Decisión nº UJ012005004474 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002089

ASUNTO : UP01-P-2005-002089

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-002089 seguido en contra del ciudadano MOGOLLON J.W., de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, nacido el 25/01/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto-taxista, domiciliado en la calle principal de Cambural, sector Paraíso, casa sin número, al lado de la Granja R.P., y de la bloquera, Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.300.032, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado O.V., en sustitución del Defensor Público Sexto F.A., a quien le corresponde la asistencia y representación del prenombrado ciudadano, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado M.G.D.M..

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.E.J.M.d. cuatro años de edad, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, instruyéndole también acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, pidiendo se tomara en cuenta la distancia existente entre el domicilio del imputado y la sede del Tribunal a los efectos de la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 08 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios L.R.C. y T.H., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nº 52 “YARACUY” del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual consta que el día 07 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los prenombrados funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial Hospital Br. R.R.d.Y., previamente comisionados por su superior, a fin de realizar averiguaciones relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de Cambural del Municipio Peña, sosteniendo entrevista con el agente de guardia, quien informó acerca del ingreso de un menor de tres años de edad, de nombre EIBER J.M., quien reside en el sector El Paraíso, frente a la Plaza Bolívar, y quien había resultado lesionado a consecuencia de un accidente de tránsito, del tipo arrollamiento con lesionado, ocurrido en la calle 3 entre 7 y 8 del poblado de Cambural del Municipio Peña, diagnosticándole al niño traumatismo craneoencefálico moderado, siendo referido al Hospital Central de Barquisimeto. Asimismo, se les informó a la comisión acerca de la detención las personas presuntamente involucradas en el accidente de tránsito, quienes se encontraban retenidas en el puesto policial de Cambural, entre ellos, el ciudadano identificado como J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.300.032, quien era el conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Supes Z año 1998, color blanco, serial de carrocería 3YK-6239741, propiedad del comercial Los Gudiños, a nombre de J.H.. Posteriormente, procedieron a la elaboración del croquis del accidente, siendo informados acerca de los detalles del mismo por testigos que permanecían en el sitio de los hechos.

SEGUNDO

De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, toda vez que el imputado J.W.M. fue detenido por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, en posesión del vehículo involucrado en el accidente, luego de haber arrollado a un niño de cuatro años de edad, ocasionándole lesiones, concretamente, traumatismo craneoencefálico moderado, según consta en certificado médico suscrito por el Médico Cirujano R.R., razón por la cual se concluye que la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, habida cuenta que es necesario, a los fines de determinar el grado y magnitud de las lesiones, la práctica de reconocimiento médico legal a la víctima, para poder encuadrar la conducta desplegada por el imputado en alguno de los supuestos establecidos en la norma sustantiva penal; sumado a ello, y de acuerdo a lo explanado en el acta policial de constatación de la flagrancia, el Ministerio Público deberá realizar lo conducente a fin de tomar entrevista a los testigos presenciales de los hechos, para determinar si el accidente se produjo por alguna conducta imprudente del conductor, o si por el contrario, se produjo por un hecho de la víctima, siendo lo procedente y ajustado decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha a.l.i.q. se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación del imputado en el hecho suscitado el día 07 de octubre de 2005, en la calle 3 entre avenidas 7 y 8 de Cambural, Municipio Peña de este Estado, consistente en accidente de tránsito del tipo arrollamiento, en el cual el ciudadano J.W.M., para el momento en que conducía por esa vía un vehículo tipo moto, arroyó al n.E.J.M., causándole lesiones a nivel del cráneo, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 420 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que éste no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación en forma mensual por ante la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano MOGOLLON J.W., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

ABOG. M.C. PUERTAS M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. C.Z.D.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR