Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.C.M. y G.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23-208.245 y V-18.498.159, respectivamente, el primero para el momento de contraer matrimonio se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 79.587.574, naturalizado según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.977, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.M.. Acta Nº 031, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 179 y 359, correspondientes a los años 1999 y 2000, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinario. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (14-11-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José de las Flores bajo, avenida principal, casa Nº 8, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil tres (2003), comenzaron sus incidencias y desavenencias, decidiendo de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de su vida conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes conyugales, manifiestan que dentro de su relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.C.M. y G.P.U., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (14-11-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 031. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, las niñas OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, ciudadano J.C.M., de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana G.P.U., se compromete a fijar para las niñas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que se depositaran en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin en una institución bancaria de esta localidad, y será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, la madre se compromete a pagar un bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) todos los agostos de cada año por concepto de uniformes y útiles escolares de las niñas, así como pagar todos los diciembres otro bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de vestuario y calzado de fin de año, como también otros gastos necesarios tales como asistencia médica y medicinas. En cuanto al bono especial será aumentado automáticamente en un 10% del monto fijado anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre continuará como lo viene haciendo desde la separación de hecho, con una convivencia de visitas amplias, siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de la educación de las niñas. El padre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZ TITULAR Nº 01.

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/22198.

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