Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-S-2007-000016

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 4.666.568, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, Edificio A-03, apartamento 7, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su carácter de Procuradores de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo,

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.720.635, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.066, y por la Procuraduría General del Estado, su apoderada judicial abogada V.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.736.

MOTIVO: SOLICITUD DEL DERECHO DE JUBILACIÓN y COBRO DE BENEFICIOS LABORALES PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales previstos en la convención colectiva de trabajadores obreros de los organismos del sector salud; así como por solicitud del derecho de jubilación sigue el ciudadano C.A.M.; en fecha 24 de octubre de 2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: 1. que el 13/04/1970 ingresó a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) como Auxiliar de Enfermería con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00; 2. que hasta la presente fecha continúa trabajando a pesar de tener 36 años, 09 meses y 25 días de prestar servicios ininterrumpidos lo cual lo hace acreedor del derecho a la jubilación; 3. que en fecha 18/04/2006, envió comunicación a la Presidenta de FUNDASALUD con el objeto de solicitar le fuese gestionado el pago de beneficios laborales relacionados con póliza de servicios funerarios por la muerte de su madre M.E.M., ayuda beca estudiantil y aporte para útiles escolares de sus menores hijos C.A.M.G. y M.B.M.G.; beneficios contemplados en las cláusulas 57, 33 y 34 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud periodo 2004-2005; siendo informado por parte del organismo, con relación a los gastos funerarios, sobre una serie de requisitos los cuales considera no son obligatorios, indicando que de la cláusula 57 se evidenciaba que las partes en ningún momento establecieron condiciones ni requisitos adicionales para que tal beneficio se hiciese efectivo, de tal modo que el hecho generador del derecho quedaría suficientemente demostrado con la prueba donde se evidencie la muerte de uno de los familiares amparados en dicha norma, adminiculado a la situación de que los mismos estén debidamente registrados en la Oficina de Personal del organismo respectivo, sin más condiciones o requisitos, pues en el caso planteado los gastos funerarios fueron cubiertos por todos los familiares de la madre fallecida del actor de autos; 4. que por cuanto le fue imposible llegar a un acuerdo amistoso para que le fueran cancelados los conceptos que le corresponden por pago de beneficios laborales relacionados con póliza de servicios funerarios, ayuda beca estudiantil, y aporte para útiles escolares, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo según se evidenciaba en acta levantada por ante la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo en fecha: 16/10/2006 la cual consigna marcada “I”, con lo cual considera haber agotado suficientemente la vía administrativa a los fines de que le sean cancelados los conceptos adeudados; 5. que como consecuencia de lo anterior reclama: a) Monto adeudado según cláusula 57, correspondiente a la póliza de servicios funerarios con ocasión de la muerte de la madre, estimada en la cantidad de Bs. 1.800.000,00; b) Monto adeudado según cláusula 33, correspondiente a ayuda beca estudiantil con ocasión de los estudios de sus dos hijos, correspondientes al periodo escolar 2005 – 2007, es decir, desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el mes de julio de 2007, la cual es pagada al inicio del año escolar, que asciende a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales a razón de dos hijos, lo cual daría como resultado la cantidad Bs. 30.000,00 mensuales, lo cual multiplicado por 24 meses daría como resultado la cantidad de Bs. 720.000,00; c) Monto adeudado según cláusula 34, correspondiente a aporte para útiles escolares con ocasión de los estudios de sus dos hijos, correspondientes al periodo escolar 2006 – 2007 que asciende a la cantidad de Bs. 80.000,00 anuales, la cual es pagada al inicio del año escolar en el mes de agosto, a razón de dos hijos, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 160.000,00; d) que estimaba la acción en la cantidad de Bs. 2.680.000,00, cantidad que solicitaba al finalizar el procedimiento fuera ajustada y actualizada aplicando la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país o la respectiva indexación de conformidad con criterio jurisprudencial; e) que solicitaba al Tribunal pronunciamiento respecto a la solicitud del derecho a jubilación por tener 36 años, 09 meses y 25 días de estar prestando servicios de manera continúa e ininterrumpida para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y contar hasta la presente fecha con 54 años de edad, lo cual de conformidad con el Art. 3, literal “b” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios le otorga el derecho a la jubilación.

En el caso subjudice, la parte demandada no contestó la demanda, tal y como consta en auto de fecha 14/08/2007. En tal sentido, considerando que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ubicando el caso en la categoría de los procesos en los que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del estado Trujillo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el acatamiento a los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que en ausencia de litiscontestación por parte de los entes privilegiados, se tienen como contradichas en todas sus partes las demandas en su contra, norma ésta de aplicación extensiva a los estados, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 001, de 12/01/06, caso: Eccio Adriani Villarreal contra la Gobernación del Estado Trujillo; Nº 263 del 25/03/04, caso: el Instituto Nacional de Hipódromos; Nº 1564, de fecha 12/12/2004 y Nº 527, del 23/03/2006; debe considerarse, contradicha la demanda, es decir, que la parte demandada ha rechazado, negado y contradicho los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cada una de sus partes.

De lo anterior se colige que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: (I) que en fecha 13/04/1970 el actor ingresara a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) como Auxiliar de Enfermería con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00; (II) el agotamiento previo de la vía administrativa; (III) el cumplimiento de los supuestos fácticos para la procedencia de la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios; (IV) el cumplimiento de los supuestos fácticos para la procedencia del pago de los beneficios laborales relacionados con póliza de servicios funerarios, ayuda beca estudiantil, y aporte para útiles escolares, contemplados en las cláusulas 57, 33 y 34 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud correspondientes al periodo 2004 – 2005. Así se establece.

En el orden indicado, para determinar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe atender a la forma en que la demandada de contestación a la demanda. En tal sentido, como quiera que la demanda se tiene por contradicha en todas sus partes, por efecto de los privilegios procesales que asisten a la accionada y a su ausencia de litiscontestación, debe entenderse que la prestación del servicio y la relación laboral también han sido negada y aplicar los criterios que han sido plasmados por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, al de tener por contradichos todos los hechos por efecto de la ausencia de litiscontestación, quedó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de probar la naturaleza de la relación que lo une al patrono; no obstante, cumplida como fue esta carga procesal por parte del actor en la audiencia de juicio, aunado al reconocimiento de la relación laboral por parte de la representación judicial de la demandada, se activó la inversión de la carga de la prueba, siendo la demandada quien debía desvirtuar la procedencia de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del actor. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

El original de oficio N° 665 de fecha: 05/06/2006 emitido por la Directora Estadal de Recursos Humanos, cursante al folio 07 de autos; la copia simple de acta de defunción N° 18, emitida por el Registro Civil de la Parroquia “La Beatriz” y “San Luis” del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 11 del expediente; así como la comunicación de fecha 18-04-2006, dirigida a la Presidenta de FUNDASALUD, solicitando el pago de gastos funerarios, ayuda beca estudiantil y útiles escolares, cursante a los folios 67 y 68 de autos; se valoran por tratarse de documentos que se tienen por reconocido, al haber sido promovido igualmente por la parte demandada, en el caso de los dos primeros y al no haber sido desconocido el último de los mismos.

Con respecto a las copias simples de constancias de estudios de los menores hijos del actor, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, y cuyas originales alega que fueron consignadas en la Dirección de Personal de FUNDASALUD, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada las impugnó por ser copias simples además de ser documentales emanadas de tercero que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide, al no llenar los extremos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la copia simple del acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo – Estado Trujillo de fecha 16/10/2006, expediente N° 066-2006-03-000668, cursante al folio 14 de autos, observa este Tribunal que se trata de un documento al que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social le ha atribuido el carácter de documento público administrativo, requiriéndose su presentación en el proceso en original o en copia certificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, de allí que, al no cumplir su presentación con los extremos de la referida norma, carece de valor probatorio para quien decide.

El original de la comunicación dirigida a la Directora Estadal de Recursos Humanos de FUNDASALUD, la cual fue recibida en fecha: 13/02/2007, cursante al folio 15 de autos; se valora por tratarse de un documento que se tienen por reconocido, al no haber sido desconocido en la audiencia de juicio, el cual da cuenta de la solicitud del beneficio de la jubilación por parte del demandante de autos.

El original del oficio N° 62 de fecha: 23/02/2006, contentivo de pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud, signado con la letra “A”, cursantes a los folios 72 al 74 de autos; carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental emanada de la parte que pretende beneficiarse de la misma, sin la intervención de su contraria, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

El Manual de normas y procedimientos emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, suscrito en fecha: 23/06/2000, signado con la letra “B”, cursante a los folios 75 al 91 de autos; así como el Manual de Contratación Colectiva emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, signado con la letra “C”, cursante a los folios 92 al 202 de autos, no fue desconocido por la parte actora, en su contenido, sólo solicitó que no se le diera valor probatorio por encima de la convención colectiva. Ahora bien, la convención colectiva no se prueba por ser parte integrante del derecho que el juez debe conocer y aplicar sobre la base del principio iura novit curia, aún sin alegación de parte.

El oficio N° 016 de fecha: 12/03/2006, emitido por la Directora de Recursos Humanos, Lic. Paula Sarmiento de Lara, signado con la letra “D”, cursante al folio 203 de autos, carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental emanada de la parte que pretende beneficiarse de la misma, sin la intervención de su contraria, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

El oficio S/N emitido por el Jefe de la Unidad de Jubilaciones y Prestaciones Sociales de la Fundación Trujillana de la Salud, suscrito en fecha: 15/02/2007, signado con la letra “F”, cursante al folio 205 de autos, carece de valor probatorio para quien decide, habida consideración que en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada convino en que el actor reúne los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, lo cual no es un hecho controvertido.

Ahora bien, tanto la exhibición de la comunicación escrita de fecha 18/04/2006, dirigida al despacho de la ciudadana E.M.V.P., en su condición de Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue consignada por el actor con sello húmedo y firma en señal de haber sido recibido en ese despacho, cursante a los folios 67 y 68 de autos, como de la comunicación original dirigida a la Directora Estadal de Recursos Humanos de FUNDASALUD, la cual fue recibida en fecha 13/02/2007, en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 15 de autos; resultaron inoficiosas, habida consideración que la parte demandada las dio por reconocida produciendo sus efectos probatorios. Por el contrario, como quiera que la admisión de la exhibición de las originales de las constancias de estudios de los menores hijos del actor, estuvo sustentada en que al folio 14 cursa acta que constituía medio de prueba de la presunción grave de que dicha instrumental se encontraba en poder del patrono, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y, como quiera que dicha acta carece de valor probatorio en los términos ut supra indicados, por no haberse producido en original o en copia certificada, aunado al hecho de que en la misma no se especifica el contenido de las constancias de estudio, vale decir la fecha y el periodo académico correspondiente; considera quien decide que su ausencia de exhibición no puede producir los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos que por ley no está el patrono en la obligación de llevar y al carecer de valor el medio probatorio producido para acreditar la presunción grave establecida en la referida norma.

Finalmente, con respecto a la testimonial del ciudadano: I.N. M., titular de la cédula de identidad Nº 4.318.246, en su carácter de Jefe de la Unidad de Jubilaciones y Prestaciones Sociales, observa este Tribunal que el mismo no se hizo presente en la audiencia de juicio, renunciando la parte demandada a su evacuación, no teniendo este Tribunal materia que valorar al no haberse producido su declaración.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: AGOTAMIENTO PREVIO VÍA ADMINISTRATIVA:

Como quiera que en su escrito libelar el actor hace referencia al cumplimiento del requisito de agotamiento previo de la vía administrativa, que él considera quedó satisfecho con la solicitud que él formulara ante la Inspectoría del Trabajo, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto como punto previo del presente fallo. En tal sentido, en sentencia de fecha 17/05/2007, C.V.G. Bauxilum, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, produjo un cambio de criterio con respecto al requisito contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, con lo cual dio un paso al frente en la defensa de los principios de intangibilidad y progresividad del derecho del trabajo, al tiempo que viabiliza el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores que han estado vinculados a entes públicos que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, como en el caso de autos. En efecto, el referido fallo dejó sentado lo siguiente:

….Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

.

Del texto trascrito se colige que, aunque el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso no se produjo, habida consideración que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo no es el aplicable para el cumplimiento de tal requisito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los estados por disposición del artículo 33 de la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público; ello deviene intrascendente por aplicación del criterio vinculante y progresista de la Sala de Casación Social contenido en el precitado fallo. En tal sentido, contrario a lo señalado por el mismo actor en su escrito libelar, él no tenía la obligación de agotar, en forma previa a su demanda, la vía administrativa, quedando incólumes los restantes privilegios y prerrogativas procesales previstos en las citadas leyes para la demandada, con excepción de éste. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice, considerando que la demanda está contradicha por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada, correspondía en principio al demandante la carga de probar la prestación de servicio y la existencia de la relación de trabajo, la cual quedó posteriormente invertida dado el reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la demandada, de la condición de trabajador del actor.

En el orden indicado se observa que en la audiencia de juicio fue admitido, por la representación judicial de la demandada, el hecho de que el actor reúne las condiciones para su jubilación, siendo rechazados los gastos por servicios funerarios por no haberlos acreditado el actor y por cuanto el pago de los mismos están siendo tramitados a favor de su hermano, quien está igualmente vinculado laboralmente con la demandada, sin que se hubiese acreditado el pago de los mismos, no estando controvertida ni la muerte de la ciudadana M.E.M., ni su filiación con el actor. Asimismo, con respecto a las reclamaciones por concepto de cancelación de útiles escolares, se observa que la demandada alegó el pago correspondiente al año 2005, lo cual fue ratificado por el actor a través de su abogado asistente y con respecto a la beca estudiantil, alegó la demandada haberlo sometido a la consideración del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ser el actor un trabajador absorbido de ese despacho de la administración pública nacional, condición ésta ratificada por el actor en su declaración de parte.

Seguidamente, corresponde a éste Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor de autos, observando de la posición de las partes desplegada en la audiencia de juicio que las mismas están antagonizadas más por el derecho que por los hechos:

  1. Respecto a la reclamación del trabajador relativa a la póliza de servicios funerarios, él indica en su libelo de demanda que en fecha 18/04/2006 envió comunicación a la Presidenta de FUNDASALUD con el objeto de solicitar le fuese gestionado el pago de beneficios laborales relacionados con póliza de servicios funerarios contemplados en la cláusula 57 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud periodo 2004-2005, y que según oficio Nº 665 de fecha 05/06/2006, emitido por la Directora de Recursos Humanos, se le informa sobre una serie de requisitos los cuales considera no son obligatorios, en virtud de que en las cláusulas de la Convención no se establecieron condiciones de ninguna naturaleza, para que tal beneficio se hiciese efectivo, de tal modo que, en su criterio, el hecho generador del derecho quedaría suficientemente demostrado con la prueba donde se evidencie la muerte de uno de los familiares amparados en dicha norma, aunado a que los mismos estén debidamente registrados en la Oficina de Personal del organismo respectivo, sin más condiciones o requisitos, pues en el caso planteado los gastos funerarios fueron cubiertos por todos los familiares de su madre fallecida, M.E.M., estimando su reclamación por este concepto en la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

    Para decidir este Tribunal observa que la cláusula 57 de la referida convención colectiva establece lo siguiente:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se obligan a crear un fondo de ayuda al trabajador que permita cubrir los servicios funerarios y gastos de fosa, hasta garantizar un monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que amparen a los trabajadores y a sus familiares, que a continuación se mencionan: padre, madre, cónyuge o persona con quien haga vida marital debidamente comprobada, hijos hasta los 25 años de edad y discapacitados sin límites de edad, que estén bajo la dependencia del trabajador o trabajadora, debidamente registrados en la Oficina de Personal del organismo respectivo. El presente beneficio se hará extensivo a los obreros jubilados y pensionados. Las partes del sector salud convienen en conformar una comisión a fin de garantizar la creación de éste fondo, en un lapso de 30 días, constados a partir de la firma de la presente normativa laboral, así como comunicarle a FENASIRTRASALUD, dicha creación a objeto de garantizar la transparencia y el cabal cumplimiento del contenido de ésta cláusula

    .

    En el orden indicado, en criterio de este Tribunal los beneficios sociales adicionales, como el caso de la cobertura de los gastos funerarios de familiares calificados, han sido incluidos en la precitada convención colectiva para amparar a los trabajadores en caso de contingencias específicas, a los fines de que éstos no vean disminuido sus ingresos como consecuencia de hechos inesperados, que en este caso serían los gastos ocasionados por la muerte de la madre del trabajador. Ahora bien, del contenido de la referida cláusula se desprende que el fondo de ayuda al trabajador destinado a cubrir los servicios funerarios y gastos de fosa, tiene establecido un límite de Bs. 1.800.000,00, cantidad máxima que él pudiera recibir por este concepto; coligiéndose de ello que dicha cantidad no es fija sino límite, siendo necesario para la adecuada administración de esos fondos verificar si los gastos realmente erogados por el beneficiario o reclamante alcanzan ese límite o si por el contrario son inferiores al mismo; de allí que resulte lógico y pertinente su comprobación mediante la exigencia de la presentación de la factura, con los requisitos exigidos por la ley y que tal gasto efectivamente haya sido erogado por el trabajador que lo reclama; requisitos de los cuales dependerá la procedencia o no de su pago al reclamante.

    A título ilustrativo si verbigracia un beneficiario de dicha cláusula sufraga gastos funerarios por un familiar calificado por el orden de Bs. 1.200.000,00, es ése el monto que FUNDASALUD estaría obligada a restituirle por cuanto la cobertura es hasta Bs. 1.800.000,00, de allí que la única forma que tiene dicho organismo para verificar la procedencia del reclamo es con la presentación de los soportes de los gastos sufragados pues pagar la cantidad referida en la citada cláusula sin los soportes necesarios la expondría a pagar más de lo debido o cantidades distintas a las que corresponde, lo cual redundaría en un perjuicio inaceptable al patrimonio público que los funcionarios de FUNDASALUD están en la obligación de resguardar.

    Asimismo, si por ejemplo el familiar fallecido forma parte de la carga calificada de dos o más trabajadores del organismo, vale decir, si la persona fallecida es la madre de dos o más trabajadores de la misma institución, independientemente de la condición de los mismos, la cláusula beneficiará a un solo reclamante pues no puede pretenderse que el patrono se libre de la misma obligación mediante el pago de los gastos funerarios de la misma persona por duplicado o triplicado dependiendo del número de familiares del fallecido que figuren entre los beneficiarios de la misma; de allí que la ayuda debe estar destinada a quien o quienes efectivamente haya incurrido en los gastos, mediante la comprobación de los mismos por los medios probatorios pertinente; lo contrario sería atentar indebidamente contra el patrimonio del patrono con el agravante de ser éste un ente público cuyos fondos deben ser controlados y destinados a los fines para los cuales han sido presupuestados. Pudiera darse el caso igualmente que los gastos hayan sido sufragados en forma compartida por dos o más trabajadores del organismo que tengan a la persona fallecida registrada como familiar calificado, en cuyo caso deben presentar los soportes de la cuota de los gastos asumido por cada uno de ellos para su reembolso en la misma proporción.

    En le orden indicado, cabe destacar que en una situación fáctica análoga a la del caso de autos, tratada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 21-03-2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: C.V.G. Electrificación del Carona (EDELCA), se asumió un criterio que quien juzga comparte y que se resume a continuación:

    “Respecto a la ayuda por sepelio, el Plan de Beneficios establece en el Punto X sobre Plan de Ayudas por Fallecimiento, que la empresa otorgará una ayuda económica al trabajador en caso de fallecimiento de sus familiares costeando parcialmente los gastos del sepelio. El actor demostró la muerte de su madre, pero no demostró haber pagado el sepelio, razón por la cual, aunque la demandada no negó este derecho y no demostró que al actor no le correspondiera este beneficio, no se puede aprobar el pago de unos gastos funerarios si no consta en autos que el actor haya incurrido en ellos.

    Aunado a las consideraciones anteriores, observa quien decide que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye expresamente como parte del salario este tipo de gastos, lo cual se traduce en que si el patrono tuviese la obligación de pagarlo sin la presentación de los soportes necesarios, ello sería equivalente a darle a tales gastos carácter patrimonial, ergo susceptible de ser considerados salario, habida consideración que al estar ausente la verificación de la procedencia del gastos conllevaría a cubrir su pago con el manto de la libre disponibilidad a un beneficio que ex lege carece de tal carácter (como sucede verbigracia en el caso de los viáticos que se pagan sin exigencia de facturas contra reembolso), siendo que, por el contrario esta clase de gastos están expresamente excluido por el legislador de esta categoría; de allí que concluye este Tribunal que resultaba necesario que el trabajador acreditase, no sólo el hecho de haber sufragado tales gastos para poder reclamarlos, lo cual no hizo, sino que además reconoció expresa e indubitablemente, en su declaración de parte, no haber cancelado esos gastos lo cual hace que su pago se considere indebido, máxime cuando de acuerdo con el artículo 140.4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el que se establecen responsabilidades a cargo de los empleados encargados del manejo de fondos públicos, por haberle dado a éstos un empleo distinto al que estaban destinados.

    En tal sentido, si el manejo de los fondos por gastos funerarios se paga a una persona que no ha acreditado haber incurrido en los referidos gastos, ello sería equivalente a darle un uso distinto a los mismos para lo cual han sido destinado; coligiéndose de todo lo expuesto que no habiendo demostrado el actor a través de los medios pertinentes haber realizado tal gasto y el monto al cual asciende el mismo, debe este Tribunal desestimar dicha pretensión. Así se decide.

  2. Respecto a la reclamación del trabajador relativa a ayuda beca estudiantil, con ocasión de los estudios de sus dos hijos, previstos en las cláusulas 33 y 34 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud correspondientes al periodo 2004 – 2005, el actor indica en el libelo de demanda que dichos beneficios le corresponden pues sus menores hijos C.A.M.G. y M.B.M.G., cursan estudios en la Escuela Básica “Ciudad de Valera” y Unidad Educativa “Monseñor Lucas Guillermo Castillo”, a cuyos efectos consigna copias simples de constancias de estudios, marcadas “G” y “H”.

    Este Tribunal para decidir observa que la cláusula 33 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

    Los Ministerios e institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en otorgar becas a los hijos de los trabajadores obreros del sector salud hasta los 23 años de edad, por la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales. Asimismo, los hijos de los trabajadores del Sector Salud que cursan estudios en Educación Especial sin límite de edad, recibirán la beca de Bs. 25.000,oo mensuales.

    PARAGRAFO PRIMERO: Para el otorgamiento de éste beneficio el trabajador del Sector Salud, deberá consignar ante la Dirección de Recursos Humanos: Partida de nacimiento (por una sola vez), C.d.E. de aprobación del nivel anterior, así como documento autenticado que demuestre la dependencia económica en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad, inclusive.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el hijo del trabajador resulte reprobado en alguno de los niveles del sistema educativo, se entenderá que el beneficio quedará suspendido durante el año siguiente a la reprobación

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Respecto al beneficio de beca estudiantil, este Tribunal observa que el parágrafo primero de dicha cláusula indica los requerimientos para el otorgamiento de tal beneficio para los hijos de los trabajadores, a saber: a) Partida de nacimiento (por una sola vez); b) c.d.e. de aprobación del nivel anterior, c) documento autenticado que demuestre la dependencia económica en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad. En el caso subjudice, éste Tribunal observa que si bien es cierto corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio, también es cierto que quedó demostrado en la audiencia de juicio el incumplimiento alegado por la demandada por parte del actor de los requisitos establecidos en la referida cláusula para su procedencia, toda vez que, aunque en las actas procesales corren insertas copias simples de las constancias de estudio que fueron impugnadas por la demandada, tales constancias, en caso de que hubiesen tenido valor probatorio no acreditan la aprobación del año anterior requisito indispensable para su procedencia.

    Sobre este aspecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el precitado fallo N° 520 del 21/03/2006, acogió el siguiente criterio:

    “Respecto a la ayuda para estudios, el Plan de Beneficios establece en el Punto VI sobre Plan de Ayudas para Estudios, que la empresa otorgará ayuda para el estudio de los trabajadores y de sus hijos que podrá ser pagada directamente al plantel o como reintegro al trabajador siempre que se renueve anualmente anexando los comprobantes de inscripción. El actor no logró demostrar que hubiera cumplido con el requisito de presentar anualmente a la empresa los comprobantes de inscripción por los estudios de su hijo, razón por la cual no se hizo acreedor de este beneficio.

    En tal sentido, estima este Tribunal que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de aprobación para el otorgamiento de tal beneficio y en consecuencia, debe desestimar tal pretensión, lo cual no es óbice para que cumplidos como fueren tales requisitos, el organismo en lo sucesivo esté obligado a responder, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Así se decide.

    Respecto a la reclamación del trabajador relativa a aporte para útiles escolares éste Tribunal observa que la cláusula 34 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, cancelarán a cada trabajador la cantidad de Bs. 80.000,00 anuales por hijo que se encuentre estudiando para la compra de textos y útiles escolares. Esta ayuda escolar será otorgada una sola vez al año en el mes de agosto (presentado la partida de nacimiento una sola vez y la constancia de estudio)

    .

    Es así como, la referida norma contractual establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de pago por útiles escolares la presentación, tanto de las partidas de nacimiento como de las constancias de estudio de los hijos del trabajador. En el orden indicado, aunque la filiación no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración que la representación judicial de la parte demandada así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, el cumplimiento del requisito relativo a la presentación de las constancias de estudio para exigir este beneficio sí está controvertido, toda vez que la parte demandada negó en forma absoluta que el actor haya cumplido con la presentación de las constancias de estudio, cuyas copias simples fueron impugnadas, aunado al hecho que su constancia en autos en copia simple no prueba que hayan sido recibidas por la demandada de autos, siendo una carga procesal del actor la prueba del hecho que afirma lo contrario, toda vez que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba. En tal sentido, al carecer de mérito probatorio la copia simple del acta de levantada en la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 14, que hace mención de la entrega de unas constancias de estudio, sin especificación del año académico al cual corresponden, así como al carecer de valor probatorio igualmente las copias simples de las constancias de estudio presentadas por el actor, cursante a los folios 12 y 13 y, al no haber presentado el actor prueba alguna adicional del cumplimiento del requisito de presentación de las constancias de estudio a que se contrae la referida cláusula 34, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión del demandante referida al pago de los útiles escolares correspondiente al año 2006-2007. Así se decide.

  3. Respecto a la solicitud del derecho de jubilación éste Tribunal observa que, en primer término, deben ser verificados los extremos para la procedencia de la jubilación, previstos en el artículo 3, literal “b” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se establece:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento

    .

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

    Por su parte los artículos 7 y 9 ejusdem establecen lo siguiente:

    Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que en el caso subjudice, la parte actora indica que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha: 13/04/1970, hecho éste en el cual la parte demandada ha convenido, lo cual significa que tiene más de 37 años de servicio. Asimismo, su edad es de 55 años, por haber nacido el 19-07-1952. Ello se traduce en que, conforme a las precitadas normas, teniendo el actor doce (12) años de servicio en exceso de haber cumplido los 25 años de servicio, tales años excedentes de servicio deben tomarse como si fueran años de edad, pudiendo concluirse que ha alcanzado el tope máximo tanto de edad como de años de servicio para recibir el derecho de jubilación en el límite máximo establecido en el citado artículo 9 que es de 80 % del último salario integral base para el cálculo de dicho beneficio, que devengue el trabajador al momento en que quede firme la presente decisión.

    En el orden indicado, el salario base para la jubilación del actor estará integrado por su sueldo básico más las compensaciones por antigüedad, incluyendo las primas de antigüedad, alimentación, transporte, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, que dan lugar al salario integral, en los términos definidos en la contratación colectiva vigente como “la totalidad de la remuneración de cualquier índole, que recibe el trabajador por el desempeño de sus labores de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”; para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución que tome en cuenta como parte del salario integral todos los conceptos señalados en dicha definición de la contratación colectiva, incluyendo los elementos antes indicados, tomando como base el último salario que devengue el trabajador al momento en que quede firme y ejecutable la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 4.666.568, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, Edificio A-03, apartamento 7, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado, J.A.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° 10.399.329, inscritos en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por los Abogados A.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.704.385, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.066, y por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado, Abogada V.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el derecho de jubilación reclamado por el demandante de autos, y en consecuencia, se condena a la demandada a otorgar al demandante ciudadano C.A.M., antes identificado, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; con el 80% del último salario integral mensual que devengue el trabajador al momento en que quede firme la presente decisión, integrado por su sueldo básico más las compensaciones por antigüedad, incluyendo las primas de antigüedad, alimentación, transporte, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, que dan lugar al salario integral, en los términos establecidos en la contratación colectiva vigente, la cual resulta más favorable para el trabajador. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reclamación del trabajador por concepto de póliza de servicios funerarios, ayuda beca estudiantil y aporte para útiles escolares, estimada por el actor en la cantidad de Bs. 2.680.000,00, así como la corrección monetaria e indexación solicitada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 12:15 p.m.

    La Jueza de Juicio,

    ABG. T.O.T.

    La Secretaria

    ABG. YOLIMAR COOZ

    NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    La Secretaria

    ABG. YOLIMAR COOZ

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