Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000046

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000084

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.666.568, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, Edificio A-03, Apartamento 7, Parroquia M.D., Valera del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJDORES Abogado R.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano E.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. N.E.K.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.426.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.322.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación del auto de fecha 16 de Mayo de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.A.M. debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.M. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano E.S.., partes identificadas a los autos, mediante la cuál el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la impugnación del Poder realizada por la parte actora.

En fecha: 30-07-2012 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 11:00 a.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. EGLEIDA RUIZ, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y de la comparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) por intermedio de la representación judicial Abogado N.E.K. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.426, y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.322. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.B. y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

La parte recurrente – demandante durante la Audiencia de apelación alego lo siguiente:

…Apelo de la Sentencia de fecha 16-05-2.012 dictada por el Tribunal A Quo, declaro sin lugar la impugnación del poder, con fundamento a los artículos 5,6,10 y 13 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, porque la Fundación esta compuesta por un

C.D. conformado por 7 miembros, y en el poder que presenta aparece un Ciudadano Alcalde como miembro siendo que debe ser Representante de la Asociación de Alcaldes, invoco la Jurisprudencia de FUNDAMONAGAS, el artículo 26 de la Constitución, además de eso la autorización del c.D. debe constar en Acta, se pidió la Exhibición del Libro y no fue presentado y era para revisar la autorización para otorgar Poderes ya que el Poder debe ser autorizado por el C.D., invoco las sentencia N ª 00111 de la Sala Plena de fecha 14-12-09; de la Sala Político Administrativa Nª 1253 de fecha 07-12-11 y de la Sala Constitucional Nª 1171 de fecha: 14-07-08 …El Tribunal se basó en presunciones administrativas. Es Todo

Igualmente en una suerte sucesiva de escritos presentados ante esta Alzada, aportando adicionales alegatos a su apelación, tales como que nuevamente insiste en la solicitud de Exhibición del Libro de Actas del C.D.; como que no se le otorgo el lapso de los 5 días que establece la Decisión de fecha: 10-02-04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Miguel Rondòn Vs. D.S.D, Compañía General de Industrias; solicitando que se ordene a la Fundación Trujillana de la Salud subsanar el mencionado Poder General, así mismo que la Fundación Trujillana de la Salud se encuentra en La Morita Municipio Trujillo, y que existiendo una Notaria Pública Primera de Trujillo por el territorio y la competencia se debió realizar ese Poder en la mencionada Notaría y con más razón como lo manifestó el Dr. N.K. el Notario Público de Valera pertenece a la nómina activa de Fundasalud, no cumpliendo el poder con los requisitos de la Ley de la Fundación, el cuál impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y que el Libro de Actas presentado debe llevarse a manuscrito a mano y no en computadora.

Así mismo por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó:

” Que el Poder otorgado si contiene la autorización del C.D. de conformidad con el ordinal 3 del articulo 10 y ordinal 5 del articulo 13 y que realizada la impugnación presentó la copia de la Gaceta contentiva del Decreto Nª 27 de fecha:11-12-2008, por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, es la inconformidad de la parte actora ante la declaratoria sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, de la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, respecto del conocimiento de esta alzada, se hace imperativo revisar si realmente el Poder presentado cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se hace necesario realizar los siguientes razonamientos:

En principio, se evidencia de los folios 42 y 43 del Asunto Principal Nº TP11-L-2012-000084, que en fecha: 02-05-2012, en Audiencia Preliminar la parte actora impugnó poder del representante judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Impugno en este acto el poder consignado por el apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, visto que no fue otorgado de acuerdo a la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, que expresa que debe ser autorizado o facultado el Presidente de la mencionada Fundación por el C.D. del mencionado órgano, para poder otorgar poderes. Asimismo, solicito a este Tribunal se deje como no presente la parte demandada en la presente audiencia preliminar y en caso de prolongación de la misma, se ordene a comparecer al ciudadano A.C., Jefe de Recursos Humanos de la Fundación demandada en este asunto. Es todo

E igualmente señaló: “Se observa que el Notario Público tampoco dejó constancia en el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de la presentación del acta del C.D. solamente presentaron la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud y la Gaceta Oficial”

Así mismo en la mencionada Audiencia la representación de la parte demandada expuso lo siguiente: ”Niego que el poder se encuentre ilegal toda vez que el C.D. autorizó al Presidente de Fundasalud para nombrar apoderados judiciales, autorización ésta que fue publicada en Gaceta Oficial la cual le otorga publicidad, pido a este Tribunal me sea otorgado dos (02) días hábiles siguientes al día de hoy a los fines de consignar copia de la Gaceta Oficial en referencia donde se evidencia que el C.D. le otorgó autorización al Presidente de la Fundación que yo represento. Es todo”.

El Tribunal de Primera Instancia le acordó el lapso solicitado por la parte demandada para la consignación de la copia de la Gaceta Oficial donde consta la autorización del C.D..

Se evidencia al folio 51 del asunto Principal, que mediante diligencia de fecha: 03 de Mayo del 2012, el representante judicial de la parte demandada, consigna copia simple de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la que consta ACTA N° 1 de fecha 04-01-11, de Asamblea Ordinaria del C.D.d.F., y al Folio 54, en fecha 09 de Mayo de 2012, consta diligencia del Actor, en el particular Primero: IMPUGNANDO desde el folio 50 (el cuál es el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral), los folios 51 y 52 relativos a las copias fotostáticas presentadas y solicitando la Exhibición del Documento del Acta del C.d. donde consta la autorización.

Es oportuno recordar que el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula la impugnación de los Poderes y así tenemos que señala lo siguiente: “Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el Poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El Funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos “ y el artículo 156 ejusdem establece: “ Si la parte pidiere la Exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, el Apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del Poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el Poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. “ (remarcado del Tribunal)

De la norma del articulo 155, se infiere que en el poder otorgado a nombre de una Persona Jurídica deben cumplirse Tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de dicho Poder: ENUNCIACION en el texto del Poder los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, la EXHIBICION de los documentos que enuncia al Notario que otorga el acto y la CONSTANCIA que estampa dicho funcionario al momento del otorgamiento de que tuvo a la vista los documentos que señala el poder, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha: 10-02-04, Caso Miguel Rondòn Vs. D.S.D Compañía General de Industrias, decisión ésta, que fue indicada por el propio apelante, la cuál señala: “ La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el

examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem”.

De las actas procesales al folio 49 del asunto principal, se evidencia en copia certificada el Poder otorgado por el Presidente de Fundasalud, donde se lee: ”Quien suscribe, H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.282.044, actuando en mi carácter de Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) según Decreto N° 27 de fecha 09 de Diciembre del 2008, publicado en gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00444, Extraordinaria de fecha: 11-12-2008, emitido por el Gobernador Socialista del Estado Trujillo, Dr. H.C. y debidamente facultado por el articulo 13, numeral 5° de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, instrumento jurídico decretado por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria del 11 de Enero de 1996, regulada por los Estatutos según el Decreto N°P-41, de fecha 19 de Junio de 1995…el cuál presento en original Ad Efectum Videndi, a los fines de que se deje constancia de ello en la nota de otorgamiento” con lo cuál cumple con el requisito de la Enunciación de los documentos que acreditan la representación que ejerce, es decir de donde le dimanan las facultades de ser Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y facultado por la ley de la mencionada Fundación.

En segundo lugar se observa al Folio 48, la constancia realizada por el notario que suscribió el acto al final de la nota de otorgamiento, en los siguientes términos: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista: Gaceta Oficial N° 00444, Extraordinaria de fecha: 11-12-2009,igualmente la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud en su Articulo 13 Numeral 5to.” dando fe que le fueron exhibidos los documentos y gacetas enunciados en el poder, lo que significa que se cumplieron con los otros 2 requisitos de exhibición y constancia.

De las Actas procesales, observa esta Alzada que la parte actora al haber impugnado el Poder en la Audiencia Preliminar, “no podía el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la Exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas O prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el Poder”, tal como lo asienta el criterio expuesto, y que comparte quien aquí decide, en sentencia de fecha: 22-03-2008, Caso: W.S. vs. Premezclados Rapad Concret P.R.C. C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha: 10-06-2009 Caso: S.M. y Otros Vs. Fundación para la S.d.E.S.; por lo que se observa, no cumplió con dicha carga la parte actora, sino en fecha 09-05-12, cuando la parte demandada ya había presentado la Copia de la Gaceta Oficial, que a motu propio ofreció en la Audiencia Preliminar presentar en el lapso de dos (2) días; por otra parte se observa que la Jueza A Quo al momento de proferir su decisión, obvió que la parte le estaba solicitando la exhibición del acta del C.D., y por tanto no cumplió con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que al producirse la impugnación por la parte actora del poder presentado por la demandada, debía fijar el término para la exhibición, no obstante que ya la parte había exhibido la copia de la gaceta como ya se dijo, pero que impugnada dicha copia por la parte actora en fecha 09-05-2012 sin que la otra parte insistiera en su veracidad y la Jueza erradamente estableció que no fue impugnada, otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem y al Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia al folio 58 del asunto principal.

Esta Alzada en uso de las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extremando sus funciones de escudriñar la verdad por todos los medios, durante la Audiencia de Apelación, acordó requerir del Servicio Administrativo de Publicidad Socialista del Estado Trujillo, a través de la prueba de Informes para que se enviara copia certificada de la Gaceta Oficial Edición Extraordinaria de fecha 11-01-1996 donde se decreta la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, y Gaceta Oficial de fecha. 04-01-2011 donde consta Asamblea Ordinaria del C.D.d.F. y Gaceta Oficial N° 00444 de fecha. 11-12-2008 en la cuál se dicta el nombramiento del Presidente de Fundasalud; siendo que se recibió respuesta en Oficio S/N de fecha: 12-07-12, que cursa al folio 48 de este recurso, donde se informaba “que esa Institución solo se encarga de la Reproducción de las gacetas Oficiales previa solicitud del Ejecutivo Regional aclarando que el ente competente para la distribución y entrega de las mismas es la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo, así como el acervo histórico y /o archivo general”, razón por la cuál esta Juzgadora hace un exhorto a los Funcionarios Públicos representantes de la Gobernación del Estado, como apoderados Judiciales y miembros del sistema de administración de Justicia a instruir a los Funcionarios de los organismos, a acatar los requerimientos efectuados por los Tribunales de la República, so pena de incurrir en desacato, advirtiendo la obligación que tienen de cumplir con lo solicitado de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no haber tenido respuesta, esta juzgadora valora la copia de las actas de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en las gacetas constan documentos oficiales que adquieren publicidad en el momento de su publicación, y que al ser concatenada con la Exhibición del libro de Actas del C.D., presentado por la representación la Demandada, a motu propio, durante la audiencia de Alzada, y del cuál se agregó copia a las actas procesales, merece valor probatorio para quién aquí juzga de haber cumplido con la exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, en la audiencia de Alzada en la Exhibición del Libro de Actas del C.D., la parte actora impugnante del Poder, tuvo a la vista dicho instrumento, a fin de revisarlo y controlar el medio de prueba, siendo que manifestó no estar de acuerdo pues a su decir, tiene que ser llevado a manuscrito a mano y no en computadora, todo lo cuál establece la parte apelante, que vicia de nulidad absoluta el instrumento Poder presentado, siendo que para esta Alzada el Instrumento Poder cumple con los requerimientos legales establecidos. Así mismo en cuanto a que no se otorgó el mencionado Poder ante la Notaria Pública de Trujillo, de conformidad con el Reglamento de las Notarias públicas, funcionan en las llamadas Circunscripciones Notariales, que son aquellas divisiones del territorio dentro de las cuáles varias Notarias ejercen simultáneamente su jurisdicción, por lo que no configura ningún defecto el haber sido otorgado en la Notaria Pública de Valera y los vicios que alega contiene el acto administrativo de Autorización por parte del C.D. al Presidente de Fundasalud, para el otorgamiento del poder, deben ser denunciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora apelante, se Confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, con los razonamientos expuestos en el sentido de otorgarle validez al Poder presentado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta

por la parte demandante apelante, ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.666.568, asistido judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJDORES Abogado R.D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 16-05-2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: Notifíquese mediante Oficio con Copia Certificada de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado de conformidad con el articulo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2.012)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En el día de hoy, (06) de Agosto de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

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