declaró como no válida la subsanación de las cuestiones previas y se declaró la extinción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (fs. 20 al 22).

En fecha 06 de febrero 2012, se recibió y se le dio entrada al recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 04 y 05), por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f.06).

En fecha 07 de febrero de 2012, el abogado J.L.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, consignó copias certificadas del auto de admisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9); auto en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (f. 11); copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa y se ordenó subsanar la misma en el lapso de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión (fs. 12 al 17); escrito de subsanación presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado J.L.M. M (fs. 18 y 19); auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual se declaró como no válida la subsanación del abogado J.L.M., parte demandante, y declaró extinguido el proceso (fs. 20 al 22); escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012 (fs. 23 al 27), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2012; auto de fecha 25 de enero de 2011, en el que se declaró inadmisible el recurso de apelación (f. 28).

De la decisión apelada y del auto recurrido

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2012 (fs. 20 al 22), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el asunto KN02-X-2010-000020, que seguidamente se transcribe:

Por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido el plazo de cinco (05) días, para que la parte actora subsane la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del articulo 350 de la misma ley, de su libelo de demanda, de acuerdo a la decisión interlocutoria de fecha 24-11-2011, que declaró con lugar la cuestión previa que le fuera alegada oportunamente por la demandada, y con vista al escrito de subsanación presentado por el abogado J.L.M. M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 23.834, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el Tribunal observa:

(…)

Declarado como ha sido, que la actora no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, dicha declaratoria conlleva la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Extinguido como ha sido el presente proceso, por cuanto el actor no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, y por cuanto en la presente causa, conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, fue opuesta el ordinal 11° ejusdem, esta juzgadora considera inoficioso dicho pronunciamiento respecto a la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.-

III

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO VALIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por el Abogado J.L.M. M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.984.680 e Inscrito en el I.P.S.A Nº 23.834, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos.

SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el Abogado J.L.M. M., ya identificado, en contra de las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, y representadas por el Abogado V.C.T., Inscrito en el I.P.S.A Nº 54.513, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con los efectos señalados en el articulo 271 ejusdem. Se ordena el archivo del presente expediente

.

Se evidencia de las actas que contra la precitada decisión, el abogado J.L.M. interpuso en fecha 17 de enero de 2012, el recurso de apelación, cuya admisión fue negada por el juzgado de la causa en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el recurso interpuesto por el accionante de autos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la apelación interpuesta

.

Alegatos de la recurrente.

El abogado J.L.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 16 de enero de 2012, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual declaró no válida la subsanación efectuada por el intimante y por consiguiente, extinguido el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En tal sentido alegó que el auto recurrido por su naturaleza se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto declaró extinguido el proceso con arreglo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que por mandato de ley, así como en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Nº 615, tiene apelación en ambos efectos. Agregó además que, si bien la sentencia que decide la cuestión previa no tiene apelación, para no obstaculizar el proceso, no sucede así cuando se extingue el proceso, toda vez que dicha decisión causa un gravamen que no puede ser reparado por la definitiva, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oiga la apelación formulada en fecha 16 de enero de 2012, en ambos efectos y remita la causa KN02-X-2010-000020, con el recurso KP02-R-2012-00029, a la URDD Civil a los fines de su distribución a los juzgados superiores del estado Lara, para que conozcan de dicha apelación.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso de autos, el presente recurso de hecho tiene por objeto que se admita el recurso de apelación formulado en fecha 16 de enero de 2012, por el abogado J.L.M., en ambos efectos, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordene la remisión del expediente al juzgado de alzada.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la acción de intimación de honorarios profesionales y ordenó la intimación de las demandadas a los fines de que concurrieran al día de despacho siguiente a pagar la suma intimada, formulen oposición o ejerzan el derecho a la retaza. En fecha 24 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante subsanar la demanda con arreglo a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del citado código y ordenó notificar a las partes en razón de haber sido publicada fuera del lapso de ley. En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado J.L.M., presentó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, y en fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró no válida la subsanación efectuada y extinguido el proceso. Contra la precitada decisión el abogado J.L.M., interpuso el recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2012, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no tendrá apelación, mientras que las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 tendrán apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Por su parte, el artículo 354 eiusdem señala que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código.

Ahora bien, cuando en un juicio se interponen las cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario distinguir cuando se produce la primera decisión a través de la cual se declara con lugar la o las cuestiones previas opuestas, de la segunda decisión, mediante la cual se declara la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, toda vez que, a la primera decisión no se concede recurso de apelación, por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, mientras que a la segunda, se concede recurso de apelación en ambos efectos y hasta el extraordinario de casación, toda vez que tal declaratoria lleva implícita la extinción de la incidencia y por ende al juicio, y causa al demandante un gravamen irreparable que no puede ser reparado por una definitiva, dado que se extinguió el proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación, es la dictada en fecha 11 de enero de 2012, a través de la cual se declaró como no válida la subsanación efectuada por el abogado J.L.M., y declaró extinguido el proceso de intimación de honorarios profesionales, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la incidencia y al procedimiento, y por consiguiente causa un gravamen irreparable al actor, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia, ordenar al juzgado de la causa que admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, en ambos efectos y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el abogado J.L.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales (vía intimatorio), interpuesto por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena admitir el recurso de apelación en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (14) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR