Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

uE

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006254.-

El ciudadano J.A.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.474.568, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de amparo, y subsidiariamente medida innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano M.M.R. la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el actor ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 de abril de 2005, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 10, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde luego de haber superado el período de prueba le fue ratificado el nombramiento de dicho cargo, adquiriendo de ese modo su condición de funcionario de carrera.

Que mediante Oficio Nº GRH/DCT-T-095 de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó su traslado a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y mediante Oficio Interno Nº GAPAM/RH/05001127, de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el Gerente de la Aduana para ese entonces, Lic. Oswaldo Piñero Azuaje, fue adscrito a la División de Recaudación, específicamente en la Unidad de Garantías.

Que posteriormente, mediante Memorando SNAT/GAPAM/DR/2005-0308 de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, se le asignó la actividad de Coordinador en la Unidad de Liquidación de esa División.

Que mediante comunicación GRH/2006-A-197-006689, de fecha 22 de noviembre de 2006, fue ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y en el mes de enero del año 2008 fue ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cargo del cual fue removido y retirado por el Superintendente del SENIAT, al considerar que desempeñaba funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto su patrocinado, para el momento en que fue notificado del referido acto, no ejercía cargo alguno de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pues el cargo asignado por la autoridad competente era el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 y no ejercía funciones que pudieran considerarse como de confianza.

Que el órgano querellado de manera expresa está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo establece el artículo 1 de dicha Ley, y se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; asimismo afirmó que en lo concerniente a sus relaciones con los funcionarios éste se rige por la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece cuales son los funcionarios de confianza, enumerándolos y describiendo sus funciones, así como también consagra en su primer párrafo que el carácter del cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, teniendo el funcionario la estabilidad contemplada en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); además señaló que en el segundo párrafo de la norma aludida se estipuló que quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la referida estabilidad.

Que en razón de lo anteriormente señalado, cuando el órgano querellado procedió a removerlo y retirarlo de su cargo sin observar la totalidad de lo previsto en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partió de un falso supuesto de derecho al interpretar dicha norma erradamente.

Que igualmente el órgano querellado partió de un falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que por estar adscrito el funcionario querellante a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece de manera expresa cuales son los funcionarios de confianza, señalando las funciones que realizan, las cuales deben ser asignadas al funcionario mediante providencias Administrativas, y que en el caso de su mandante nunca le fueron otorgadas.

Que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa al haber efectuado una interpretación errada de los hechos y aplicar erradamente una norma legal.

Que en el caso hipotético de que se le hubieran otorgado al querellante funciones de un cargo de confianza, nunca podría ser retirado del órgano querellado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si un funcionario de carrera aduanera y tributaria en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido, debe ser incorporado en el último cargo de carrera aduanera y tributaria que ejercía antes de ser designado, pero si ejerció un cargo de carrera distinto, se deberá proceder con los trámites de reubicación en un organismo distinto al querellado, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 ejusdem. Igualmente afirmó que no todos los cargos de una dependencia o ente deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ser atentatorio de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto impugnado adolece del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viola a su vez el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración procedió a retirar a su mandante sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y sin fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que se produjo en el acto recurrido violación del derecho al trabajo y la garantía constitucional de la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber retirado el patrono al trabajador obviando los trámites legalmente establecidos.

Solicitó el apoderado judicial del actor se decretase medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y para el caso de que el mismo se considerase improcedente, subsidiariamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, a través del cual se removió y retiró a su patrocinado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, así como también que se ordene su reincorporación a dicho cargo, y se proceda a la cancelación de los salarios dejados de percibir, de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, y bonificación de fin de año; para lo cual requirió además se efectúe una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por la parte querellada comparecieron las abogadas Lianette G.U., M.L.M. y A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.789, 106.660 y 83.078, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana G.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República, quienes consignaron escrito expresando lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante.

Que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Superintendente del SENIAT de removerlo y retirarlo del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Que existen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el en el caso específico de autos la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dispuso que se dictaran las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, lo cual se verificó al publicarse su Estatuto, en cuya Reforma Parcial, específicamente en el artículo 6, se estableció que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades “(…)de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas(…)”, y en el caso de autos el ciudadano M.M.R., ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, realizando las referidas funciones de confianza, las cuales además están establecidas en los artículos 84 y 118 de la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que jurídicamente es improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración actuó conforme a derecho, en atención a la naturaleza jurídica del cargo de confianza ejercido por el actor, fundamentando su proceder en la potestad discrecional organizativa que tiene atribuida, debido a lo cual procedió a remover y retirar al querellante por detentar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que no se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el actor, ya que la citada norma invocada por el Superintendente del SENIAT, “(…) establece dos (2) supuestos de hecho a considerar: un primero referido a la figura del Jefe de Sectores y Jefes de Unidades y, un segundo, relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; supuesto éste, que corresponde al ciudadano M.M.R. (…)”

Que en el acto recurrido no se produjo inmotivación, por cuanto tal alegato quedó desestimado al alegar que existe falso supuesto, y a ello se le suma que en el contenido de los artículos 84 y 118 de la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se determina la motivación en que se fundamentó la Administración, consistente en las funciones asignadas a la Gerencia de Aduanas.

Que en relación con el alegado vicio de violación al derecho al debido proceso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento observó el debido proceso y cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario que ostentaba un cargo considerado como de confianza; y cumplió con el requisito de motivación.

Que en relación con el alegato de violación al derecho al trabajo y la estabilidad, la Administración de ningún modo violentó las Garantías Constitucionales señaladas por el querellante, puesto que su remoción y retiro obedeció a una decisión debidamente motivada al tratarse de un cargo de confianza, que cumplió en todo momento con el debido proceso, se encontraba ajustada a derecho, y fue dictada por la autoridad competente.

Que no existe desviación de poder, por cuanto la máxima autoridad del SENIAT actuó con la competencia legalmente establecida en los artículos 7 y 10, numeral 3, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentando su actuación en el hecho de disponer libremente de los cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.

Que resulta improcedente el pedimento del actor consistente en que se efectúe su reincorporación al cargo y se le cancelen los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, así como también que se proceda a la cancelación de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento por metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bonificación de fin de año, tomando como base de cálculo el salario asignado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, por ser tales pedimentos genéricos e indeterminados, y porque se requiere de la efectiva prestación del servicio para que le sean otorgados.

Finalmente solicitaron se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, y que se declare sin lugar el recurso en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano M.M.R. la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Ahora bien, en relación con las denuncias efectuadas por el actor, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido que es funcionario de carrera por haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de abril de 2005, y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad absoluta; este Juzgado ha podido constatar lo siguiente:

Consta al folio 152 del expediente administrativo, Movimiento de Personal relativo al “Ingreso” del actor, al cargo de “Fiscal de Rentas” en el Ministerio de Hacienda, con fecha de vigencia “01-07-91”; así como también consta al folio 60, Movimiento de Personal relativo a la “Renuncia” del actor al cargo que ejercía en dicho Ministerio como “Fiscal de Rentas”, con fecha de vigencia “15-09-92”.

Riela al folio 61 del expediente administrativo, Movimiento de Personal suscrito en fecha 31 de marzo de 1998 por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, relativo al ciudadano M.M.R., donde se evidencia que con fecha de vigencia 01 de abril de 1995, se efectuó el movimiento “Reingreso a cargo de carrera” en el cargo de “Profesional Tributario”, “Grado 10”, a fin de “regularizar la situación del funcionario y de este organismo”.

Corre inserto al folio 16 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/DCT-T-095, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 09 de mayo de 2005, donde previa solicitud de “traslado con el cargo” efectuada por el actor bajo el Nº 083 se le notificó que: “(…) el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante solicitud Nº 083 de fecha 15/03/2005, aprobó su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Aduana Aérea de Maiquetía, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Tributario Grado 10, en razón de la necesidad de servicio en la unidad de destino, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.(…)”

Consta igualmente al folio 130 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/2006/A-197-006629, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29 de mayo de 2006, donde se le notificó al actor: “(…) la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-0992 de fecha 12/05/2006, en el cual aprobó su ascenso al cargo de Profesional Tributario Grado 12, con vigencia a partir de su notificación.(…)”

Se observa además que corre inserto al folio 122 del expediente administrativo, Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-027-0000872, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 24 de enero de 2008, donde se le notificó al actor: “(…) la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, contenida en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-0270 de fecha 12/05/2006, en el cual aprobó el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 01/02/2008.(…)”

Así las cosas, resulta necesario destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 4º se dispuso que el Ministro de Hacienda, a fin de reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaboraría el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.

Se considera igualmente oportuno hacer referencia al Decreto Presidencial N° 363, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en sus artículos 13 y 14 dispuso:

Artículo 13. Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.

Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto.

Parágrafo Único: A los efectos de este artículo, el Superintendente Nacional Tributario divulgará en cada oportunidad, a través de la Gaceta Oficial, los cambios de estructura, funciones y las equivalencias de cargos y competencias del Servicio

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Visto lo anterior, advierte este Juzgado que el recurrente reingresó al Ministerio de Hacienda el día 01 de abril de 1995, fecha para la cual aunque ya se había creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) -servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del referido Ministerio- éste se encontraba en proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, según lo establecido en el artículo 14 de su Reglamento, proceso que debía culminar el día 30 de junio de 1995; y habiendo reingresado el actor antes de dicha fecha, se le asignó en virtud de tal proceso de reorganización el cargo de carrera Profesional Tributario grado 10, sin requerirle para ello la realización de concurso público, de lo cual se desprende que el ciudadano M.M.R. adquirió de ese modo la condición de funcionario de carrera tributaria. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al alegato de la recurrente relativo a que para el momento en que fue notificado del acto impugnado no ejercía cargo alguno de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, en la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, por cuanto el órgano querellado le asignó un cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, lo que afecta al impugnado con el vicio de falso supuesto; este Tribunal advierte que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el caso de autos se tiene que el ciudadano M.M.R. fue removido y retirado del cargo de cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, mediante Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que el actor desempeñaba “funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía”, según lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sin embargo, en este punto resulta indispensable acotar en relación con la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.

Así las cosas, como ya se dijo, en el caso que nos ocupa el funcionario querellante reingresó a un cargo de carrera a partir del 01 de abril de 1995, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente del de “Profesional Tributario”, “Grado 10”, según se evidencia del Movimiento de Personal suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 31 de marzo de 1998, y fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 mediante el acto administrativo impugnado; desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que el ciudadano M.M.R. ocupó en el SENIAT cargos de carrera aduanera y tributaria.

Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos P.A. alguna en la que se evidencie la designación del funcionario querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se le hayan asignado funciones de confianza a través de P.A. debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Al efecto, la representación del Servicio Autónomo querellado afirmó que el actor declaró en el escrito recursivo desempeñar funciones de confianza que se corresponden con los cargos ejercidos dentro de las aduanas, y en ese sentido resulta imperativo para este Juzgado traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. Nº 02-26926, en la forma siguiente:

(…) En tal sentido, resulta ilustrativo citar el criterio que ha dejado sentado esta Corte, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de confesión, en efecto en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso J.L.S. contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, se precisó lo siguiente:

(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias

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En consideración de lo anterior, y adoptando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio no se evidencia la existencia del animus confitendi del querellante planteada por la representación del querellado, por cuanto la manifestación efectuada por el querellante en el escrito recursivo estaba destinada a delimitar los términos de la controversia y así se declara.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos inexistentes al considerar que el recurrente era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho que no se encuentra debidamente sustentado por las pruebas promovidas por la representación del Servicio Autónomo querellado; en razón de lo cual este Juzgado encuentra que se ha verificado en el caso bajo estudio el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.

También alegó el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que por estar adscrito el recurrente a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

A fin de constatar lo anterior, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/DCT-T-095, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 09 de mayo de 2005, donde previa solicitud de “traslado con el cargo” efectuada por el actor bajo el Nº 083 se le notificó que: “(…) el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante solicitud Nº 083 de fecha 15/03/2005, aprobó su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Aduana Aérea de Maiquetía, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Tributario Grado 10, en razón de la necesidad de servicio en la unidad de destino, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.(…)”

De lo anterior se colige claramente que al ciudadano M.M.R. le fue aprobado el traslado por él solicitado, específicamente para desempeñar en la Aduana Aérea de Maiquetía las funciones inherentes al cargo de carrera tributaria Profesional Tributario Grado 10, que era el mismo cargo que ostentaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital; motivo por el cual este Juzgado encuentra que se ha verificado nuevamente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.

En relación con el alegato del querellante de que el acto impugnado se verifica el vicio de falso supuesto de derecho, al haber sido removido y retirado de su cargo sin observar la totalidad de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el referido Estatuto establece lo siguiente:

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, en el caso de autos se observa que el Servicio Autónomo querellado al omitir haber comprobado que el funcionario no había sido designado para un cargo de confianza, y ante la omisión de haber atribuido al querellante las funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en la norma invocada, a saber, mediante p.a. suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le atribuyó erróneamente al actor la consecuencia prevista en la norma invocada, al considerar que ejercía un cargo de confianza, norma que contemplaba un supuesto de hecho distinto, por haberse comprobado en autos que el querellante ostentaba un cargo de carrera tributaria, incidiendo tal decisión en la esfera jurídica del administrado. Por tal motivo este Juzgado encuentra que se ha verificado el alegato de falso supuesto de derecho invocado. Así se declara.

En otro orden de ideas, el querellante denunció que el recurrido adolece del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viola a su vez el artículo 49 del Texto Fundamental, en virtud de haber sido removido y retirado del cargo que ostentaba sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y sin haberse fundamentado en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 125 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Al efecto se observa que conforme al acto administrativo impugnado, el Servicio Autónomo querellado decidió remover y retirar al actor del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, por considerar que desempeñaba funciones de confianza en la Aduana Aérea de Maiquetía, a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

En tal sentido se señala que habiéndose comprobado en el caso bajo estudio que el actor era un funcionario de carrera tributaria que gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mal podía la Administración proceder a retirarlo de su cargo sin que se encontrara incurso en alguno de los casos contemplados en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, para lo cual se hubiera requerido acreditar el cumplimiento de la respectiva causal -en el caso de los numerales 1 al 6- o la apertura de un procedimiento de averiguación disciplinaria -para el caso de los numerales 7 y 8-, el cual debe cumplir con todas las etapas y lapsos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, y por cuanto se observa que no consta en autos que se haya verificado alguna de las causales para el retiro del funcionario previstas en el artículo 125 del referido Estatuto de Recursos Humanos, ni que se haya iniciado, sustanciado y decidido un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano M.M.R., tal como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso concluir que el querellado removió y retiró al actor del cargo que desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario grado 14, con prescindencia de los procedimientos establecidos, por lo que se vió imposibilitado de ejercer las defensas o recursos que estimare convenientes, violando de manera flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantías con las que cuenta como administrado, por lo que estima este Tribunal, se ha configurado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso el acto impugnado se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual es absolutamente nulo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, resulta procedente ordenar su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la Aduana Aérea de Maiquetía del SENIAT, o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que se le cancelen los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bonificación de fin de año, se niega tal pedimento por ser genérico, y por cuanto dichos emolumentos requieren de la prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida innominada, por el abogado J.A.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.R., también identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo del conocimiento del actor, la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.D.C.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE ORDENA al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se NIEGA el pedimento de cancelación al actor de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bonificación de fin de año, por las razones expresadas en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

D.P.D.C.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

D.P.D.C.

Exp. Nº 006254.-

FMM/Oda.-

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