Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: C.H.J.H.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.708.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: C.K.V.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910.-

.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 200-2010 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1954-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado E.J.H.O., contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, quien declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, signado con el Nº 20-2010, de fecha 1º de Febrero de 2.010, ordenando la reposición de la causa al estado de que la inspectoria del Trabajo, valore la prueba testimonial de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del fallo

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 05 de Noviembre de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 20-2010, de fecha 1º de Febrero de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.V.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910, contra el ciudadano H.H.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 20-2010, dictada en fecha 1º de Febrero de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada bajo los siguientes parámetros;

Llegado al este Punto, la parte accionante alegó haber sido despedida por el ciudadano H. HERRERA EN EL ÁREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, en fecha dos (02) junio de dos mil nueve (2009), a pesar de encontrarse amparada por la Indamovilidad consagrada en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por la otra, la parte accionada al contestar los tres (03) particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la relación de Trabajo, entre la ciudadana K.V.P.A. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 15.715.910, negó la inamovilidad laboral invocada por la Solicitante y el despido, observa esta Sustanciadota de la revisión exhaustiva del presente expediente, que el (sic) accionante trajo a los autos elementos de probanza de los hechos, circunstancia y razones que invocó a su favor, tosa vez que se logró demostrar lo alegado en el acto de la litis contestación. En consecuencia esta Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, considera que el ciudadano H. HERRERA EN EL ÁREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, se encuentra incurso en un despido injustificado (…)declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana K.V.P.A. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 15.715.910, de este (sic) domicilio, contra del (sic) ciudadano H. HERRERA EN EL ÁREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la parte accionada se sirva REENGANCHAR al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata de un PAGO ÚNICO de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLÌVARES FUERTES OCHENTA (B.F. (SIC) diarios e igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos por Decreto Presidencial….”

DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

PRIMER VICIO: DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA - A LA DEFENSA - AL DEBIDO PROCESO - GARANTIZADOS EN LOS ARTICULOS 22, 25, 49.1 y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala lo siguientes: “Se evidencia de las actas procesales y en especifico de las que mas adelante se indicaran que el autor del acto impugnado quebranto los derechos a la tutela judicial defectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado por estas Constitución y la ley es nulo…” Tal aseveración quedo ratificada de la lectura de los folios que conforman las actas testificales de las ciudadana YULMA HIDALGO y S.D., por cuanto de una manera arbitraria el Inspector del Trabajo dejo de analizar las deposiciones de cada una de ella, en las que de forma fehaciente se demuestra que de ningún modo corroboraban los dichos de la reclamante. Tal circunstancia vicia el acto recurrido, toda vez que de haber cumplido con el deber de valorar debidamente los dichos de las testigos, haber concatenado sus respuestas, adminicular sus respuestas tanto respecto de las pregunta como de las repreguntas, la decisión indudablemente hubiera sido la de declarar sin lugar el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos y mucho menos aperturar, un procedimiento sancionatorio aplicado a una persona jurídica, Centro Medico Docente El Paso.”

C.J., en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en las cuales esta inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase de proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, se omitió el análisis integral y sistemático obligatorio en toda sentencia y mas aun se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial promovida por la acciónate.

Acto seguido después de transcribir el articulo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula los principios a seguirse en la valoración de la prueba testimonial, y al no cumplirse violo el principio de la exhaustividad que esta estrechamente vinculado a la congruencia, ya que la incongruencia deriva en un incumplimiento a la exhaustividad debida, invocando y transcribiendo sentencias que vinculan la exhaustividad con la incongruencia y sustancialmente, como la incongruencia instituye una lesión a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y por ende constituye un vicio de inconstitucionalidad.-

SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala en su escrito el recurrente que la providencia administrativa esta viciado por cuanto esta dictada en base a fundamentos falso, y en tal sentido en su escrito, después de transcribir sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delatado vicio de falso supuesto, señala: “Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falso, al expresas que ambos testigos tenían conocimiento de los hechos controvertidos, vale decir, que tenían conocimiento de la supuesta existencia de la relación laboral, cuando en realidad, la testigo Y.E.H. ni siquiera lo conoce al Sr. H.H., según se desprende del siguiente análisis; La testigo Y.E.H. al contestar las pregunta, indico que conocía a K.P., porque su abuela fue paciente en la Clínica Docente El Paso, donde estuvo hospitalizada en el mes de junio de 2008. Dicho testigo expuso que le constaba que K.P. laboraba par el ciudadano H.H., porque el Sr. H. había entrado con ella (K.P.) en la habitación y se la había presentado para que atendiera a su abuela. Es de hacer notar que el acto de evacuación de la testigo, estuvo presente el ciudadano H.H., quien por una emergencia medica pidió expresamente permiso para poder retirarse, suspendiendo momentáneamente el acto de pregunta para informar de tal circunstancia a la ciudadana Inspectora del Trabajo; pasado un tiempo prudencia regreso la funcionaria del trabajo al despacho donde se venia efectuando el acto de evacuación de la prueba y le indico al Sr. H.H. que esta autorizado para retirarse del mismo, quedando constancia de tal circunstancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar a la testigo, la misma contesto que su abuela estuvo hospitalizad por un lapso de quince (15) días, es decir aproximadamente hasta el 15 de junio de 2008, que no había visto a K.P. desde esa fecha, que había otros médicos que también trataron a su abuela y que no le constaba que el Sr. H. le hubiera efectuado a K.P., pago alguno por concepto de salario y ello no le costaba porque ella estaba en la clínica solo en condición de paciente. Como última repregunta, se le formulo: Desde cuando no ve al Dr. H.H.?, respondió que no lo veía desde que entro a la habitación a presentarle su asistencia la Dra. K., y que después de ese día, no lo había visto más.

C.J., con tal declaración la testigo manifestó no haber visto al Sr. H. desde el mes de junio del pasado año, cuando insólitamente el Sr. H.H. acababa de salir del despacho en el que se efectuaba el acto de testigo, lo que evidencia, que la testigo en cuestión no conoce de los hechos, no conoce al Sr. H., y que si no lo conoce, como efectivamente así quedo demostrado, mucho menos puede dar fe de una relación laboral –por demás inexistente- entre el Sr. H. y K.P.. Por tanto la declaración de la testigo Y.H. no debió ser apreciada como prueba para demostrar el tiemplo, modo y lugar que dice el Inspector demostró, debiendo por el contrario, quedar desechado por cuanto sus declaraciones no son veraces y así pido a la ciudadana J. lo declare.-

Con relación a la otra testigo, S.D., se evidencia que estuvo en la clínica por el periodo de un mes, haciendo una pasantía y que los informes terapéuticos elaborados por K.P. los suministraba a cualquier medico, dejando constancia de ello en las Hojas Evolutivas del paciente para la vista del respectivo medico tratante o del personal de enfermería que revisa la aplicación de los tratamientos. Igualmente contesto que no observa a K.P. en su lugar de trabajo, desde que culmino su periodo de pasantía, es decir, desde el mes de diciembre de 2008.

Por consiguiente, lo único que puede quedar demostrado de los dichos de esta testigo es que K.P. le informaba al Sr. H.H. de igual modo, que le informaba a cualquier otro medico que le requería informes sobre el estado d salud de los paciente; lo que en modo alguno hace surgir la prueba de la existencia de una relación laboral, personal, directa y subordinada para con el ciudadano H.H. y mucho menos puede dar fe de un inexistente despido, que dice haber sido objeto la solicitante K.P., por cuanto solo labora por el periodo de un mes y para la fecha dice la reclamante haber sido despedida, junio de 2009, la testigo ya no estaba cumpliendo sus pasantías en la Clínica.

Asimismo, al expresar el Inspector del Trabajo en el mismo texto transcrito que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuya la representación patronal, resulta una incongruencia expresar que existió una falta y que esta no le era atribuible a la trabajadora, cuando la Sra. P. no era trabajadora, razón por la cual se procedió a negar la relación de trabajo, que es el hecho controvertido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, mal podía plantearse la comisión de una falta por parte de la reclamante, para justificar supuestamente un despido que jamás de efectuó porque no hubo relación laboral alguna.

Finalmente el recurrente en su escrito señala: Finalmente, ciudadano Juez, conforme a todo lo ya expuesto y dado que en modo alguno quedo demostrada la existencia de una relación laboral, evidentemente temeraria y aventurera, por cuanto jamás existieron los elementos de dependencia, subordinación, ni salario, no existiendo tampoco vinculo de ningún otro tipo entre K.P. y el ciudadano H.H., no le asiste a la solicitante el derecho que reclama porque efectivamente no existe, en consecuencia, pido se pondere las pruebas en los términos que aquí se expresan y se declare la nulo el acto administrativo impugnado, con los efectos de Ley.

Adicionalmente, se incurre igualmente en grave vicio de falso supuesto al decidirse en la providencia administrativa de marrar que quedo demostrado los alegatos de la accionante y entre ellos el despido, nada mas alejado de la realidad procesal, en modo alguno se demostró el despido, ninguna de las probanzas promovidas y evacuadas se orientaron a la demostración del despido que constituyo una circunstancia que no fue probada, de allí el falso supuesto invocado.(FIN DE LA CITA)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de Octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Ahora bien, en la providencia administrativa se observa que no se apreciaron la declaración de los señalados testigos correctamente, ya que para su apreciación debe efectuarse de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las reglas señaladas en la norma y el criterio jurisprudencial señalado, como son los motivos de las declaraciones, las consideraciones, de que se trata, así como observar la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, de igual manera no aplicó las reglas de la sana crítica, mas aun cuando fueron determinantes en el dispositivo de dicha providencia.

Finalmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció la forma de efectuar la valoración de la prueba de testigos en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, el cual señalo: “En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de C. y R.I.C. en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.

Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.”

En consideración a lo señalado es forzoso para este J. declarar con lugar el vicio de incongruencia en la valoración de los testigos YULMY HIDALDO y S.D., por violación de los artículos al 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la debida exhaustividad en la valoración probatorio, al no señalar de forma resumida las respuesta de las preguntas y repreguntas y de donde derivan tales conclusiones, puesto que tan solo se limita a darle valor probatorio sin fundamentación alguna. Así se decide.-

Por tal motivo se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., valore debidamente las testimoniales de conformidad con el señalado criterio jurisprudencial los testigos señalados.-

Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es la debida exhaustividad en la decisión en lo que respecta a la prueba de testigos, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia dictada, considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 07 de enero de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

DEL FALLO RECURRIDO

Se interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, en fecha 31 de octubre de 2.012, en lo que se refiere al tercer punto del dispositivo del fallo, es decir, en cuanto se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado en que la identificada Inspectoría del Trabajo…, se pronuncie nuevamente valorando debidamente las pruebas testimoniales en los términos establecidos en las consideraciones para decidir.”

En dicho fallo, si bien se entra a conocer del fondo del asunto y se declara la nulidad solicitada en base a uno de los vicios alegados por esta defensa, por considerarlo suficiente para decidir, se incurre en incongruencia, falta de exhaustividad y extralimitación, ya que se sale de lo alegado, probado y solicitado por ambas partes, al ordenar la reposición de la causa a la instancia administrativa para que este valore adecuadamente hechos que en definitiva nada prueban de la infundada y temeraria relación laboral alegada por la contraparte.

Ello es evidente pues lo que se esta discutiendo en esta vía jurisdiccional es si el acto es nulo o no, lo que se lo (sic) solicitó es la declaratoria con lugar del recurso administrativo de nulidad por existir suficientes vicios que hacen nula dicha Providencia, como en efecto se establece en el fallo recurrido, y para llegar a declarar dicha nulidad se le solicitó expresamente al Juez de Primera Instancia (sic) el juez entrara a conocer el fondo del asunto y valorará si efectivamente hay elementos de hecho que demuestren la relación laboral alegada y que en base a ello decidiera, como es su deber por estar investido de potestad jurisdiccional.

Reiteramos que estamos de acuerdo con la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto y con la declaratoria de nulidad de la Providencia impugnada, ante lo cual disentimos y es materia de la presente apelación. Es la reposición ordenada por el Juez para que en sede administrativa se valoren testimoniales que evidentemente nada aportan, nada prueban de la temeraria relación laboral alegada.

Carece de sentido ir nuevamente a la sede administrativa ya que ello implica reabrir el asunto, revivir el acto administrativo declarado nulo en sede jurisdiccional, en violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de mi representado, haciendo indefinido e interminable los procedimiento como el que nos ocupa. Más aún cuando el Juez de la causa expresamente en el punto VI de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, indica que “Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido”…, en consecuencia, como el mismo afirma para declarar con lugar el recurso administrativo interpuesto por esta representación y declarar nulo el acto administrativo el Juez debe analizar el fondo de la controversia, llevando a cabo la correspondiente labor, que el ordenamiento jurídico le atribuye a los órganos jurisdiccionales. Por lo que no tiene sentido alguno que una vez declarada la nulidad producto de la elaboración intelectual y valoración de los elementos probatorios que constan en autos y los alegatos de las partes, ordene sin justificación alguna la reposición de la causa para que el órgano administrativo valore pruebas que evidentemente no demuestran relación laboral alguna y proceda nuevamente a decidir. Se deja expresa constancia de la falta de presentación de la contestación a la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la reposición de la causa a la sede administrativa, declarada en el recurso de nulidad interpuesto, que según la apelación de la parte recurrente, es ilógica incurriendo en violación del derecho a la defensa y debido proceso, al incurrir el juzgado aquo en el vicio de incongruencia negativa, por haber resuelto la nulidad de forma relativa y no absoluta, por incurrir el ente administrativo en vicio de inmotivación al momento de la valoración de las testimoniales de las ciudadanas YULMI EDIMAR HIDALGO y S.D., promovidas por la parte reclamante.

Con el objeto de la presente decisión, considera quien juzga necesario realizar un análisis de los trámites procedimentales que en sede administrativa realizó la Inspectoria del Trabajo mediante un examen del expediente administrativo, con el objeto de establecer si hay méritos suficientes en los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en nulidad para la anulación del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. y para ello pasamos a señalar lo siguiente:

Consta del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo investido de la presunción iuris tamtum de legitimidad y certeza, al cual se le otorga valor probatorio, acta de fecha 29 de junio de 2009, cursante a los folios 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 donde el ciudadano H.J.H.M. procedió a dar contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto en su contra, negando ante el interrogatorio de Ley, la prestación de servicios personal, el despido y la inamovilidad laboral alegada.-

Así mismo, consta a los folios 31 y 32, 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, actas de evacuación de testigo de las ciudadanas YULMI EDIMAR HIDALGO CORTEZ Y S.M.D.M., cuyas deposiciones fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, de la forma siguiente ”…que los mismos tienen conocimiento de tiempo de modo y lugar en que ocurren los hechos controvertidos en el caso de marras quedando firmes y conteste en sus declaraciones, por lo que se le aprecia valor probatorio, a los fines de evidenciar que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuye la representación patronal….”

Considera fundamental quien Juzga, realizar los elementos probatorios que han sido utilizados por el Inspector del Trabajo, emisor de la Providencia Administrativa impugnada vía recurso de nulidad y en este sentido se debe observar con relación al único medio probatorio que se utilizó durante el procedimiento administrativo que se realizó y que se refiere a las deposiciones rendidas por los testigos S.T., que no aportó elemento alguno tendente a demostrar la controversia, al indicar en la TERCERA PREGUNTA no conocer a la ciudadana K.P.A., al cual no se le atribuye valor probatorio, y por su parte de las testimoniales de las ciudadanas Y.E.H.C., quien señaló que por motivo de la atención médica que le prestó la Clínica Centro Médico Docente El Paso, por un lapso de 15 días, observó a la reclamante y la señala como médico, pudiéndose extraer o apreciar de sus respuestas la falta de razones o de haber expuestos los testigos los hechos de una manera suficiente para que sea eficiente o no se debe dar razón del por qué sabe sobre los hechos que sucedieron o por el percibido, no con una respuesta acomodaticia a la pregunta, respondiendo con un solo “si”.

Así las cosas, debe ser estudiada con mas profundidad como se realizó la apreciación por la Inspectoría para obtener su conclusión y del argumento que utiliza al valorar el testigo incurre en una falsa apreciación de la prueba cuando señaló: por lo que se le aprecia valor probatorio a los fines de evidenciar que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuye la representación patronal”.

Entonces podemos deducir que está realizando una falsa afirmación sobre un hecho inexistente, no está refiriéndose alo que está en autos, sacó una conclusión falsa que no se compadece con el análisis a las deposiciones de los testigos.

En conclusión, el aquo debió entrar a conocer esta denuncia planteada que constituye un vicio de nulidad absoluta, al haber incurrido el ente administrativo en una grave violación al debido proceso contraviniendo así normas de rango constitucional que produce inexorablemente la nulidad de la actuación administrativa dictada como producto de un procedimiento realizado en contravención con esta exigencia a todos los procedimientos administrativos tal como lo establece la norma constitucional del artículo 49 ordinal 1º.

En efecto, la valoración realizada por el inspector, carece de motivación de hechos y de derechos, a la luz de lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como lo establece el Juzgado a quo, en efecto vicia el acto de la providencia administrativa de nulidad.-

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo que del acervo probatorio incorporados por la accionante a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Recaudo Nº.1 fueron impugnadas por la contraparte, y al no ser convalidadas con su original, se desechan; por lo tanto, al ser las testimoniales antes mencionadas las única probanzas en que se basó el inspector para declarar el reenganche y el pago de los salarios caídos, las cuales como ya se estableció se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto fueron valoradas con ausencia total de la forma procesal prevista para ello. En consecuencia, forzosamente debe declarar este Juzgador que el vicio delatado, se encuadra en los supuesto de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, por cuanto la valoración motivada de tal medio probatorio conduciría a una conclusión distinta a la que arribó el ente administrativa.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y modificar el fallo del Tribunal a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado EDUARDO JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708 contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 31 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa de Nº.20-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, signado con el Nº 20-2010, de fecha 1º de Febrero de 2.010,. CUARTO: SE DECLARADA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, signado con el Nº 20-2010, de fecha 1º de Febrero de 2.010. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día CINCO (05) del mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 1954-12

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