Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

M.A.M.G., venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 28 de mayo de 1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.693, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 9 casa N° 4-54, La Fría, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.O.M.P. (defensor privado), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.723

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R.D.A., Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.O.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.M.G., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 1998 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de enero de 2007, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 18 de enero de 2007, esta Sala acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en las actuaciones recibidas no cursaba la decisión recurrida, ni el auto fundado donde se ejecutaba la medida privativa de libertad, así como la tablilla de audiencia del mes de diciembre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano M.A.M.G., del auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 1998.

En fecha 21 de diciembre de 2006, el abogado M.O.M.P. en su carácter de defensor del ciudadano M.A.M.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 1998, por el Juez del Municipio Ayacucho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del escrito del abogado recurrente, interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

(Omissis)

...el Juzgador instructor, dictó medida privativa de libertad personal en contra de mi defendido, sin existir en las actas del expediente el más mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad penal al ciudadano M.A.M.G., en el ilícito penal de Homicidio Intencional Simple.

(Omissis)

Los requisitos antes señalados han de ser concurrentes para determinar que estamos en presencia de un Homicidio Intencional Simple, no obstante, en el caso que nos ocupa, no existen de manera concurrentes tales supuestos, pues si bien es cierto que mi defendido tuvo algún tipo de participación en el hecho cuestionado, jamás tuvo intención de matar a su concubina, pues no había ningún motivo para ello, no hay una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano M.A.M.G., pues solo se limitó a prestarle asistencia o auxilio cuando tuvo conocimiento que la misma se encontraba herida, es decir, su actuar en ningún momento produjo algún resultado antijurídico. En consecuencia, al no estar demostrado los anteriores supuestos que determinan un homicidio intencional, es improcedente en derecho y en justicia pretender señalarle al mismo alguna participación en tal hecho.

Ahora bien, es necesario determinar cuales son los requisitos exigidos para ser procedente una medida privativa de libertad personal.

El hecho que dio origen a la presente causa y que es objeto de análisis en el caso que nos ocupa, sucedió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; y era el artículo 182 del referido texto legal el que determinaba los extremos para ser procedente una medida privativa de libertad personal en contra de un determinado individuo, y que de la lectura de dicha norma, se concluye que deben reunirse a cabalidad los siguientes extremos:

A).- Que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal.

B).- Que no esté prescrita la acción penal.

C).- Que aparezcan fundados indicios de culpabilidad en la persona investigada.

Hoy en día, dicha situación procedimental la regula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

A).- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

B).- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

C).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, de una lectura minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se concluye claramente que no están satisfechos a cabalidad dichos extremos, es decir, los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien es cierto que está plenamente comprobado que se cometió un hecho punible que merece pena corporal, como es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de C.R.C.R., también es cierto que contra de mi defendido ciudadano M.A.M.G. no aparecen fundados indicios de culpabilidad para atribuirle autoría y responsabilidad penal en la muerte a que se ha hecho mención; es decir, está comprobado el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad de mi defendido por las causas que a continuación voy a señalar:

Mi defendido en sus declaraciones que corren insertas en las actas del expediente ha hecho una narración detallada de la forma como sucedieron los hechos, y a este dicho, que no está desvirtuado con algún otro elemento de juicio, hay que dársele credibilidad absoluta al mismo, pues mi defendido está amparado por el Principio Universal aceptado por la mayoría de las legislaciones penales en el mundo, como es el principio de credibilidad, este Principio nos enseña que hay que tomarse como cierto todo lo que manifiesta el imputado, hasta tanto hayan elementos que desvirtúen su testimonio.

En el presente caso mi defendido sólo ha manifestado la verdad, como es el hecho de que la noche que ocurrió la muerte de la ciudadana C.R.C.R. se encontraba durmiendo con la misma, cuando escuchó un disparo, prendió el televisor y vio que su compañera no se encontraba en su habitación, sino en la parte exterior de la misma tirada en el suelo herida de gravedad, notando una sombra que se alejaba como a 25 metros de distancia del lugar.

(Omissis)

No existe el mas mínimo elemento para atribuirle autoría y responsabilidad penal al ciudadano M.A.M.G. en la muerte antes señalada, no hay la existencia de testigo presencial, referencial u auricular que señalen con precisión que mi defendido haya disparado el arma con la que se haya ocasionado la muerte de la prenombrada ciudadana, no hay una prueba técnica o experticia que señalen con precisión que efectivamente mi defendido haya disparado, pues obsérvese al folio 70 que no se realizaron las pruebas de guanteletes de parafina, al folio 116 y vuelto del expediente, se observa que al no lograrse localizar elementos de juicio (impactos u orificios) no se pudo realizar la prueba de trayectoria balística, no hay alguna experticia hematológica que vinculen a mi defendido como autor del hecho, no hay experticia de arma alguna que demuestren manipulación por parte de mi defendido, también se puede observar que en la inspección ocular que se realizara al sitio del hecho no se consiguieron elementos de interés criminalístico para vincular a mi defendido en el hecho, pues allí solo se evidencia la existencia de restos hemáticos, tampoco hay muestras que el precitado ciudadano haya pretendido alterar la escena del hecho que dio origen a esta investigación; de igual manera corre al folio 25 una acta policial donde se deja constancia que la médico patólogo Dra. A.C.R.B. manifiesta que la hoy occisa presentaba un tatuaje y que el disparo fue a una distancia de un metro cincuenta centímetros aproximadamente, el hecho de que tal patólogo indique esa corta distancia, con ello no se demuestra que necesariamente el disparo haya sido ocasionado por mi defendido, pues también es creíble que lo hizo una persona extraña que estuvo muy cerca de la víctima, como en efecto sucedió así…

(Omissis)

El tribunal instructor sólo toma como elementos incriminatorios algunas presunciones y débiles indicios, como es la enemistad de mi defendido con sus cuñados y suegra, su mal genio, etc., pero al momento de decretar su privación de libertad (folios 118 al 132) no señala elementos convincentes que en realidad puedan incriminar a mi defendido como el autor del hecho…

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, pregunta la defensa, en Derecho y en Justicia consideran que los elementos antes señalados pueden extraerse elementos sólidos de convicción para atribuirle a mi defendido culpabilidad y responsabilidad en el hecho cuestionado?. La respuesta sin duda es NO; y es por ello que lo procedente en aras de una recta justicia, en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación de autos aquí interpuesto, revocando con todos sus efectos la medida privativa de libertad personal que hubiere sido dictada en contra del ciudadano M.A.M.G., pues las dudas que la investigación no ha podido aclarar no pueden orbitar en contra de mi defendido, por el contrario las dudas que emerjan de una investigación deben operar siempre a favor del imputado, todo ello en base al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y al Principio Universal del In Dubio Pro Reo…

(Omissis)

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que el hecho investigado consiste en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.C.R.. El cuerpo de este delito está plenamente demostrado con los siguientes elementos:

a) Transcripción de novedad, de fecha 28 de junio de 1996…

b) Acta de Inspección ocular N° 0700 de fecha 28 de junio de 1996, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría…

c) Acta policial de fecha 28 de junio de 1996…

d) Acta Policial de fecha 2 de junio de 1996, obrante al folio 14…

e) Acta policial de fecha 2 de julio de 1996, al folio 25…

f) Reconocimiento N°9700-078-1062, de fecha 3 de julio de 1996, practicado por expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría…

g) Boleta de Enterramiento N° 121, de fecha 3 de julio de 1996…

h) Protocolo de autopsia N° 9700-164-003980, de fecha 12 de julio de 1996, inserto al folio 77…

i) Reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-2095, de fecha 23 de julio de 1996, obrante al folio 90…

j) Acta Policial de fecha 2 de julio de 1996, inserta al folio 93…

k) Inspección ocular N° 1789 de fecha 2 de julio de 1996…

l) Acta de defunción N° 295, inserta al folio 111…

m) Declaraciones de los ciudadanos T.C., M.A.R.d.C., F.B.M., N.J.R.d.D., L.C.M. y H.d.C.P..

(Omissis)

Los indicios de culpabilidad surgen de los siguientes elementos sumariales:

a) Acta Policial de fecha 28 de junio de 1996, obrante al folio 9…

b) Acta policial de fecha 2 de julio de 1996, inserta al folio 14…

c) Declaración testifical de la ciudadana MOGOLLON DE M.C. CECILIA…

d) Declaración testifical de la ciudadana T.C.…

e) Declaración testifical del menor L.G. COLMENARES…

f) Declaración testifical de la ciudadana M.A.R.D. COLMENARES…

g) Acta Policial de fecha 4 de julio de 1996, que corre al folio 43

h) Declaración de I.A.C.R.

Declaración testifical del ciudadano O.E. BALZA NARANJO…

(Omissis)

En virtud de los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del ciudadano M.A.M.G.… como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAK tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R. COLMENARES ROSALES…

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2006 fue trasladado hasta la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano M.A.M.G., con ocasión a que fue materializada la orden de captura que pesaba en su contra, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 1998 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue decretada la detención judicial al referido ciudadano en el centro penitenciario de occidente, por considerarlo presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de consumación), en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.R.C.R..

En la misma fecha, el ciudadano M.A.M.G. fue impuesto del auto de detención decretado en su contra, así como de los derechos que le asisten, acto en el cual designó como defensor privado al abogado M.M.P..

Por su parte, el abogado M.M. en su debida oportunidad ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida, basando su inconformidad en que para su concepto no hay concurrencia de los requisitos de objetividad, pues considera que no hubo una relación de causalidad en el hecho suscitado y en consecuencia mal podría producirse un resultado antijurídico. Igualmente afirma el apelante que no se encuentran llenas a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto es innegable la comprobación de un hecho punible que merece pena corporal, como es la muerte de la ciudadana C.R.C.R.; sin embargo en contra de su defendido M.M., sostiene que no hay fundados indicios de culpabilidad para atribuirle la autoría del crimen. Razones por las cuales el recurrente asevera que el decreto de detención dictado no reúne los extremos de ley.

Revisadas las actas, esta Sala observa que la única actuación que se realizó luego de la captura del ciudadano M.M., fue el traslado del mismo hacía la sede del tribunal de control, donde designó como defensor al abogado M.M. y seguidamente fue impuesto del auto de detención dictado en su contra, así como del derecho que le asiste de ejercer recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Igualmente el juez a-quo verificó en el mismo acto, que la causa tuvo su génesis bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que forzosamente debe aplicarse el régimen procesal transitorio, apreciando el estado de la causa en etapa sumarial y como consecuencia la aplicación taxativa del artículo 522. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la respectiva boleta de privación de libertad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

Sin lugar a dudas el juez de control acató exclusivamente la disposición procesal que rige el sistema transitorio, sin darle la oportunidad al imputado de ser oído por primera vez con tal carácter, con lo cual se verificó el desconocimiento de los derechos constitucionales consagrados previamente, por parte del juez de la recurrida, quien por demás tiene la obligación de, precisamente proteger esa potestad inherente a todo ser humano. El juez de Control, debe ser garantista del proceso y cuidar que éste se desarrolle idóneamente y apegado a las normas fundamentales que en materia penal nos asisten. En tal sentido, los jueces están obligados a acatar los dos principios rectores del proceso penal, contemplados en el artículo 12 de la ley adjetiva, el primero de ellos, concerniente al derecho a la defensa, el cual como se dijo anteriormente, por ser de rango constitucional, debe ser garantizado por los jueces de la República, así mismo, la norma consagra, el principio de igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Si bien, la defensa nada denuncio respecto a la anterior consideración, estima la Sala que hubo inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control que se limitó a hacer trasladar al imputado, imponerlo del derecho de designar defensor y del auto de detención dictado en su contra, traduciéndose en una flagrante transgresión de las garantías acogidas en la Constitución y la Ley, por cuanto el derecho a la defensa trae implícito el derecho a ser oído, así como el derecho de petición ante el operador de justicia; quien de igual manera debe resolver los argumentos o solicitudes expuestas a su consideración y pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado.

Advertido el relevante vicio, esta Corte, a los fines de ilustrar en cuanto a la naturaleza de las nulidades, destaca el criterio sustentado por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sentencia N° 1014, de fecha 26 de mayo de 2005:

…Omissis

Las nulidades absolutas, “…pueden ser declaradas aun de oficio por el órgano jurisdiccional, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código*.(sic) Dichas nulidades absolutas serían aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese código adjetivo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales (sic). La norma que establece el referido artículo 191 es de interpretación restrictiva…”. (Resaltado de la Sala).

Análogo tenor, nos expone la Sentencia N° 811 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien sostiene que una de la naturaleza de la nulidad absoluta, es que vale de pleno derecho, expresando:

…Omissis

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…

De manera, que indiscutiblemente, la indefensión del imputado es una causal de nulidad absoluta, pues no puede convalidarse, debiéndose retrotraer el proceso a la situación que generó la infracción, a los fines de realizar nuevamente el acto que contravino el orden y las garantías jurídicas, ya que una vez depurado, la causa continuará su curso amparada en el debido proceso.

TERCERO

Es deber de todo operador de justicia, como contralor y garantista de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, de preservar, advertir y explicar a todo sujeto sometido a su justicia, el sentido y alcance de los derechos e instituciones que le asisten, de oírlo en todo cuanto tenga a bien manifestar, salvaguardando su libertad de escoger o acogerse a una figura jurídica específica. En el presente caso, si bien el ciudadano M.M. fue impuesto del auto de detención decretado en su contra, nombrando al abogado M.M. como su defensor técnico, no menos cierto es, que no fue celebrada la correspondiente audiencia oral con la finalidad de imponerlo concretamente de la medida que obra en su contra, así como de todos los derechos que le asisten y otorgarle el derecho de palabra, donde tendría la oportunidad de expresar los hechos de acuerdo a su entender; circunstancia que afecta la esfera constitucional en materia de derecho a la defensa, lo que genera la nulidad de ese acto, con el fin de que se subsane la omisión, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de nulidades y en virtud de lo cual esta Sala procede a resaltar la opinión del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2006, quien entre otras cosas expresó:

(Omissis)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que tenía la obligación de ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas en esta causa, incurrió en un error inexcusable, ya que al pronunciarse sin escuchar a los padres del occiso (…). Al igual que, omitir de informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos) a los acusados (…), les cercenó flagrantemente el derecho a ser oídos, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el juicio…

.

Ciertamente el recurrente no se refirió al vicio aquí percibido, pero ello no es óbice para que esta Sala en lo absoluto soslaye dentro del sistema tales observaciones, máxime cuando se maneja en materia de nulidades, puesto que al declarar la nulidad de un acto por quebrantamiento de principios constitucionales, conlleva indefectiblemente a la nulidad también de todos los actos subsiguientes al viciado, generando la paralización temporal del proceso. No obstante, nuestra norma adjetiva penal permite al operador de justicia decretar nulidades de oficio, siempre en pro del justiciable y atendiendo a las causales taxativas de excepción, lo cual ha sido manejado en la sentencia N° 2626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien sostuvo:

“…(Omissis)

Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.G.L.), donde apuntó: “(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva; 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita. 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó. Siendo ello así, la Sala reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario de lo anterior, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad de oficio, cual es la interpretación restrictiva del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, traducida en la modificación o revocación del fallo en favor del imputado, resulta necesario anular la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma, debiendo reponerse la causa al estado de que el juez a-quo, celebre la audiencia correspondiente en la cual preserve y garantice todos los derechos inherentes al imputado, y dicte el pronunciamiento a que hubiere lugar respecto al mantenimiento, sustitución o revocación de la medida privativa decretada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten al imputado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD del acta emitida por el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual impuso al ciudadano M.M. del auto de detención dictado en su contra, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el juez a-quo, celebre la audiencia correspondiente en la cual preserve y garantice todos los derechos inherentes al imputado, y dicte el pronunciamiento a que hubiere lugar respecto al mantenimiento, sustitución o revocación de la medida privativa decretada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten al imputado

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (31) días del mes de enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

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