Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2005-009336

Causa Fiscal 13F22-330-05

Visto el escrito suscrito por el la Fiscalia 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

HECHO

El ciudadano F.E.B., denuncia que el 06-07-2005, mientras montaba un reproductor en la carrera 19 con calle 22 de esta ciudad, vio un vehiculo chevrolet corsa color marrón placas VBG-68W del cual descendieron tres ciudadanos quienes se le acercaron y dijeron ser funcionarios conminándolo a subirse a su vehiculo en el cual también se subieron obligándolo a conducir por varias zonas de la ciudad al tiempo que le exigían la entrega de dos millones de bolívares (de los anteriores), so pena de involucrarlo en un expediente por Trafico de Sustancias Estupefacientes por el cual seria enviado a Uribana, a lo cual les indico que no tenia esa cantidad, mas sin embargo les podía entregar 700 bolívares que tenia en su casa, por cuya razón fueron a la misma y les entrego dicha cantidad y adicionalmente le despojaron del reproductor que estaba instalando en el vehiculo para luego irse del lugar, no sin antes advertirle que tenia que buscar el resto del dinero, suministrándole un numero telefónico 04162983945, para que se comunicara con ellos para el pago.

DEL PETITORIO FISCAL

Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, como razones de hecho y de derecho, expresamente, lo siguiente:

Que aunque el denunciante estableció en fecha 06-07-2005, que estaba en capacidad de reconocer a los autores de los hechos, dicho que insto al Ministerio Publico a solicitar de conformidad con el Art. 235 del COPP un reconocimiento del álbum fotográfico de los funcionarios activos y no activos de la FAP Lara, sus reiteradas incomparecencias a la celebración del reconocimiento de dicho álbum fotográfico, hacen imposible recabar ese elemento de tan importante convicción para el Ministerio Publico, por medio del cual se lograría la individualización de los sujetos a investigar como paso principal para sustancias una investigación penal, en tal sentido y al constatar que tanto de las diligencias practicadas por los investigadores no existen testigos presenciales o referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados ni de las actuaciones internas practicadas por ese Despacho se logro ubicar a testigos o personas relacionadas indirectamente.

Además como han transcurrido ya casi 5 años sin que tales elementos hayan surgido o el denunciante haya comparecido a aportar algún nuevo elemento es por lo que considera que no podrán ser incorporados a la investigación elementos de interés criminalistico que puedan individualizar responsabilidad alguna, por cuya razón solicita el sobreseimiento ya que estima no existe la posibilidad de atribuir el hecho delictivo, esto es, CONCUSION , tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a persona alguna.

Básicamente el fundamento del petitum de la Vindicta Pública es que debido a que el acto de reconocimiento del álbum fotográfico de los funcionarios, no se realizo debido a la reiterada incomparecencia de la victima-denunciante, no es posible individualizar la autoría como paso principal para sustanciar la investigación.

DE LA PROCEDENCIA

De las actuaciones que cursan en autos, se observa que el Ministerio Público ordeno dar inicio a la “averiguación penal”, no obstante, la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obra contra el mandato que como finalidad del proceso, esta contenido en el articulo 13 del COPP, y que tiene la fase investigativa, en perjuicio de los intereses de la víctima y de la colectividad en general, que el órgano del Estado indagara si los hechos, cuya investigación fue acordada, para colmar de transparencia la fase investigativa y el acto conclusivo presentado, ya que el órgano que representa a las victimas y ejerce la acción penal para los delitos de acción publica en su nombre, no procuro, según se evidencia de las actuaciones, la presencia del denunciante, la inactividad de investigación en este particular resulta evidente y solo obran las actas de diferimiento del acto de reconocimiento fijado.

Ahora bien, observa el Tribunal que no asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que la victima demostró interés para el desarrollo de la investigación, al punto que procuro el dinero con el que se realizaría la entrega controlada para el mes de julio de 2005, además el día 27-05-2006 (folio 29) acudió a denunciar junto a los ciudadanos W.A.A.M. y Naiyoli Yelivel Cortez González, otro hecho distinto a los que originaron la investigación inicial, y que el Tribunal por notoriedad judicial ha constatado que el fundado temor lo origino la aprehensión que fue llevada por la Fiscalia 10 en la causa 13-F10-623-06, a conocimiento del Tribunal de Control 4 el día 03-05-2006, en el asunto KP01-P-2006-003583 y muy casualmente coincide con los hechos que lleva la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en la causa 13-F2-2837-09 y que cursan ante el Tribunal de Juicio 1 de esta sede Judicial en el asunto KP01-P-2010-07, en cuya causa el Tribunal de Control 1 le decreto medida cautelar de privación de libertad, ello guarda congruencia con el precedente inicial de esta causa y conduce además a percibir el gran estado de inseguridad e indefensión que pudo embargar al denunciante del primer hecho (06-07-05 folio 12) y a los denunciantes en el segundo hecho (27-05-2006 folio 29), debido a inactividad de investigación y con ello sobradamente se justifica la no comparecencia del denunciante.

Hay un hecho probado, el vehiculo si existe y esta registrado a nombre del ciudadano O.C. Cedula de identidad 9602510 y de acuerdo a las comunicaciones emanadas por algunos cuerpos de seguridad del Estado Lara, el mismo no es funcionario, por lo demás, hay carencia de pesquisa.

Adminiculado a lo anterior, no esta en lo cierto la Fiscalia 22 del Ministerio Público, al asentar que el ciudadano O.C. CI V-9.602.510, no figura en los archivos de la ONIDEX, de acuerdo a la comunicación de fecha 10-10-2006, signada RIIE-3-0311-2122; ya que lo que consta es que el ciudadano en mención, “es original de la ONIDEX de Barquisimeto II, ubicada en la Avenida A.B. calle 22 entre 28 y 29, tlf (0251) 233-36-42”; por esto parte de un falso supuesto el órgano que dirige la investigación lo cual condujo a la inactividad de no oficiar al sitio que le indicaba la comunicación.

Con esa comunicación emanada de la ONIDEX Barquisimeto I, se comprueba que si existe el ciudadano O.C. Cedula de identidad 9602510, pero sus datos deben ser requeridos ante la oficina original, esto es Barquisimeto II.

Tan es cierto que si existe el ciudadano O.C. Cedula de identidad 9602510, que con una simple consulta en la dirección www.cne.gob.ve, se comprueba que la cedula de identidad Nº 9602510, esta a nombre de O.J. COLINA MENDOZA, quien esta registrado en el Centro “Escuela Básica Teniente P.C.”, con dirección en la calle 14 Nº 13-14, carrera 3 y 4, de P.N., Parroquia J. deV., Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.

Por lo que al decretarse medida privativa de libertad según asunto KP01-P-2010-0007 cuya causa fiscal es 13-F2-2837-09, y anteriormente ser presentado ante el Tribunal de Control 4 en la causa KP01-P-2006-003583 cuya causa fiscal es 13-F10-623-06, y estar detenido en la actualidad el ciudadano F.E.B., cedula de identidad 10503511, por unos hechos que pareciere hubiese predicho, junto a su concausa, no obstante debido a la inactividad de investigación no es posible equilibrar, resulta contrario a la dignidad humana, a los valores de paz, al valor de confianza legitima que dimana de las autoridades del Estado, a quienes se encomienda una misión suprema en cada una de sus competencias, tolerar y menos aceptar este tipo de conductas que corroen este venturoso País, acicalan los valores supremos del pueblo, quien no se merece tan indigna representación; con justificación estas acciones han sido declaradas de imprescriptibles su persecución, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se destaca.

De allí que la actividad de pesquisa, investigación, dirección, y todas las actividades tendentes a acreditar o bien a desvirtuar tales conductas, no ha de cesar, la investigación hoy mas que nunca debe continuar, por lo que no es aceptable el supuesto que establece la Fiscalía 22 del Ministerio Publico como causa para decretar el sobreseimiento en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano F.E.B., quien desde el año 2005 “vaticino” que estaría en Uribana, sitio en el actualmente año 2010, se encuentra, por el hecho de no concurrir la victima al acto de reconocimiento fotográfico fijado, sin constar que hubiese sido efectivamente convocada ya que las comunicaciones han sido devueltas por Ipostel debido a la insuficiencia de la dirección, no obstante aporto números telefónicos, sin verificarse si estaba amenazada.

Es por lo antes explicado que quien suscribe no acepta el acto conclusivo del Ministerio Publico, ya que hay ausencia de investigación, aunado que con las pocas diligencias realizadas desde el año 2005, establece la Fiscalía 22 del Ministerio Público un falso supuesto, y evidenciado que el denunciante en la actualidad (año 2010) registra las causas supra indicadas, solo así se colma al pueblo de la anhelada “justicia”, en el marco del Estado social de derecho y de Justicia, que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir la actividad del Estado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 y 55 eiusdem. Así se decide.

Caso contrario, en humilde opinión de quien juzga, la ausencia de investigación y persecución a este tipo de ímprobas conductas, las consolida y legitima; por lo que resulta sumamente peligroso anticipar la terminación de la acción penal, que por lo demás no prescribe, en una época en la cual pareciera que la actividad policial ha puesto en marcha una "política criminal" de exterminio; merece el pueblo que se aclaren los hechos punibles denunciados contra sus autoridades. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del COPP: PRIMERO: Por quebrantar lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción a lo ordenado en el articulo 283 eiusdem, al acreditarse falta de investigación con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano F.E.B., cedula de identidad 10503511, por el delito de CONCUSION.

Notifíquese a la Abogada C.C.A., Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara.

Notifíquese a la victima denunciante F.E.B., cedula de identidad 10503511, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Uribana según el asunto KP01-P-2010-0007.

Se publica y registra en esta misma fecha.

En virtud de la Inimpugnabilidad del decreto de no aceptación del sobreseimiento, remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de inmediato, para que ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento. Líbrese oficio

Se agrega a las actuaciones las actas de control recabadas por notoriedad judicial del sistema Juris, e inherentes a las actuaciones que se han indicado supra, en el asunto:

  1. KP01-P-2006-003583 de fecha 03-05-2006, con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia realizada a los ciudadanos F.E.B. cedula de identidad 10503511 y W.A.A.M., cedula de identidad 12536068.

  2. KP01-P-2010-0007 de fecha 02-01-2010, con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia realizada a los ciudadanos: W.A.A.M. cedula de identidad 12536068; C.G. BETANCOURT FLORES cedula de identidad 14274572 y F.E.B. cedula de identidad 10503511.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

SAUL PARRA

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