Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad números V-3.991.661, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.J.M.D., L.E.M.C., A.C.R.M. y A.J.P.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.965, 44.780, 97.831 y 69.682.

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA MERCANTIL “LACTEOS PANAMERICANO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 34, Tomo A-1, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano A.R.T.B., titular de la cédula de identidad número V-1.196.193, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, y a éste último a título personal.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados MARIEBE C.R., B.Z.D.C., V.Y.U., L.A.C.G., F.V.V., C.A.P. y M.M.D.Q., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.905, 95.872, 84.531, 73.699, 62.813, 70.078 y 10.963 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Exp. N° 15.477-04

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda con anexos, interpuesta por el abogado E.J.M.D., en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.C.R., contra la EMPRESA MERCANTIL “LACTEOS PANAMERICANO C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano N.A.G.G. y contra éste último a título personal, en la cual expresó:

Que era portador de dos letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2, de fecha 15 de diciembre de 2000, por la suma de Bs.150.000.000,00 cada una y para ser pagadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin aviso y sin protesto, en fecha 15 de julio de 2001 y 15 de junio de 2002.

Que por cuanto no ha sido posible obtener de la aceptante la cancelación del valor de dichas letras de cambio, procedió a demandarla como en efecto lo hizo, para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de Bs.300.000.000,00 monto líquido que asciende las citadas letras de cambio. El derecho de comisión que en defecto de pactos estimó en un 1/6% del monto total de las letras de cambio. Los intereses producidos desde el vencimiento de cada una de las letras hasta la sentencia que ponga fin al juicio. Las costas y costos del presente procedimiento. Solicitó la indexación monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. (F. 1 al 29)

Mediante auto de fecha 15-08-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se decretó la intimación de la deudora Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., en la persona de su Presidente A.R.T.B., y a éste último por ser solidariamente responsable, para que compareciera dentro del lapso de diez días de despacho siguiente a su intimación, y vencido tres (03) días más de término de distancia, apercibido de ejecución, pagara los conceptos allí señalados. (F.30-31).

En fecha 16-10-2003 se libraron las compulsas para los demandados de autos. (F. 35)

En fecha 01 de diciembre de 2003, la abogada Mariebe del C.C.R., en su carácter de co-apoderada de las partes demandadas, se dio por intimada en la presente causa, consignando copia certificada de los poderes respectivos (F.37 al 44).

En fecha 08 de diciembre de 2003, la co-apoderada de las partes demandadas formuló oposición a la presente demanda por cobro de bolívares intimación.(F.45).

En fecha 13 de enero de 2004, la co-apoderada de las partes demandadas presentó escritos de contestación a la demanda con sus anexos. (F.46 al 127).

En fecha 27-01-2004 se recibió resultas de exhorto N° 205-03 librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. (F. 128 al 135)

Mediante escrito de fecha 09-02-2004 la Apoderada judicial de los codemandados de autos promovieron pruebas en la presente causa. (F. 139 al 141)

En fecha 12 de febrero de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la co-apoderada de las partes demandadas. (F.143).

Por auto de fecha 26-02-2004, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de las partes demandadas. (F.148-149).

Mediante diligencia de fecha 10-03-2004 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 152)

Por diligencia de fecha 15-03-2004 la apoderada judicial de las partes demandadas solicitó se declarara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 153)

Mediante diligencia de fecha 26-03-2004 la Abg. Mariebe C.R. confirió poder Apud Acta a la Abg. F.C.M.F.d. conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (F. 155)

En fecha 03-05-2004 se recibió informe que fuera requerido al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido en fecha 02-04-2004. (F. 193 al 196)

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, los expertos grafo técnicos designados, consignaron el informe pericial solicitado. (F.198 al 223).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó agregar al expediente el informe pericial consignado, junto con sus anexos (F.225).

Por diligencia de fecha 04-05-2004 el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe de la experticia presentado. (F.226-227)

En fecha 06-05-2004 se recibió informe que fuera requerido a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (F. 229 al 233)

Por diligencia de fecha 06-05-2004 la Apoderada judicial de las partes demandadas solicitó que el Informe Pericial fuera aclarado o ampliado en los puntos que allí indicados. (F. 237-238)

Por escrito de fecha 10-05-2004 el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó informes en la presente causa. (F. 240-241)

Por escrito de la misma fecha anterior la apoderada Judicial de las partes demandadas presentó Informes en la presente causa. (F. 242 al 245)

En fecha 25-05-2004 la Apoderada Judicial de las partes accionadas presentó escrito de consideraciones. (F. 250 al 254)

Mediante diligencia de esa misma fecha la Apoderada referida hizo observaciones. (F. 255 al 257)

En fecha 26-05-2004 se recibió Informe y su complemento, que fuera requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F. 258-259)

Mediante diligencia de fecha 29-06-2004 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó aclaratoria con relación a los informes presentados por las partes demandadas. (F. 260)

En fecha 06-07-2004 se recibió Informe que fuera requerido al Banco Mercantil. (F. 261 al 394)

En fecha 09-07-2004 se recibió Informe que fuera requerido al Banco de Venezuela. (F. 395)

Por auto de fecha 14 de julio de 2004, se acordó abrir una nueva pieza, que se denominaría pieza N° 2. (F. 396)

En fecha 15 de octubre de 2004, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (F.458).

En auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial y la presente causa al Juzgado Cuarto Civil a los fines de su distribución (F.460).

En auto de fecha 8 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (F.463).

En fecha 02 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días de despacho que se computaran desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzará a correr un lapso de tres días, para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes (F.477).

En fecha 8 de junio de 2005, la co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara a la contraparte. (F.479).

En auto de fecha 17 de enero de 2006, se remitió la boleta de notificación del demandado al Juzgado comisionado, para la práctica de la notificación del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (F.483/484).

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de notificación del demandado, procedente del Juzgado comisionado (F. 485 al 494).

Por diligencia de fecha 05-04-2006 los ciudadanos A.R.T.B. y B.G.C., actuando en sus propios y en nombre y representación de la empresa mercantil “Lácteos Panamericano C.A.”, confirieron Poder Apud Acta a la Abg. M.M.d.Q.. (F. 495/496)

Mediante diligencia de fecha 10-04-2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó algunos recaudos. (F. 497 al 510)

Por diligencia de fecha 05-10-2006 la Abg. M.M.d.Q. consignó escrito contentivo de denuncia. (F. 511 al 514)

Por auto de fecha 05-10-2006 el Tribunal exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía a los efectos de practicar Inspección Judicial en el Galpón ubicado en el Parque Industrial el Vigía, Parcela N° B-5. (F. 515)

En fecha 01-11-2006 se recibieron las resultas del Exhorto ordenado por este Tribunal en fecha 05-10-2006. (F. 519 al 535)

Mediante diligencia de fecha 08-11-2006 la Abg. M.M.d.Q. solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía a objeto de practicar directamente la Inspección Judicial en el referido galpón B-5, y que el mismo solicite el uso de la fuerza pública de ser necesario y se notifique a la Depositaria Judicial El Vigía para que se haga presente en el acto. (F. 536 al 538)

Por diligencia de fecha 15-11-2006 la Apoderada Judicial de la parte demandada ratificó la diligencia anterior. (F. 539)

Por auto de fecha 21-11-2006 el Tribunal acordó lo solicitado, oficiando en consecuencia al ciudadano F.O.P., en su carácter de guarda y custodio de los bienes embargados en fecha 11-09-2003 a fin de informar sobre la situación de los mismos. (F. 540)

Por diligencia de fecha 29-11-2006 el Abg. A.J.P.G. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.O.P., guarda y custodia de los bienes embargados en fecha 11-09-2003, consignó en 15 folios útiles Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14-11-2006. (F. 542 al 559)

Mediante diligencia de fecha 07-12-2006 la Abg. M.M.d.Q. consignó Exp. N° 319-06 contentivo de Inspección Judicial que realizara el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05-12-2006. (F. 561 al 571)

Por diligencia de fecha 12-12-2006 la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó lista de bienes embargados y lista de bienes arrojada por la Inspección Judicial realizada en fecha 05-12-2006. (F. 572 al 575)

Por diligencia de fecha 17-01-2007 la Abg. M.M.d.Q. consignó resultas de la actuación llevada por la Policía del Estado Mérida. (F. 577 al 579)

Por diligencia de fecha 22-02-2007 la Abg. M.M.d.Q. consignó escrito que contiene denuncia de hecho punible de acción pública. (F. 581 al 589)

Por auto de fecha 20-03-2007 este Tribunal acordó oficiar al Fiscal Superior del Estado Mérida a objeto de que se aperturaza una averiguación penal. (F. 590)

PARTE MOTIVA

Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.

En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, lo cual este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora es el cobro de dos instrumentos cambiarios (letras de cambio) a través de la vía de Intimación, por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) cada uno, en virtud de que a su decir la obligada incumplió con el pago de una deuda líquida y exigible, ello de conformidad con los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio, y por cuanto el co demandado es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de éste último, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 eiusdem.

En segundo lugar, la Apoderada Judicial de los codemandados en sus escritos de contestación esgrimió los siguientes alegatos: 1.) Con relación a la Co demandada empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., rechazó y negó por ser falsos, infundados y temerarios, en forma total, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte accionante; Que no es cierto que le hayan solicitado a su representada el cobro de los referidos instrumentos cambiarios ni de forma verbal ni escrita, habiendo sido firmados los mismos por el ciudadano N.A.G.G. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil en referencia; Que igualmente es falso que el ciudadano J.L.C.R. le haya dado en préstamo a la empresa la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares, por cuanto éste no cuenta con los recursos económicos suficientes para tal fin, además de no estar domiciliado en San Cristóbal, sino en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; Que este ciudadano (el actor) se sospecha que sea testaferro de N.G. en otros juicios de esta naturaleza en fraude a sus acreedores, señalando como ejemplo el expediente N° 12.217-99 que cursa por ante este mismo Tribunal, en el cual se utilizó el mismo modus operandi que en la presente causa. Que tanto el Abg. E.J.M.D. como su hijo el Abg. L.E.M.C. actúan de igual forma como Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.G.G., razón por la cual debió demandarse también en esta causa a este último, por lo que por qué razón no se hizo, siendo que éste fue quien suscribió las cartulares en nombre y representación de LACTEOS PANAMERICANO C.A.; Que estamos en presencia de una simulación, por cuanto las letras fueron libradas y elaboradas en fecha posterior a la venta de las acciones de la sociedad mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A. Que en virtud de que se cumplió a su decir, a medias con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no fueron entregados los bienes muebles embargados a la Depositaria Judicial nombrada al efecto, y por cuanto la parte actora no justificó la cualidad el ciudadano F.O.P. con relación a la empresa co demandada, y siendo que éste tiene interés manifiesto en la causa, es por lo que solicitó que se designara nueva depositaria judicial, se dejara sin efecto el nombramiento del ciudadano F.O. como Guardador y Custodio de los bienes que fueran embargados. Asimismo señaló que se reservaba todas las acciones civiles, mercantiles y/o penales a que haya lugar, solicitando por último que la presente acción se declarara sin lugar.

  1. ) Con relación al co demandado ciudadano A.R.T.B., LA Apoderada Judicial rechazó y negó por ser temerarios, falsos e infundados tantos los hechos como el derecho alegado por el actor. Indicó que hubo una errónea interpretación de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio; Que la supuesta deudora que aparece en los instrumentos cambiarios es la empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., siendo asumida la supuesta deuda por el ciudadano N.A.G.G. en nombre y representación de ésta, por lo que visto así, la deuda fue adquirida por una persona distinta a la de su representado, por lo que no había razón para demandársele.; Que aún cuando actualmente el ciudadano A.R.T.B. funge como Presidente y principal accionista de LACTEOS PANAMERICANO C.A., éste no adquirió la deuda a título personal como falsamente pretende la parte actora; Que de la lectura de las letras de cambio no se observa que en ningún lado se exprese el nombre de su representado no obstante cuando aparece una supuesta librada, no siendo por tanto ni librada ni aceptada por éste, y que en razón a lo expuesto y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente proceso. Solicitó el levantamiento de la medida de embrago recaída sobre bienes muebles propiedad de su representado, reservándose de igual forma todas las acciones de carácter civil, mercantil y/o penal a que hubiere lugar. Solicitando se declare sin lugar la acción.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

Es alegada la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva del co demandado ciudadano A.R.T.B., por parte de su Apoderada Judicial, y la cual manifiesta que de la lectura de los instrumentos cambiarios, se observa que no obstante señalarse el supuesto nombre de la persona librada, en los mismos no se expresa el nombre del ciudadano referido, por lo cual carece de la aceptación por parte de éste; en consecuencia, mal pudiera exigírsele el cumplimiento de una obligación cambiaria no librada ni aceptada personalmente por él; en virtud de lo cual con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio.

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Así mismo, se juzga conveniente referir el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T.:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si el co demandado ciudadano A.R.T.B., de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para sostener la demanda, esto es, si el mismo se identifica con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.

Al respecto este sentenciador observa que revisadas como se dijo, las presentes actuaciones, se desprende que la acción fue incoada contra la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A. , en la persona de su Presidente ciudadano A.R.T.B., y contra este último a título personal, con fundamento en el artículo 152 del Código de Comercio, por ser solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último, cuando no se hayan cumplido con los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo 151 eiusdem. Señalan los artículos in comento lo siguiente:

Artículo 151.- La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

Al analizar tales artículos, se colige que los mismos contienen los requisitos de publicidad para enajenar un fondo de comercio, y cuyo fin es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos, o en el caso de que los créditos aun no hubieran vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago; por lo que en caso de incumplir con tal publicidad, se establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Además de lo expresado, debe quedar lo que ha sido definido por fondo de comercio, y a tal respecto el reconocido doctrinario J.G., en su libro COMPAÑIAS ANONIMAS, De Pocos Socios, P. 69, en su Segunda Edición, Año 1998, lo hizo de la siguiente manera:

Se llama Fondo de Comercio al conjunto de bienes y mercancías que son la parte fundamental de cualquier negocio abierto al público. No está formado por bienes concretos y determinados, mercancías o dinero, sino por el conjunto de todo ello, incluyendo si es preciso el letrero que figura a la puerta. Cuando se dice que se traspasa un negocio, se quiere indicar el fondo de comercio.

Más adelante sigue señalando el autor:

En cuanto a la obligación de publicar los avisos, no importa si el dueño del negocio es una persona natural (firma personal) o una persona jurídica (sociedad). Es decir, que si una sociedad anónima vende y traspasa el negocio a que se dedicaba, deberá publicar estos anuncios. En Cambio, si lo que vende y traspasa son sólo las acciones, no deberá publicar nada, pues la titularidad del fondo de comercio no ha cambiado. Antes era la Sociedad Anónima Tal y ahora sigue siendo dicha sociedad la dueña, lo único que ha cambiado han sido los titulares de las acciones, lo cual es una cuestión interna.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, p. 499 de la edición correspondiente al año 2006, y señaló como sigue:

Sobra decir que en caso de cesión de acciones, aun de todas las acciones de una sociedad, no es aplicable el artículo 151, relativo a la enajenación del fondo de comercio, que presupone un cambio en la persona del titular del fondo, que es y queda la sociedad. No obstante, en el exterior, se ha resuelto a veces que, según la voluntad de las partes, la enajenación de todas las acciones equivale a la del fondo, por lo cual el vendedor responde por el saneamiento de la posesión pacífica del mismo y de sus vicios o defectos ocultos.

De los referidos criterios doctrinales, los cuales comparte quien juzga, se infiere que en efecto, la obligación establecida en el artículo 151 referido, no es aplicable en los casos en donde lo que se vende son las acciones, entendiendo que el dueño del fondo de comercio sea una persona jurídica, lo cual es el caso de marras. Si bien es cierto, que el ciudadano N.A.G.G. efectuó una venta, no es menos cierto, que vendió fue las acciones que le correspondían en la mencionada empresa mercantil, la cual siguió apareciendo con el mismo nombre, variando solo la titularidad de las acciones. Ante esta situación, no existe la obligación contenida en el artículo 151 del Código de Comercio, y mal pudiera sancionarse al adquiriente de las acciones, haciéndolo responsable solidariamente con el enajenante frente a los acreedores de este último, visto que en el presente caso no eran obligatorias las publicaciones, a que se refiere el tantas veces citado artículo 151. En consecuencia, con base a lo expuesto se concluye que no se estableció la relación de identidad pasiva, en virtud de lo cual el co demandado ciudadano A.R.T.B., a título personal, en la presente causa no tiene cualidad para sostener el presente proceso, y así se decide.

Por tanto, el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, del ciudadano A.R.T.B. a título personal, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado con relación a este ciudadano, razón por la cual deberá declarar improcedente la presente acción con respecto de él, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, aclarado el punto anterior, significa este sentenciador importante señalar que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos las cuales serán valoradas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:

  1. - Dos Instrumentos cambiarios, librados en fecha 15 de diciembre del año 2000, para ser pagadas, una en fecha 15-06-2001, y la segunda el 15-06-2002, por un monto cada una de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), libradas a favor del ciudadano J.L.C.R., libradas por el Presidente de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A. Tales instrumentos fueron presentados como fundamento en la presente causa, cuyo procedimiento intimatorio se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo los mismos, una de las pruebas suficientes a los efectos de la pretensión, tal y como lo establece el artículo 644 eiusdem, y en tal sentido se valoran. Se evidencia con dichos instrumentos cambiarios que se generó una obligación garantizada en ellos, por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) cada una, en las que aparece como obligada cambiaria la empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., a favor del ciudadano J.L.C.R., libradas ambas en fecha 15-12-2000, así se establece.

  2. - Original de Instrumento Poder notariado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003, inserto bajo el N° 61, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acredita el mandato para actuar en juicio en representación del mandante, en este caso del ciudadano J.L.C.R.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  3. - Copia simple de Acta Extraordinaria de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO, C.A., de fecha 27-06-2002, inscrita bajo el N° 27, Tomo A-4. Dicha prueba no habiendo sido impugnada dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, y se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con tal probanza quedó demostrado que en fecha 11-09-2001, el ciudadano N.A.G.G., en su carácter de Presidente de LACTEOS PANAMERICANO C.A., le vendió al ciudadano A.R.T.B., la cantidad de Ocho Mil (8.000) acciones por un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, trasmitiéndole por tal razón, la propiedad, dominio y posesión de las acciones antes descritas, y por ende la totalidad de equipos y maquinarias de la misma, libres de todo gravamen y obligándose al saneamiento de Ley, y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Con su escrito de Contestación consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, de fecha 21-01-2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba no habiendo sido impugnada dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, y con la misma se acredita un mandato que para actuar en juicio fue otorgado al Abogado E.J.M.D., por los ciudadanos N.A.G.G. y M.J.L.d.G., para actuar en el expediente civil N° 14.132 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El referido documento lo valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide

  2. - Copia simple del expediente de comisión donde consta el acta de embargo preventivo, ejecutada en fecha 11-09-2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicha probanza no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, por tal razón se tiene como fidedigna, y se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con tal probanza quedó evidenciado que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 11-09-2003, procedió a ejecutar medida preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., y declaró su desposesión jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  3. - Copia certificada de cuaderno de embargo preventivo N° 468 surgido del Expediente signado con el N° 07384, cuyo Tribunal comisionado fue el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este expediente se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidencia con tal probanza que los ciudadanos B.G.C. y A.R.T.B., solicitaron embargo preventivo sobre bienes propiedad de las partes demandadas, ciudadanos N.A.G.G. y M.J.L.d.G., obligados principales, y las empresas AGREGADOS EL 15 C.A. Y PASTEURIZADORA MERIDA C.A. (PASMERCA), y en la fecha de su ejecución el Tribunal Ejecutor comisionado declaró con lugar la oposición interpuesta por el tercero interviniente, por considerar que la misma cumplía con lo requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  4. - Copia certificada de instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, de fecha 29-08-2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal documento acredita el mandato para actuar en juicio en representación del mandante, en este caso del ciudadano J.L.C.R.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide

  5. - Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción del Estado Mérida en las instalaciones de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO, C.A. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidenció con esta prueba que la empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A. tenía asignado un vigilante de nombre E.R.H., dejándose constancia de los bienes que se encontraban en dichas instalaciones, y que sólo se encontraba presente este ciudadano, encontrándose ausente el guardador y custodio de los bienes muebles embargados; además de encontrarse activos para ese momento los servicios públicos de electricidad y agua, y así se decide.

Segundo

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  1. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos marcados con los números X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Ya se hizo un pronunciamiento al respecto.

  2. - Invocó los Principios de Unidad y Comunidad de la Prueba, conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos principios no constituyen medios probatorios, sino mecanismos de valoración de los instrumentos de prueba que las partes aporten al respectivo proceso, y así se decide.

  3. - Exhibición de documentos. 3.1.- Exhibición de Libro Diario correspondiente a la empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.R.T.B.. Con relación a este punto el artículo 42 del Código de Comercio prevé, y en tal sentido se ha pronunciado nuestro M.T., que la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el mismo debe indicarse con relativa precisión, y lo que se pretende probar, además del libro donde consta el hecho y materia del litigio. Se observa que con la promovida se cumplieron con los parámetros de ley, toda vez que se solicitó con precisión el Libro Diario perteneciente a la empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., se señaló lo que se pretendía probar con tal medio, y se compulsó con auxilio de un experto válidamente designado, lo que guardaba relación con el hecho que se ventila, razones por las cuales, este juzgador valora esta probanza, conforme está establecido en el artículo 42 referido, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado que efectivamente en el libro Diario examinado no existe ninguna acreencia registrada a favor del ciudadano J.L.C.R., en virtud de que en la empresa en cuestión no hubo actividad comercial desde el ejercicio económico de 1997 hasta el 31-12-2003, siendo su consecuencia lógica la inexistencia de registro alguno tanto de ingresos como egresos, y así se declara.

    3.2.- Exhibición de documentos con relación a constancias de ingresos, respaldos bancarios, documentos de propiedades inmobiliarias y mobiliarias. Dicha prueba fue negada su admisión en la oportunidad correspondiente, por lo que no haya nada qué valorar al respecto, y así se decide.

  4. - Informes. 4.1.- Que se oficie a las entidades bancarias Mercantil, Provincial, Venezuela, Industrial, Banesco, Casa Propia y Occidental de Descuento. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a entidades bancarias, las cuales poseen personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 261 al 394 y del 398 al 422 el informe remitido por el Banco Mercantil; al folio 395 corre agregado el informe del Banco de Venezuela; al folio 423 el informe del Banco Provincial; y a los folios 425-426 el informe del Banco Banesco. El resto de las entidades a las cuales se les requirió informe, no lo remitieron. Asimismo se observa que los diferentes informes que constan, como ut supra fue indicado, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza, y así se decide.

    4.1.- Se oficiara a este Tribunal a fin de informar sobre los particulares allí explanados, referentes al Expediente N° 12.217-99. De igual forma esta prueba fue requerida conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario aclarar que tal circunstancia se dio por cuanto el Tribunal originario de esta causa fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal y librado el oficio correspondiente, constando además la información, rielando al folio 197. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24-09-2003, que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, máxime si se trata de informes solicitados a Tribunales donde los juicios se encuentren terminados. Tal es el caso de la promovida en esta causa, pues la información que fue requerida se refiere a una causa ya terminada. No obstante, vista la particularidad del caso, y por cuanto es por ante este mismo Tribunal donde se encuentra el expediente del cual se pidiere la información, no valora esta probanza tal y como fue promovida, quedando a salvo su apreciación dado el conocimiento que de la referida causa posee este Tribunal, y así se decide.

    4.2.- Se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los particulares allí explanados relacionados con el Expediente N° 14.132. Dicha probanza fue promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero cuyo informe no consta en las actas que conforman este expediente, ni la información corre agregada ni aún como prueba documental en copia certificada, en virtud de los cual no puede valorarse la misma, y así se decide.

    4.3.- Se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, con sede en Ejido, Estado Mérida, a fin de informar sobre los particulares allí solicitados, relacionados con el ciudadano J.L.C.R.. De la misma forma esta prueba se promovió conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 193-194 y sus anexos, la información que fue requerida, y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso; se observa que se solicitó sobre puntos precisos y la información fue emitida por el órgano competente para ello, ante lo cual este juzgador le concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y así se decide.

    4.4.- Que se oficiara a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de informar sobre los particulares allí solicitados relacionados con el ciudadano J.L.C.R.. Se observa que la misma se solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal. Se requirió sobre puntos específicos, contando en los autos el respectivo informe, Se observa que dicha prueba tampoco fue impugnada por la parte actora con relación la inexactitud de su contenido, no habiendo elementos en las actas que hagan dudar a este operador de justicia del mismo, toda vez que fue emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región os Andes, quien es la persona autorizada para ello, razón por la que se le concede valor probatorio a su contenido, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4.5.- Que se oficiara al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de informar sobre los particulares solicitados, relacionados con el Expediente N° 7.384. Fue igualmente promovida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una probanza similar a la anterior, con la particularidad de que, según consta en la información que fuere remitida por ese Juzgado, tal causa no se encuentra totalmente terminada, en virtud de lo cual, no habiendo sido desvirtuada dicha información, se considera exacto su contenido, aunado al hecho de que también se solicitó sobre puntos concretos. En consecuencia se le concede valor probatorio, de conformidad a lo pautado en el artículo 507 eiusdem, y así se decide.

  5. - Experticia. Sobre los instrumentos cambiarios fundamento de la presente causa. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que la co demandada empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A. pretende demostrar; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado denota imparcialidad, máxime si los expertos no fueron tachados ni recusados. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada, y no obstante haber sido impugnado dentro del tiempo hábil, la parte impugnante no aportó medio probatorio alguno sobre la falsedad del aludido informe, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

  6. - De la Confesión. Promovió la prueba de Posiciones Juradas al ciudadano N.A.G.G.. Tal probanza no fue evacuada, por lo que no puede valorarse, y así se declara.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar que si bien es cierto que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado; que son obligaciones autónomas, cuya validez de cada una de ellas es independiente de la validez de la obligación que la sigue o la precede, y que asimismo son obligaciones unilaterales de una suma de dinero, en virtud de que todas implican la obligación de pagarla o de garantizar su pago, sin otra prestación equivalente; no obstante ello, existen otros hechos en la causa que este Juzgador no puede dejar de advertir y que merecen un pronunciamiento preferente, pues demuestran de forma inequívoca la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    Dicho esto, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:

    … Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    … No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…

    Subrayado propio.

    Siendo así, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos como ya se indicó, que deben ser resaltados por quien aquí juzga, dado el deber como garante del orden público up supra señalado, los cuales hacen presumir que el presente proceso se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal. Pero antes de ello es necesario referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista F.M.R., en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

    El Fraude desde el punto de vista jurídico:

    Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.

    En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

    Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.

    El autor L.M.S. en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

    Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.

    Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

    Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.

    Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos, de lo cual se deduce la complejidad de la labor heurística que le corresponde a los sentenciadores. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

    En el caso sub judice, señaló la Apoderada Judicial de la empresa mercantil demandada, como ya fue referido anteriormente, que era falso que le solicitaran a su representada el cobro de los referidos instrumentos cambiarios ni de forma verbal ni escrita, habiendo sido firmados los mismos por el ciudadano N.A.G.G. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil en referencia; Que igualmente es falso que el ciudadano J.L.C.R. le haya dado en préstamo a la empresa la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares, por cuanto éste no cuenta con los recursos económicos suficientes para tal fin, además de no estar domiciliado en San Cristóbal, sino en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; Que este ciudadano (el actor) se sospecha que sea testaferro de N.G. en otros juicios de esta naturaleza en fraude a sus acreedores, señalando como ejemplo el expediente N° 12.217-99 que cursa por ante este mismo Tribunal, en el cual se utilizó el mismo modus operandi que en la presente causa. Que tanto el Abg. E.J.M.D. como su hijo el Abg. L.E.M.C. actúan de igual forma como Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.G.G., razón por la cual debió demandarse también en esta causa a este último, por lo que por qué razón no se hizo, siendo que éste fue quien suscribió las cartulares en nombre y representación de LACTEOS PANAMERICANO C.A.; Que estamos en presencia de una simulación, por cuanto a su decir, las letras fueron libradas y elaboradas en fecha posterior a la venta de las acciones de la sociedad mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., en virtud de uqe las mismas no tienen el grado de oxidación correspondiente con el paso del tiempo, ni presentan señales de envejecimiento.

    De lo narrado, en efecto, se infieren aspectos muy resaltantes, lo cual este sentenciador detalla en los siguientes términos:

    En Primer lugar, debe hacerse referencia a la motivación del negocio aparente, o dicho de otro modo, sobre la motivación del negocio que se ataca de simulado, esto es lo que los doctrinarios llaman la causa simulandi, la cual es definida por FERRARA como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. En tal sentido, este primer indicio está referido a las circunstancias del clímax motivacional, y al respecto, señala la co demandada empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., a través de su Apoderada Judicial, que el propósito de la presente acción fue atacar a su representado, en virtud de “un pase de factura”, toda vez que su mandante a título personal presentó en el mes de julio de 2003, una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, contra el ciudadano N.A.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cuya causa está signada con el N° 7.384. En efecto, Observa este juzgador, que la introducción de la presente acción se efectuó en fecha muy reciente a la que cursa por ante la Jurisdicción del Estado Mérida, ello en v.d.I. que remitiera ese Juzgado en la oportunidad correspondiente, rielando al folio 258, y el cual fue debidamente valorado. Consta allí que se trata también de una acción por cobro de bolívares, instaurada en contra del ciudadano N.A.G.G. y las empresas en la que éste funge como Presidente, por lo que resulta coherente la afirmación de la parte demandada con relación al posible “pase de factura”, para lo cual valiéndose el ciudadano N.A.G.G.d. la condición que ostentó, como Presidente de la hoy co demandada empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., la haya hecho comprometer, creándole una obligación que degeneraría contra el ciudadano A.R.T.B.. Este presunto “pase de factura” también encuentra su explicación en el hecho de ¿ cómo es que la parte actora no demandó al ciudadano N.A.G.G., siendo que fundamentó su acción en la solidaridad establecida en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio?. En tal sentido, resulta muy importante en el presente caso, determinar la causa simulandi, visto el alegato de simulación que fuere realizado por la parte demandada, pues sería absurdo pensar que los individuos actúen sin ninguna razón, o quieran mentir sin motivos. Por tanto, del análisis realizado, este primer indicio conduce a juzgar que la causa que impulsó al ciudadano N.A.G.G., a librar sendas letras de cambio, comprometiendo presuntamente a la empresa mercantil demandada, valiéndose de la cualidad que tenía para el momento en que presuntamente fueron libradas, fue precisamente el fútil motivo del desquite.

    En Segundo Lugar, se erige otro indicio que opera sobre la motivación del negocio aparente o atacado de simulado, y es el referido a las necesidades que trataban de satisfacer los contratantes, por lo que en estos casos el móvil de comportamiento es siempre atendiendo causas de naturaleza económica. En el caso bajo análisis, no se evidencia de ninguna de las actuaciones, la finalidad del negocio, es decir, qué se perseguía satisfacer con el préstamo de dinero para la empresa mercantil demandada. No aparece que el ciudadano N.A.G.G. haya justificado en su momento la necesidad de contraer la deuda; tampoco consta que la empresa se encontrara en una situación crítica que ameritara la inyección de esa considerable suma de dinero, por ejemplo para la adquisición de nuevos equipos que permitieran mejorar y optimizar su servicio, o cualquier otro concepto. Todo esto se colige de la revisión que se le hiciere al Libro Diario de la ya referida empresa, a través de la prueba de Exhibición, que fue de igual forma debidamente valorada, y según la cual se constató que no hubo actividad comercial desde el ejercicio económico de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2003, razón por la que no contiene ningún registro de ingresos o de egresos, ni menos aún contiene ninguna acreencia a favor del ciudadano J.L.C.R.. Llama verdaderamente entonces la atención el hecho de ¿cómo es que una vez que se efectúa el traspaso de la totalidad de las acciones de la empresa al ciudadano A.R.T.B., el vendedor, es decir, N.A.G., no le informa en ese momento para que quedara plasmado la presunta acreencia a favor de J.L.C.R., toda vez que en el acta de traspaso se obligaba al saneamiento? El principio de buena fe indica que debió informarse acerca de tal circunstancia, debió sincerarse tal acto, tomando en cuenta el monto de la deuda. Se torna curioso el hecho de que de la noche a la mañana aparezca una acreencia con semejantes cantidades. ¿O ciertamente el libramiento de tales instrumentos cambiarios fue producto de un acto simulado, con el ánimo de crear una obligación inexistente, con el fin último de devolver la misma moneda?, carecía pues de finalidad ese préstamo.

    En Tercer Lugar, debe revisarse otro indicio que la doctrina denomina la afectio, el cual deriva de las relaciones de amistad, familiares, o de negocios que de alguna manera vinculen al presunto simulador y a su cómplice, siendo este indicio uno de los más característicos de la simulación. Se observa dentro de las actuaciones que constan en los autos, que en fecha 21-01-2000 por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, los ciudadanos N.A.G.G. y M.J.L.d.G., otorgaron Poder Especial al Abogado E.J.M.D.; ello se evidencia en los folios 59 y 60 que corren allí insertos. Llama la atención tal hecho por cuanto en la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte actora, y quien además actúa en nombre del actor, es el mismo Abogado E.J.M.D.. Corre igualmente agregado a los autos, específicamente a los folios 89 y 90, instrumento poder que el ciudadano N.A.G.G., en fecha 07-04-2003, le otorgara al Abogado L.E.M.C.. Y en fecha 27-01-2004 el ciudadano J.L.C.R. le otorgó Poder a los Abogados E.J.M.D. y L.E.M.C., lo cual consta a los folios 137 y 138. De esto se infiere que el abogado del acreedor, era persona de confianza y amistad de quien a nombre de la empresa mercantil demandada, libró las hartas referidas letras de cambio, es decir, del ciudadano N.A.G.G.. Esto explica la razón por la cual este último ciudadano no hubiere sido demandado en el presente proceso en forma solidaria, y por otra parte, aunque los poderes fueron otorgados en fechas diferentes, ello no obsta para hacer surgir el indicio de coartada y el del conocimiento concomitante entre J.L.C.R., N.A.G.G., el Abogado de ambos, E.E.M.D. con relación al negocio atacado de simulado o ficticio, lo cual además se correlaciona con los anteriores.

    En Cuarto Lugar, se advierte otro hecho, como es la conducta procesal asumida por quien aquí es el accionante, en otros casos similares, del cual tiene conocimiento este operador de justicia, por cuanto cursó por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el N° 12.217 por un cobro de Bolívares, fundamentado en instrumentos cambiarios librados igualmente por considerables cantidades de dinero, y en el cual la parte actora fue el demandante de marras. Se observa que si bien es cierto, que ello no debe hacer presumir necesariamente que se tenga una conducta donde exista el “consilium fraudis”, no es menos cierto que tal conducta ha sido dirigida para atentar contra el derecho de propiedad, por lo que si bien esta circunstancia no constituye un indicio propiamente dicho, no obstante ello influye negativamente en la convicción de quien aquí está juzgando.

    En Quinto Lugar, tampoco quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano J.L.C.R. para realizar las operaciones de préstamo de cantidades considerables de dinero, toda vez que de los informes que fueran remitidos por las entidades financieras a las cuales se les solicitó, no se evidencia solidez y respaldo económico alguno, que permitan inferir que además de dedicarse al servicio de la educación, se dedicara al comercio o la actividad económica del empréstito de dinero en las grandes proporciones como la de autos. Todo lo contrario, dichos informes revelan una ausencia casi total de movimientos en tales cuentas bancarias.

    Asimismo, y en sexto lugar, acapara la atención de este juzgador el lugar de la negociación. Se tiene que el mismo se realizó en la ciudad de San Cristóbal, ¿como es que siendo el ciudadano N.A.G.G., para la fecha del 15-12-2000, el Presidente de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., y siendo que el domicilio de ambas partes, es decir, de la empresa y el del accionante, J.L.C.R. era la ciudad de Mérida, tal negociación no se efectuó en ese lugar?. De aquí surge otra interrogante, ¿cómo es que el ciudadano N.G., para el momento de la venta de las acciones guarda silencio sobre la existencia de la acreencia en cuestión, tomando en consideración que para el momento de la referida venta, una de las instrumentales cambiarias se encontraba vencida? ¿Cómo es que el ciudadano J.L.C. no accionó el cobro de la misma, si ésta había vencido el 15-06-2001 y el acta de venta de acciones se celebró el 11-09-2001, tomando en cuenta su monto?; tal conducta hace presumir que el interés tanto el accionante como el ciudadano N.G., era el de ocultar el negocio jurídico simulado, utilizando la triada clásica de los simuladores, con relación al lugar, al tiempo y al silencio.

    Por último, en concordancia con lo expuesto anteriormente, y para ahondar en la buena fe tan sorprendida de este administrador de justicia, corre agregado el Informe Pericial presentado conforme a la Ley, realizado sobre las letras de cambio que sirven de fundamento a esta pretensión, y en el cual se concluyó fundamentalmente que el formato de tales instrumentos cambiarios no existían en el mercado para el momento en que fueron emitidas, razón por la cual era imposible materialmente hablando, la existencia de la pretendida cuantiosa obligación cambiaria, situación ésta que da al traste de lo que representa un negocio cambiario simulado, pues sólo una circunstancia como esa puede aclarar toda la cadena causal de eventos que ocurrieron para fraguar tan grosero y vulgar negocio jurídico.

    En este sentido, tal y como lo ha señalado nuestro M.T., en sus ya reiterados criterios jurisprudenciales, que siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Es ahí entonces cuando se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, graves, concordantes y convergentes, dado que la emisión de las instrumentales cambiarias se efectuó con el sólo propósito o como instrumento para atentar con el derecho de propiedad y despojar del derecho de posesión que sobre los bienes y acciones que conforman el patrimonio de la empresa mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., le asiste al ciudadano A.R.T.B., por ser su propietario y presidente de la misma, motivada por un fútil sentimiento como el desquite, y así lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, constriñéndola al cumplimiento de una obligación inexistente, fraguada hábilmente, traduciéndose ello en un concierto en perjuicio de esta última.

    En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia verificado el fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones en la presente causa, incoada por el Abg. E.J.M.D., quien actuó como Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C.R., por Cobro de Bolívares, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de intimación relativo a la Acción Por Cobro De Bolívares incoada por el Abg. E.J.M.D., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C.R. en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS PANAMERICANO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.R.T.B., y a éste último a título personal por ser solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de éste último. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió exigir el pago de una cuantiosa suma de dinero, mediante el libramiento de sendas letras de cambio, contrayendo falsamente una obligación ficticia.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil demandada LACTEOS PANAMERICANO C.A. y del ciudadano A.R.T.B., decretada en fecha 09 de Septiembre de 2003. OFICIESE lo conducente a la Depositaria Judicial El Vigía, en la persona del ciudadano J.A.M., y al Guardador y Custodio de dichos bienes, ciudadano F.O.P..

TERCERO

Remítase copia de este fallo al Ministerio Público, para que se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes, y se establezcan las respectivas responsabilidades, en caso de que haya lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR