Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001090

ASUNTO : SP11-P-2011-001090

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. R.C. D’JESÚS

IMPUTADOS: F.A.M.G. y E.S.P.

DEFENSA: ABG. W.C.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 6 de Mayo de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado J.R.R.A., Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.-F.A.M.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- E.S.P., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día 06 de mayo de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1.-F.A.M.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- E.S.P., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); con el fin de que se califique el carácter flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; el Secretario, Abg. R.C. D’Jesús, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A. y los aprehendidos de autos.

En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándoles al efecto el Tribunal a la defensora pública penal Abg. W.C..

Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que no presentan ninguna lesión física aparente y que manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios.

A continuación, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y los hechos que se le imputan, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados F.A.M.G. y E.S.P., en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados de autos, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga a los imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto los imputados manifestaron que SI deseaban declarar en esta oportunidad.

Retirado el coimputado de la sala, el ciudadano F.A.M.G., libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Eso fue una pulidora y el taladro que se nos perdió en la obra, eso lo guardamos ahí y después no apareció, lo guardamos ahí, ella vio, al otro día el patrón nos dijo que las buscáramos para irnos y no apareció, ella dijo que no vio nada, que supuestamente se metería un ladrón; estábamos hablando que quien sabe quien se metería, llamaron a ptj y vinieron y revisaron, habían tejas partidas, entonces dijimos “pues se metería alguien”, nos dijeron que íbamos a que nos tomaran entrevistas y cuando llegamos nos metieron ahí al calabozo, es todo”. No se hicieron preguntas.

Retirado el coimputado de la sala, el ciudadano E.S.P., libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Yo tengo un mes de trabajar con la patrona, en ese mes hemos tenido confianza, ya estábamos terminando el trabajo, dejamos unas herramientas de trabajo allá, se perdió una pulidora y un taladro, el día que fuimos en la mañana no los encontramos, ahí estaba el patrón, él dijo que no se podía culpar a nadie porque no se sabía cómo se había perdido. Llamaron a la patrulla, y estuvieron hablando con ellos, luego nos dijeron que fuéramos a la estación a tomarnos declaración y nos dejaron detenidos, hasta ahora sé que es por amenazas, pero nunca le dijimos nada ni nada a ella, es todo”. No se hicieron preguntas.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien en resumen manifestó que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la presente causa, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del acta de investigación penal de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, y de la denunciaK-11-0093-00132, de esa misma fecha, interpuesta por la víctima de autos ante dicho cuerpo policial, que siendo las 12:30p.m., compareció la ciudadana O.C. de Rodríguez, a los fines de formular denuncia contra dos ciudadanos que se encontraban realizando trabajos en su residencia, señalando que dichos ciudadanos ese día manifestaban que les habían robado unas herramientas de trabajo que habían dejado guardadas en la residencia de la denunciante, acusándola a ella, indicando que con voz fuerte y amenazadora le dijeron que se las tenía que pagar porque si no ellos no respondían por lo que sucediera. Ante tal situación, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la víctima, entrevistándose con los ciudadanos F.A.M.G. y E.S.P., a quienes informaron de la denuncia interpuesta en su contra, procediendo a practicar su detención por la presunta comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando éstos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado F.A.M.G. y E.S.P., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos F.A.M.G. y E.S.P., las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

  3. - No volver a meterse con la víctima de autos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.-F.A.M.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1989, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.342.797, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 11, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10); y 2.- E.S.P., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 24/08/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.300.625, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín, calle O-A, casa N° 12, Ureña, Estado Táchira; teléfono del jefe de nombre Jorge (0424-764.62.68; 0424-748.43.26; 0426-273.73.40; 0276-651.36.10), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados F.A.M.G. y E.S.P., debiendo cumplir con las presentes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

  3. - No volver a meterse con la víctima de autos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.C. D’JESÚS

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR