Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2

San Cristóbal, 27 de Abril de 2009

198° y 149°

CAUSA: 2C-8143-07.

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: DRA. MAYTHEM PINEDA MORALES

DEFENSOR: ABG. C.R.

VICTIMA: S.I.B.S. y CAMPOS L.V.R.

ACUSADO: MOGOLLON ROJAS H.A.

SECRETARIA: ABG. P.M.P.D.A.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado MOGOLLON ROJAS H.A. en la audiencia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, para lo cual se les impuso como obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de donar un mercado una vez al mes al Ancianato M.P., ubicado en la calle 9 con carrera 9. 3.- Prohibición de agredir a las víctimas física, verbal ni psicológicamente así como también a los allegados a ellos. 4.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

Los hechos que dieron origen en fecha 13 de Agosto del año 2007, para el momento la adolescente I.E.B.S. y los niños V.R.C.L. Y S.I.B.S., se encontraban jugando fútbol cerca de su residencia ubicada en Campo C, sector el ojito calle Miranda, Municipio Independencia Estado Táchira y el balón con el cual estaban jugando cayo hacia la casa del ciudadano MOGOLLON ROJAS H.A., y estos al dirigirse asta el lugar tomaron unos limones que se encontraban en el suelo, donde el ciudadano antes mencionado salio de su residencia con una correa logrando pegarles en la mano y por la cabeza a los adolescente y a los niños.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal fija audiencia especial de verificaron de régimen de prueba para el dia 27 de Abril de 2009, fecha esta en la que Se hicieron presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado MOGOLLON ROJAS H.A., su Defensor Publico Abogado C.R., y se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impusieron, Y en este acto hago entrega de las constancias de la donación y entrega de los mercados que se me establecieron. Es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABOGADO C.R., quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 el artículo 48 ejusdem, es todo”.

Por último le es cedido el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MAYTHEM PINEDA, quien expuso: ”Ciudadano Juez, se evidencia en el expediente que las victimas están notificadas, y no asistieron, y de que no tengo conocimiento de nuevas agresiones contra ellas, por lo cual teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible el imputado lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, visto lo manifestado por las partes, y verificado como ha sido el contenido de la factura presentada por el imputado de autos se deja constancia que el acusado de autos cumplió con la obligación de presentar mercado en el transcurso del año a la Casa Hogar M.P., con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada mes y con la prohibición de acercarse a las víctimas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y POR CONSIGUIENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MOGOLLON ROJAS H.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.862.353, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, soltero, residenciado en la Calle Principal de Campo C, Nº A-109, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-4730713, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.E.B.S. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de los niños S.I.B.S. y CAMPOS L.V.R..

SEGUNDO

DECRETA LA L.P. del ciudadano MOGOLLON ROJAS H.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.862.353, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, soltero, residenciado en la Calle Principal de Campo C, Nº A-109, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-4730713, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.E.B.S. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de los niños S.I.B.S. y CAMPOS L.V.R., en v.d.S.D.L.C., por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.

Abg. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA.

CAUSA PENAL Nº 2C-8143-07

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