Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 marzo 2010

Año 199° y 151°

Expediente N° 11.857

Parte recurrente: J.M..

Apoderado Judicial: J.M., Inpreabogado N° 55.004

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

EL 08 abril 2008 el ciudadano J.M. cédula de identidad V-1.378.335, asistido por el abogado J.M., cédula de identidad V-9.989.079, Inpreabogado Nro.55.004, interpone recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 14 abril 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 mayo 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, al Procuradora General del Estado Carabobo, al Presidente del C.L.d.E.C. y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se solicita órgano querellado la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el caso.

El 10 noviembre 2008 por cuanto constaban en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se libró el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 17 noviembre 2008 el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, retira el cartel de emplazamiento.

El 26 noviembre 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional”, 19 noviembre 2008, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 12 enero 2009 el Tribunal observa que no solicitado la apertura del lapso probatorio en la presente causa, por lo cual fija la primera etapa de la relación de la causa la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Por auto del Tribunal, 20 enero 2009, se fija el para el séptimo (7°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 febrero 2009 se celebra el acto de informes oral. Se deja constancia que se encuentran presentes el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo.

Por auto del 16 febrero 2009 se fija la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 marzo 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegan el recurrente que “La extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en sucesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, acordó concederme una pensión de jubilación, Me hice acreedor de esta jubilación debido a que preste mis servicios como funcionario público, tal como consta en la constancia de trabajo emitida pro el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que marcada con la letra A anexo a este escrito; fui electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, …Omissis… estuve incorporado a la Sesiones del extinto Congreso de la República de Venezuela durante el periodo 1994/1999, …”.

Que “Ahora bien, la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, notificó oportunamente al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, que me había concedido el Beneficio de Jubilación, sin embargo, ésta no efectuó o realizó los actos normales y necesario para hacer efectivo el pago de la pensión a que había a lugar, ya que no solicito a la extinta Asamblea Legislativa, ni al actual Concejo Legislativo del Estado Carabobo, los recursos económicos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación, a pesar de las múltiple diligencias efectuadas por mi para lograr tal fin. Causándome tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente diez (10) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirigen el mencionado Instituto, no he podido disfrutar y disponer de la pensión que el beneficio de la citada jubilación”.

Que “El Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, no cálculo y solicitó al C.L.d.E.C., la inclusión en el Presupuesto de la previsión presupuestaria correspondiente al monto de la pensión de mi jubilación; omisión ésta que me ha causado desde Enerote 1.999, un gran daño, que la actitud asumida por quienes dirigen el mencionado Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (Vigente para el momento en que se le concedió a mi mandante la jubilación), …Omissis…Omisión ésta que no solamente me causan un daño económico, sino, que me expone a la indigencia, ya que el acto de hecho de no pagarme la pensión a que tengo derecho, me genera un estado de pobreza, que además, me causa afección psicológica y moral gravísimo, al verme impedido de sufragar mis elementales necesidades…”.

Finalmente solicita se ordene la Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo “1 Calcule, liquide y pague la pensión de jubilación a que tengo derecho, desde Enero 1999. 2. Me incluya y pague la pensión de manera ordinaria e inmediata la pensión de jubilación a que tengo derecho. 3. Liquide, calcule y pague, todo y cada uno de los montos que por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios que se han causado desde Enero de 1999, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden. 4. Efectúe la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre ener5o de 1999 y el efectivo cumplimiento. 5 Igualmente solicitó se ordene al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO y al C.L. DE EL ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar u omitir cualquier acto que atente contra el derecho al pago de mi pensión de mi jubilación”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicita el recurrente por medio del presente recurso de abstención o carencia, que se ordene al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, el pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber sido acordada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (Ahora C.L.d.E.C.), en fecha 17 de diciembre de 1998, por cuanto desde que fue acordada no ha sido cancelada por el mencionado Instituto.

El derecho a la jubilación y específicamente la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, en la que señaló:

En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta el periodo de reingreso del demandante para el cálculo de su pensión de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social…(omissis)

Artículo. 86.Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias ...”

Igualmente el artículo 144 eiusdem señala:

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, suspensión y retiro de funcionarios o funcionarias de la Administración Pública , y proveerá su incorporación a la seguridad social

..(omissis)

Por ello resulta inexcusable que el Instituto que asocia a los diputados jubilados se abstenga de efectuar las solicitudes de fondos económicos para el pago de las jubilaciones otorgadas. Sin embargo el problema en la falta de pago por parte del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, ya ha sido objeto de tratamiento del Tribunal, en las causas que cursan con los números 6205, 10690 y 10691, en donde, al igual que el asunto de autos, a los diputados jubilados no se les cancelaba la pensión de jubilación.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional contra el C.L.d.E.C., señaló:

Observa esta Corte que los solicitantes de amparo constitucional son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy C.L., con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.

Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del C.L.d.E.C., abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide.

Tratándose que el asunto de autos, que es prácticamente igual al conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Tribunal declarar procedente la demanda interpuesta.

En consecuencia debe ordenar este Tribunal, el pago de la pensión de jubilación al ciudadano recurrente en forma inmediata, al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 1999, fecha en la tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha la fecha en que sea incorporado al pago mensual de pensión de jubilación. La forma de calcular el monto de la jubilación se realizará de conformidad a los Estatutos del Instituto de Previsión Social de Legislador del Estado Carabobo y su reglamento, por cuanto el recurrente no señala nada al respecto.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano J.M. cédula de identidad V-1.378.335, asistido por el abogado J.M., cédula de identidad V-9.989.079, Inpreabogado Nro.55.004, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia SE ORDENA al mencionado Instituto el pago de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente en forma inmediata, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 1999, fecha en la tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de la pensión de jubilación.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes,

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, doce (12) días del mes de marzo 2010, siendo las ocho y cincuenta y cinco (8:55 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 11.857 En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1059/16037, 1060/038, 1061/16039, 1062/16040 y 1063/16041.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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