Decisión nº 25-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: Ciudadano A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.788.846, comercial, propietario de la firma personal INDUSTRIAS NEVETACHIRA, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Noviembre de 1976, bajo el No. 44, Tomo 2-B, y posterior modificación de fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo 6-B.

Apoderado judicial

de la parte demandante: Abogado O.U., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.989

Parte Demandada: M.E.V.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula No. E-81.642.634, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y civimente hábil.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Expediente Nº: 15.943-2005

NARRATIVA

El abogado O.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.Z.M., en su carácter de propietario de la empresa INDUSTRIA NEVETACHIRA, presenta escrito de demanda por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano M.E.V.T., fundamentando su demanda en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2005 por auto, inserto al folio 19 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día concedido como término de distancia. Se decretó medida de secuestro sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, se libró despacho y se remitió con oficio No. 1339.

En fecha 12 de Enero de 2006, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió al Juzgado Comisionado con oficio No. 002.

A los folios 22 al 28 se encuentra inserta Comisión de Citación debidamente cumplida, recibida en este despacho en fecha 09 de Marzo del 2006.

En fecha 17 de Marzo de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, por la apoderada judicial de la parte actora abogado O.U..

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

(subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y

  3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, más el término de distancia, por cuanto consta en los autos del presente caso que el 09 de Marzo de 2006, fue recibida y agregada la comisión de citación del demandado, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 02 días más el término de distancia.

De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: el 10 de Marzo de 2006 el termino de distancia y el 14 de Marzo de 2006 el día para la contestación de la demanda.

Por tanto, al no constar en autos ningún escrito que este dirigido a la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.

En relación con el tercer requisito de procedencia, que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 15 de Marzo de 2006 hasta el día 28 de Marzo de 2006 (ambas inclusive), y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

El maestro J.E.C.R. en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por su parte el abogado O.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 17 de Marzo del 2006, escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto del Tribual en la misma fecha.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta siendo a él a quien le corresponde probar, y en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano M.E.V.T., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.Z.M., propietario de la firma personal INDUSTRIAS NEVETACHIRA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada M.E.V.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.642.634, domiciliado en el Municipio P.M.U. y civilmente hábil.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.Z.M., propietario de la firma personal INDUSTRIAS NEVETACHIRA, a través de su apoderado judicial abogado O.U., en contra del ciudadano M.E.V.T., ya identificado.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, No. 004064 de fecha 20 de diciembre de 2004 y con fecha de otorgamiento por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 06 de Junio del 2005, bajo el No. 526. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada M.E.V.T., ya identificado, hacer entrega de los bienes muebles señalados en el mencionado contrato.

CUARTO

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se declara que la cantidad recibida en el momento de la firma de contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula tercera del mismo, queda en beneficio de la parte demandante ciudadano A.Z.M., propietario de la firma personal INDUSTRIAS NEVETACHIRA.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis.

(fdo) P.A.S.R..- Juez Temporal.- (fdo) G.A.S.M..- Secretario.- Esta el sello del Tribunal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR