Decisión nº PJ0112011000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril del 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001752

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad N°-1.378.335.-

APODERADA:

Abogado O.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 61.553.-

DEMANDADA:

FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADA DE LA DEMANDADA

Abogada L.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°-35.128

ABOGADA ESTADO CARABOBO

M.F.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 134.637

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES incoara el Ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad N°-1.378.335, representado judicialmente por el Abogado O.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 61.553, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representado judicialmente por la Abogada L.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°-35.128, y por el ESTADO CARABOBO la abogada M.F.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 134.637 presentada en fecha 13 de agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de abril del 2011, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que prestó servicios bajo la dependencia de Dirección Regional de Salud, posteriormente se denominó Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando se le fue otorgado el beneficio de Jubilación por tiempo de servicio, lo que evidencia que laboró por tiempo de 40 años al servicio del estado con el cargo de funcionario sindical y posteriormente Supervisor de servicios especiales en el año 2004, y siguió siendo sindicalista con el cargo de Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la salud ( FETRASALUD), alegando que cuando le otorgaron la Jubilación , lo hicieron con un salario irrito, que no es el que le correspondía, por lo tanto se genera una diferencia a su favor el cual pasa a explicar de la siguiente manera:

Alega el actor que le otorgaron su jubilación con un salario de bs. 613,79 mensual, lo que equivale un salario diario de bs. 20,45, lo que es el grado 10 del tabulador en la escala mínima que le corresponde porque el cargo que ostentaba estaba en el grado 10 del tabulador, a partir del 01 de mayo de 2007 el salario mínimo se elevó por decreto a Bs. 614.790,00 lo que evidencia que se elevó por encima del salario del tabulador el salario mínimo nacional del salario del tabulador, lo que evidencia que al haber superado el salario mínimo al tabulador, se debe aplicar la escala máxima del tabulador, el cual contempla un salario de bs. 919,99 mensual, es decir Bs. F. 30,66 diarios, más los beneficios siguientes: P.S. CLAUSULA 60, Bs. F. 45,00 p.d.a. CLAUSULA 29 Bs. 9,00, PRIMA DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 56, Bs. F. 28,80, BONO FIN DE AÑO CLAUSULA 17 Bs. 470,80, VACACIONES CLAUSULA 34 bs. F.353,10, lo que en definitiva equivale a Bs. F. 1.826,40 que ha debido ser el salario para la jubilación y no el salario de Bs. F. 651,79, lo que evidencia que existe una diferencia desde septiembre 2007 hasta abril 2008, ya que a partir de mayo 2008 lo llevaron a un salario de Bs. 1.052,00 mensuales, es por ello que procede a demandar lo siguiente:

Conceptos demandados Montos demandados

VACACIONES NO DISFRUTADAS 202.730,40

VIATICOS 32.510,00

P.S. 1.665,00

Diferencia de SALARIO 21.017,25

TOTAL 257.922,65

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD):

Alega como PUNTO PREVIO la Prescripción de la Acción.-

Alega como defensa de fondo:

• Reconoce que el actor empezó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de enero de 1967.

• Reconoce el tiempo de servicio prestado a la empresa.

• Reconoce los cargos alegados por el actor.

• Niega la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• Niega que para el año 2004 siguió siendo sindicalista.

• Niega que el actor haya sido jubilado con un salario irrito que no le correspondía, por lo que niega que le corresponda diferencia de salario.

• Niega que el salario normal para el cálculo de la pensión de jubilación esté conformado además de salario básico, p.d.a., prima de antigüedad, p.s..

• Niega que el actor nunca haya disfrutado de vacaciones y que la demandada no se las haya cancelado, por lo que niega que le adeude vacaciones.-

• Niega que le adeude viáticos.-

• Niega que le adeude p.s..

• Niega que no le haya cancelado nunca los intereses sobre Prestaciones Sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ESTADO CARABOBO:

Alega como PUNTO PREVIO la Prescripción de la Acción.-

Alega que el actor no agotó la vía administrativa.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba DOCUMENTALES anexas junto al escrito de pruebas marcados:

A a la Letra A4. Relación de Viáticos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugna por ser copias simples, no tener sello ni firma, y emana de un tercero, insistiendo en el valor probatorio la parte actora.- Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, no aportan nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

B a la letra B56. Segunda relación de viáticos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugna por ser copias simples, no cumple con las exigencias del art 78 LOPTRA, y emana de un tercero, documentos que no están suscritos por ninguna de las partes, insistiendo en el valor probatorio la parte actora.- Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, no aportan nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

C a la letra C24. La presentación de dichas documentales no quiere decir aceptación por parte de INSALUD. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se puede evidenciar que no existe prescripción de la acción, ya que puso en mora al patrono, al solicitar reajuste de salario. Y ASI SE DECIDE.-

D a la letra D15. Relación de viáticos y la designación de delegado en la confederación latinoamericana de Seguridad Social. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugna por ser copias simples, y emanar de un tercero, insistiendo en el valor probatorio la parte actora.- Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, no aportan nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

E a la letra E6. Consultas hecha por Recursos Humanos a consultoría Jurídica. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugna por ser copias simples.- no aporta nada la solución de la controversia- Y ASÍ SE DECIDE.-

F a la letra F3. Comunicación recibida por el Presidente de la Fundación. Se le otorga valor probatorio ya que se evidencia que el presidente de INSALUD reconoce la diferencia salarial que le adeudan al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

G a la letra G22. Comunicación hecha a la Fundación. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se puede evidenciar que no existe prescripción de la acción, ya que puso en mora al patrono, al solicitar reajuste de salario e igualmente consta la resolución de la jubilación otorgada al actor.-

H a la letra H2. Sentencia emanada del Circuito del estado Carabobo. La representación de la parte demandada señaló que no es lo demandado, no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

I a la letra I3. Anexo Gaceta donde consta la jubilación. Se le otorga valor probatorio, donde se evidencia el decreto de jubilación del actor, y la fecha de su jubilación la cual es a partir del 31-08-2007.- Y ASÍ SE DECIDE.-

J a la letra J15. Anexo Gaceta Oficial. Alega la parte demandada que no es materia de la demanda, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

  1. Comunicación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que de la misma se puede evidenciar que no existe prescripción de la acción, ya que puso en mora al patrono. Y ASI SE DECIDE.-

    L a la letra L10. Registro de Libelo de la demanda. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

  2. Contrato Colectivo vigente a la fecha de los reclamos. Se le otorga valor probatorio, por ser ley entre las partes. YASÍ SE DECIDE.-

  3. Reclamos hechos al Órgano Ejecutivo de diferentes viáticos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda la impugna por ser copia simple.- Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES, promovidas marcadas:

    C

    , Constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño, en la cual se evidencia fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y salario para el mes de julio del 2007. Se le otorga valor probatorio de la misma se evidencia que para el mes de julio del 2007 el actor percibía un salario base por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D1

    , “D2”, Hoja de evaluación solicitud jubilación obreros de la salud, y copia del pago de la indemnización por concepto de Prestaciones Sociales. Se les otorga valor probatorio, no fueron atacadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    E1

    , “E2”, “E3”,”E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21” y “E22”, solicitudes de vacaciones de los años 1973-1974, 1974-1975, 1975-1976, 1977-1978, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 2005- 2006, 2006. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y se efectuará sus observaciones en las consideraciones para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

    F

    , Cuadro demostrativo de sueldo del actor desde enero 1998 al mes de agosto del año 2007. Se les otorga valor probatorio, ya que al haber reconocido la documental del folio 398 es la continuidad de los folios 396 y 397, ya que se evidencia el salario base que devengaba el actor está por debajo del mínimo establecido por el ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    G

    , Copia fotostática de Convención Colectiva. Se le otorga valor ya que es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    H

    “I”, Copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo. Se efectuara las observaciones en las consideraciones para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

    J

    Cuadro demostrativo emanado de la Dirección de Recursos humanos, División de Relaciones laborales, pago de intereses, fueron aceptadas por la parte actora, por lo que les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar:

    Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que remita a este Juzgado información que consta en sus archivos, sobre los beneficios pagados al ciudadano J.A.M., titilar de la cedula de identidad Nº V- 1.378.337, cuenta de ahorros Nº 0186513917 desde el año 2007 a través de nomina enviada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Consta del folio 542 al 546, información suministrada por dicha entidad bancaria, en la cual informan que el actor es el titular de dicha cuenta de ahorros, y remiten marcada A, copia en la cual consta dicha información y marcada B, relación de pago nominas, las cuales se aprecian.-

    Al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que remita a este Juzgado información que consta en sus archivos, sobre los beneficios pagados al ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.378.337, cuenta de ahorros Nº 01020391110100014896, desde el año 1997 hasta el año 2007 a través de nomina enviada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). No consta información suministrada por dicha entidad bancaria.-

    Al BANCO FONDO COMUN a los a los fines de que remita a este Juzgado información que consta en sus archivos, sobre los beneficios pagados al ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.378.337, cuenta de ahorros Nº 6001888473 desde el año 1997 hasta el año 2007, a través de nomina enviada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Consta al folio 573 al 582 información suministrada por dicha entidad bancaria, en la cual informa que mediante anexo marcado A envía reconstrucción de la cuenta de ahorros nomina N°- 600-188847-3 del ciudadano J.M., desde su apertura 20-05-2003 al 30-11-2007 fecha en la cual fue cerrada por INACTIVIDAD ( posee más de un año sin movimiento), la cual se aprecia.-

    Se deja constancia que el ESTADO CARABOBO consignó escrito de prueba, más sin embargo no promovió pruebas que evacuar.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA Y EL ESTADO CARABOBO

    Alegaron INSALUD y el estado Carabobo la prescripción de la acción más sin embargo se puede evidenciar que la presente pretensión no está prescrita por cuanto el actor desde el año 2007 una vez otorgada su jubilación de manera reiterada hacia la solicitudes ante el ente competente, tal y como consta al folio 135 de la presente causa, por ello pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados.

    Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio en la oportunidad de evacuar las pruebas de las partes se pude observar que la parte actora demanda el pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS, alegando que el ciudadano J.M., nunca disfruto las vacaciones legales.

    Observa esta Juzgadora que cursa del folio 374 al folio 395 marcadas con la letra E1 a la letra E22 documentales de SOLICITUDES DE VACACIONES aportada por la parte demandada, de las cuales se denota de las mismas que la denominación del actor era funcionario sindical, se especifica el periodo a disfrutar, igualmente el día que inicia las vacaciones y el periodo cuando debe reincorporarse a sus labores, igualmente existen firmas del actor que no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencian que las vacaciones fueron disfrutadas y por ello canceladas, tal y como se puede observar del pago de bono vacacional, que no fue objetado por el actor, aunado que por las máximas de experiencias, que es humanamente imposible que una persona que haya laborado 40 años para una empresa o un organismo público no haya disfrutado de sus vacaciones legales, y más aun que quien las reclama en esta oportunidad era un dirigente sindical, el cual era conocedor de sus derechos y deberes y que velaba por el cumplimiento de las normas tanto de los afilados como de su propio nombre, entonces cabria preguntarse ¿ como un funcionario sindical no reclamo el disfrute de sus vacaciones en un periodo de 40 años, y lo viene a solicitar luego de haber sido jubilado y no cuando era un trabajador activo?, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud del pago de vacaciones por no haberlas disfrutado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VIATICOS En cuanto a tal concepto resulta improcedente dicha solicitud, en virtud que cursa al folio 471 al 482 copia certificada de la Inspectoría del Trabajo Sala de Organizaciones Sindicales de la decisión del Tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la s.d.I. públicas y privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo, en la cual señalan que por mayoría acuerda declarar con lugar la solicitud de expulsión del ciudadano J.M. C.I. N°- 1.178.335 y otros trabajadores, de fecha 14 de junio del 2004, en consecuencia visto que desde esa fecha el actor se encontraba expulsado del sindicato, no le corresponde los viáticos demandados en virtud que no era delegado sindical. Y ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal no los acuerda en virtud que cursa al folio 483 el pago de los mismos, valorada por este Tribunal la cual fue aceptada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    P.S., resulta improcedente dicha solicitud, en virtud que cursa al folio 471 al 482 copia certificada de la Inspectoría del Trabajo Sala de Organizaciones Sindicales de la decisión del Tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la s.d.I. públicas y privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo, la cual se valora, y en la cual señalan que por mayoría acuerda declarar con lugar la solicitud de expulsión del ciudadano J.M. C.I. N°- 1.178.335 y otros trabajadores, de fecha 14 de junio del 2004, en consecuencia visto que desde esa fecha el actor se encontraba expulsado del sindicato, no le corresponde la p.s. en virtud que no era delegado sindical. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    En cuanto a la diferencia de salario alegada por el actor, es preciso señalar lo siguiente:

    Alega el actor que se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 613,79 mensual, y que a partir del 01 de mayo del 2007 el salario mínimo se elevo a 614,79, lo que evidencia esta Juzgadora que ciertamente existe una diferencia en cuanto al salario base e igualmente se puede evidenciar que la clausula N°- 1 del salario lo define como la remuneración que percibe el trabajador a cambio de la labor que realiza, de acuerdo a lo que establece el Art 133 de la LOT y su reglamento y a los efectos de dicha definición el salario del trabajador estará integrado exclusivamente por los siguientes conceptos:

    SALARIO BASICO, P.D.A., PRIMA POR ANTIGÜEDAD, P.S., BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

    Y visto que la clausula 28 DE LAS JUBILACIONES comprende que las jubilaciones se otorgaran en base al salario normal, y la clausula N°- 1 señala como salario normal el salario establecido en el art 133 de la LOT, en consecuencia considera esta Juzgadora que le corresponde diferencia por el salario básico, más P.D.A., PRIMA POR ANTIGÜEDAD, alícuota de VACACIONES, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    A tal efecto, se ordena al experto contable a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor desde la fecha en que el gobernador del estado Carabobo otorgo la jubilación -31 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 144, por lo que se ordena el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, como salario base, más la P.D.A., PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES ALICUOTA, ALICUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 31 de agosto del 2007 .

    En consecuencia, corresponde pagar a INSALUD al ciudadano J.M., por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido del 31 de agosto del 2007 debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será el salario básico inferior al salario mínimo urbano. Así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadano J.M. contra INSALUD., por lo que la demandada debe cancelara al actor la DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo.-

    No hay condenatoria en costa.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de abril del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

    LA SECRETARIA

    GP02-L-2009-001752

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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