Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

199º y 150º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos M.B. MOGOLLON DE RINCON Y L.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.246.745 y V- 5.652.490, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados en ejercicio, J.M.M.H. y R.A.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127 y 55.008, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., formulada por los ciudadanos M.B. MOGOLLON DE RINCON Y L.R.R.N., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 de octubre de 1992, según acta Nº 246, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):

PRIMERO

La P.P. y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, conforme lo establece con el artículo 349 y 358, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2500,00), mensuales, para sufragar la totalidad de los gastos de alimentación, vestido, educación, ya ello representa un aproximado del 50%, del total de los gastos que genera la crianza de sus hijos y para los meses de julio y diciembre de cada año, suministrara el doble de la cuota acordada, es decir la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00), para sufragar gastos de uniformes, útiles escolares y demás enseres escolares y los gastos de epoca decembrina, comprometiéndose aumentar el monto de la obligación de manutención según sus ingresos económicos; dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de nombre de la progenitora, los primeros cinco días de cada mes; de igual forma en lo que respecta a los gastos médicos, la madre se obliga a mantener la contratación y pagar anualmente una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía para los hijos y cualquier pago de deducible o excesos por el uso de la póliza lo asumirá el padre.; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, es decir el padre podrá buscar a los hijos en su residencia o trasladarlos a la residencia previamente lo disponga de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las rutinas de estudio y horas de descanso de los mismos; En las vacaciones escolares y fiestas decembrinas los niños compartirán el 50% del tiempo establecido para las mismas con cada uno de sus padres o lo que estos decidan de mutua acuerdo y en los días 24 y 31 de diciembre de cada año lo compartirán en forma alterna; En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa y de Fin de año escolar también las compartirán de manera alterna con sus padre..

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de junio de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR Nro. 03 DE LA SALA DE JUICIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Exp. Nº 62.625

delia.-

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