Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el A quo, para su debida consulta de ley, mediante oficio Nº 951, de fecha 02 de Julio de 2003, recibidas en esta Superioridad el 09 de Julio de 2003, contentivo de Recurso de A.C. propuesto por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.568, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien actúa en su carácter de funcionario Sindical Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T., asistido por el abogado J.F.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, en contra de las omisiones Estatutarias y legales en la cual incurrió en fecha 16 de Mayo de 2003 dicho sindicato para la escogencia y elección de los miembros de la Junta Electoral que conducirá el proceso de elecciones del Director laboral que representara a los trabajadores del Sector Salud ante la Fundación Trujillana de la Salud.

Una vez recibida las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada, en fecha 09 de Julio de 2009, tal como se evidencia al folio 44.

Así mismo se observa que este Tribunal Superior Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación respectiva, siendo debidamente cumplida esta última.

Ú N I C O

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 26 de Junio de 2003, cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, está o no ajustada a derecho, en base a criterio de quién, aquí juzga, decisión ésta que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo aquí intentada, sin embargo es necesario determinar primero el estado en que se encuentra el presente expediente.

Revisada de oficio minuciosamente todas las actuaciones que conforman el item procesal, este juzgador observa que la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano C.M., plenamente identifica en autos, en contra de las omisiones estatutarias y legales en la cual incurrió en fecha 16 de Mayo de 2003 dicho sindicato para la escogencia y elección de los miembros de la Junta Electoral que conducirá el proceso de elecciones del Director laboral que representara a los trabajadores del Sector Salud ante la Fundación Trujillana de la Salud, fue declarada improcedente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2003 el Juez Titular de este Despacho abogado R.A.H., se apartó del conocimiento de esta causa y al respecto produjo una inhibición, acta ésta que cursa al folio 45.

Así las cosas, constata este Sentenciador que desde la fecha en que se produjo la inhibición del Juez Titular, hecho este ocurrido como ya se dijo en fecha 10 de Julio de 2003, el querellante de autos ni por sí ni a través de sus abogados han gestionado o hecho diligencia alguna que demuestre el interés o la intención de impulsar o de solicitar a este Tribunal Superior se oficiará a las autoridades respectivas, por ejemplo, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismos competentes o a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de un nuevo Juez que conociera la causa, observándose sin embargo que el Juez inhibido, de oficio, convocó, mediante notificación a los Jueces Suplentes de este Tribunal Superior, las cuales cursan a los folios 46, 52 y 57, pero no fue posible la aceptación de dichos suplentes, así mismo se observa que el referido Juez, ofició también en fecha 1º de Octubre de 2003, a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un nuevo Juez que conociera la causa bajo análisis.

Así pues, transcurrido más de cinco (05) años desde que se inhibió el Juez Titular sin que el interesado por sí o a través de sus abogados, haya solicitado el nombramiento de un nuevo Juez, lo que sin lugar a dudas se traduce en un total y absoluto desinterés por parte del accionante para la sustanciación y conclusión del juicio, tales circunstancias configuran el decaimiento en el interés procesal necesarios para la existencia de la acción.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna sentó las bases para que el m.T. de la República, creara jurisprudencia reiterada en esta materia, en el sentido que la falta de interés trae como consecuencia el abandono del trámite.

Ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional que tal situación constituye no la extinción del proceso sino la extinción de la acción.

De manera pues, la referida Sala desde el 01 de Junio de 2001 ha sentado precedente y doctrina (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), la cual en forma resumida señala:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

( …)

No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

…pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Ha así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2008 (caso C.J. Zambrano y otros en amparo), lo siguiente.

“… Los accionates intentaron la presente acción de a.c. el 10 de Febrero de 2004, siendo su última actuación procesal el 24 de Noviembre de 2004. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de los accionantes, se produjo hace más de seis meses.

Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses ha sido calificada como abandono del trámite por esta Sala, en criterio vinculante plasmado en decisión de esta Sala Constitucional (sentencia Nº 982 del 06 de Junio de 2001, Caso “J.V.A.C.”), la cual establece:…

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede sobradamente al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a la buenas costumbres, por cuanto a las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses de la parte actora, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono del trámite de los accionantes… (sic).

Igualmente la Sala Constitucional de neutro m.T. de la República, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2008 (caso administradora Rescarven C. A.), ha establecido:

“Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida mediante sentencia Nº 2017/2007, se observa que la acción de amparo fue Interpuesta contra las presuntas “actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, consta en autos que el último acto procesal realizado por la parte actora se verificó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual el abogado …, actuando con el carácter de apoderado judicial de …., presentó su escrito de a.c.. Desde entonces y hasta la presente fecha la parte actora no ha actuado de nuevo en el expediente, ni aun después de que esta Sala, mediante sentencia Nº 2017 del 26 de octubre de 2007, admitiera la acción de amparo ejercida y acordada la medida cautelar innominada solicitada.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos: …

Precisando lo anterior, y considerando que en el caso de autos ha transcurrido un lapso superior al de los seis (6) meses de inactividad procesal por parte del la accionante, esta Sala luego de confrontado el criterio trascrito con los alegatos planteados por el apoderado judicial de la accionante, constata que en la misma no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte al colectivo alguno o al interés general, por lo que, se declara el abandono del trámite correspondiente a esta demanda de amparo por la parte actora, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala revoca la medida cautelar innominada conferida a través del acto decisorio Nº 2017/2007, referida a la suspensión de los efectos del mismo mes y año, por el entonces Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último la Sala condena el abuso de derecho en que incurrió la parte actora al abandonar el trámite del presente caso después que obtuvo una medida cautelar a su favor, con lo cual prolongó ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria, que estaba destinada a ser interina, en desmedro de los intereses de la parte contra quien obró dicha decisión interlocutoria.

Tal conducta configura falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así también se declara.

(…)

Considera quien aquí decide, que del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente se evidencia un total y absoluto abandono del trámite, y por lo tanto una notable falta de interés por parte del accionante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDA la presente acción, por manifiesta falta de interés procesal que se convierte en un abandono del trámite por parte del accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio y previa la anotación de su salida, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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